Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 373/2023 de 07 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100328
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:769
Núm. Roj: STSJ NA 769:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS
En Pamplona, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se acuerde denegar la solicitud de medida cautelar
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión de la Resolución del Delegado del Gobierno de Navarra, de 29 de marzo de 2023, por la que se acordaba la expulsión con prohibición de entrada en España por un período de 5 años.
El Juez de instancia expone la doctrina general sobre la suspensión de la ejecución de los actos administrativos y las medidas cautelares en los términos regulados en los arts. 129 y 130 de la LJCA y destaca que el recurrente no acredita que en él concurra arraigo familiar, social o laboral en nuestro país. Se alega la existencia de arraigo por el hecho de una larga permanencia, pero sin acreditar que ese arraigo lo es de una forma real y efectiva. Lo mismo sucede con la alegación de ser padre de un menor, alegación que no se sustenta en hechos y pruebas que permitan determinar la efectiva relación de convivencia con ese menor y, menos aún, la contribución a su mantenimiento y sustento.
Lo mismo sucede con la afirmación de estar percibiendo una renta garantizada, que no tiene por destino su inserción o reinserción social o laboral sino que su finalidad es subvenir a un estado de necesidad del solicitante y por tiempo limitado.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- Concurren los requisitos del art. 130 de la Ley Jurisdiccional, para acordar la suspensión pues, de no adoptarse la medida cautelar, el recurso perdería su finalidad legítima. A consecuencia del arraigo constatado, expulsar al apelante generaría al mismo, y particularmente a su hijo menor, un perjuicio de imposible o muy difícil reparación. Porque supondría alejarlo de su familia más cercana. Y cesar la convivencia con ellos. Lo cual indudablemente ocasionaría un gravísimo perjuicio para el mantenimiento de sus vínculos familiares y su proyecto familiar de futuro, con un hijo de tan solo 7 años, que está plenamente arraigado en DIRECCION000, localidad en la que se ha criado desde muy pequeño y donde cursa sus estudios de primaria. Así pues, se privaría al menor de los cuidados y atenciones de su padre.
Una vez ejecutada la orden de expulsión sería prácticamente imposible que el apelante dispusiese nuevamente de medios suficientes para regresar a España con su hijo menor, y que decir para obtener un empleo en España.
2º.- Con la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada no resulta perjudicado los intereses generales o de un tercero.
3º.- Los hechos de los que se acusa al recurrente no han sido probados en juicio, por lo que le asiste el derecho a la presunción de inocencia hasta que dichos hechos sean declarados probados, si es que esto llegase a ocurrir.
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso alegando la corrección de la ponderación de intereses realizada por el auto apelado. El recurrente no acredita elementos reveladores de arraigo alguno que justifiquen excepcionar el principio general de ejecutividad de las resoluciones administrativas, no pudiendo entenderse demostrado un específico y relevante arraigo familiar, social o laboral en nuestro país:
- No es suficiente el hecho físico de la estancia o residencia, incluso aunque sea por largo tiempo, si no va a acompañado de signos evidentes de integración y arraigo.
- Alega ser padre de un menor pero no acredita si mantiene una unidad de convivencia con la madre de su hijo ni con éste.
- Respecto de la renta garantizada que se afirma estar percibiendo se debe tener en cuenta, como dice la STSJ Navarra de 29 de octubre de 2021 (RA
389/2021), que cuando el ciudadano extranjero perceptor de esta renta no está en condiciones, por su situación administrativa de irregularidad, de cumplir con los compromisos de inserción laboral que se contemplan en la Ley Foral 15/2016, no se está propiamente ante la percepción de una prestación pública destinada a lograr la inserción o reinserción social o laboral, sino ante una ayuda asistencial destinada a subvenir un estado de necesidad del solicitante y por tiempo limitado.
Tal y como tiene establecido esta Sala, entre tantas otras, en la sentencia de 28 de junio de 2019, R. Ap. 199/2019, el art 130 de la LJCA 1998 establece:
La parte apelante alega que no se han valorado en su justa medida los perjuicios que pueden representar para la apelante no suspender la resolución recurrida en cuanto contiene una orden de la salida obligatoria.
Para dar una completa respuesta a los motivos de apelación, hay que comenzar señalando que el Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197733, entre otras, viene reiterando que no constituye perjuicio irreparable "la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias especificas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo...", pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador". Así pues, "no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español... por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso (......); debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquéllos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso Contencioso-Administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse" (FJ 4º de la última sentencia citada)." Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en Sentencia núm. 423/2014, de 26-12-2014 dictada en el rollo de apelación nº 423/2014, entre tantas otras.
Para valorar si existe
1º laboral: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
2º social: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
3º familiar: que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
No es suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo, ya que " ha de tenerse en cuenta que la oferta "
Corresponde a la demandante acreditar las circunstancias de arraigo, tal y como hemos mantenido por ejemplo en la sentencia de esta Sala Nº 128/2015, de 30 de abril de 2015 Recurso: 51/2015 ( ROJ: STSJ NA 401/2015) en la que se recuerda que el T.S. ha declarado, en relación con la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, en su sentencia de 20-10-2005 que:
En el mismo sentido, hemos señalado en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2019, R. Ap 408/2019 respecto a la petición de suspensión de la salida obligatoria del país que:
Alega la apelante que conforme al art. 130.2 LJCA no existe perturbación grave para los intereses generales. Tampoco puede estimarse esta alegación porque lo que establece este precepto es que, aun cumpliéndose los requisitos legales del 130.1 es posible denegar la medida cautelar cuando de la adopción de la medida cautelar
En este caso, el apelante acredita
La detención y la tramitación del procedimiento penal por lesiones no determina la denegación de la medida cautelar por aplicación del principio de presunción de inocencia y atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo en la reciente STS de 18-09-2023, Rec cas. 2251/2021 en la que señala, en relación a los antecedentes policiales como posible circunstancia agravante en supuestos de estancia irregular, tipificada en el art. 53.1.a de la LOEx,
A los meros efectos cautelares y, sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito principal, estas circunstancias determinan la estimación de la medida cautelar solicitada, circunscrita a la suspensión de la salida obligatoria de nuestro país.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, que se revoca, acordando la adopción de la medida cautelar solicitada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar condena en costas causadas en esta apelación, al haberse producido la estimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
