Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 362/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100327
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:768
Núm. Roj: STSJ NA 768:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación auto del juzgado de lo contencioso nº 3 que DENIEGA la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión impuesta y ello porque las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, y per se no es generador de perjuicios irreparables que justifiquen la medida cautelar y en cuanto a la posición particular del afectado desde el punto de vista de su arraigo personal, laboral o familiar en el caso que nos ocupa el recurrente no acredita elementos reveladores de un arraigo solvente en España que justifiquen excepcionar, mediante la concesión de la medida cautelar, el mero hecho de ser padre de una menor española, nacida el día NUM001 de 2.017, con su expareja, sin haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales (régimen de visitas, abono de la pensión de alimentos) no puede constituir arraigo atendible.
Tampoco se ha acreditado arraigo laboral o social alguno, el cual no puede venir constituido por el hecho de percibir, en la prisión de Pamplona, 127,29 euros por su ocupación laboral en el taller de la referida prisión. Ello, puesto en relación con las condenas por delitos de violencia doméstica y de género y por quebrantamiento de condena, circunstancias que, en todo caso, mermarían el eventual arraigo, procede denegar la petición de medidas cautelares.
En lo que se refiere a la apelación, se alega lo siguiente. El juez a quo no ha valorado debidamente los elementos concurrentes en orden al arraigo personal, familiar y laboral con que cuenta el demandante, hoy apelante. Es de valorar la efectiva convivencia con su hija menor de edad, además de atender a su padre, apunta el interés superior de la menor, y los vínculos familiares; de no acordarse la medida cautelar se le producirían daños irreparables, lo que vulnera el principio de proporcionalidad, privándole a la hija menor en todo caso de los cuidados y atenciones del padre, y supondría también dejar sin efecto práctico la posible estimación de este recurso .
Y en cualquier caso, de acuerdo con lo previsto en el art 130.2 LJCA no supone perturbación de los intereses generales
La Abogacía del Estado se opone a la apelación en base a las alegaciones vertidas en escrito presentado ante esta Sala que, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidas.
Con carácter previo se ha de puntualizar que en esta segunda instancia nada se objeta en relación con la percepción de renta garantizada por lo que ningún pronunciamiento ha de hacer esta sala al respecto .
Por obvias razones de unidad de doctrina, traeremos a colación la doctrina sentada por esta Sala en otros casos semejantes, así, a título de ejemplo citamos por todas la sentencia dictada en el rollo 207/2023, de 19 de septiembre pasado, que a su vez se remitía a otra anterior dictada en el rollo 404/2021 según la cual:
Y, más a más, como señala la Abogacía del Estado con acierto, a los efectos cautelares que aquí interesan, no existe indiciariamente ninguno de los supuestos excepcionales recogidos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008\115 ni tampoco el recurrente acredita de modo bastante elementos reveladores de un arraigo solvente en España que justifiquen excepcionar el principio general de ejecutividad de las resoluciones administrativas.
Como tiene dicho esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra en diversas resoluciones, como la Sentencia 334/2019, de 18 de diciembre (Rec. Apelación 351/2019), la expulsión o la orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación Corresponde, además, al propio interesado la carga de la prueba de la existencia de un daño particular de imposible o difícil reparación, lo que en materia de extranjería suele reconducirse a la demostración de un arraigo sustancial especial o particularmente protegible, como se ha dicho ya . Para ello, "no basta con una invocación al arraigo (familiar y/o laboral-social, como constitutivos "de los daños de imposible o difícil reparación") Si no se acredita arraigo sustancial de especie alguna -el cual no cabe desprender de la mera residencia o empadronamiento, ni de ningún mecánico informe de arraigo social ni de una escasa actividad laboral o de formación ocupacional-no procede acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 31 de octubre de 2018, recurso 400/2017).
En el caso que nos ocupa, la parte apelante, por lo demás, se limita a reproducir lo invocado en la primera instancia, dando por supuesto un perjuicio irreparable por el solo hecho de que la expulsión suponga el regreso al país de origen sin poder permanecer el interesado en España durante la tramitación del recurso. Es claro que ese no es el perjuicio que se exige demostrar, según lo anteriormente expuesto:
Al margen de su real condición de progenitor de una menor de nacionalidad española, lo especialmente relevante en estos casos en línea con la doctrina transcrita es la concurrencia de una situación de efectiva convivencia familiar e interdependencia mutua que pudiera verse gravemente perjudicada por la ejecución de expulsión, causando una verdadera situación de desamparo (la cual no es equiparable al mantenimiento de una relación afectiva a distancia). Todo ello, unido a la inexistencia de otro tipo de arraigo laboral o social, impide considerar que la permanencia del recurrente en España esté dotada del grado de arraigo necesario que deba ser especialmente protegido con carácter cautelar durante la tramitación del procedimiento.
En fin, es al interesado al que le corresponde la carga de la prueba de la existencia de un daño particular de imposible o difícil reparación, lo que se reconduce a la demostración de un arraigo sustancias, especifico y jurídicamente relevante. Y alegada la convivencia y situación de interdependencia con la menor, de 17 años a esa fecha, ninguna prueba fehaciente existe al respecto, máxime si se tiene en cuenta que los certificados de empadronamiento aportados en el expediente administrativo, permiten constatar que el interesado reside en domicilio distinto al de su esposa e hija y no se constata ningún elemento revelador de la interdependencia, ni de índole económica ni de índole afectivo. Por lo demás la invocada relación familiar con padre y hermanos que viven de forma autónoma del interesado, aunque sean residentes legales, no es determinante de la medida cautelar.
En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Rodríguez en nombre y representación de Clemente y debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto de fecha 22 de junio dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 136/23.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
