Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100022

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:165

Núm. Roj: STSJ NA 165:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000029/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000212/2022, promovido contra Resolución del Teniente General Jefe del Mando de operaciones de la Guardia Civil de 5 de abril de 2022, que desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 19 de febrero de 2022, revocando las licencias de armas D y E, siendo en ello partes: como recurrente, D. Fructuoso , representado por el procurador D. Enrique Castellano Vizcay y dirigido por el Abogado D. Javier Asiain Ayala y como demandado, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LA representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2023.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO. Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se impugna ante esta Sala Resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 5 de abril de 2022, notificado el 13 de abril de 2022, se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la resolución de 19 de febrero de 2022 de revocación de las licencias de armas D y E.

La Administración en la resolución recurrida expone de forma motivada al razón de la revocación de las licencias de armas como consecuencia de haber evidenciado una conducta improcedente e inadecuada para la tenencia de armas a la vista de los hechos acaecidos y que se describen en la misma que básicamente coinciden con los relatados en la demanda y se indica la normativa de aplicación art 97 del Reglamento de armas en relación con la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana habiéndose ejercitado una potestad de intervención administrativa en aras al prioritario interés público y de seguridad; se hace constar que existen diligencias previas por delito de lesiones.

Se sustenta la demanda en lo siguiente.

A los efectos de lo establecido en el art 97 del Reglamento de Armas, que condiciona la vigencia de las licencias de armas al mantenimiento de todos los requisitos exigibles. El actor reúne todos los requisitos para seguir disponiendo de dichas licencias puesto que el incidente ocurrido se inició por la conducta de un vecino que le amenazó y le intentó agredir con un palo, y frente a dicha agresión, en defensa propia, le hizo un corte en la mano. Es decir, la conducta inidónea a la que se refiere el Art. 97 del Reglamento de Armas fue la del Sr. Indalecio que intentó agredir al Sr. Fructuoso limitándose éste a defenderse de una agresión ilegítima. En ningún caso el ejercicio de la legítima defensa puede ser considerada inadecuada o contraria al orden público. No parece adecuado privar de licencia a quien se defiende.

Por otro lado, el Art. 98 del Reglamento de Armas, establece que haber sido condenado por un delito doloso, se considerará indicativo de riesgo para la seguridad pública. En este caso las Diligencias 183/22 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aoiz, se encuentran actualmente en tramitación, tal y como lo acreditamos con el documento que adjunto (Doc. nº 1), sin que se pueda prejuzgar el resultado de dicho procedimiento. Por todas estas razones, entendemos que el Sr. Fructuoso no tiene antecedentes penales y reúne todos los requisitos establecidos para la utilización de las licencias de armas D y E, razón por la cual, solicitamos que se deje sin efecto la revocación de la licencia de armas ordenada en la resolución recurrida

Se opone a la demanda la Abogacía del Estado Parte en primer lugar de que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino que se ordena al ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención en las actividades de los particulares y al control de aquellas conductas que pudieran resultar peligrosas o lesivas para los intereses generales (seguridad ciudadana), concretados en bienes jurídicos tales como la vida o la integridad física de las personas constitucionalmente protegidas ex art. 15. En este caso, se trata de potestades calificadas expresamente por el legislador como "potestades especiales de policía administrativa de seguridad

Y conforme al art. 29 LOPSC:" el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias re-lacionadas en el artículo anterior:(...)a) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizacio-nes para la adquisición, tenencia y utilizaciónde armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.(...)" En fin, la Administración puede, discrecionalmente, siempre que se den las causas previstas por la ley, revocar y, también, no expedir o denegarlos permisos de armas cuya obtención sea solicitada por los particulares. Entendemos que en este supuesto se justifica la denegación por aplicación de los artículos 97.2, y 98.1 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, que permiten tener en cuenta en estos supuestos la conducta y los antecedentes del interesado; parámetros valorativos que, como acabamos de señalar, el legislador ha elevado de rango al incorporarlos al precitado art. 29.b) LOPSC Ž.3.-La única cuestión discutida es la de si, efectivamente, se ha dado la circunstancia que ha quedado señalada para que la Administración pueda revocar la licencia correspondiente

SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

Partiremos en el presente caso de los hechos relatados en la resolución administrativa recurrida que coinciden en lo básico con los relatados en la demanda.

Efectivamente, tal y como señala la Abogacía del estado, que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino que se ordena al ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención en las actividades de los particulares y al control de aquellas conductas que pudieran resultar peligrosas o lesivas para los intereses generales (seguridad ciudadana), concretados en bienes jurídicos tales como la vida o la integridad física de las personas constitucionalmente protegidas ex art. 15. En este caso, se trata de potestades calificadas expresamente por el legislador como "potestades especiales de policía administrativa de seguridad

Y conforme al art. 29 LOPSC:" el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias re-lacionadas en el artículo anterior:(...)a) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizacio-nes para la adquisición, tenencia y utilizaciónde armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.(...)"

La Administración en el ejercicio de sus potestades de intervención puede, discrecionalmente, siempre que se den las causas previstas por la ley, revocar permisos de armas lo que encuentra apoyo jurídico en los artículos 97.2, y 98.1 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, que permiten tener en cuenta en estos supuestos la conducta y los antecedentes del interesado; parámetros valorativos que, como acabamos de señalar, el legislador ha elevado de rango al incorporarlos al art. 29.b) LOPSC

Establece el art. 97 apartado 1, 2 y 5 del reglamento de armas RD 137/1993: 1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a. Certificado de antecedentes penales en vigor.

b. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c. Informe de las aptitudes psicofísicas.

d. Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.

2 . Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada.

(...)

.5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Igualmente,

El art. 98 señala: Artículo 98.1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

Por otro lado, el art. 29.1 b de la LO 4/2015 de 30 de marzo señala: Artículo 29. Medidas de control.1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizacio-nes para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales

La única cuestión discutida es la de si, efectivamente, se ha dado la circunstancia que ha quedado señalada para que la Administración pueda revocar la licencia correspondiente, siendo de rechazar el alegato de que la conducta del actor responde a la circunstancia de legítima defensa. Veamos.

La jurisprudencia reitera que "en materia de concesión, renovación o revocación de estos permisos", como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras Sentencias en las de 14-11-1984, 18-51985, 21-61985, 17-1-1986 y 8-3-1986, se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en las que la valorización de las circunstancias -hechos o datos concurrentes-, exigen, por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la Autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación no suponga una atribución de poder arbitrario proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución (RCL_1978 \2836 y ApNDL 2875), lo que no concurre en casos, como el presente, en que la decisión combatida -que, por lo mismo, hade ser mantenida-aparece respaldada por las citadas probanzas y cumplidas motivaciones". Así se expresa, entre otras, la Sentencia de 20 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo (Ar. 2160). 4.-Esto es lo que se ha producido en este caso, en que la Administración ha valorado las circunstancias concurrentes. Entendemos que de los hechos descritos tal y como aparecen reflejados en el expediente administrativo y en las resoluciones que le ponen término -y que no han sido desvirtuados por el actor-se deriva la existencia de un peligro potencial . No se trata tanto de revocar el permiso de armas con fundamento en la mera existencia de una trifulca que quizás pueda acabar en la condena penal del ahora recurrente, sino de llegar a la conclusión que el recurrente, con base en esos datos, no reúne los condicionantes subjetivos necesarios para el disfrute de la licencia objeto del juicio, por haber manifestado anteriormente una conducta que no parece acorde con la posibilidad del uso de armas

TERCERO. Criterio de esta Sala en casos similares. Proyección al caso.

Esta Sala por razones de unidad de doctrina ha de traer a colación la sentencia dictada en el rca 273/ 2021 que, aunque se refiere a un supuesto de denegación de licencia de armas tipo D y E y no de revocación, es trasladable al caso. Allí se dijo SEGUNDO. - De la normativa de aplicación al caso. La actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En concreto, en lo que al objeto de este recurso interesa, el artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.

Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo texto legal citado establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas "se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado"; debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

La normativa al respecto se completa en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que en su artículo 96.1 dispone que "nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. (....)".

El artículo 98.1 del mismo Reglamento de Armas establece que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".

TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:

3.1.- El hoy demandante consta condenado por Sentencia firme por un delito contra la SALUD Pública.

El demandante sostiene que ello no basta sino que debe valorarse la aptitud del solicitante, física y psíquica, y la posibilidad de peligro propio o ajeno derivada del manejo de armas.

3.2.- Respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, ha sido doctrina consolidada largamente por el TS la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 Roj: STS 7431/2011 ): "... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante.

3.3.- Pues bien, en aplicación de esta doctrina, consideramos suficientemente justificada en este caso la denegación de la licencia de armas fundada en las condiciones personales del recurrente, pues partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en las condiciones y conducta de aquellos que pueden legítimamente utilizarlas, en este caso los datos objetivos reseñados al comienzo resultan suficientes para considerar que la conducta del actor pueda implicar un potencial peligro añadido para terceros o para sí mismo.

3.4-. No se trata de que se haya denegado, sin más, el permiso de armas solicitado por tener antecedentes penales, sino que la Administración de manera razonada, con los datos obrantes ( la condena penal y el propio contenido de la Sentencia que ya señala la afectación a las capacidades volitivas e intelectivas derivadas del consumo de drogas) en el expediente estima que el solicitante no reúne los condicionantes subjetivos necesarios para el disfrute de la licencia solicitada al haberse manifestado una conducta manifiestamente peligrosa que no es acorde en absoluto con la posibilidad del uso de armas.

Es decir, no se trata aquí, obviamente, de cuestionar la culpabilidad o la responsabilidad penal del recurrente, sino solo de valorar estos antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta global a los solos efectos que nos ocupan.

Partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en la conducta de aquellos que pueden legítimamente utilizarlas, en este caso ha quedado constatada una conducta y condicionantes subjetivos que, según criterios generales y comunes, pueden implicar una peligrosidad o riesgo añadidos relevantes para la seguridad ciudadana, como bien colectivo, y para personas concretas, añadiendo al uso del arma de fuego un notable factor de riesgo que no debe tolerarse.

Mas a mas hay que recordar que según la jurisprudencia española, la ausencia o tenencia de antecedentes penales no deben ser el único dato a analizar a la hora de otorgar o retirar una licencia de armas, sino que es preciso evaluar las cualidades personales del interesado que permitan concluir que no supondrá riesgo para él o tercera persona; en fin, habrá que apreciar de forma singularizada" las cualidades personas de la persona.

El TSJ de Andalucía estimo en 2018 un recurso frente a la revocación de licencia de armas porque el actor no existía condena penal, aunque si diligencias previas por delito de contra el orden público, resistencia y desobediencia ..., solo se profirieron palabras malsonantes, sin que el discurrir posterior evidenciará un comportamiento acorde con ellas, obraba informe del perfil psicológico del actor donde se afirmaba que no era una persona potencialmente peligrosa.

Y tal y como señala la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 26 de febrero de 2021 De lo anterior resulta que el control administrativo que se describe en estos preceptos reglamentarios no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, debe valorar este nuevo estado de cosas y proceder, en su caso, a su revocación (en este sentido, STS de 25 de abril de 2014 Rec. 3058/2010).

La STS de 8 de abril de 2014 (en aquel caso se trataba de un conductor al que le para la guardia civil porque conducía mientras utilizaba el teléfono móvil, y no había pasado la ITV, manifestaciones airadas e irónicas hacia los a gente burlándose de su capacidad intelectual y actitud amenazante, yo diría que chulesca) reconoce que para denegar, y revocar, entendemos, una licencia de armas, no es preciso que exista una condena penal firme, pueden bastar determinados tipos de comportamientos pero puntualiza que cuando el comportamiento en cuestión ha sido objeto de una sentencia penal es necesario partir de los hechos probados y, en su caso, motivar expresamente que un concreto comportamiento, aunque no constituya una infracción penal, denota riesgos de seguridad que justifican la denegación o la revocación de una licencia de armas de caza.

CUARTO . Conclusión.

Pues bien, a juicio de esta Sala, de los hechos descritos tal y como aparecen reflejados en el expediente administrativo y en las resoluciones que le ponen término -y que no han sido desvirtuados por el actor-se deriva la existencia de un peligro potencial. Añadir que, el otorgamiento y revocación en su caso de los permisos de armas se halla inspirado bajo el principio de restrictiva concesión ( art.29.1.b) de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, anterior art. 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, homónima), y conlleva que el eventual conflicto entre el interés del solicitante a obtener la autorización y la existencia de riesgo propio o ajeno con ocasión de la autorización, debe resolverse pro societatis dada la posible pugna del derecho al uso de armas con bienes constitucionalmente protegidos de tan excepcional relevancia como -por encima de todos-la vida o la integridad física de las personas ( art. 15 CE) o la propiedad privada ( art. 33.2 CE); cuya tutela es encuadrable en el genérico concepto de "seguridad ciudadana" contemplado por el art. 104 CE, y que se erige en exigencia inexcusable de la protección de la " dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás", que constituyen nada menos que " el fundamento del orden político y de la paz social" ex art. 10.1 CE en la necesaria ponderación de bienes jurídicos en conflicto que ha de hacer el aplicador del Derecho, es claro que no puede darse igual protección al mantenimiento de aquellas autorizaciones administrativas para el uso de armas que son necesarias para la actividad profesional del titular de la autorización, que a aquellas autorizaciones que se destinan a fines distintos (recreativos o de ocio, como la caza). Si la seguridad ciudadana y la vida e integridad física de las demás personas deben ser siempre un bien jurídico prevalente, aún más deben serlo cuando se confrontan con la libertad de utilizar armas para fines puramente recreativos y que no constituyen un instrumento necesario para el desarrollo de las actividades profesionales de su titular. Este principio ha sido proclamado en reiteradas ocasiones por nuestros Tribunales de Justicia. Por todas, S. de 6-7-2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (JUR 2001/307774 Pte. Ilma. Sra. Vidal Mas), que, además de alinearse con los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, recuerda que:"...dentro del contexto normativo que nos movemos, deben quedar bien diferenciadas las situaciones donde las licencias y permisos son esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana (Vg permisos de conducir) donde la discrecionalidad de la Administración debe ser muy limitada y perfectamente reglada, de aquellas otras licencias o permisos que no son esenciales para el desenvolvimiento de nuestra vida cotidiana (permisos y licencias de armas), en estos casos, se debe reconocer a la Administración un margen amplio de discrecionalidad que precisamente el legislador quiere que oriente en sentido restrictivo."

En definitiva, la revocación de la licencia de armas se deriva en un juicio de peligrosidad fundamentado en un informe de conducta a partir de unas diligencias policiales, pero sin sentencia condenatoria en un proceso penal " Lo cierto es que, al margen de la indudable relación entre la causa penal y la razón de la revocación de la licencia de armas, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia, y que precisamente de lo que ha de partirse es de esos hechos que dan lugar a las diligencias penales, pero para valorar la incidencia que puedan tener en relación con la licencia de armas. Una cosa es el fundamento para la no adopción de medidas penales; otra que lleguen a un acuerdo y se archiven o no las diligencias penales; y otra el fundamento de la revocación de la licencia de armas. Por ello, lo que se haya acordado en vía penal no afecta a la posible revocación de la licencia de armas siempre y cuando concurran las circunstancias legales para ello y esté motivada dicha decisión que es la aquí recurrida.

Ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas.

En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones (trasladable a la revocación) administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. (...) En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de considerarse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana.

No estamos ante una valoración arbitraria sobre el riesgo propio o ajeno y por lo expuesto tampoco se vulnera la presunción de inocencia, ya que no se trata de un procedimiento sancionador, sino que la potestad de intervención administrativa descansa en otros presupuestos, desde la óptica preventiva y de la valoración de la conducta social del interesado y su adecuación en relación con la tenencia y uso de armas, sin necesidad de la prueba necesaria de un hecho concreto tipificado como delito (prueba necesaria para una condena penal, pero no para la revocación de la licencia de armas). La justificación ofrecida por la resolución administrativa recurrida para revocar al recurrente la licencia de armas tipo "E", en relación los hechos en que se sustenta, resulta de la entidad suficiente para poner de manifiesto al menos una sospecha fundada de una actitud agresiva o peligrosa para con los demás, y la existencia cierta de un riesgo en el mantenimiento de la licencia superior a lo tolerable. En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar conforme a derecho la resolución recurrida.

Pues bien, sentado lo anterior, si el único argumento del actor se circunscribe a que su conducta lo fue en legítima defensa, el recurso no puede prosperar, porque, si como ha quedado dicho no es necesario una condena penal, menos relevante es que concurra o no una atenuante o eximente que lo seria exclusivamente a los efectos de la jurisdicción penal en su caso es decir, fiscalizable ante esa jurisdicción, pero de todo punto irrelevante para nuestro enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.

Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Costas procesales. -

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de D. Fructuoso contra la resolucion del Teniente General Jefe del Mando de operaciones de la Guardia Civil de 5 de abril de 2022, que desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 19 de febrero de 2022, revocando las licencias de armas D y E, que se declara conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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