Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2022 de 08 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100022
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:165
Núm. Roj: STSJ NA 165:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala Resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 5 de abril de 2022, notificado el 13 de abril de 2022, se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la resolución de 19 de febrero de 2022 de revocación de las licencias de armas D y E.
La Administración en la resolución recurrida expone de forma motivada al razón de la revocación de las licencias de armas como consecuencia de haber evidenciado una conducta improcedente e inadecuada para la tenencia de armas a la vista de los hechos acaecidos y que se describen en la misma que básicamente coinciden con los relatados en la demanda y se indica la normativa de aplicación art 97 del Reglamento de armas en relación con la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana habiéndose ejercitado una potestad de intervención administrativa en aras al prioritario interés público y de seguridad; se hace constar que existen diligencias previas por delito de lesiones.
Se sustenta la demanda en lo siguiente.
A los efectos de lo establecido en el art 97 del Reglamento de Armas, que condiciona la vigencia de las licencias de armas al mantenimiento de todos los requisitos exigibles. El actor reúne todos los requisitos para seguir disponiendo de dichas licencias puesto que el incidente ocurrido se inició por la conducta de un vecino que le amenazó y le intentó agredir con un palo, y frente a dicha agresión, en defensa propia, le hizo un corte en la mano. Es decir, la conducta inidónea a la que se refiere el Art. 97 del Reglamento de Armas fue la del Sr. Indalecio que intentó agredir al Sr. Fructuoso limitándose éste a defenderse de una agresión ilegítima. En ningún caso el ejercicio de la legítima defensa puede ser considerada inadecuada o contraria al orden público. No parece adecuado privar de licencia a quien se defiende.
Por otro lado, el Art. 98 del Reglamento de Armas, establece que haber sido condenado por un delito doloso, se considerará indicativo de riesgo para la seguridad pública. En este caso las Diligencias 183/22 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aoiz, se encuentran actualmente en tramitación, tal y como lo acreditamos con el documento que adjunto (Doc. nº 1), sin que se pueda prejuzgar el resultado de dicho procedimiento. Por todas estas razones, entendemos que el Sr. Fructuoso no tiene antecedentes penales y reúne todos los requisitos establecidos para la utilización de las licencias de armas D y E, razón por la cual, solicitamos que se deje sin efecto la revocación de la licencia de armas ordenada en la resolución recurrida
Se opone a la demanda la Abogacía del Estado Parte en primer lugar de que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino que se ordena al ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención en las actividades de los particulares y al control de aquellas conductas que pudieran resultar peligrosas o lesivas para los intereses generales (seguridad ciudadana), concretados en bienes jurídicos tales como la vida o la integridad física de las personas constitucionalmente protegidas ex art. 15. En este caso, se trata de potestades calificadas expresamente por el legislador como "potestades especiales de policía administrativa de seguridad
Y conforme al art. 29 LOPSC:"
Partiremos en el presente caso de los hechos relatados en la resolución administrativa recurrida que coinciden en lo básico con los relatados en la demanda.
Efectivamente, tal y como señala la Abogacía del estado, que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino que se ordena al ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención en las actividades de los particulares y al control de aquellas conductas que pudieran resultar peligrosas o lesivas para los intereses generales (seguridad ciudadana), concretados en bienes jurídicos tales como la vida o la integridad física de las personas constitucionalmente protegidas ex art. 15. En este caso, se trata de potestades calificadas expresamente por el legislador como "potestades especiales de policía administrativa de seguridad
Y conforme al art. 29 LOPSC:"
La Administración en el ejercicio de sus potestades de intervención puede, discrecionalmente, siempre que se den las causas previstas por la ley, revocar permisos de armas lo que encuentra apoyo jurídico en los artículos 97.2, y 98.1 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, que permiten tener en cuenta en estos supuestos la conducta y los antecedentes del interesado; parámetros valorativos que, como acabamos de señalar, el legislador ha elevado de rango al incorporarlos al art. 29.b) LOPSC
Establece el art. 97 apartado 1, 2 y 5 del reglamento de armas RD 137/1993: 1.
2
El art. 98 señala: Artículo 98.1.
Por otro lado, el art. 29.1 b de la LO 4/2015 de 30 de marzo señala: Artículo 29. Medidas de control.1.
La única cuestión discutida es la de si, efectivamente, se ha dado la circunstancia que ha quedado señalada para que la Administración pueda revocar la licencia correspondiente, siendo de rechazar el alegato de que la conducta del actor responde a la circunstancia de legítima defensa. Veamos.
La jurisprudencia reitera que "en materia de concesión, renovación o revocación de estos permisos", como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras Sentencias en las de 14-11-1984, 18-51985, 21-61985, 17-1-1986 y 8-3-1986, se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en las que la valorización de las circunstancias -hechos o datos concurrentes-, exigen, por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la Autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación no suponga una atribución de poder arbitrario proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución (RCL_1978 \2836 y ApNDL 2875), lo que no concurre en casos, como el presente, en que la decisión combatida -que, por lo mismo, hade ser mantenida-aparece respaldada por las citadas probanzas y cumplidas motivaciones". Así se expresa, entre otras, la Sentencia de 20 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo (Ar. 2160). 4.-Esto es lo que se ha producido en este caso, en que la Administración ha valorado las circunstancias concurrentes. Entendemos que de los hechos descritos tal y como aparecen reflejados en el expediente administrativo y en las resoluciones que le ponen término -y que no han sido desvirtuados por el actor-se deriva la existencia de un peligro potencial
Esta Sala por razones de unidad de doctrina ha de traer a colación la sentencia dictada en el rca 273/ 2021 que, aunque se refiere a un supuesto de denegación de licencia de armas tipo D y E y no de revocación, es trasladable al caso. Allí se dijo
Mas a mas hay que recordar que según la jurisprudencia española, la ausencia o tenencia de antecedentes penales no deben ser el único dato a analizar a la hora de otorgar o retirar una licencia de armas, sino que es preciso evaluar las cualidades personales del interesado que permitan concluir que no supondrá riesgo para él o tercera persona; en fin, habrá que apreciar de forma singularizada" las cualidades personas de la persona.
El TSJ de Andalucía estimo en 2018 un recurso frente a la revocación de licencia de armas porque el actor no existía condena penal, aunque si diligencias previas por delito de contra el orden público, resistencia y desobediencia ..., solo se profirieron palabras malsonantes, sin que el discurrir posterior evidenciará un comportamiento acorde con ellas, obraba informe del perfil psicológico del actor donde se afirmaba que no era una persona potencialmente peligrosa.
Y tal y como señala la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 26 de febrero de 2021 De lo anterior resulta que el control administrativo que se describe en estos preceptos reglamentarios no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, debe valorar este nuevo estado de cosas y proceder, en su caso, a su revocación (en este sentido, STS de 25 de abril de 2014 Rec. 3058/2010).
La STS de 8 de abril de 2014 (en aquel caso se trataba de un conductor al que le para la guardia civil porque conducía mientras utilizaba el teléfono móvil, y no había pasado la ITV, manifestaciones airadas e irónicas hacia los a gente burlándose de su capacidad intelectual y actitud amenazante, yo diría que chulesca) reconoce que para denegar, y revocar, entendemos, una licencia de armas, no es preciso que exista una condena penal firme, pueden bastar determinados tipos de comportamientos pero puntualiza que cuando el comportamiento en cuestión ha sido objeto de una sentencia penal es necesario partir de los hechos probados y, en su caso, motivar expresamente que un concreto comportamiento, aunque no constituya una infracción penal, denota riesgos de seguridad que justifican la denegación o la revocación de una licencia de armas de caza.
Pues bien, a juicio de esta Sala, de los hechos descritos tal y como aparecen reflejados en el expediente administrativo y en las resoluciones que le ponen término -y que no han sido desvirtuados por el actor-se deriva la existencia de un peligro potencial. Añadir que, el otorgamiento y revocación en su caso de los permisos de armas se halla inspirado bajo el principio de restrictiva concesión ( art.29.1.b) de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, anterior art. 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, homónima), y conlleva que el eventual conflicto entre el interés del solicitante a obtener la autorización y la existencia de riesgo propio o ajeno con ocasión de la autorización, debe resolverse pro societatis dada la posible pugna del derecho al uso de armas con bienes constitucionalmente protegidos de tan excepcional relevancia como -por encima de todos-la vida o la integridad física de las personas ( art. 15 CE) o la propiedad privada ( art. 33.2 CE); cuya tutela es encuadrable en el genérico concepto de "seguridad ciudadana" contemplado por el art. 104 CE, y que se erige en exigencia inexcusable de la protección de la "
En definitiva, la revocación de la licencia de armas se deriva en un juicio de peligrosidad fundamentado en un informe de conducta a partir de unas diligencias policiales, pero sin sentencia condenatoria en un proceso penal " Lo cierto es que, al margen de la indudable relación entre la causa penal y la razón de la revocación de la licencia de armas, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia, y que precisamente de lo que ha de partirse es de esos hechos que dan lugar a las diligencias penales, pero para valorar la incidencia que puedan tener en relación con la licencia de armas. Una cosa es el fundamento para la no adopción de medidas penales; otra que lleguen a un acuerdo y se archiven o no las diligencias penales; y otra el fundamento de la revocación de la licencia de armas. Por ello, lo que se haya acordado en vía penal no afecta a la posible revocación de la licencia de armas siempre y cuando concurran las circunstancias legales para ello y esté motivada dicha decisión que es la aquí recurrida.
Ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas.
En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones (trasladable a la revocación) administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. (...) En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de considerarse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana.
No estamos ante una valoración arbitraria sobre el riesgo propio o ajeno y por lo expuesto tampoco se vulnera la presunción de inocencia, ya que no se trata de un procedimiento sancionador, sino que la potestad de intervención administrativa descansa en otros presupuestos, desde la óptica preventiva y de la valoración de la conducta social del interesado y su adecuación en relación con la tenencia y uso de armas, sin necesidad de la prueba necesaria de un hecho concreto tipificado como delito (prueba necesaria para una condena penal, pero no para la revocación de la licencia de armas). La justificación ofrecida por la resolución administrativa recurrida para revocar al recurrente la licencia de armas tipo "E", en relación los hechos en que se sustenta, resulta de la entidad suficiente para poner de manifiesto al menos una sospecha fundada de una actitud agresiva o peligrosa para con los demás, y la existencia cierta de un riesgo en el mantenimiento de la licencia superior a lo tolerable. En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar conforme a derecho la resolución recurrida.
Pues bien, sentado lo anterior, si el único argumento del actor se circunscribe a que su conducta lo fue en legítima defensa, el recurso no puede prosperar, porque, si como ha quedado dicho no es necesario una condena penal, menos relevante es que concurra o no una atenuante o eximente que lo seria exclusivamente a los efectos de la jurisdicción penal en su caso es decir, fiscalizable ante esa jurisdicción, pero de todo punto irrelevante para nuestro enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.
Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de D. Fructuoso contra la resolucion del Teniente General Jefe del Mando de operaciones de la Guardia Civil de 5 de abril de 2022, que desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 19 de febrero de 2022, revocando las licencias de armas D y E, que se declara conforme a derecho.
Con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
