Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 316/2023 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100304

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:745

Núm. Roj: STSJ NA 745:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000314/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a nueve de noviembre del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000316/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 73/23 de 24/5/23 desestima el recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2022, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra Acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 9 de mayo de 2022, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 del Área de Reparto ARS-4, S-2 U.I. XIX-Milagrosa del Plan Municipal, que se confirma íntegramente correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000323/2022 - 0 y siendo partes como apelantes Dª Salvadora, D. Gabino y D. Genaro representados por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y defendidos por el Abogado D.JOSE IRURETAGOYENA ALDAZ, y como partes apeladas; MITSITE S.L, representada por la Procuradora Dª BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendida por el Abogado D. PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por la Abogada, Dª MARIA PILAR GAY-POBES VITORIA. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 24 de mayo de 2023 se dictó la Sentencia nº 73/2023 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de de los Tribunales, Sra. Igea Larrayoz, en nombre y representación de D. Gabino, D. Genaro y Dña. Salvadora, contra la el Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2.022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha junta, de fecha 9 de mayo de 2.022, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 del Área de Reparto ARS-4, S-2 U.1 XIX- Milagrosa del Plan Municipal, que se confirma íntegramente.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte recurrente,"

SEGUNDO. - Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA.ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 73/23 de 24 de mayo del JCA Nº 1 de Pamplona que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2.022, por el que a su vez, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha junta, de fecha 9 de mayo de 2.022, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 del Área de Reparto ARS-4, S-2 U.1 XIX- Milagrosa del Plan Municipal.

Son dos las cuestiones controvertidas que se identifican en sentencia y son las relativas a:

- Indemnización que corresponde a las edificaciones y actividad de los recurrentes, que son incompatibles con la nueva urbanización

- Incorporación a la cuenta de liquidación provisional, como gastos de urbanización a sufragar y costear por todos los propietarios, de las obras provisionales de conexión con la avenida de Navarra realizadas por la mercantil Telco y sufragadas voluntariamente por ella para la apertura de estación de servicio

La juez de instancia rechaza las pretensiones de los actores relativas a la indemnización al entender que la valoración ( de sus construcciones y actividad) "habrá de referirse a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del nuevo proyecto de reparcelación, es decir, 2.022 -y no 2.013, como preconizan, de forma interesada, los recurrentes- y ello porque, habiendo sido anulado el anterior proyecto de reparcelación, no puede desplegar efecto alguno, y menos en relación con situaciones que no han sido perfeccionadas (como sí ocurrió, y de ahí el matiz, con el lazareto y viveros municipales, que, al ser derribados bajo la vigencia de aquel proyecto de reparcelación, resulta procedente que la indemnización que les corresponde fuera la fijada en dicho instrumento, sin que la misma deba ser actualizada ni revisada por los acontecimientos jurídicos procesales que, como digo, le son irrelevantes."

A lo que añade: " No puede tener la virtualidad pretendida el hecho de que la indemnización que reconocía a los recurrentes el anterior proyecto de reparcelación fuera aplicada, por Gerencia de Urbanismo, al pago de las cuotas de urbanización giradas para la realización de las obras de urbanización de la primera fase, y ello porque dicha compensación, aun cuando se hubieran emitido las facturas que constan en autos minorando el importe que les correspondían abonar, en atención a la indemnización contemplada, para que resulte plenamente operativa, requería la entrega de los bienes en cuestión, algo que, reitero, no tuvo lugar."

En cuanto a la inclusión como gastos de urbanización repercutibles los relativos al acceso provisional realizado por TELCO desde la Avenida de Navarra, en tanto en cuanto no se lleve a cabo la ejecución, por el Ayuntamiento de Pamplona de la rotonda que como parte del sistema general GZ3, se contempla en el Plan Municipal en la Avenida Navarra, a la altura del S2 ARS-4, considera la juez que tal previsión tiene acomodo en el artículo 98 TRLFOTU y en el 150.3 por lo que también rechaza la demanda en este apartado.

Interponen recurso de apelación los actores que defienden la conformidad a derecho de las indemnizaciones que se les reconocieron en 2013, al considerar que dicha indemnización era líquida, pues se compensó con las cuotas de urbanización giradas, de manera que no procede ahora reducirlas al amparo de una nueva valoración.

Sobre los gastos de urbanización de los acceso y salida a la Avda Navarra ejecutados por TELCO, tras recordar que son provisionales; que el Proyecto de Urbanización del ámbito no los incorpora para convertirlos en conexión con sistemas generales definitivos; que se han introducido con un simple plano sin modificar el Plan Parcial, concluye que no puede tratarse de una conexión a sistemas generales exteriores a la actuación de las que contempla el art. 98.c TRLFOTU y que tampoco puede tratarse de obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para ejecutar el nuevo Plan, del art. 150.3 TRLFOTU, porque en buena medida han de ser demolidas precisamente para posibilitar la ejecución del planeamiento. Por ello suplica la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.

Se opone el Ayuntamiento de Pamplona, que defiende que la valoración de los inmuebles afectados por el Proyecto de reparcelación ha de hacerse al aprobarse este; que no existe trato discriminatorio con respecto a otros propietarios a quienes se ha mantenido la indemnización derivada del proyecto anulado judicialmente porque entregaron sus bienes , a diferencia de los apelantes, de lo que colige que cabe una nueva valoración al no haberse perfeccionado la compensación entre indemnización y cuotas.

En relación a la inclusión de los gastos de ejecución de los carriles del acceso a la Avda Navarra, defienden su conformidad a derecho en tanto dan servicio a todo el sector.

La parte codemandada MITSITE CONSULTING SL se pronuncia en términos semejantes a los de la administración apelada.

SEGUNDO. - Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para resolver el presente recurso de apelación:

1.-El 23 de febrero de 2009, Gobierno de Navarra aprobó el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla y Pamplona.

2. -Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 18 de febrero de 2011 se aprobó el Plan Parcial del S2 de la AR-S4.

Posteriormente, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de enero de 2.013 se aprobó el Proyecto de Reparcelación, y por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 27 de mayo de 2.014, el Proyecto de Urbanización. El sistema de urbanización previsto fue el de cooperación.

3.- Iniciadas y desarrolladas la mayor parte de las obras de la Fase 1, por sentencia de 8 de noviembre de 2.017 del TSJNA se anuló el Plan Parcial y el proyecto de reparcelación -

4.-Por Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de marzo de 2022 se aprobó el Plan Parcial del Sector S2 de la ARS4 de la UI XIX.

5.-Por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 9 de mayo de 2022- folios 388 a 389 del EA- se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación Del Sector S-2 De La U.I. XIX Del Área De Reparto Ars-4 Del Plan Municipal De Pamplona.

El proyecto en el apartado 4.- BIENES Y DERECHOS INDEMNIZABLES- folios 261 a 263- dispone:

"Las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones que no se acomoden al planeamiento urbanístico y que, por tanto, deban derruirse para la ejecución de la urbanización, deberán valorarse independientemente del suelo y su importe se satisfará con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gasto de urbanización.

Se entiende que no pueden conservarse los elementos citados cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se debe adjudicar íntegramente a su mismo propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional.

En el momento en que se redactó el Proyecto de Reparcelación, existían distintas construcciones y actividades en el ámbito de actuación. Concretamente se contempló la correspondiente indemnización a los hermanos Adriano por las construcciones, instalaciones y actividad desarrollada en la parcela NUM000; y al Ayuntamiento de Pamplona, por las instalaciones y actividad del lazareto municipal y del vivero municipal, situados ambos en la parcela catastral NUM001.

La Modificación del Proyecto de Reparcelación, aprobada definitivamente en fecha 24 de septiembre de 2013, tenía por objeto modificar la parcela dotacional pública para mantener el lazareto municipal, lo que determinó, a su vez, que se redujera la indemnización correspondiente a este lazareto.

Los datos de las indemnizaciones que contempló la Modificación del Proyecto de Reparcelación son los siguientes:[.....]

En el desarrollo de la obra de urbanización se afectó a las construcciones e instalaciones ubicadas en la parcela NUM001, incompatibles con la ordenación, que desaparecieron.

Además, se liquidaron cuotas de urbanización.

Por el contrario, las instalaciones existentes en la parcela catastral NUM000 no se vieron afectadas, y continúan a día de hoy, en pie.

El artículo 34 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, cuando se trate de operaciones de reparto de beneficios y cargas, se entienden referidas a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.

En atención a tales circunstancias, el criterio adoptado por el Proyecto en orden a fijar las indemnizaciones, es mantener el importe de las indemnizaciones reconocidas a favor del Ayuntamiento de Pamplona en la Modificación de la Reparcelación aprobada definitivamente el 24 de septiembre de 2013. Y actualizar la indemnización reconocida a favor de los hermanos Adriano.Se ha redactado un informe de valoración, que se acompaña como como Anexo 2 del Proyecto de Reparcelación."

Así mismo, en el apartado 8.- CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL 8.1.- GASTOS DE URBANIZACIÓN folios 286 y ss.-

"Los gastos de urbanización de la Unidad son aquellos que se relacionan en el artículo139 LOFTU y son:

a) El coste de las obras de vialidad, movimientos de tierras, demoliciones, pavimentación, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, conducciones de gas, conducciones de telefonía y comunicaciones, arbolado, jardinería y mobiliario urbano y demás dotaciones locales que estén previstas en planes y proyectos, incluidas las obras de conexión con los sistemas generales.

b) Las indemnizaciones.

c) Coste del planeamiento de desarrollo y de los proyectos de urbanización y gastos originados por la reparcelación.

[.....]

Por último, se incorpora como gasto de urbanización, los costes de conexión de la calle Sadar con Avenida de Navarra, asumidos por el propietario de la parcela NUM002. Mediante Resolución RCV13-NOV17 (17/CV) de la Concejalía delegada de Ciudad Habitable y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona, se otorgó licencia de obras a D. Marcelino, en representación de Estación de Servicios La Milagrosa 2000, S.L., para conexión provisional C/Sadar con Avenida de navarra.

Esta solución conecta uno de los carriles de la Avenida de Navarra con la calle Sadar, pero también permite a cualquier ciudadano transitar por ella, por lo que, a criterio de Gerencia, dicha conexión constituye un enlace necesario entre la prolongación de la calle Sadar y el actual sistema general de la Avenida de Navarra, por lo que debe entenderse como una de las obligaciones fijadas en el artículo 98 del TRLFOTU: Costear y,en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general.

Como carga de urbanización por estos accesos se considera el coste presentado en el proyecto de accesos provisionales que obtuvo licencia, 254.914,98 €, presupuesto de contrata sin IVA".

6.-La sentencia 73/2023 de 24 de mayo del JCA Nº 1 desestima la demanda interpuesta contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 4 de julio de 2022, que confirmó el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector 2 ARS - 4 S-2 UI XIX Milagrosa

TERCERO. -Sobre el derecho de los apelantes a que el Proyecto de Reparcelación de 2022 conserve el importe de las indemnizaciones que les había reconocido la Reparcelación de 2013.

Como sabemos el Proyecto de reparcelación aprobado en el año 2013 reconoció a los apelantes en la cuenta de liquidación provisional 382.193.-€ por inmuebles incompatibles con la nueva ordenación, y 14.455.-€ en concepto de indemnización por gastos de traslado de su actividad ganadera, en total de 396.648.-€. El nuevo proyecto de 2022 les reconoce un total de 372.48. (-€, 329.912.-€ por los inmuebles y otros 42.575.-€ por traslado de actividad,). Existe una diferencia entre ambos de 24.162.-€.

La sentencia de instancia recuerda que, de conformidad con el artículo 34 del RDLEG 7/2015 TRLSRU, la valoración de los inmuebles afectados por la reparcelación ha de referirse a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación, esto es; 2022 y no 2013. Considera que la anterior valoración no vincula a la administración demandada porque se anuló judicialmente el proyecto de reparcelación del que derivaba y entiende que no se ha producido trato discriminatorio por mantener la indemnización por el lazareto y viveros municipales, porque en este caso los inmuebles se pusieron a disposición del Ayuntamiento cosa que no hicieron con su vaquería los apelantes. De esa falta de entrega material colige la ineficacia de la compensación entre indemnización y cuotas de urbanización pendientes, lo que determina la conformidad a derecho de la nueva valoración aun siendo inferior a la primera.

Los apelantes comparten con la sentencia que la fecha a la que han de referirse las valoraciones de bienes y derechos afectados por un proyecto de equidistribución, es la de inicio del procedimiento para la aprobación de la reparcelación, pero insisten en que aquí existió un primer proyecto cuyas consecuencias indemnizatorias se han mantenido en el segundo para otro propietario- el propio Ayuntamiento de Pamplona- y se han reducido para ellos por la simple razón de que sus instalaciones no fueron entregadas ni derruidas. Consideran tal actuación contraria a derecho y señalan que : " Olvida la juez de instancia que el importe reconocido en la Cuenta de Liquidación Provisional (396.648.-€) fue compensado directamente por el Ayuntamiento con las cuotas de urbanización que giraba a cargo de los Hnos. Adriano, convirtiendo con sus propios actos dicha indemnización por la cifra reconocida en la reparcelación 2013, en un derecho líquido, vencido, y cuyo abono a sus destinatarios se estaba produciendo de facto mediante la compensación de créditos (derecho a la indemnización) con deudas (cuotas de urbanización giradas por el sistema de cooperación para hacer frente a las obras de urbanización en plena ejecución en aquel momento ). Además " el Ayuntamiento no dice en ningún caso que haya procedido a devolver esas aportaciones, sino que Admite que va a "conservar" aquellos pagos de cuotas y que los va a "liquidar" conforme a la nueva Cuenta de Liquidación Provisional de la Reparcelación de 2022.De ello colige esta parte que " no procede ahora reducir ahora el importe de aquella indemnización so pretexto de volver a valorar los bienes y derechos al inicio de la nueva reparcelación, cuando resulta que aquella indemnización, como ocurrió con la reconocida por los bienes municipales, ha sido "desembolsada" si quiera mediante la compensación efectiva y definitiva de cuotas de urbanización a cargo de los hoy apelantes".

Se opone el Ayuntamiento de Pamplona que explica que al elaborar el segundo proyecto de reparcelación se encontró con una casuística diversa que impide hablar de trato discriminatorio ya que la vaquería de los hermanos Adriano seguía en pie cosa que no sucedía con los inmuebles y la actividad del Lazareto que ya habían sido entregadas y ocupadas para su demolición y posterior transformación, por este motivo se mantuvo la indemnización por el lazareto y se procedió a realizar una nueva por la vaquería . A ello no se opone la compensación de saldo deudor con las cuotas de urbanización derivada de la reparcelación de 2013, porque para que esa compensación sea efectiva, se requiere materializar la entrega de los inmuebles cuya ocupación justifica el pago de la indemnización. La compensación para que sea válida requiere que las dos operaciones compensables sean válidas. Ni el pago de las cuotas de urbanización ni el pago de la indemnización son operaciones válidas. La primera porque anulada la reparcelación, se anulan todas las operaciones realizadas en ejecución de ella, incluido el giro de cuotas. Y la segunda, porque al no entregarse el inmueble no procede el pago de la indemnización. Por ello concluye con el correcto cálculo de la indemnización sin que la sentencia haya incurrido en vicio invalidante alguno.

En términos semejantes se pronuncia la parte codemandada.

Expuestas las consideraciones de las partes, no compartimos el criterio de la sentencia apelada.

Es indiscutible que el momento de valorar suelo, instalaciones o construcciones afectadas por un proyecto de reparcelación o equidistribución es la fecha de inicio del procedimiento de aprobación del indicado proyecto porque así lo exige el artículo 34 RDLEG 7/2015. Ahora bien, en este caso la aplicación de dicho precepto se ha de adecuar a las especiales circunstancias derivadas del desarrollo de la urbanización acometida antes de la anulación judicial del proyecto de reparcelación aprobado en 2013 y del proyecto de urbanización de 2014.

Así, es cierto, las instalaciones del lazareto municipal se derribaron, y es a esta realidad física a la que apela la administración para permitir mantener las indemnizaciones que por esta edificación se concedieron al propio Ayuntamiento en calidad de propietario. Es también cierto que los apelantes no entregaron las instalaciones que tenían destinadas a vaquería; y que se denegó judicialmente autorización al Ayuntamiento para la entrada a la parcela a fin de materializar la ejecución, lo que ha supuesto que a fecha del actual proyecto de reparcelación sigan en pie. Ahora bien, esta situación material no impide apreciar ,que exactamente igual que sucede en el caso de los inmuebles municipales, las indemnizaciones iniciales deben mantenerse aquí puesto que lo determinante es que estos bienes quedaron afectos a la reparcelación- se declararon igual que las instalaciones del Ayuntamiento, fuera de ordenación, lo que implica, como sabemos, una imposibilidad de actuar más allá del mero mantenimiento- se fijó una indemnización por ellos y esta indemnización se aplicó al pago de las cuotas de urbanización que pendían sobre estos propietarios. Es decir, se han producido efectos derivados del proyecto de reparcelación y del de urbanización que se deben respetar, pues declarada la incompatibilidad de las construcciones con el Planeamiento, se ha satisfecho la indemnización reconocida en el primero mediante su aplicación a las obligaciones urbanísticas que pesaban sobre los propietarios titulares derivada del segundo. El Ayuntamiento se desvincula de la inicial valoración porque considera que la compensación entre indemnización y cuotas no se perfeccionó por la falta de entrega de los inmuebles, pero olvida que, con independencia de dicha puesta a disposición, compensó (pagó) el montante de tal indemnización con el importe con las cuotas de urbanización que pesaban sobre los apelantes, reconociendo con esta actuación, plena eficacia a dicha indemnización. Tampoco la negación de efectos es absoluta, pues el Ayuntamiento no ha procedido a devolver las cuotas de urbanización pagadas por los apelantes. Por eso la sentencia incurre en error cuando acepta la tesis de las apeladas, pues la nueva valoración del inmueble propiedad de los apelantes, no respeta los actos realizados en la gestión y desarrollo de la actividad urbanizadora por parte del Ayuntamiento de Pamplona, que como agente urbanizador recibió las cuotas que compensaba y las aplicó a su destino.

Por ello y en conclusión aparece como conforme a derecho la valoración de los inmuebles de los apelantes realizada en 2013 así como la contribución que éstos han realizado a los gastos de urbanización con el saldo pendiente.

Debemos por tanto estimar este primer argumento del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia eneste pronunciamiento.

CUARTO.- Sobre la inclusión, como gastos de urbanización repercutibles a todos los propietarios del Sector S-2, de los costes de acceso provisional realizado por TELCO Estación de Servicio.

La juez considera conforme a derecho la previsión del Plan Parcial sobre la inclusión en la cuota de liquidación provisional del coste del acceso provisional desde la Avenida de Navarra, ejecutado por TELCO en tanto en cuanto no se lleve a cabo la ejecución, por el Ayuntamiento de Pamplona, de la rotonda que como parte del sistema general GZ3, se contemplan en el Plan Municipal en la Avenida Navarra, a la altura del S2 ARS-4, en base a lo dispuesto en el artículo 98 y 150.3 TRLFOTU. Y así afirma " que ello no conlleva la revocación tácita del compromiso asumido por TELCO de ejecutar los accesos provisionales, y asumir los costes, como autorizaba la resolución de 13 de noviembre de 2.017, de la Concejalía de Ciudad Habitable y Vivienda, porque son dos escenarios diversos, y, por tanto, no incompatibles: dicha resolución otorga la licencia de obras para conexión provisional de calle Sadar con Avenida de Navarra, admitiendo que el proyecto es de iniciativa exclusivamente particular, por lo que su pago y ejecución correrá a cargo exclusivo del solicitante, es decir, de TELCO. En un momento posterior, sin embargo, el Plan Parcial, aprobado el 3 de marzo de 2.022, considera dicha conexión como un enlace necesario entre la prolongación de la calle Sadar y la avenida de Navarra, que da servicio al conjunto del ámbito, razón por la cual, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 98 y150.3 TRLFOTU, tales obras de urbanización, en la medida que conectan con los sistemas generales, y que son útiles para la ejecución del nuevo Plan (utilidad que ha sido reconocida por el Plan Parcial), son con cargo al Proyecto, siendo repercutibles, por tanto, a todos los propietarios."

Los apelantes recuerdan que se trata de obras provisionales del art. 106 TRLFOTU, es decir, " con las notas características de excepcionalidad, provisionalidad, que no estén expresamente prohibidas (ni previstas, ni autorizables ni toleradas) y que serán demolidas sin indemnización cuando lo acuerde el Ayuntamiento que las ha autorizado por lo que no pueden transformarse ni en las obras de conexión a los sistemas generales exteriores previstas en el art. 98.c TRLFOTU (porque para ello es necesario que se contemplen grafiadas como tales en el Plan Parcial, que no tengan carácter provisional sino permanente, y que no modifiquen el sistema general, porque se alteraría una determinación estructurante que le está vedado a los planes parciales y que se incluyan en el Proyecto de Urbanización), ni en las obras no contrarias al planeamiento del art. 150.3 TRLFOTU (porque sí que son contrarias al planeamiento vigente, aunque no expresamente prohibidas, por eso son provisionales, y porque no son útiles para la ejecución del nuevo Plan al tener que ser demolidas para la ejecución de la rotonda-sistema general, se localizan fuera del sector y conforme al art. 106 no son indemnizables).."

El coste de estas obras, además se ha incluido tras una alegación de TELCO en la cuenta de liquidación sin que se hubieran previsto ni en el Proyecto de Reparcelación ni en el Plan Parcial inicialmente aprobados, apareciendo grafiado únicamente en el Plano 19.02 del Plan Parcial aprobado denominado Accesos Avenida Navarra.

En todo caso los accesos no son suficientes para sustituir a la rotonda " que aparece en todos y cada uno de los Planos de Ordenación del Sector S.2, sin que ni el Plan Parcial del ámbito ni el Proyecto de Urbanización ni el de Reparcelación hayan sido modificados para suprimirla o modificarla".

De lo que concluye " que inclusión del coste declarado por TELCO de unos accesos provisionales pedidos por dicha mercantil para mejorar el funcionamiento de su Estación de Servicio, en la forma en que lo ha aprobado el Ayuntamiento y avalado la Sentencia apelada, resulta contrario al planeamiento vigente, a las condiciones en que fueron autorizadas y ejecutadas dichas obras provisionales, y vulneran el régimen legal de derechos y deberes de los propietarios de terrenos incluidos en el Sector S.2 de la UI-XIX del Área de Reparto ARS-4 del Plan Municipal de Pamplona, debiendo estimarse también el recurso en este apartado".

Se opone el Ayuntamiento de Pamplona que reitera que mientras no se ejecute la rotonda, este acceso provisional presta servicio al conjunto del ámbito y por ello constituye una conexión provisional del sector con un sistema general -en concreto el sistema General GZ-3: tramo sur de la Avda. de Navarra- y debe ser sufragado por el conjunto de los propietarios del ámbito. De hecho, afirma el Ayuntamiento, la parcela comercial en la que los recurrentes son propietarios, por ejemplo, no tendría el mismo valor en el mercado si no se pudiera acceder a ella desde la Avda. de Navarra. Por ello entiende esta parte que las obras tienen encaje en el artículo 98 TRLFOTU - El proyecto de reparcelación, tras la inclusión en el Plan Parcial de una reflexión sobre esta conexión provisional completada con el plano de ordenación 19.2, ha incorporado como parte de los gastos de urbanización del ámbito, el coste de estas obras en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.3 del TRLFOTU. De todo ello colige la corrección de la sentencia apelada.

La parte codemandada muestra conformidad con la sentencia.

Tampoco vamos a asumir las conclusiones de la juez de instancia en este punto.

Comenzaremos recordando que ni el Plan Parcial de 2011 ni el Plan Parcial actual en su aprobación inicial recogían estas obras, que tienen su origen en la resolución RCV de 13 de noviembre de 2017 de la Concejalía delegada de Ciudad Habitable (documental practicada a instancia de los apelantes) que permitió a TELCO su ejecución como obras provisionales para dar acceso a su estación de servicio en tanto se acometiese la rotonda prevista en ese punto como sistema general. La señalada resolución prevé que se ejecuten a cargo del solicitante (TELCO) y con destino a ser demolidas en cuanto se acometa la indicada rotonda.

Y estas obras no tienen encaje en los artículos 98 y 150.3 de la LFOTU.

Veamos, el artículo 98 TRLFOTU , como sabemos, sitúa entre las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable la de " Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general" .

Es decir, para poder constituir carga de urbanización es preciso que nos hallemos ante infraestructuras que vayan conectar con los sistemas generales, integrandocon ellos y con vocación de permanencia, la trama urbana.

Sentado lo anterior las obras que aquí nos ocupan, es decir, los ramales de acceso - salida a la gasolinera propiedad de TELCO, no pueden tener la consideración de infraestructura de conexión en primer lugar por su propia naturaleza provisional, ya que van a ser demolidos en cuanto se ejecute la rotonda con la que, según la norma, tendrían que tener conectividad. En este sentido como exponen los apelantes y reconoce el Ayuntamiento de Pamplona- folio 9 de la oposición a la apelación-, el Plan municipal de Pamplona mantiene la previsión de ejecución de una rotonda en la Avda de Navarra, pero a pesar de tal previsión nada dice sobre esta conexión y no lo hace en tanto es incompatible con el indicado sistema general, lo que impide considerarlo incluido entre las obligaciones de pago de los propietarios del sector. No es suficiente, por contradictorio con tenor literal y con el sentido del artículo 98, apelar a que esos carriles, en tanto no se desarrolle el ámbito, están prestando servicio al conjunto porque son infraestructuras que no van a llegar a consolidarse, de manera que no cumplen el requisito esencial relativo a conectar /reforzar el sistema general al que se supeditan.

Así mismo, y, en segundo lugar, tampoco podemos aceptar que el carril de acceso-salida esté prestando servicio al conjunto del sector al conectar la calle Sadar con la Avenida de Navarra. Desde luego no lo está haciendo como lo hará la rotonda proyectada en ese punto. En este sentido no podemos obviar que los carriles en discusión se construyeron para permitir el funcionamiento del negocio propiedad de TELCO, es decir, buscando su particular beneficio y por ello están dirigidos de manera principal y directa a favorecer la entrada y salida de la Estación de servicio y sólo secundariamente favorecen a los terceros que puedan transitar por la zona. En todo caso no es comparable el tránsito que permiten, pues se trata de carriles de una sola dirección que abocan a la estación de servicio, con el que va a procurar la rotonda prevista en el Plan , que regulará la circulación de toda la zona con doble carril y en todas las direcciones .En definitiva , se trata de accesos que se ejecutaron para favorecer a sólo uno de los propietarios y así se mantienen sin que el posible uso secundario del ramal permita dotarles de la consideración de infraestructura de conexión a ser sufragada por todos los propietarios del sector.

Finalmente, tampoco la obra tiene encaje en artículo 150.3 LFOTU: " Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para la ejecución del nuevo Plan, serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al Proyecto, y se satisfará su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran realizado, siempre que éste acredite haberlas ejecutado a su costa", porque si se trata de obras contrarias al Plan Municipal de Pamplona y no útiles al mismo pues está prevista su demolición cuando se ejecute el sistema general que se mantiene en el Planeamiento.

SEXTO. - Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo revocando la Sentencia 73/2023 de 24 de mayo y estimando el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2022 que se anula por no ser conforme a derecho y ordenando se modifique la cuenta de liquidación reconociendo los pagos mediante compensación de las indemnizaciones reconocidas en el primer proyecto de reparcelación y se excluyan los costes de ejecución de los accesos provisionales ejecutados por TELCO en base a la resolución RCV de 13 de noviembre de 2017 de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable.

SÉPTIMO. - Costas Procesales .

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En este caso, dada la estimación de la demanda, no procede imponer las costas de esta apelación.

Las costas de la primera instancia corresponden a las demandadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Dña. Salvadora, D. Genaro y D. Gabino

-revocando la Sentencia 73/2023 de 4 de mayo del JCA nº 1 de Pamplona

- estimando el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la misma Junta de 9 de mayo de 2022 por el que se aprueba definitivamente Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 del Área de Reparto ARS-4, S-2 U.1 XIX- Milagrosa del Plan Municipal, que se anulan por no ser conformes a derecho y ordenando que se modifique la cuenta de liquidación reconociendo los pagos mediante compensación de las indemnizaciones reconocidas en el primer proyecto de reparcelación y se excluyan los costes de ejecución de los accesos provisionales ejecutados por TELCO en base a la resolución RCV de 13 de noviembre de 2017 de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable.

2º.- Todo ello, sin costas en esta instancia y con imposición de las habidas en la primera instancia a los demandados.

Dese al importe consignado para apelar el curso legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al importe consignado para recurrir el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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