Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 316/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100304
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:745
Núm. Roj: STSJ NA 745:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a nueve de noviembre del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 73/23 de 24 de mayo del JCA Nº 1 de Pamplona que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2.022, por el que a su vez, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha junta, de fecha 9 de mayo de 2.022, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 del Área de Reparto ARS-4, S-2 U.1 XIX- Milagrosa del Plan Municipal.
Son dos las cuestiones controvertidas que se identifican en sentencia y son las relativas a:
- Indemnización que corresponde a las edificaciones y actividad de los recurrentes, que son incompatibles con la nueva urbanización
- Incorporación a la cuenta de liquidación provisional, como gastos de urbanización a sufragar y costear por todos los propietarios, de las obras provisionales de conexión con la avenida de Navarra realizadas por la mercantil Telco y sufragadas voluntariamente por ella para la apertura de estación de servicio
La juez de instancia rechaza las pretensiones de los actores relativas a la indemnización al entender que la valoración ( de sus construcciones y actividad)
A lo que añade: "
En cuanto a la inclusión como gastos de urbanización repercutibles los relativos al acceso provisional realizado por TELCO desde la Avenida de Navarra, en tanto en cuanto no se lleve a cabo la ejecución, por el Ayuntamiento de Pamplona de la rotonda que como parte del sistema general GZ3, se contempla en el Plan Municipal en la Avenida Navarra, a la altura del S2 ARS-4, considera la juez que tal previsión tiene acomodo en el artículo 98 TRLFOTU y en el 150.3 por lo que también rechaza la demanda en este apartado.
Interponen recurso de apelación los actores que defienden la conformidad a derecho de las indemnizaciones que se les reconocieron en 2013, al considerar que dicha indemnización era líquida, pues se compensó con las cuotas de urbanización giradas, de manera que no procede ahora reducirlas al amparo de una nueva valoración.
Sobre los gastos de urbanización de los acceso y salida a la Avda Navarra ejecutados por TELCO, tras recordar que son provisionales; que el Proyecto de Urbanización del ámbito no los incorpora para convertirlos en conexión con sistemas generales definitivos; que se han introducido con un simple plano sin modificar el Plan Parcial, concluye que no puede tratarse de una conexión a sistemas generales exteriores a la actuación de las que contempla el art. 98.c TRLFOTU y que tampoco puede tratarse de obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para ejecutar el nuevo Plan, del art. 150.3 TRLFOTU, porque en buena medida han de ser demolidas precisamente para posibilitar la ejecución del planeamiento. Por ello suplica la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.
Se opone el Ayuntamiento de Pamplona, que defiende que la valoración de los inmuebles afectados por el Proyecto de reparcelación ha de hacerse al aprobarse este; que no existe trato discriminatorio con respecto a otros propietarios a quienes se ha mantenido la indemnización derivada del proyecto anulado judicialmente porque entregaron sus bienes , a diferencia de los apelantes, de lo que colige que cabe una nueva valoración al no haberse perfeccionado la compensación entre indemnización y cuotas.
En relación a la inclusión de los gastos de ejecución de los carriles del acceso a la Avda Navarra, defienden su conformidad a derecho en tanto dan servicio a todo el sector.
La parte codemandada MITSITE CONSULTING SL se pronuncia en términos semejantes a los de la administración apelada.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para resolver el presente recurso de apelación:
1.-El 23 de febrero de 2009, Gobierno de Navarra aprobó el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) del Área Residencial de vivienda protegida en términos de Cordovilla y Pamplona.
2. -Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 18 de febrero de 2011 se aprobó el Plan Parcial del S2 de la AR-S4.
Posteriormente, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de enero de 2.013 se aprobó el Proyecto de Reparcelación, y por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 27 de mayo de 2.014, el Proyecto de Urbanización. El sistema de urbanización previsto fue el de cooperación.
3.- Iniciadas y desarrolladas la mayor parte de las obras de la Fase 1, por sentencia de 8 de noviembre de 2.017 del TSJNA se anuló el Plan Parcial y el proyecto de reparcelación -
4.-Por Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de marzo de 2022 se aprobó el Plan Parcial del Sector S2 de la ARS4 de la UI XIX.
5.-Por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 9 de mayo de 2022- folios 388 a 389 del EA- se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación Del Sector S-2 De La U.I. XIX Del Área De Reparto Ars-4 Del Plan Municipal De Pamplona.
El proyecto en el apartado 4.- BIENES Y DERECHOS INDEMNIZABLES- folios 261 a 263- dispone:
En el momento en que se redactó el Proyecto de Reparcelación, existían distintas construcciones y actividades en el ámbito de actuación. Concretamente se contempló la correspondiente indemnización a los hermanos Adriano por las construcciones, instalaciones y actividad desarrollada en la parcela NUM000; y al Ayuntamiento de Pamplona, por las instalaciones y actividad del lazareto municipal y del vivero municipal, situados ambos en la parcela catastral NUM001.
Así mismo, en el apartado 8.- CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL 8.1.- GASTOS DE URBANIZACIÓN folios 286 y ss.-
6.-La sentencia 73/2023 de 24 de mayo del JCA Nº 1 desestima la demanda interpuesta contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 4 de julio de 2022, que confirmó el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector 2 ARS - 4 S-2 UI XIX Milagrosa
Como sabemos el Proyecto de reparcelación aprobado en el año 2013 reconoció a los apelantes en la cuenta de liquidación provisional 382.193.-€ por inmuebles incompatibles con la nueva ordenación, y 14.455.-€ en concepto de indemnización por gastos de traslado de su actividad ganadera, en total de 396.648.-€. El nuevo proyecto de 2022 les reconoce un total de 372.48. (-€, 329.912.-€ por los inmuebles y otros 42.575.-€ por traslado de actividad,). Existe una diferencia entre ambos de 24.162.-€.
La sentencia de instancia recuerda que, de conformidad con el artículo 34 del RDLEG 7/2015 TRLSRU, la valoración de los inmuebles afectados por la reparcelación ha de referirse a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación, esto es; 2022 y no 2013. Considera que la anterior valoración no vincula a la administración demandada porque se anuló judicialmente el proyecto de reparcelación del que derivaba y entiende que no se ha producido trato discriminatorio por mantener la indemnización por el lazareto y viveros municipales, porque en este caso los inmuebles se pusieron a disposición del Ayuntamiento cosa que no hicieron con su vaquería los apelantes. De esa falta de entrega material colige la ineficacia de la compensación entre indemnización y cuotas de urbanización pendientes, lo que determina la conformidad a derecho de la nueva valoración aun siendo inferior a la primera.
Los apelantes comparten con la sentencia que la fecha a la que han de referirse las valoraciones de bienes y derechos afectados por un proyecto de equidistribución, es la de inicio del procedimiento para la aprobación de la reparcelación, pero insisten en que aquí existió un primer proyecto cuyas consecuencias indemnizatorias se han mantenido en el segundo para otro propietario- el propio Ayuntamiento de Pamplona- y se han reducido para ellos por la simple razón de que sus instalaciones no fueron entregadas ni derruidas. Consideran tal actuación contraria a derecho y señalan que : "
Se opone el Ayuntamiento de Pamplona que explica que al elaborar el segundo proyecto de reparcelación se encontró con una casuística diversa que impide hablar de trato discriminatorio ya que la vaquería de los hermanos Adriano seguía en pie cosa que no sucedía con los inmuebles y la actividad del Lazareto que ya habían sido entregadas y ocupadas para su demolición y posterior transformación, por este motivo se mantuvo la indemnización por el lazareto y se procedió a realizar una nueva por la vaquería . A ello no se opone la compensación de saldo deudor con las cuotas de urbanización derivada de la reparcelación de 2013, porque para que esa compensación sea efectiva, se requiere materializar la entrega de los inmuebles cuya ocupación justifica el pago de la indemnización. La compensación para que sea válida requiere que las dos operaciones compensables sean válidas. Ni el pago de las cuotas de urbanización ni el pago de la indemnización son operaciones válidas. La primera porque anulada la reparcelación, se anulan todas las operaciones realizadas en ejecución de ella, incluido el giro de cuotas. Y la segunda, porque al no entregarse el inmueble no procede el pago de la indemnización. Por ello concluye con el correcto cálculo de la indemnización sin que la sentencia haya incurrido en vicio invalidante alguno.
En términos semejantes se pronuncia la parte codemandada.
Expuestas las consideraciones de las partes, no compartimos el criterio de la sentencia apelada.
Es indiscutible que el momento de valorar suelo, instalaciones o construcciones afectadas por un proyecto de reparcelación o equidistribución es la fecha de inicio del procedimiento de aprobación del indicado proyecto porque así lo exige el artículo 34 RDLEG 7/2015. Ahora bien, en este caso la aplicación de dicho precepto se ha de adecuar a las especiales circunstancias derivadas del desarrollo de la urbanización acometida antes de la anulación judicial del proyecto de reparcelación aprobado en 2013 y del proyecto de urbanización de 2014.
Así, es cierto, las instalaciones del lazareto municipal se derribaron, y es a esta realidad física a la que apela la administración para permitir mantener las indemnizaciones que por esta edificación se concedieron al propio Ayuntamiento en calidad de propietario. Es también cierto que los apelantes no entregaron las instalaciones que tenían destinadas a vaquería; y que se denegó judicialmente autorización al Ayuntamiento para la entrada a la parcela a fin de materializar la ejecución, lo que ha supuesto que a fecha del actual proyecto de reparcelación sigan en pie. Ahora bien, esta situación material no impide apreciar ,que exactamente igual que sucede en el caso de los inmuebles municipales, las indemnizaciones iniciales deben mantenerse aquí puesto que lo determinante es que estos bienes quedaron afectos a la reparcelación- se declararon igual que las instalaciones del Ayuntamiento, fuera de ordenación, lo que implica, como sabemos, una imposibilidad de actuar más allá del mero mantenimiento- se fijó una indemnización por ellos y esta indemnización se aplicó al pago de las cuotas de urbanización que pendían sobre estos propietarios. Es decir, se han producido efectos derivados del proyecto de reparcelación y del de urbanización que se deben respetar, pues declarada la incompatibilidad de las construcciones con el Planeamiento, se ha satisfecho la indemnización reconocida en el primero mediante su aplicación a las obligaciones urbanísticas que pesaban sobre los propietarios titulares derivada del segundo. El Ayuntamiento se desvincula de la inicial valoración porque considera que la compensación entre indemnización y cuotas no se perfeccionó por la falta de entrega de los inmuebles, pero olvida que, con independencia de dicha puesta a disposición, compensó (pagó) el montante de tal indemnización con el importe con las cuotas de urbanización que pesaban sobre los apelantes, reconociendo con esta actuación, plena eficacia a dicha indemnización. Tampoco la negación de efectos es absoluta, pues el Ayuntamiento no ha procedido a devolver las cuotas de urbanización pagadas por los apelantes. Por eso la sentencia incurre en error cuando acepta la tesis de las apeladas, pues la nueva valoración del inmueble propiedad de los apelantes, no respeta los actos realizados en la gestión y desarrollo de la actividad urbanizadora por parte del Ayuntamiento de Pamplona, que como agente urbanizador recibió las cuotas que compensaba y las aplicó a su destino.
Por ello y en conclusión aparece como conforme a derecho la valoración de los inmuebles de los apelantes realizada en 2013 así como la contribución que éstos han realizado a los gastos de urbanización con el saldo pendiente.
Debemos por tanto estimar este primer argumento del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia eneste pronunciamiento.
La juez considera conforme a derecho la previsión del Plan Parcial sobre la inclusión en la cuota de liquidación provisional del coste del acceso provisional desde la Avenida de Navarra, ejecutado por TELCO en tanto en cuanto no se lleve a cabo la ejecución, por el Ayuntamiento de Pamplona, de la rotonda que como parte del sistema general GZ3, se contemplan en el Plan Municipal en la Avenida Navarra, a la altura del S2 ARS-4, en base a lo dispuesto en el artículo 98 y 150.3 TRLFOTU. Y así afirma "
Los apelantes recuerdan que se trata de obras provisionales del art. 106 TRLFOTU, es decir, "
El coste de estas obras, además se ha incluido tras una alegación de TELCO en la cuenta de liquidación sin que se hubieran previsto ni en el Proyecto de Reparcelación ni en el Plan Parcial inicialmente aprobados, apareciendo grafiado únicamente en el Plano 19.02 del Plan Parcial aprobado denominado Accesos Avenida Navarra.
En todo caso los accesos no son suficientes para sustituir a la rotonda "
De lo que concluye "
Se opone el Ayuntamiento de Pamplona que reitera que mientras no se ejecute la rotonda, este acceso provisional presta servicio al conjunto del ámbito y por ello constituye una conexión provisional del sector con un sistema general -en concreto el sistema General GZ-3: tramo sur de la Avda. de Navarra- y debe ser sufragado por el conjunto de los propietarios del ámbito. De hecho, afirma el Ayuntamiento, la parcela comercial en la que los recurrentes son propietarios, por ejemplo, no tendría el mismo valor en el mercado si no se pudiera acceder a ella desde la Avda. de Navarra. Por ello entiende esta parte que las obras tienen encaje en el artículo 98 TRLFOTU - El proyecto de reparcelación, tras la inclusión en el Plan Parcial de una reflexión sobre esta conexión provisional completada con el plano de ordenación 19.2, ha incorporado como parte de los gastos de urbanización del ámbito, el coste de estas obras en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.3 del TRLFOTU. De todo ello colige la corrección de la sentencia apelada.
La parte codemandada muestra conformidad con la sentencia.
Tampoco vamos a asumir las conclusiones de la juez de instancia en este punto.
Comenzaremos recordando que ni el Plan Parcial de 2011 ni el Plan Parcial actual en su aprobación inicial recogían estas obras, que tienen su origen en la resolución RCV de 13 de noviembre de 2017 de la Concejalía delegada de Ciudad Habitable (documental practicada a instancia de los apelantes) que permitió a TELCO su ejecución como obras provisionales para dar acceso a su estación de servicio en tanto se acometiese la rotonda prevista en ese punto como sistema general. La señalada resolución prevé que se ejecuten a cargo del solicitante (TELCO) y con destino a ser demolidas en cuanto se acometa la indicada rotonda.
Y estas obras no tienen encaje en los artículos 98 y 150.3 de la LFOTU.
Veamos, el artículo 98 TRLFOTU , como sabemos, sitúa entre las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable la de "
Es decir, para poder constituir carga de urbanización es preciso que nos hallemos ante infraestructuras que vayan conectar con los sistemas generales, integrandocon ellos y con vocación de permanencia, la trama urbana.
Sentado lo anterior las obras que aquí nos ocupan, es decir, los ramales de acceso - salida a la gasolinera propiedad de TELCO, no pueden tener la consideración de infraestructura de conexión en primer lugar por su propia naturaleza provisional, ya que van a ser demolidos en cuanto se ejecute la rotonda con la que, según la norma, tendrían que tener conectividad. En este sentido como exponen los apelantes y reconoce el Ayuntamiento de Pamplona- folio 9 de la oposición a la apelación-, el Plan municipal de Pamplona mantiene la previsión de ejecución de una rotonda en la Avda de Navarra, pero a pesar de tal previsión nada dice sobre esta conexión y no lo hace en tanto es incompatible con el indicado sistema general, lo que impide considerarlo incluido entre las obligaciones de pago de los propietarios del sector. No es suficiente, por contradictorio con tenor literal y con el sentido del artículo 98, apelar a que esos carriles, en tanto no se desarrolle el ámbito, están prestando servicio al conjunto porque son infraestructuras que no van a llegar a consolidarse, de manera que no cumplen el requisito esencial relativo a conectar /reforzar el sistema general al que se supeditan.
Así mismo, y, en segundo lugar, tampoco podemos aceptar que el carril de acceso-salida esté prestando servicio al conjunto del sector al conectar la calle Sadar con la Avenida de Navarra. Desde luego no lo está haciendo como lo hará la rotonda proyectada en ese punto. En este sentido no podemos obviar que los carriles en discusión se construyeron para permitir el funcionamiento del negocio propiedad de TELCO, es decir, buscando su particular beneficio y por ello están dirigidos de manera principal y directa a favorecer la entrada y salida de la Estación de servicio y sólo secundariamente favorecen a los terceros que puedan transitar por la zona. En todo caso no es comparable el tránsito que permiten, pues se trata de carriles de una sola dirección que abocan a la estación de servicio, con el que va a procurar la rotonda prevista en el Plan , que regulará la circulación de toda la zona con doble carril y en todas las direcciones .En definitiva , se trata de accesos que se ejecutaron para favorecer a sólo uno de los propietarios y así se mantienen sin que el posible uso secundario del ramal permita dotarles de la consideración de infraestructura de conexión a ser sufragada por todos los propietarios del sector.
Finalmente, tampoco la obra tiene encaje en artículo 150.3 LFOTU: "
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo revocando la Sentencia 73/2023 de 24 de mayo y estimando el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2022 que se anula por no ser conforme a derecho y ordenando se modifique la cuenta de liquidación reconociendo los pagos mediante compensación de las indemnizaciones reconocidas en el primer proyecto de reparcelación y se excluyan los costes de ejecución de los accesos provisionales ejecutados por TELCO en base a la resolución RCV de 13 de noviembre de 2017 de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA
En este caso, dada la estimación de la demanda, no procede imponer las costas de esta apelación.
Las costas de la primera instancia corresponden a las demandadas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Dña. Salvadora, D. Genaro y D. Gabino
-revocando la Sentencia 73/2023 de 4 de mayo del JCA nº 1 de Pamplona
- estimando el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de julio de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la misma Junta de 9 de mayo de 2022 por el que se aprueba definitivamente Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 del Área de Reparto ARS-4, S-2 U.1 XIX- Milagrosa del Plan Municipal, que se anulan por no ser conformes a derecho y ordenando que se modifique la cuenta de liquidación reconociendo los pagos mediante compensación de las indemnizaciones reconocidas en el primer proyecto de reparcelación y se excluyan los costes de ejecución de los accesos provisionales ejecutados por TELCO en base a la resolución RCV de 13 de noviembre de 2017 de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable.
2º.- Todo ello, sin costas en esta instancia y con imposición de las habidas en la primera instancia a los demandados.
Dese al importe consignado para apelar el curso legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al importe consignado para recurrir el curso legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
