Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 345/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 568/2021 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 345/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100501
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3107
Núm. Roj: STSJ PV 3107:2022
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 10 de octubre del 2022.
La Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000568/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 9-04-2021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por delegación del Director General de esa Agencia) que desestimó la solicitud presentada por el recurrente para la prolongación de la situación de permanencia en el servicio activo.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
Por auto de dicho órgano de 21 de junio de 2021, se declaró la falta de competencia objetiva del mismo, por corresponder su conocimiento a esta Sala; la cual, por decreto de 26 de julio de 2021, se declaró competente para concocer del recurso de referencia; quedando registrado dicho recurso con el número 0000568/2021.
Fundamentos
El recurrente, D. Teofilo, funcionario del Cuerpo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, con destino en la Delegación Especial de la AEAT del País, hasta su jubilación por cumplimiento de edad el 19-05-2021, había solicitado con fecha 15-01-2021 la prolongación de la situación de servicio activo hasta la edad de setenta años, de conformidad con el artículo 67.3 del RDL 5/ 2015 que aprobó el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT propuso con fecha 8-03-2021 "Resolver desfavorablemente la prolongación de la permanencia en el servicio activo de D. Teofilo"
El mencionado presentó con fecha 31-03-2021 alegaciones a la antedicha propuesta que fueron desestimadas por la Resolución recurrida: "(...) no desvirtúan el contenido del informe inicialmente emitido por la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, y esta Delegación Especial, una vez analizadas tales alegaciones, ratifica el contenido de dicho informe"
Del informe de la Delegación Especial de la AEAT al que se acaba de aludir, emitido el 19-02-2021, la Resolución recurrida hace el siguiente resumen:
"En cuanto al nivel de calidad en el desempeño de las funciones y tareas propias del puesto de trabajo de Inspector de Hacienda D especial que desempeña el funcionario, se indica que está claramente por debajo del nivel del resto de funcionarios que ocupan puestos de trabajo de similar nivel profesional en la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco, sin que en la actualidad llegue a alcanzar el mínimo exigible al desempeño profesional de un puesto de tales características.
Respecto al volumen de trabajo asumido por el funcionario o resultados obtenidos en el desempeño del mismo también se considera que está muy por debajo del que desarrolla cualquier otro funcionario adscripto a la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco que ocupe cualquier puesto de trabajo con similar nivel profesional, sin que llegue a alcanzar el mínimo exigible para ningún puesto de tales características.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado la asignación del complemento de productividad ha ido descendiendo a lo largo de los últimos años.
En relación con su comportamiento personal se considera relevante destacar la falta de cooperación, el incumplimiento de órdenes recibidas y la falta de consideración hacia algunos compañeros"
1.- La Inspectora Regional del País Vasco intervino en el procedimiento instado por el recurrente para la prolongación de la situación de servicio activo, a pesar de haber sido recusada por este mediante escrito presentado el 12-02-2021 ( doc. 1 de la ampliación del expediente) en razón a la enemistad manifiesta entre ambos de la que dan razón los escritos de denuncia por la comisión de presuntos delitos y correos electrónicos sobre obstaculización de la labor inspectora, enviados a la Subdirector General de Inspección, que obran en el documento nº 7 del expediente administrativo, enviados ; consistiendo la intervención de la recusada en el correo electrónico enviado el 6-04-2021 al Delegado Especial de la AEAT del País Vasco :, con traslado de copia a la Jefe de Recursos Humanos "Recibido el correo que adjunto y recibidas las alegaciones, este órgano se ratifica en la opinión desfavorable formulada en el informe remitido el 19-02-2021"
La antedicha recusación fue inadmitida el 17-02-2021 por la Directora del Departamento de Recursos Humanos por falta de objeto ( doc. nº 3 del expediente), por falta de objeto.
2.-El informe desfavorable a la solicitud del recurrente, emitido el 19-02-2021 por el Delegado Especial de la AEAT ( doc. nº 2 del expediente) se sustenta en un relato de hechos no motivados e inciertos; limitándose esencialmente a la transcripción de dos párrafos del fundamento 7ª de la STS nº 1814/ 2020 de 22 de diciembre.
3.- La Resolución recurrida ( y sus antecedentes: informe de 19 de febrero y propuesta de 8 de marzo) se sustentan en las valoraciones del trabajo desempeñado por el demandante en los últimos cinco años, que no han sido comunicada al interesado; tampoco en el trámite de ampliación del expediente porque, según la defensa de la demanda, "icha valoración no se plasma en forma documental"
Además el recurrente ha interpuesto recurso contencioso contra las valoraciones del primer y segundo semestres de 2019 y de 2020, y el complemento de productividad abonado en la nómina de agosto de 2018; con resultado desfavorable en todos esos procedimientos : de inadmisibilidad en los cuatro primeros y desestimación en el último.
4.- La Inspectora Regional del País Vasco no ha evaluado el trabajo desempeñado por el recurrente, según ordenan las Resoluciones de 24 de enero y 27 de abril de 2008 : dos veces al año: motivadamente, conforme a los parámetros reseñados y con audiencia al interesado.
Por el contrario, la mencionada funcionara se limitó a asignar un coeficiente al recurrente ( en 2018-2019)sin la debida motivación, conforme a los parámetros establecidos en las precitadas resoluciones, y comunicar al recurrente por correo electrónico los intervalos alcanzados en cada semestre ( superior a 0,60 e inferior a 0, 80 en el primer semestre de 2018; de 0, 79 en el segundo semestre de ese año y en los dos del siguiente;).
La Inspectora Regional del País Vasco incurrió en los mismos incumplimientos en 2020; además, no motivó la valoración del primer semestre solicitada por el recurrente; y no se abstuvo en la valoración del segundo a pesar de concurrir la causa de abstención señalada más arriba.
5.- El recurrente valoró en los últimos ejercicios a los Técnicos de Hacienda integrantes de su Equipo con el coeficiente o nota de 1,20, en razón al cumplimiento de los objetivos marcados por la Inspectora Regional; así resulta peor valorado el director de ese Equipo y mayor responsable de sus actuaciones, que los funcionarios que colaboran en el ejercicio de esas tareas.
6.- El recurrente cumplió los objetivos asignados por la Inspectora Regional en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 ( hasta la fecha de su jubilación; por encima del 100%; en cambio, la valoración de su trabajo decrece cuanto más trabaja, según el cuadro expuesto en el folio 21 de la demanda ( 101 del procedimiento).
7.- En el informe que sustenta la Resolución recurrida se compara el rendimiento del recurrente con el de otros funcionarios de similar nivel en la misma Dependencia Regional, sin exponer los parámetros aplicados en sus respectivas valoraciones; entre ellos, la carga asumida a cada Inspector y el nivel de calidad de su trabajo.
8.-La demandada imputa al recurrente, sin prueba, y falsamente, niveles de rendimiento y dedicación insuficientes o inferiores a otros funcionarios, ya que el recurrente ha cumplido sus objetivos anuales, ha concluido todos los expedientes con la conformidad de la Inspectora Regional y ha sido más diligente en la tramitación de la carga de trabajo de 2019que otro de los funcionarios señalados como término de comparación.
Y como fundamentos jurídicos del recurso se exponen los siguientes:
1.- El derecho del funcionario a la prolongación del servicio activo, sin más restricciones que las establecidas por la ley ( art. 103-3 de la Constitución). Y en defecto de la ley que desarrolle la legislación básica de la función pública ( art. 67.3 RDL 5/2015) no puede denegarse la prolongación en dicha situación por dicho motivos sino únicamente por los previstos en la normativa, que pendiente de aquel desarrollo, debe entenderse vigente, esto es, el artículo 33 de la Ley 30/1984, modificado por la Ley 13/1996, conforme a la disposición final 4ª-2 del RDL 5/2015, y la Resolución de 31-12-1996 de la Secretaría de Estado para la función pública ( BOE de 1-1-1997) que solo prevé dos causas para denegar la prórroga solicitada por el funcionario : incumplimiento del requisito de la edad y presentación de esa solicitud fuera de plazo.
2.- No hay causa legal, ni ha sido expuesta por la Resolución recurrida, que se oponga al derecho del recurrente a la prolongación en el servicio activo, conforme al régimen normativo invocado en el apartado anterior; y estando sujeta la actuación de la Administración a la ley, tampoco puede suplir la falta de regulación con ese rango de las causas de denegación de la prolongación en el servicio activo, sin vulnerar la prohibición de arbitrariedad y el principio de legalidad ( artículos 9-3 y 103-1 de la Constitución).
3.- Defecto de motivación de la Resolución recurrida, y de las valoraciones (inexistentes) de la Inspectora Regional : infracción del artículo 35.1 a) de la Ley 39/ 2015.
4.- La misma Inspectora Regional no actuó de forma imparcial y objetiva al emitir el informe firmado el 19-02-2021 por el Delegado Especial de la AEAT y ratificado el 6-04-2021 por la antedicha : vulneración del artículo 103.3 de la Constitución y de la jurisprudencia ( SSTS1814/ 2020 y 1327/ 2021) .
5.- La recusación de la Inspectora Regional ( inadmitida) no fue tramitada por el superior jerárquico de ese órgano sino inadmitida, sin audiencia al interesado e informe preceptivo de la recusada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos: vulneración de los artículos 24.3 y 4 de la Ley 40/ 2015.
6.- El apartado TRES.2. b) de la Reolución de 27-iv-2018 es ilegal porque regula "x novo"materia ( la evaluación del desempeño funcionarial) reservada a la ley que desarrolle el artículo 20 del RDL 5/2015 , lo que condiciona la entrada en vigor de ese precepto ( disposición final 4º.1 del mismo RDL); además, la Inspección de Hacienda solo trabaja por objetivos y este parámetro no está entre los contemplados por la precitada Resolución para la evaluación del desempeño de dichos funcionarios.
7.- La propuesta de resolución imputa al recurrente en términos genéricos que "el nivel de calidad en el desempeño de sus funciones (....) está claramente por debajo del resto de funcionarios que ocupan puestos de trabajo de similar nivel profesional en la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco..."lo cual no es cierto, además de correr la Administración con la carga de acreditar ese hecho; por otra parte, contradictorio con el visto bueno de la Inspectora Regional a las actas extendidas por el recurrente.
8.- La demandada no aportó en los procedimientos judiciales instados por el recurrente, mencionado ut supra, la documentación requerida por esa parte con objeto de acreditar los objetivos cumplidos por el demandante con otros Inspectores de la misma y distintas Dependencias Regionales; en particular, la relación de expedientes terminados como dato necesario para la valoración de la diligencia en la tramitación de la carga de trabajo, según el apartado TRES de la Resolución 27-02-2018.
9.- No es cierto y no está motivada la propuesta de resolución en el apartado del siguiente tenor : "en cuanto a las labores directivas este órgano considera que el ejercicio de las mismas en el Equipo que el Inspector dirige no implica una especial dedicación" por el contrario, la función principal del Jefe de Equipo es su dirección integral (apartado 3º de la Instrucción 4/20199.
10.- El recurrente no calificó a los Técnicos de su Equipo como funcionarios extraordinarios, según dice el apartado Tercero-2º de la propuesta de resolución, sino que en la demanda contra la nómina de Agosto de 2018 dijo que su labor de dirección era muy llevadera por haber en el Equipo un buen ambiente de trabajo.
11.- No es cierta y no está motivada la alegación que hace la propuesta de resolución en los siguientes términos: "e considera que el resto del tiempo debería emplearlo en realizar actuaciones inspectoras y además de un tipo y complejidad superior a las realizadas por los Técnicos"
Lo cierto es que el recurrente se encarga exclusivamente de las actuaciones inspectoras más complejas ( se describen algunas) y solo las más sencillas en colaboración con los técnicos.
12.- No es cierto y no está motivada la alegación de que "l trabajo desempeñado (....) debe calificarse como insuficiente en cuanto a su rendimiento y dedicación" contenida en la misma propuesta; ya que el recurrente siempre ha cumplido los objetivos asignados a su Equipo; y no se ha probado lo contrario mediante las debidas ( y omitidas) valoraciones.
13.- Tampoco son ciertas y no están motivadas las otras alegaciones, también genéricas, en que se sustenta la propuesta de resolución (apartados 11.25-11.39 del escrito de demanda; folios 48-58 de ese escrito/ 114-120 del procedimiento).
14.- La inaplicación al caso de la doctrina recogida en las ya citadas sentencias 1814/2020 y 1327/ 2021 porque : a) no están motivados los hechos atendidos para denegar la prórroga del servicio activo; b) el recurrente ha impugnado la valoración de su trabajo; c) la Inspectora Regional no valoró el trabajo del recurrente; d) el recurrente cobró en los tres últimos años una media de 15.500 €en concepto de complemento de antigüedad; e) el recurrente ha cumplido anualmente los objetivos asignados; f) no se ha comparado el rendimiento del recurrente con los otros inspectores señalados por este a los efectos.
15.- La actuación de la demandada está viciada por desviación de poder ( art. 72 LJCA) atendido lo expuesto en los precedentes; además de la indefensión causada al recurrente por fundarse la Resolución recurrida en hechos genéricos, inciertos e indeterminados.
1.- Ninguna resolución sobre la productividad del recurrente (desde 2016) ha sido anulada en la vía administrativa o judicial; por el contrario, la reducción de ese complemento, manifestada por primera vez en la nómina de Agosto de 2018, y consecuencia del insatisfactorio desempeño del puesto. ,ha dado lugar a varios contenciosos con resultado desfavorable al recurrente.
2.- De los hechos alegados en demanda solo tienen relevancia para resolver este contencioso los que van ser examinados en los fundamentos jurídicos del escrito de contestación.
3.- El derecho del funcionario a la prolongación del servicio activo está sujeto en el artículo 67.3 del TREBAE a regulación distinta a la del artículo 33 de la Ley 30/ 1984, modificado por el art. 107 de la Ley 13/1996, ya que según ese último la tal prolongación solo podía ser denegada por dos motivos: incumplimiento del requisito de la edad o presentación extemporánea de la solicitud.
En cambio, según el artículo 67.3 del precitado texto refundido "l funcionario puede solicitar la prolongación "y corresponde a la Administración competente "esolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación" así, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el solicitante la Administración está facultada para desestimar la solicitud sin sujeción a causas tasadas; de forma motivada por tratarse de una potestad discrecional sujeta al control de sus elementos reglados, y límites marcados presupuestos objetivos y fines ( prohibición de la arbitrariedad y desviación de poder).
Se cita la STS de 14-03-2018 ( Rec. de casación nº 3018/ 2015), que reitera la doctrina expuesta en las que se reseñan, sobre la subordinación del derecho del funcionario en las necesidades organizativas de la Administración que esta debe justificar; también en el caso de los Inspectores de Hacienda, por razón del inadecuado nivel de calidad en el desempeño del puesto y otras circunstancias relacionadas con su desempeño ( rendimiento, productividad..., según la STS de 6-7-2021 ; Rec. de casación 450-2020); aun sin haberse corregido disciplinariamente los incumplimientos imputados al funcionario ( STS de 18-1-2021; Rec. de casación 3474/2019).
4.- La motivación "n alliunde"de la Resolución recurrida, o sea, por remisión de ese acto al informe cuyo contenido, además, se expone resumidamente.
5.. No hubo intervención de la funcionaria recusada por el recurrente en el procedimiento de prolongación de la situación de servicio activo; sino que el informe previo a la resolución fue emitido por el Delegado Especial de la AEAT en el País Vasco, sin perjuicio del ejercicio por parte de la recusada de las funciones propias de su puesto y, por lo tanto, sin ejercicio de competencia que es requisito del régimen de abstención y recusación ( artículos 23 y 24 Ley 40/ 2015); además, de que la presentación de sucesivas denuncias contra la recusada no acredita la enemistad manifiesta entre esta y el recusante, alegada por este último.
6.- La tramitación del procedimiento legalmente establecido; con observancia del trámite de audiencia al interesado.
7.- La alegación de vulneración del principio de igualdad en la retribución del complemento de productividad ( el abonado y discutido por el recurrente en comparación con el reconocido a otros Inspectores de Hacienda) es ajena al objeto del procedimiento.
8. Inexistencia de daño moral. Aunque el acto administrativo fuese juzgado contrario al ordenamiento, no se ha acreditado tal daño inmaterial, aparte la restitución que pueda comportar la sola estimación del recurso contencioso, según la jurisprudencia que se cita.
9.- Es improcedente el planteamiento de la cuestión de ilegalidad solicitado por el recurrente respecto al apartadoTres.2.b) de la Resolución de 27-04-2018 del Director General de la AEAT, ya que el planteamiento de esa cuestión no puede ser instado por la parte, sino corresponde al tribunal que hubiera dictado sentencia firme fundada en la nulidad de una disposición general indirectamente recurrida, para su resolución por el órgano competente para declarar la nulidad de esa disposición.
Y no es objeto de este proceso los actos concernientes al abono del complemento de productividad con amparo en la Resolución a que se refiere la petición del recurrente de planteamiento de la antedicha cuestión; además, de no tener dicha Resolución carácter normativo sino de acto plurimo y no invadir el campo reservado a la ley, sino que se atiene al régimen de dicho concepto previsto por el artículo 23.3 c) de la Ley 30/ 1984.
Pero el acto recurrido no se ha dictado con amparo en la precitada Resolución; si acaso la retribución del complemento de productividad que no es objeto de este procedimiento, aun pueda constituir por su vinculación a la valoración de desempeño del puesto (de Inspector tributario) y la ponderación de esa valoración ( nivel de calidad, rendimientos, etc.) en el acto recurrido un elemento de prueba de esas circunstancias.
Además, la tal resolución no tiene carácter normativo, como ha opuesto la demandada, sino de instrucción u orden con efectos para la Administración y los funcionarios comprendidos en su ámbito de aplicación ( artículo 6º de la Ley 40/2015).
Por lo tanto, aun de estimarse el recurso contencioso no procederá el planteamiento de la cuestión de ilegalidad solicitado indebidamente (solo procede de oficio) por el recurrente ( art. 27.1 de la LJCA).
Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla ( art. 70-1 de la Ley 39/ 2015).
La Resolución recurrida toma como antecedente el informe de 19-02-2021 de la Delegación Especial de la AEAT, y no el informe a que se refiere la comunicación electrónica de la Inspectora Regional; así, no obstante las evidentes concomitancias ( no solo de fechas) entre ambos informes y la resolución del procedimiento, el emitido por la funcionaria recusada, ratificado pocos días antes de aquella Resolución, no puede tenerse por intervención de la misma en el expediente; sino como "acta corpora interna"que por no ser recurrible, tan siquiera en el recurso procedente contra la resolución del procedimiento, tampoco puede motivar la recusación de la mencionada funcionaria; aun se tenga a la misma por la autora intelectual o inspiradora del antedicho informe
Por esa razón, aun de estimar acreditada la enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada, vistas las graves denuncias que el primero presentó contra la segunda, no puede considerarse viciada la resolución del procedimiento por la falta de imparcialidad y objetivad en la actuación de un funcionario interviniente en su tramitación; tampoco por no haberse tramitado el incidente de recusación (la Resolución de 17-02-2021 de la Directora del Departamento lo inadmitió por falta de objeto) conforme dispone el artículo 24 de la Ley 40/ 2015.
La disposición final 4ª-2 del mismo Real Decreto Legislativo dice que "hasta que se dicten las leyes de la función pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración pública las normas vigentes sobre ordenación , planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", lo que el recurrente, en interpretación no menos singular que la antedicha, extiende a la pérdida de la condición de funcionario por jubilación.
El régimen de adquisición y perdida de la condición de funcionario integra las condiciones básicas de su estatuto; y no puede confundirse con los instrumentos de ordenación o similares de recursos humanos; cosa distinta a la incidencia en esos instrumentos de la jubilación o cualquier otra situación que concierna a las previsiones de medios para atender las necesidades del servicio público.
Así, el ejercicio de la potestad que el artículo 67.7 del RDL 5/2015 confiere a la Administración Pública es discrecional, como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia y, por lo tanto, no puede someterse a la concurrencia de las causas tasadas por el artículo 33 de la Ley 30/1984 (idem, la Resolución de 31-12-1996 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, publicada en el BOE de 1-1-1997).
Esto no quiere decir que la tal potestad discrecional sea absoluta, ilimitada, al punto de que la denegación pueda sustentarse en cualquier motivo o razón, y no únicamente en los que sean conformes a los fines que justifican tal ejercicio; esto es, y según la jurisprudencia de constante referencia, las causas relacionadas con la (auto) organización y funcionamiento de la Administración Pública o con la actividad y rendimientos del funcionario, que han de ser debidamente motivadas y probadas por la Administración como presupuesto de dicha facultad y razón de la congruencia o adecuación a sus fines.
Así, vamos a examinar, a la vista de los fundamentos de la Resolución recurrida e informe al que la misma se remite, aparte de su resumen, si la recurrente ha cumplido el canon marcado, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por las partes, para tener o no por válidamente desestimada la solicitud de prolongación del servicio activo.
De principio a fin, el relato de los hechos concernientes al desempeño de las funciones del puesto (de Inspector Tributario) ocupado por el recurrente en la Delegación Especial del País Vasco adolece de la inconcreción alegada por esa parte.
Así es que, no se exponen los índices, módulos o coeficientes atendidos para la valoración negativa del nivel de calidad , carga de trabajo, resultados o cumplimiento de objetivos, dilaciones, falta de diligencia y otros déficits en la actividad del recurrente señalados como razón de la desestimación de su solicitud; tampoco con referencia a los funcionarios de la misma Dependencia Regional que sin identificar se señalan como término de comparación con el recurrente : "respecto al volumen de trabajo asumido por el funcionario o resultados obtenidos en el desempeño del mismo también se considera que está muy por debajo del que desarrolla cualquier otro funcionario adscripto a la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco que ocupe cualquier puesto de trabajo con similar nivel profesional, sin que tampoco desde este punto de vista llegue alcanzar el mínimo exigible para ningún puesto de tales características"
¿ Cuál es ese mínimo exigible o cuales son los coeficientes o porcentajes que debía acreditar y no ha acreditado el recurrente para que se su rendimiento se considere insuficiente o por debajo de la media acreditada por otros Inspectores de la misma Delegación Provincial, comparadas sus respectivas cargas de trabajo?.
La valoración de desempeño debe sujetarse a parámetros objetivos (v.g. el aparto Tres.2.b de la Resolución de 27-04-2018 del Director General de la AEAT) de suerte que solo con referencia a esos parámetros o módulos (no reseñados en la Resolución recurrida) puede estimarse el nivel de rendimiento, diligencia o dedicación del funcionario.
La retribución en concepto de productividad es un reflejo de esos coeficientes, pero la Resolución recurrida no desglosa las notas asignadas al recurrente en los años anteriores a su jubilación y tampoco explica en qué medida esas notas representan una productividad baja o inferior a la media.
Constan las notas o coeficientes asignados al recurrente por la Inspectora Regional en los años 2018 y 2019, pero no se han incorporado a la Resolución recurrida o al informe al que esta se remite como razón de la valoración negativa de la actividad del recurrente; y los datos expuestos por este tampoco denotan, por si solos, el bajo nivel de rendimiento reprochado.
Por consiguiente, según alega esa parte y no ha contradicho la demandada, con anterioridad al año 2018 cobró la productividad máxima 8 (coeficiente superior al 0,80); en 2018, 2019 y primer semestre de 2020 cobró la productividad media ( coeficiente entre el =,60 y el 0,80) y en el segundo semestre de ese último año, no devengó el mencionado complemento (coeficiente por debajo del 0,60).
Pero la Resolución recurrida se limita a señalar el curso decreciente de la productividad en los últimos años de prestación del servicio; esto es, no concreta cuál ha sido esa evolución y en qué medida la misma denota un rendimiento bajo o insuficiente ; y tal defecto de explicación no puede entenderse subsanado por los datos aportados por el propio recurrente, ya que constituye un requisito "ine qua non"del acto recurrido en aras del control del ejercicio de la aludida potestad discrecional dentro de sus límites.
Por lo tanto, no es que la valoración de la productividad del actor no se haya acomodado a las reglas de procedimiento y parámetros recogidos en las "n ormas internas" alegadas por esa parte o que la nóminas no constituyan un acto administrativo lo que, en su caso, puede ser relevante a efectos de la cuantificación del complemento de productividad o de su impugnación, sino que los resultados del desempeño del puesto con referencia a ese índice u otro no han sido recogidos en la Resolución recurrida con el necesario detalle, sino mediante juicios valorativos que por su generalidad no propician ni la defensa del interesado ni el debido control judicial de tales valoraciones.
En definitiva, la Resolución recurrida incumple el requisito de motivación, requerido no solo por el ejercicio de la aludida potestad de auto-organización de la Administración sino por comportar el acto recurrido una restricción del derecho del funcionario a la prolongación en el servicio activo; a expensas precisamente del ejercicio debidamente motivado de esa potestad artículo 35.1 a e i de la Ley 39/2015 en relación al artículo 67.3 del EBEP).
Y tal infracción "formal"invalida el acto recurrido, haciendo innecesario el examen de las pruebas practicadas en orden a la acreditación de los hechos alegados en la Resolución recurrida; pues malamente se pueden dar por acreditados esos hechos o la versión contradictoria del recurrente, dados los términos genéricos en que aquellos han sido expuestos; y es por esa razón que el tal defecto ha causado indefensión al recurrente ( artículo 48-2 de la Ley 39/2015).
Los defectos o insuficiencias de la prueba documental aportada por la demandada en atención a la requerida a solicitud de la contraria, señalados por esta en el escrito de conclusiones, connotan la infracción del mencionado requisito de motivación, pues a falta de tal documentación (tampoco incorporada al expediente) malamente se podía dar razón, aun fuera somera y no detallada, de los hechos que relacionados con la actividad profesional del demandante han motivado (en términos tan vagos como los señalados) la Resolución recurrida.
A. Abono de las nóminas dejadas de percibir por el recurrente desde la fecha (19 de mayo de 2021) de su jubilación; incluyendo el complemento de productividad que habída cuenta de su carácter de concepto ni fijo ni periódico-regular debe fijarse en el promedio ( de resultar positivo) de los seis meses naturales, anteriores al de jubilación del funcionario.
B. Excede del objeto de este proceso la determinación de la cuantía del complemento de productividad, en su caso, devengado en el mencionado período de pago.
C. Las sumas debidas se incrementarán con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y hasta la fecha de notificación de la sentencia; a partir de esa fecha será de aplicación el artículo 106-2 de la Ley Jurisdiccional.
D. La denegación de la prolongación del servicio activo en aplicación (indebida por lo que hace al caso) del régimen estatutario de la función pública no ha causado al recurrente ningún daño moral, sino únicamente el económico reparable mediante las medidas señaladas en los apartados anteriores.
Fallo
Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora D.ª María Luisa Gutiérrez Ontoria, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la Resolución de 9-04-2021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por delegación del Director General de esa Agencia) que desestimó la solicitud presentada por el recurrente para la prolongación de la situación de permanencia en el servicio activo, debemos anular y anulamos el acto recurrido y, en consecuencia, declaramos el derecho del recurrente a la prolongación solicitada en la situación de servicio activo, con los efectos retributivos, intereses de demora incluidos, señalados en el fundamento noveno; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0568 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

