Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 69/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100241

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:984

Núm. Roj: STSJ PV 984:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000069/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000131/2023

ILMOS/ILMA. SRES/SRA.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.

En Bilbao, a diez de marzo de dos mil veintitres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000069/2021 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: orden de 24 de noviembre de 2020 del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa , S.A.U. para el Proyecto de valorización energétiva de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: GURASOS ELKARTEA, representado por MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

-OTROS DEMANDOS:

. CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARIA y dirigido por la Letrada Dª. LEIRE LERTXUNDI BERISTAIN.

. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de enero de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito la Procuradora Dª. Monserrat Colina Martínez, actuando en nombre y representación de Gurasos Elkartea, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de 24 de noviembre de 2020 del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa , S.A.U. para el Proyecto de valorización energétiva de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 69/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la Orden de la Consejera de Medio Ambiente de 24/11/2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Asociaciñon GuraSOS frente a la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 16/06/2020 y en su lugar declare que procede la estimación del referido recurso de alzada, anulando la declaración de efectividad de la AAI y su modificación en unidad de acto acordada mediante la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 16 de junio de 2020 y declare la caducidad de la AAI y la DIA y su extinción. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad del País Vasco y del Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el escrito de demanda, declarando la conformidad a derecho de la orden recurrida y con imposición de costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por Decreto de 23 de noviembre de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO.- Por resolución de fecha 01/03/23 se señaló el pasado día 07/03/23 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

1 PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

2 Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 69/2021 la orden de 24 de noviembre de 2020 del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el Proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián.

3 A) Antecedentes relevantes.

4 a) Por resolución de 23 de abril de 2010 de la viceconsejera de Medio Ambiente se concedió a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U, (GHK) autorización ambiental integrada (en adelante, AAI) para el Proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián, estableciendo en su apartado cuarto un plazo de ejecución de 48 meses prorrogable por motivos justificados a solicitud del interesado, y en su apartado octavo que se considerará causa de caducidad de la autorización la no acreditación del cumplimiento de las condiciones impuestas sin que mediare solicitud de prórroga (folios 47 y 48 del expediente).

5 b) Previa solicitud de GHK, por resolución de 10 de abril de 2014 se prorrogó por 24 meses el plazo de ejecución (folios 79 y 80).

6 c) Previa solicitud de GHK, por resolución de 7 de marzo de 2016 se acordó una nueva prórroga para la acreditación del cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado cuarto por un periodo de 12 meses (folios 85 a 88).

7 d) La sociedad pública interesada solicitó el 18 de marzo de 2016 la modificación de la AAI.

8 e) Por resolución de 11 de abril de 2016 se modificó la AAI ante la entrada en vigor de la relación de normas en materia ambiental que en dicha resolución se enumera y ante la solicitud presentada por GHK el 18 de marzo de 2016 de modificación no sustancial del proyecto presentado y la necesidad de adecuación de las condiciones previstas en la resolución inicial, resolución notificada a la interesada el 18 de abril de 2016. En particular se modifica el apartado cuarto de la parte dispositiva de la resolución de 23 de abril de 2010, con el siguiente tenor: "el plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 48 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución...dicho plazo podrá ser susceptible de prórroga por motivos debidamente justificados y previa solicitud del promotor a tal efecto." (folios 89 a 119).

9 f) Por resolución de 30 de noviembre de 2016 se procedió al cambio de titularidad subjetiva de la AAI en favor del Consorcio de Residuos de Gipuzkoa (folios 209 a 210).

10 g) Por resolución de 23 de abril de 2019 se prorrogó en dos meses y medio adicionales el plazo previsto en el apartado cuarto de la resolución inicial para la realización del periodo de pruebas (folios 310 a 326).

11 h) Por resolución de 17 de octubre de 2019 se suspendió el transcurso del plazo de realización del periodo de pruebas por un problema de suministro energético general ajeno a las propias instalaciones (folios 350 a 367).

12 g) Por resolución de 26 de noviembre de 2019 se levantó la suspensión temporal del plazo de periodo de pruebas y de la prórroga otorgada para su realización (folios 374 a 378).

13 h) El 23 de enero de 2020 la asociación recurrente, alegando el transcurso del plazo máximo de siete meses y medio de periodo de pruebas previsto por la resolución de 11 de abril de 2016 y por la resolución de 23 de abril de 2019 sin que hubiera concluido solicitó la declaración de caducidad de la AAI y la suspensión cautelar e incoación de expediente sancionador (folios 384 a 422).

14 i) Previa visita de inspección por orden de 11 de febrero de 2020 se denegó la medida cautelar de suspensión temporal de la AAI (folios 500 a 507).

15 j) El 3 de junio de 2020 el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa solicitó al órgano ambiental la declaración de efectividad de la AAI y, tras visitas de inspección realizadas el 9 y 11 de junio de 2020, por resolución de 16 de junio de 2020 se modifica y hace efectiva la AAI (folios 670 a 721).

16 k) Asociación recurrente interpuso uso de alzada contra la resolución de 16 de junio de 2020,, que fue desestimado por la orden de 24 de noviembre de 2020 objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

17 B) Planteamiento del recurso, pretensiones y motivos de impugnación.

18 La asociación recurrente pretende la anulación de la orden recurrida así como la anulación de la resolución de la que trae causa.

19 Alega como fundamento de dicha pretensión los siguientes motivos de impugnación:

20 a) Infracción del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), por incumplimiento del plazo de 48 meses establecido en el apartado cuarto de la resolución de 23 de abril de 2010, prorrogado por otros 24 meses por la resolución de 10 de abril de 2014, plazo que venció el 27 de abril de 2016, resultando nula la resolución de 7 de marzo de 2016 que lo amplió por otros 12 meses. Añade que constatado que a fecha 27 de abril de 2016 no se había cumplimentado ninguna de las condiciones a las que quedó subordinada la efectividad de la resolución de 23 de abril de 2010, es disconforme a derecho la resolución que declara la efectividad de la AAI, toda vez que procedía la declaración de caducidad de acuerdo con el apartado octavo de la resolución inicial.

21 b) Con carácter subsidiario alega la disconformidad a derecho de la resolución de 16 de junio de 2020 que hace efectiva a la AAI, en la medida en que contradice la estimación por silencio de la solicitud de caducidad realizada el 20 de enero de 2020, con infracción del artículo 43 LRJAP AP y PAC.

22 c) Alega asimismo que, en todo caso, las instalaciones no estaban terminadas y aptas para su fin ni siquiera el 7 de julio de 2020 en el que expiraba según la Administración demandada el plazo del apartado cuarto de la resolución inicial. Ello porque: a) la resolución recurrida recoge la presentación de un único certificado de fecha 7 de febrero de 2020 presentado el 10 siguiente que afirma que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto por la resolución de 11 de abril de 2016, certificado que falta a la verdad dado que la propia resolución de 16 de junio de 2020 modificó la autorización inicial sin que hubiera mediado una previa solicitud; b) que este tipo de certificado se encuentra regulado por el artículo 12.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el RD 815/2013, de 18 de octubre, que establece que la instalación no puede iniciar su actividad sin que el titular presente una declaración responsable; c) que no se cumplen los requisitos administrativos esenciales exigidos por el RD 413/2014, de 6 de junio para la producción eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos (contar con la autorización de explotación o acta de puesta de servicio de las instalaciones; disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red de los equipos de medida; que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica; que las obras estén terminadas y cumplan con la reglamentación técnica y de seguridad industrial aplicable)

23 d) Finalmente alega la nulidad de la modificación de la AAI efectuada por la resolución de 16 de junio de 2020, confirmada en alzada por la orden recurrida por infracción de los artículos 5, 10 y 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como infracción del artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), y ello como consecuencia de aprobar de oficio una modificación de la AAI que no fue solicitada por el interesado.

24 C) Oposición al recurso de la Administración General de la CAPV.

25 La Administración General de la CAPV se opuso al recurso. Alega en primer lugar su inadmisibilidad parcial por falta de legitimación de la asociación recurrente. Razona al efecto que la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), reconoce en su artículo 23.1.b) legitimación para el ejercicio de la acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y teniendo en cuenta que la asociación recurrente se constituyó el 7 de mayo de 2016 no cumple dicho requisito de legitimación en orden a la impugnación de los actos administrativos anteriores al 7 de mayo de 2018.

26 Niega que se hubiera declarado la efectividad de la AAI tras el vencimiento del plazo concedido, razonando que ha de computarse desde la notificación de la resolución de 11 de abril de 2016 por la que se modificó la AIA concedida por la resolución de 23 de abril de 2010, concluyendo que la solicitud efectividad de la AAI presentado el 3 de junio de 2020 se produjo dentro del plazo concedido, teniendo en cuenta la suspensión de plazos procesales a causa de la COVID 19.

27 Rechaza la Administración que se hubiera producido la estimación por silencio de la solicitud de caducidad de la AAI remitiéndose a los antecedentes de hecho que constan en el expediente.

28 Considera que la ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones impuestas en la AAI quedaron acreditados en el momento en que se declaró la efectividad de la misma, y, de otro lado, que las modificaciones introducidas en la resolución de 16 de junio de 2020 son de carácter menor y están relacionadas con la adecuación a la normativa aprobada desde la emisión de la resolución de 11 de abril de 2016.

29 D) Oposición del Consorcio de Residuos de Gipuzkoa.

30 El Consorcio de residuos de Gipuzkoa se opuso al recurso adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por la Administración General de la CAPV.

31 E) Oposición de la Diputación foral de Gipuzkoa.

32 La Diputación foral de Gipuzkoa se opuso al recurso alegando en primer lugar su inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la asociación recurrente razonando que ni los estatutos ni la actividad desarrollada por la misma acreditan que tenga como fin la protección del medio ambiente en general, ni de alguno de sus elementos en particular, sino simplemente que no se construya la planta de valorización energética de autos, razón por la cual no cumple el requisito exigido en la letra a) del artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

33 Alega que la Sala en su sentencia 295/2018, de 15 de junio rechazó que se hubiera producido la caducidad de la AAI concedida por la resolución de 23 de abril de 2010, y lo que la titular de la licencia solicitó en 2016 no fue una modificación sustancial sino una reducción de las instalaciones, de forma que la resolución de 11 de abril de 2016 lo que hizo fue calificar las modificaciones introducidas en el proyecto como no sustanciales y dar una nueva redacción al apartado cuarto, en la que se establecía que el plazo para el cumplimiento de las condiciones se establece en 48 meses, a contar desde el día siguiente de la noticia casación de dicha resolución. Niega por tanto que se hubiera producido la caducidad de la AAI.

34 Alega finalmente que quedó acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la AAI tal y como declara la resolución de 16 de junio de 2020 tras las visitas de inspección de 4 de febrero y de 9 y 11 de junio de 2020, y, de otro lado que las modificaciones introducidas en dicha resolución se deben a la adaptación de las medidas correctoras implantadas a la nueva normativa ambiental surgida con posterioridad.

35 SEGUNDO: Inadmisibilidad parcial por falta de legitimación de la recurrente. No concurre.

36 La asociación recurrente funda su legitimación, por un lado, ex art. 19.1.a) LJCA, en un interés legítimo basado en que el 20 de enero de 2020 solicitó la caducidad de la AAI. Asimismo, ex art. 19.1.b) LJCA por haberse constituido en oposición a la construcción de la incineradora de Zubieta, y, finalmente en el ejercicio de la acción popular prevista por el art. 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

37 La Administración de la CAPV alega la inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación de la asociación recurrente, razonando al efecto que la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), reconoce en su artículo 23.1.b) legitimación para el ejercicio de la acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y teniendo en cuenta que la asociación recurrente se constituyó el 7 de mayo de 2016 no cumple dicho requisito de legitimación en orden a la impugnación de los actos administrativos anteriores al 7 de mayo de 2018.

38 Con independencia de si la constitución de la asociación recurrente con la finalidad de oponerse a la construcción de la planta que autoriza la resolución recurrida, entraña por sí misma la existencia de un interés legítimo colectivo, la Sala considera que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada, dado que concurre claramente el supuesto de legitimación por ejercicio de la acción popular de acuerdo con lo previsto por los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006,de 18 de julio, y ello porque el objeto del recurso lo constituye la orden de 24 de noviembre de 2020 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2020 por la que se modifica y hace efectiva la AAI y que la asociación recurrente se constituyó el 7 de mayo de 2016, siendo notoria la actividad desarrollada en relación con la instalación de la planta de tratamiento de residuos autorizada por la resolución recurrida.

39 Es cierto que uno de los motivos de impugnación postula su disconformidad a derecho por la razón de que la resolución de 7 de marzo de 2016 llevó a cabo una segunda ampliación del plazo de ejecución por 12 meses con infracción de lo dispuesto por el artículo 49.1 LRAP y PAC en la medida en que el plazo de ejecución había sido prorrogado por el límite máximo de 24 meses por la previa resolución de 10 de abril de 2014, pero, sin perjuicio de la respuesta que haya de darse dicho motivo de impugnación, no cabe apreciar la inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación de la recurrente para su examen, en la medida en que lo que se enjuicia es la resolución de 16 de junio de 2020.

40 TERCERO:Disconformidad a derecho por dictarse la resolución una vez vencido el plazo máximo de ejecución del proyecto. Infracción del art.49.1 LRJAP y PAC. Caducidad de la AAI . No concurre.

41 Postula la asociación recurrente la disconformidad a derecho de la resolución de 16 de junio de 2020 que hace efectiva la AAI por la razón de que se dicta una vez vencido el plazo máximo (48 meses) establecido por el apartado cuarto de la resolución inicial de 23 de abril de 2010 de concesión de la AAI, por la razón de que la resolución de 7 de marzo de 2016, llevó a cabo una segunda ampliación del plazo de ejecución por 12 meses con infracción de lo dispuesto por el artículo 49.1 LRJAP y PAC, en la medida en que el plazo de ejecución había sido prorrogado por el límite máximo de 24 meses por la previa resolución de 10 de abril de 2014, plazo que vencía el 27 de abril de 2016.

42 La primera reflexión que debemos hacer es que el plazo de 48 meses no es un plazo establecido en un procedimiento reglado, no lo establece precepto alguno, sino que lo establece discrecionalmente la resolución de concesión de la AAI para la conclusión de las obras previstas en el proyecto y la implementación de las condiciones de protección medioambiental establecidas en la AAI. No es un plazo para la conclusión de un procedimiento administrativo, no lo establece preceptivamente el art. 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el la Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, razón por la cual, al igual que en el momento de su fijación inicial, la Administración goza de un margen de discrecionalidad para su modificación en atención a las circunstancias concurrentes. Así lo evidencia el hecho de que el planteamiento impugnatorio de la demanda omita identificar el precepto que establece el plazo máximo de ejecución de las obras que, supuestamente, resultaría infringido, limitándose a denunciar la infracción del art. 49.1 LRJAP y PAC en relación con la segunda prórroga del plazo inicialmente previsto, precepto que establece que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

43 Ello, no obstante, el enfoque que efectúa la asociación recurrente sobre la relevancia del incumplimiento del plazo tampoco habría de ser estimado.

44 La primera observación que cabe hacer es que resulta irrelevante la resolución de 7 de marzo de 2016 por la que se amplió por segunda vez el plazo por 12 meses, elevándolo hasta el 27 de abril de 2017, si tenemos en cuenta que la resolución que hace efectiva a la AAI es de 16 de junio de 2020, posterior incluso a dicho plazo ampliado. Sea o no conforme a derecho dicha segunda ampliación del plazo, ello sería irrelevante para concluir que la resolución que hace efectiva la AAI recae una vez finalizado el plazo.

45 Lo relevante, tal y como razona la Administración recurrida, es que la titular de la autorización solicitó el 18 de marzo de 2016 su modificación, lo que fue concedido por resolución de 11 de abril de 2016, notificada el 18 de abril, que modificó la resolución de 23 de abril de 2010 de concesión de la AAI al haber sido promulgada una nueva y numerosa normativa ambiental que obligaba a la adecuación de las condiciones previstas en la resolución inicial, tal y como dispone el artículo 44.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y siendo ello así, el plazo de 48 meses previsto en el apartado cuarto de la resolución inicial de 23 de abril de 2010 modificada, ha de computarse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de 11 de abril de 2016 que la modifica tal y como resulta de su propia literalidad, por lo que el plazo de ejecución de 48 meses previsto por el apartado cuarto de la resolución que concede la AAI vencía el 18 de abril de 2020, pero teniendo en cuenta que los plazos quedaron en suspenso el 14 de marzo de 2020 a causa de la COVID 19 ( disposición adicional cuarta RD 463/2020, de 14 de marzo) y se reanudaron el 1 de junio siguiente ( artículo 10 RD 537/2020, de 4 de junio), el plazo para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada vencía el 7 de julio de 2020, siendo así que la promotora acreditó el cumplimiento de las condiciones el 12 de junio de 2020, y que la resolución por la que se hace efectiva la AAI se dictó el 16 siguiente, previas las visitas de inspección de los días 4 de febrero, 9 y 11 de junio de 2020 (folios 423 y ss, 546 y ss, y 608 y ss).

46 CUARTO: Obtención por silencio administrativo de la solicitud de declaración de caducidad de la AAI. No concurre.

47 Alega la asociación recurrente la disconformidad a derecho de la resolución recurrida por contradecir el signo positivo del silencio de la Administración ante su solicitud de 20 de enero de 2020 de declaración de caducidad de la AAI.

48 No cabe acoger dicho motivo de impugnación, dado que no nos encontramos ante un procedimiento autónomo iniciado solicitud del interesado, tal y como requiere para que se produzca el efecto del silencio el artículo 24.1 LPC (anterior art. 43 LRJAP y PAC), sino de una mera alegación presentada por quien acredita su condición de interesado en el procedimiento de efectividad de la AAI, alegación sobre la eventual caducidad de la AAI que debe ser apreciada por la Administración en el momento de dictar la resolución que resulte procedente.

49 Así lo establece la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 01 de octubre del 2012 (Recurso: 6098/2009) y 25 de septiembre del 2012 (recurso: 4332/2011), que en palabras de la primera dice:

<>

50 QUINTO:Efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas en la AAI.

51 Postula ahora la recurrente la disconformidad a derecho de la resolución recurrida porque a su juicio no queda acreditado que las instalaciones estuvieran terminadas y aptas para su fin, ni siquiera el 7 de julio de 2020.

52 Dicho planteamiento impugnatorio no se sustenta en una cumplida prueba pericial sino, pese a las actuaciones inspectoras que precedieron a la resolución de 16 de junio de 2020, en argumentos que a juicio de la Sala resultan inconducentes.

53 Así alega que la resolución recurrida recoge la presentación de un único certificado de fecha 7 de febrero de 2020 presentado el 10 siguiente que afirma que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto por la resolución de 11 de abril de 2016, certificado que, según la recurrente, falta a la verdad dado que la propia resolución de 16 de junio de 2020 modificó la autorización inicial sin que hubiera mediado una previa solicitud.

54 El argumento es meramente retórico ya que, como mínimo, resulta exigible que al menos diga la recurrente cuáles de las modificaciones introducidas por la resolución de 16 de junio de 2020 resultan incumplidas, lo que no hace.

55 En segundo lugar, niega el cumplimiento de las condiciones impuestas en la AAI y la conclusión de las instalaciones razonando que según el artículo 12.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el RD 815/2013, de 18 de octubre, la instalación no puede iniciar su actividad sin que el titular presente una declaración responsable, lo que a su juicio no concurre.

56 A juicio de la Sala tampoco resulta convincente dicho argumento si tenemos en cuenta que de acuerdo con lo previsto por el artículo 11.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el otorgamiento de la AAI, así como su modificación, precederá a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que resulten obligatorias. La declaración de efectividad de la AAI ha de limitarse a verificar que el proyecto se ejecutó fielmente y que se implementaron las condiciones medioambientales impuestas por la AAI, lo que quedó acreditado por las actas de inspección previas a la resolución recurrida.

57 Asimismo pretende argumentar que no se cumplen las condiciones impuestas por la AAI y que no estaba concluida la instalación, razonando que no se cumplen los requisitos administrativos esenciales exigidos por el RD 413/2014, de 6 de junio para la producción eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos (contar con la autorización de explotación o acta de puesta de servicio de las instalaciones; disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red de los equipos de medida; que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica; que las obras estén terminadas y cumplan con la reglamentación técnica y de seguridad industrial aplicable).

58 Tampoco resulta convincente dicho argumento por las propias razones expuestas respecto del anterior.

59 SEXTO: Válida modificación de la resolución de 11 de abril de 2016 por la resolución de 16 de junio de 2020.

60 Finalmente alega la recurrente la nulidad de la modificación de la AAI efectuada por la resolución de 16 de junio de 2020, confirmada en alzada por la orden recurrida por infracción de los artículos 5, 10 y 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como infracción del artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), y ello como consecuencia de aprobar de oficio una modificación de la AAI que no fue solicitada por el interesado.

61 Alega la Administración que la resolución de 16 de junio de 2020 confirma el cumplimiento de las condiciones impuestas para la efectividad de la AAI y las modificaciones que realiza de la misma son de carácter menor y se dirigen principalmente al control y adecuación a la normativa aprobada desde la resolución de 11 de abril de 2016.

62 El planteamiento impugnatorio efectuado por la recurrente es de carácter eminentemente formal, al igual que lo son los anteriormente analizados, limitándose a poner de relieve que la propia resolución de 16 de junio de 2020 dice que modifica la de 11 de abril de 2016, sin examinar la naturaleza de las modificaciones ni su alcance.

63 Para rechazar el motivo, basta con constatar que el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación contempla la modificación de la AAI, incluso de oficio, en los supuestos que se enuncian en los cuatro apartados de su número 1, entre los que figura el supuesto de que así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

64 ÚLTIMO: Costas.

65 De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de cada una de las partes que se opusieron, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el presente recurso nº 69/2021 la orden de 24 de noviembre de 2020 del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el Proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián.

II.- Imponemos las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 93 0039 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de marzo del 2023.

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