Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 162/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 48020330032024100152

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1594

Núm. Roj: STSJ PV 1594:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000162/2023

SENTENCIA NÚMERO 000160/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

Magistrados

Dª. Trinidad Cuesta Campuzano

D. Carlos Cardenal del Peral

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril del 2024.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Vitoria-Gastéiz nº 279/2022, de 2 de diciembre, en el procedimiento abreviado 511/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA, de 21 de julio de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 436/2021 de la Directora General de dicho órgano, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de personas aspirantes seleccionadas y la adjudicación de destinos por el tuno de promoción interna en la categoría de Administrativo con destino en las organizaciones de servicio de Osakidetza.

Son parte:

- APELANTE: D. Juan Luis, representado por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la letrada Dª. CRISTINA ORTÍZ DE GUINEA PEREDA.

-APELADOS-ADHERIDOS: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el letrado corporativo del ente público D. ÓSCAR OCHOA DA SILVA.

y Dª. Bernarda, representada por la procuradora Dª. ISABEL PÉREZ DÍEZ y dirigido por el letrado D. MARTÍN ORTÍZ DE ZÁRATE RODRÍGUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de D. Juan Luis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que acuerde revocarla acuerde revocarla, dictando otra sentencia en la que se resuelva estimar la totalidad de pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificándose tanto la oposición como la adhesión por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y Dª. Bernarda. Dado traslado de las adhesiones, la apelante se opuso a las mismas.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril del presente, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimana del procedimiento abreviado número 511/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Vitoria-Gastéiz, que tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA, de 21 de julio de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 436/2021 de la Directora General de dicho órgano, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de personas aspirantes seleccionadas y la adjudicación de destinos por el tuno de promoción interna en la categoría de Administrativo con destino en las organizaciones de servicio de Osakidetza.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Vitoria-Gastéiz apelada nº 279/2022, de 12 de diciembre, recuerda que se pretende que se declare contrario a derecho y que se anule el acuerdo impugnado, así como las resoluciones administrativas que el mismo confirma, que se modifique la puntuación que se había otorgado al reclamante en el apartado de méritos de experiencia profesional, teniendo en cuenta la que corresponde tras valorar la experiencia acreditada como secretario de dirección de división corporativa en la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza (grupo C), colocándolo en el lugar que le corresponde en la lista definitivos de aspirantes aprobados en el proceso selectivo. La sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad por acto consentido y firme por entender que en las resoluciones 1042/2019 y 1307/2019 ya se desestima la pretensión del recurrente de que se modifiquen los servicios prestados, concluyendo que los mismos fueron prestados en el grupo D y no computan para el puesto de administrativo del grupo C. Entiende el juzgador a quo que estamos ante procedimientos selectivo distintos, ya que aquellos se dictaron en el proceso de actualización de las listas de contratación temporal 2014 y el acto objeto de este recurso se refiere al proceso selectivo de la OPE por turno de promoción interna. En cuanto al fondo del asunto, se sostiene que, de acuerdo con el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, los puestos funcionales de Secretaria de Dirección, Secretaria de Dirección División Corporativa, Jefe de grupo de administración Jefe de Equipo de administración son puestos abiertos a las categorías de Auxiliar Administrativo (grupo D) y a la categoría de Administrativo (grupo C). Se entiende que, partiendo el actor desde el grupo D de titulación, por ser Auxiliar Administrativo, se valora de acuerdo con las bases con 0,10 puntos/mes. Se entiende que ello es conforme a derecho porque se ajusta a las bases y se añade que no puede valorarse con la misma fuerza probatoria el Manual de Organización que el Decreto referido, que deja claro que el acceso a los puestos de Secretario de Dirección puede ser desde el grupo D y C, y no únicamente el C.

La apelante relata el iter temporal de acontecimientos producidos, destacando que se presentó a la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Administrativo/a, por el turno de promoción interna, en la OPE 2016 y que se cuestionaba en la demanda la puntuación que se le otorgó por el mérito de experiencia profesional en la fase de concurso, respecto al tiempo en que ocupó el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza, puntuándosele 0,10 puntos/mes, de conformidad con la letra b) del anexo III.1)1 de las bases específicas. Sin embargo, considera que los servicios prestados en aquel puesto debieron de valorarse conforme a la letra d) del anexo III.1)1 de las bases específicas, a razón de 0,22 puntos/mes.

En los fundamentos de derecho se destaca que el puesto de Secretario/a de Dirección de División Corporativa se provee por el sistema de libre designación, aunque entiende que debe de cubrirse en comisión de servicios tras la sentencia de esta Sala nº 291/2013, de 7 de mayo. Colige así la apelante que, si se parte de la base de que estuvo en el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza en comisión de servicios, los servicios prestados deben de computarse en los concursos como experiencia profesional en el puesto de la comisión de servicios y no en el puesto de origen, según el anexo III.1).1 de las bases específicas para la categoría de Administrativo. En tal sentido se sostiene que los servicios prestados en comisión de servicios en el referido puesto debieron puntuarse como tales y no como prestados en el puesto de origen de Auxiliar administrativo. Se refiere así que el puesto puede ser de un tipo y no de dos y que las funciones solo son unas, debiendo estarse a la naturaleza de las funciones teniendo en cuenta que Osakidetza ha considerado esas mismas funciones como de Administrativo, luego dichas funciones son de dicha escala por cuanto se le han valorado como tales funciones similares, invocando casos de otros aspirantes de la convocatoria. En segundo lugar, se señala que el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, en su manual de organización, contiene el puesto de Secretario/a de Dirección y el de Administrativo/a dentro del mismo puesto-tipo, distinto al de Auxiliar administrativo, alegando el alcance de los apartados 4 y 5 del referido manual. Se señala que la sentencia desacredita la fuerza probatoria del manual, cuando es un documento válido a todos los efectos. En tercer lugar, se advierte que las retribuciones son de Administrativo/a y que son las mismas del puesto de Secretario/a de Subdirección, que sí se le contó al actor como experiencia para el puesto de Administrativo. Se entiende que las retribuciones constituyen prueba de las equivalencias entre las funciones y la diferencia que existe con el puesto de Auxiliar administrativo, considerando que la sentencia incurre en un error evidente. En cuarto lugar, se advierte que el certificado de servicios previos del apelante señala que el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza lo ocupa en promoción interna, lo que constituye un ascenso desde su condición de Auxiliar administrativo, por lo que no puede ser considerado ni en su naturaleza ni en sus funciones como un puesto de Auxiliar administrativo. Se entiende por todo ello que la sentencia de instancia no ha apreciado acertadamente la prueba practicada por la apelante. Finalmente, se añade que la sentencia hace una interpretación errónea de las bases de la convocatoria, al considerar que estamos en un supuesto de promoción interna en el caso del apelante. Se invoca al efecto la base 13.1.1, según la cual con carácter general, se valorarán los servicios prestados en la misma categoría/puesto funcional en el que se participe, entendiendo que el propio tribunal calificador no aplicó la literalidad de esta base general en, al menos, en los tres casos que refiere (uno de ellos relativo a su propia experiencia profesional). Se concluye por ello que las bases generales no impedían al tribulan calificador obrar del mismo modo al valorar el trabajo del demandante en el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza, entendiendo que el desempeño de dicho puesto debió computarse como el del puesto de Administrativo convocado.

Por su parte, la apelada se opone al recurso y se adhiere a la Apelación. En cuanto a la oposición al recurso, se recuerda el alcance del acto administrativo impugnado en cuanto a la valoración de la experiencia profesional, teniendo en cuenta las bases generales, en relación con el apartado 1 del Anexo III de las bases específicas de la categoría de Administrativo, en el que los servicios prestados en el grupo D se puntúan a razón de 010, puntos mes, en el grupo C, a razón de 0,12 puntos/mes y en el mismo grupo al que se opta a razón de 0,22 puntos/mes. Tras darse cuenta de la puntuación del apelante y de la reclamación interpuesta, solicitando que se valorasen como Administrativo los servicios prestados como Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza, adscrito al grupo D. Se invoca al efecto el informe del Subdirector de Selección y Prisión de Osakidetza (obrante a los folios 141 a 143 del expediente), que constata unos servicios previos registrados en un puesto genérico del grupo E, que no están computados, así como los relativos al puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos, adscrito al grupo D de titulación, razón por la que se desestima la reclamación, entendiendo correctamente baremado al apelante con 0,10 puntos/mes por ese desempeño. Se advierte sobre este particular que el apelante accedió al puesto cuya valoración pretende se puntúe conforme a lo solicitado desde el grupo de origen D dada su condición de Auxiliar administrativo, no pudiendo pretenderse que la prestación de servicios haya tenido lugar en una categoría superior distinta de aquella desde la que se accedió. Se dice que los servicios prestados en los puestos funcionales de Secretaria de Dirección, Secretaria de Dirección División Corporativa, Jefe de grupo de Administración o Jefe de equipo de administración adscritos al grupo C se equiparan a los de administrativo y se valoran con 0,22 puntos/mes pero no así los puestos de Secretaria de Dirección, Secretaria de Dirección División Corporativa, Jefe de grupo de Administración o Jefe de equipo de administración adscritos al grupo D, que se valoran con la puntuación establecida en las bases con 0,10 puntos/mes. Se refiere que el actor accedió al puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos por el sistema de libre designación y no por comisión de servicios, no teniendo relevancia alguna el criterio de esta Sala de que la libre designación no sea una situación administrativa, invocando el documento 8 de los presentados con la demanda donde figura el nombramiento del apelante. Se invocan al efecto los arts 59 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, 85 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), y 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Asimismo, en cuanto a las funciones desarrolladas, no acredita que sean las mismas en puestos de Secretarios adscritos al grupo D y al C, argumentando que las valoraciones de otros supuestos, incluido el del actor, que se han valorado como del grupo C es por la sencilla razón de que los servicios fueron prestados en un puesto adscrito al grupo C. En cuanto a las funciones desempeñadas, que el apelante considera del grupo C, se alega que debió de ejercitarse una acción sobre este particular puesto que consta adscrito a un puesto del grupo D. En lo que se refiere al Manual de Organización, se apela a la falta de naturaleza normativa, al ser de carácter interno y un marco de referencia para las organizaciones de servicio, resaltando que el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, abre la provisión del puesto de Secretario de Dirección a los grupos C y D. Por otra parte, se considera que las consecuencias retributivas nada tienen que ver con la categoría en la que han de considerarse prestados los servicios, reiterando que el certificado de servicios previos certifica que los servicios están prestados en el grupo D.

La apelada se adhiere a la apelación y considera que existe error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en cuanto al rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por tratarse de actos firmes y consentidos, por cuanto la resolución del Director General de Osakidetza 1042/2019 desestima la pretensión del demandante de que se modifiquen los servicios prestados, resolviéndose que los mismos se han prestado en el grupo profesional D y no procede su corrección, lo que no fue recurrido por el apelante y, por tanto es un acto consentido y firme. Se insiste en que la identificación del grupo profesional en el que los servicios han sido prestados (el D) se produce mediante dicha resolución, que aborda y decide el objeto de este procedimiento. Se colige de ello que el apelante no puede impugnar aquella resolución ahora de manera indirecta, por ser extemporáneo y contrario a la seguridad jurídica, invocándose doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Asimismo, se refiere que por resolución del Director General de Osakidetza 1307/2019 desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora de Recursos Humanos, 311/2019, de 8 de mayo, resolviendo que los servicios prestados en el grupo D no computan para el puesto de Administrativo (grupo C), ya se desestima la pretensión del recurrente de que se modifiquen los servicios prestados, concluyendo que los mismos fueron prestados en el grupo D y no computan para el puesto de administrativo del grupo C. Se entiende que la sentencia de instancia no acierta cuando desestima la causa de inadmisibilidad porque "estamos ante procedimientos selectivos distintos" ya que ambas resoluciones "se dictaron en el ámbito del proceso de actualización de las listas de contratación temporal de 2014". Y ello por cuanto se considera que no ha de estarse al ámbito en que se dictaron las resoluciones, sino al objeto de la reclamación que dio lugar a ellas y al contenido de las resoluciones. Se entiende que, de no ser así, se generaría inseguridad jurídica por cuanto cualquier certificado quedaría al albur del ámbito en el que se ha dictado la resolución sobre su contenido. Se recuerda que el objeto de las reclamaciones era la modificación de los servicios prestados y que la resolución 1042/2019 deja claro que los servicios del apelante fueron prestados en el grupo D, lo que podrá alegarse en otros procesos selectivos y de provisión, no pudiendo interpretarse que cabe la posibilidad de plantear la cuestión en otros procesos selectivos, como sugiere la jueza a quo.

Finalmente, la representación procesal de D. ª Bernarda se adhiriéndose igualmente al recurso de Apelación considerando que debió de prosperar la inadmisibilidad del recurso ya que, por tratarse de una convocatoria específica distinta a la de los procedimientos donde se dictaron las citadas resoluciones, no puede entenderse que se trate de un acto consentido. Se dice que se está pidiendo lo mismo que se solicitó en ambas resoluciones. Se indica que, pese a la confusión que pueda generar la resolución 1042/2019 a la juzgadora de instancia, respecto a la posibilidad de plantear la cuestión en otros procesos selectivos, la resolución 1307/2019, que también es consentida y firme, nada dice sobre la posibilidad de reiterar la reclamación en otro proceso selectivo.

En cuanto al fondo se señala que vuelven a plantearse las mismas cuestiones que en la instancia, convirtiendo la apelación en un nuevo juicio sin hacer una crítica de los hechos o de los fundamentos de derecho de la sentencia, recordando doctrina de esta Sala que recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es el caso de la sentencia nº 301/05, de 31 de marzo de 2005 (recurso de apelación nº 216/2004). Respecto a la comisión de servicios del tiempo trabajado mediante libre designación, se niega lo pretendido pues una cosa es que la libre designación no sea una situación administrativa y otra distinta es que no pueda realizarse un nombramiento para un puesto mediante libre designación. Se señala que el apelante no puso reparo a su nombramiento como libre designación, por lo que no puede valorarse conforme al anexo III de las bases especificas I). En cuanto a los aspirantes que se encontraban en la misma situación y que sostiene el apelante han sido valorados de formas distintas, se refiere que los puestos desempeñados por aquellos no son los mismos que el que nos ocupa por lo que no cabe comparación entre los mismos ni alegar discriminación. Tampoco se acredita que las funciones del puesto que el apelante sostiene que deben de valorársele como del grupo C sean como las de administrativo, con independencia de que al puesto controvertido de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza se pueda acceder desde el grupo C o D. En ese sentido, es claro que el apelante accedió desde el grupo D como auxiliar administrativo, concluyendo que una cosa es que se pueda acceder al puesto con la titulación correspondiente al grupo C y otra bien diferente que se trate de un puesto de administrativo.

SEGUNDO.- Causa de inadmisión planteada en la adhesión a la Apelación.

Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar la posibles causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Administración. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).

En el presente caso, invoca el letrado de la Administración apelada en la adhesión a la Apelación la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. En ese sentido, se advierte que la resolución 1042/2019, que desestima la pretensión del demandante de que se modifiquen los servicios prestados concluyendo que los mismos se han prestado en el grupo profesional D y no procede su corrección, no fue impugnado por el actor y que, por tanto, es consentido y firme. Igual sucede con la resolución del Director General de Osakidetza 1307/2019 desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora de Recursos Humanos, 311/2019, de 8 de mayo, resolviendo que los servicios prestados en el grupo D no computan para el puesto de Administrativo (grupo C).

El apelante se opone a la adhesión a la Apelación por entender que la sentencia de instancia acierta por cuanto la resolución impugnada no es confirmatoria ni reproductora de actos firmes anteriores, ya que las resoluciones anteriores se dictaron en el ámbito del proceso de actualización de las Listas de Contratación Temporal 2014. Se advierte que no fueron dictadas en el proceso selectivo de la OPE (turno promoción interna), que es objeto de este procedimiento, invocando que la resolución 1042/2019 señala : Otra cuestión es la consideración que deban tener dichos servicios a efectos de los diferentes procesos de selección y provisión que se lleven a cabo en este Ente Público, que deberán ser valorados o no en función de los criterios que en ellos se establezcan. Entiende por ello el apelante que dicha resolución no afecta más que a los actos que constituyen su objeto, añadiendo que el certificado de servicios prestados no es predeterminar la clasificación de las funciones o de los puestos de trabajo a los efectos de los procesos selectivos, sino para computar la antigüedad y los trienios. Respecto a la resolución del Director General de Osakidetza 1307/2019, de 14 de octubre, desestima la pretensión de que los servicios prestados en el grupo D computen para el puesto de Administrativo (grupo C), se alega que se reitera lo dispuesto en la resolución anterior porque ambas se refieren al mismo acto impugnado. Finalmente se indica que, hasta el momento de su recurso contra el resultado de la OPE, el demandante no había contado con legitimación activa para defender una pretensión con efectos directos y prácticos en su esfera jurídica, pero que ahora sí la tiene por estar en juego buena parte de sus méritos de experiencia profesional para obtener de manera definitiva un puesto como Administrativo. Se concluye que nunca antes se dictó ninguna resolución que negara al demandante esta pretensión.

Respecto a la primera resolución, la sentencia dice y lo recuerda el apelante que la resolución 1042/2019 advierte : Otra cuestión es la consideración que deban tener dichos servicios a efectos de los diferentes procesos de selección y provisión que se lleven a cabo en este Ente Público, que deberán ser valorados o no en función de los criterios que en ellos se establezcan.

En efecto, la resolución 1042/2019, de 10 de julio, del Director General de Osakidetza, desestima la pretensión del demandante de que se modifiquen los servicios prestados, concluyendo que los mismos fueron prestados en el grupo D.

La magistrada de instancia prudentemente y atendiendo al carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo considera que de la resolución 1042/2019 se infiere que "dichos servicios" pueden tener un tratamiento diferente en los diferentes procesos selectivos.

Pues bien, ello no puede interpretarse literalmente en esos términos pues basta continuar leyendo el contenido de la resolución para percatarse de que señala que deberán ser valorados o no en función de los criterios que en ellos se establezcan. Es decir, que los servicios prestados serán o no valorados conforme a los criterios que se establezcan en las bases, aunque no parece razonable es que los servicios que ya han quedado acreditados como prestados en el grupo D pueden tener la consideración de prestados en el grupo C en procesos distintos.

Por su parte, la resolución del Director General de Osakidetza 1307/2019, de 14 de octubre, desestima la pretensión de que los servicios prestados en el grupo D computen para el puesto de Administrativo (grupo C), sin que, como apunta la representación procesal de D. ª Bernarda al oponerse al recurso de Apelación, dicha resolución, que también es consentida y firme, nada dice sobre la posibilidad de reiterar la reclamación en otro proceso selectivo.

La cuestión más espinosa respecto a la inadmisión del recurso radica en si el hecho de estar ante procedimientos distintos, como apunta la magistrada de instancia, no permite hacer valer aquellas valoraciones en el proceso de selección de promoción interna, ya que aquellos se dictaron en el proceso de actualización de las listas de contratación temporal 2014.

Considera la Sala que jueza a quo acierta en este punto. Así, a pesar del valioso argumento del letrado del Servicio Vasco de Salud de que no puede estarse al ámbito en que se dictaron las resoluciones, debe de prosperar lo alegado por el recurrente de que no es hasta que se dicta el acto administrativo ahora impugnado cuando ha contado con legitimación activa para defender una pretensión con efectos directos y prácticos en su esfera jurídica. En efecto, las resoluciones invocadas por las partes apeladas se dictaron en el ámbito del proceso de actualización de las Listas de Contratación Temporal 2014 y no en el proceso selectivo de la OPE (turno promoción interna). En consecuencia, aunque la ratio decidendi de este procedimiento y lo resuelto en ambas resoluciones sea lo mismo que lo ahora discutido, el ámbito en el que se dictan las resoluciones que pretenden hacerse valer como actos consentidos y firmes sí que tiene relevancia, pues el interés que puede tener el actor en cuestionar el criterio en el proceso de actualización de las Listas de Contratación Temporal 2014 no tiene en modo alguno el mismo alcance que el de la promoción interna que ahora pretende conseguir.

A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut supra sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que " en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto". Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo " inequívoco y manifiesto", pues en caso de duda operará el principio pro actione , ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de " no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ." Junto al principio de acceso a la jurisdicción, el carácter antiformalista del proceso contencioso-adminstrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos: " La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias." Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimación, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el análisis de esa exigencia que no se requiere la apreciación de un interés directo en el asunto, sino otro más tenue como es el interés legítimo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, en la 48/1984, de 4 de abril, y en la 252/2000, de 20 de octubre, vale decir que el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo, STC 195/1992, de 16 de noviembre). Por consiguiente, atendiendo a lo dicho sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione , como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO.- Fondo del asunto.

En el procedimiento que nos ocupa la cuestión controvertida a resolver es si las funciones desempeñadas por el apelante en el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza, deben de puntuarse a razón de 0,10 puntos/mes, de conformidad con la letra b) del anexo III.1)1 de las bases específicas, teniendo en cuenta su pertenencia al entonces grupo D de titulación (Auxiliar administrativo) o a razón de 0,22 puntos/mes, conforme a la letra d) del anexo III.1)1 de las bases específicas para la provisión del puesto de Administrativo al que se opta en régimen de promoción interna, por el hecho de que aquel puesto esté barrado y pueda desempeñarse indistintamente por personal de uno u otro grupo de titulación.

Así pues, se trata de determinar si el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza, que ocupó el apelante, permite una valoración de 0,22 puntos o de 0,10 teniendo en cuenta su condición de Auxiliar administrativo (grupo D), teniendo en cuenta su condición de Auxiliar administrativo.

Con carácter previo y aunque el apelante quiera confundir a propósito de la sentencia de esta Sala nº 291/2013, de 7 de mayo, no es controvertido que el fue nombrado en el puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza mediante el sistema de libre designación, como consta en el documento 8 de su demanda, lo que no fue recurrido por este. Así pues, no existe en modo alguno la comisión de servicios que invoca por lo que no puede prosperar su alegación respecto al desempeño del puesto en comisión de servicios con la clara intención de una identificación plena entre funciones y categoría profesional.

Por lo demás, nada tienen que ver a estos efectos los arts 59 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, 85 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), y 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que se invocan.

Entrando en el fondo del asunto y aunque no haya sido apreciada la causa de inadmisibilidad alegada, la cuestión la resolvieron las resoluciones mencionadas del Director General de Osakidetza nº 1042/2019, de 10 de julio, y nº 1307/2019, de 14 de octubre, en los términos ya señalados. En ese sentido, lo decidido para el actor respecto a la naturaleza de los servicios prestados, por estrictas razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) debería de tener una proyección en el tiempo, teniendo en cuenta sobre todo su pertenencia al grupo D de titulación.

Así pues y pese a que no tenga sentido que lo que ha quedado acreditado como servicios prestados en el grupo D pueda tener la consideración de prestados en el grupo C, acogiendo la tesis más favorable para el recurrente, serán las bases de la convocatoria las que determinen la forma de valorar los servicios. Y teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado inequívocamente que "las bases son la ley de la convocatoria", como apunta la sentencia de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero, las Bases Especificas son claras, y son firmes y consentidas puesto que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, habiendo sido aceptadas por e recurrente. Solo por esto debería ya desestimarse el recurso de apelación.

El mismo fundamento tercero de la sentencia, relativo al fondo del asunto, acierta plenamente cuando analiza las bases generales, aprobadas mediante resolución 103/2018, de 5 de febrero.

En ese sentido, la parte recurrente confunde de manera interesada el hecho de haber desempeñado un puesto "barrado", es decir que permite su provisión por distintos grupos de titulación (C y D, actualmente C1 y C2), para intentar justificar que los servicios prestados son los propios del grupo de mayor titulación. Pero ello no es así, pues no puede en modo alguno desconocerse que la actora accedió al puesto de Secretario/a de Dirección de la Secretaría de División Corporativa de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza como Auxiliar Administrativo, integrante en el entonces grupo D de titulación. Y lo que no puede pretender sin promoción interna alguna es que esos servicios se transformen automáticamente como prestados en los de mayor titulación cuando justamente se permite su adscripción indistinta a los dos grupos de titulación señalados. En ese sentido, aprobada la Constitución española de 1978, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, estructuró la función pública en torno al puesto de trabajo, al no haberse modificado el sistema tradicional de acceso a través de los cuerpos de funcionarios, lo que produjo una fuerte desconexión entre la preparación profesional exigida para el ingreso y las expectativas de los funcionarios, basadas en la ocupación de los puestos de trabajo. Pues bien, justamente esa potenciación del puesto de trabajo implica que es la relación de puestos de trabajo la que configura la ordenación de los recursos humanos. Y es la configuración que se haga en la RPT de esos puestos de trabajo la que determinará la adscripción de los grupos de titulación a los diferentes puestos. Pero lo que no puede confundirse en ningún caso es que, el acceso a un puesto que posibilita la adscripción de empleados públicos de un grupo inferior de titulación, permita a estos computar tales servicios como propios del grupo de mayor titulación al que no pertenecen, por el mero hecho de que el puesto que desempeñen posibilite también su desempeño estos últimos. En todo caso, lo que habría permitido a la actora acreditar este extremo es una resolución que determinase que las funciones desempeñadas en el puesto son exclusivamente propias del grupo C de titulación (actual C1) y no indistintamente de aquel y del D (actual C2), como sugiere la sentencia apelada.

En conclusión, las bases específicas son claras, consentida y firme, como sostiene la sentencia de instancia, los puestos que el actor invoca como valorados del grupo C en otros casos fueron prestados en puestos adscritos al grupo C y, en cuanto a las funciones desempeñadas, no se ha ejercitado una acción sobre este particular puesto que el puesto desempeñado que el actor pretende que se le valore como del grupo C, consta adscrito a un puesto del grupo D.

Finalmente, en cuanto al Manual de Organización del Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, es claro que ha de prevalecer el carácter normativo y reglamentario del Decreto respecto a cualquier discrepancia y que el hecho de que el Anexo permita que el puesto desempeñado por la actora quede abierto a las categorías de Auxiliar Administrativo (grupo D) y a la categoría de Administrativo (grupo C), no avala que los servicios prestados deban de computarse en el grupo de mayor titulación sin tener en consideración el grupo de procedencia, como ya ha quedado dicho.

Hay que significar que las expectativas de promoción profesional de los funcionarios no pueden constituirse en un fin en sí mismo que deba de prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8, y 99/87, de 11-6, afirman claramente al respecto:

Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria...

En virtud de todo lo anterior, debe de desestimarse el recurso de Apelación interpuesto y desestimar las adhesiones a la Apelación formuladas por las partes apeladas.

CUARTO.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante en el recurso de apelación y a las partes apeladas en las adhesiones a la apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el ReCURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Vitoria-Gastéiz nº 279/2022, de 2 de diciembre, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA, de 21 de julio de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 436/2021 de la Directora General de dicho órgano, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de personas aspirantes seleccionadas y la adjudicación de destinos por el tuno de promoción interna en la categoría de Administrativo con destino en las organizaciones de servicio de Osakidetza, que confirmamos.

2.- DESESTIMAMOS la adhesión a la Apelación interpuesta por Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y por D. Martín Ortíz de Zárate Rodríguez en representación de D. ª Bernarda.

3.- Se imponen las costas a la parte apelante en el recurso de apelación y a las partes apeladas en las adhesiones a la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0162 23, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 11 de abril de dos mil veinticuatro.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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