Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 61/2024 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 48020330022024100152
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:997
Núm. Roj: STSJ PV 997:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo del 2024.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 220/2023 dictada el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000358/2022 - 0, en el que se impugna: resolución del Director General de la Academia Vasca de la Policía y Emergencias de 11 de noviembre de 2022.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.
Antecedentes
Por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y confirme la sentencia apelada.
Fundamentos
1.- El demandante en la instancia recurre en apelación la sentencia número 220/2023 de 15 de noviembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz que desestimó el recurso 358/2022, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 11 de noviembre de 2022, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al procedimiento selectivo para ingreso en la Escala de Administración Especial, clase servicio de prevención y extinción de incendios, subescala operativa, categoría de bombero/a, de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios del País Vasco, convocado por Resolución de 14 de julio de 2022 (BOPV nº 143, de 26 de julio).
2.- El debate se generó al apreciar la administración, lo que ratificó la sentencia apelada, el incumplimiento del requisito establecido en la base segunda 1.f) de la convocatoria, consistente en:
<< estar en posesión del permiso de conducción C + E. Dichos permisos deberán estar en vigor en todo momento a partir del plazo establecido para su exigencia, sin ser objeto de suspensión, retirada o privación del derecho a conducir, de carácter administrativo judicial, ni haber perdido la totalidad de los puntos asignados >>.
3.- La sentencia apelada, tras recoger en el fundamento de derecho primero el objeto del juicio y la controversia, razona la desestimación del recurso en el fundamento jurídico primero, respecto a la falta de vigencia del permiso conducción C+E, precisando, en primer lugar, lo que dispone la base 2ª de la convocatoria en su apartado 1: "las personas que deseen tomar parte en el procedimiento, para ser admitidas, deberán reunir todos y cada uno de los requisitos siguientes:
(...) f) Estar en posesión del permiso de conducción C+E. Dichos permisos deberán estar en vigor en todo momento a partir del plazo establecido para su exigencia, sin ser objeto de suspensión, retirada o privación del derecho a conducir, de carácter administrativo (o) judicial, ni haber perdido la totalidad de los puntos asignados".
Razona la sentencia que no resulta controvertido que el actor con su solicitud presentó un carnet de conducir caducado y que, tras la publicación de la relación provisional de admitidos y excluidos, presentó una autorización temporal expedida el 25 de octubre de 2022 y con una validez de 3 meses.
Deja constancia el Juzgado de que la parte recurrente cita dos sentencias ( Sentencia 324/2017, de 14 de junio, del TSJ y la Sentencia 1514/2020, de 15 de junio, del TSJ de Andalucía), en las que, a diferencia de lo sucedido en este caso, las bases no hacían referencia a la vigencia del permiso en cuestión. Sin embargo, en el presente caso, no es solo que se exija que el permiso esté en vigor, sino que se añade que ha de estarlo "en todo momento a partir del plazo establecido para su exigencia". Por el contrario, la parte actora aportó con su solicitud un permiso caducado y en el plazo de reclamaciones aportó una autorización - que no es el permiso - con una vigencia temporal de tres meses. En consecuencia, no puede entenderse que haya cumplido los requisitos previstos en las bases, sin que quepa entender, como propone el actor, que únicamente no están en vigor los permisos cuando han sido "objeto de suspensión, retirada o privación del derecho a conducir" o por pérdida de la totalidad de los puntos, a los que hace referencia la referida base segunda. La caducidad del permiso supone la antinomia de su vigencia, citándose por la base supuestos en los que a pesar de que el permiso no está caducado debe entenderse que no se cumple tampoco lo previsto en la base citada, pero sin que pueda ceñirse únicamente a dichos casos.
En cuanto a la proporcionalidad en la interpretación de los requisitos, a los que precisamente se hace referencia en la Sentencia del TSJ de Andalucía citada por la parte recurrente, alcanza su plenitud, como recoge dicha Sentencia con cita de la STS de 17 de diciembre de 2014, cuando tales requisitos deben valorarse tras la superación de las diferentes pruebas del correspondiente proceso selectivo, entendiendo que la exclusión del proceso selectivo en tales casos debe ser especialmente rigurosa, habida cuenta de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada.
Por el contrario, en el presente caso, los requisitos se exigen con carácter previo a la práctica de las pruebas correspondientes, siendo la base 2ª suficientemente clara en sus términos, sin que quepa acoger una interpretación diferente que la que resulta de su literalidad y ha sido efectuada por la Administración demandada.
Por estos motivos, la demanda se desestima.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la sentencia apelada y acordar la íntegra estimación de la demanda, en los términos interesados en ella.
1- En la alegación primera, identifica el acto objeto del recurso.
2.- En la segunda, se detiene en la cuestión litigiosa en primera instancia.
3.- En la alegación tercera, se remite a la sentencia apelada y precisa como conclusión de ella que considera que la vigencia del permiso de conducción C+E es exigible desde la fecha de fin de plazo para presentar la solicitud de participación en el proceso y tenerlo vigente durante el mismo, insistiendo el apelante que esa exigencia para la sentencia apelada es razonable y proporcional, y no contraria al artículo 23.2 de la Constitución, porque la base segunda es suficientemente clara en sus términos.
4.- En la alegación cuarta se detiene en los dos motivos del recurso de apelación.
(i) Con el primero se detiene en criticar la sentencia apelada en cuanto afirmó la claridad de las bases respecto a la exigencia de vigencia de permiso de conducción, considerando que aquí se deben aplicar las conclusiones de los tribunales en relación con el hecho de estar ante una redacción ambigua, que puede dar lugar a dudas razonables.
(ii) En relación con el segundo, destaca que la sentencia que es irracional y desproporcionada a la vista de que la vigencia del permiso de conducción C+E no tiene relevancia durante el proceso selectivo, desproporcionalidad que para el apelante conduce a que la sentencia apelada infrinja el artículo 23.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que la interpreta.
5. - En la alegación quinta recoge los que identifica como hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación, trasladando los apartados que siguen:
"12. Conviene precisar de inicio la forma y modo en que la Academia Vasca de Policía y Emergencias diseñó el proceso selectivo en virtud de la RESOLUCIÓN de 14 de julio de 2022, del director general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias Documento nº 2 de la demanda-.
13. El proceso se estructuró en tres fases:
a. Fase de Oposición, regulada en las Bases Séptima, Octava y Novena;
b. Fase de Concurso, regulada en la Base Décima;
c. Fase de formación y periodo de prácticas, regulada en la Base Decimoséptima.
14. En lo que se refiere a la Fase de Oposición, es de señalar que la misma constaba de cuatro pruebas:
a. Una primera prueba, prueba general de conocimiento. La misma constaba de dos ejercicios, ambos de carácter obligatorio y eliminatorio, con una valoración máxima de 100 y 20 puntos respectivamente. Para superarla se exigía obtener una puntuación mínima de 50 puntos en el primer ejercicio y de 10 en el segundo, así como un total de 60 puntos en ambas;
b. Una segunda prueba, prueba psicotécnica, dirigida a la evaluación de las siguientes aptitudes: Razonamiento; Mecánicas; Espaciales y; Verbales. Las Bases, en lo que se refiere a la puntuación y superación de esta prueba, solo decían que era necesario obtener el Apto.
c. Una tercera prueba, también psicotécnica, si bien dirigida a la evaluación de la personalidad de los aspirantes. Las Bases, en lo que se refiere a la puntuación y superación de esta prueba, solo decían que era necesario obtener el Apto.
d. Una cuarta y última prueba, de aptitud física. Las Bases, en lo que se refiere a la puntuación y superación de esta prueba, rezan como sigue:
En definitiva, la oposición se conformó en cuatro pruebas, todas ellas de carácter obligatorio y eliminatorio, pero, a la vez, solo una de ellas, en concreto la primera, otorgaba puntuación. Y es que, el resto de las pruebas (segunda, tercera y cuarta) eran pruebas donde solo se podía obtener el Apto (o el No Apto). Esta afirmación se deduce de lo anteriormente expuesto, si bien queda a las claras a la luz de la Base Novena, que dice:
Del diseño transcrito resulta que NO EXISTÍA prueba alguna de conducción.
15. En la fase de concurso, regulada en la Base Décima, tampoco tenía incidencia alguna el permiso de conducción C+E. Y es que, como es de ver en el baremo que resulta del apartado 4º de la ya citada Base, solo eran objeto de valoración como mérito:
a. Las titulaciones y diplomas oficiales, considerándose únicamente como tales los así reconocidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Cultura y Deporte (Base Décima, apartado 4.1.1);
b. La experiencia profesional (Base Décima, apartado 4.2);
c. El conocimiento de euskera respecto a las plazas sin Perfil Lingüístico preceptivo (Base Undécima, apartado 2º).
16. Sí tiene incidencia el permiso de conducción en lo que se refiere a la fase de formación y periodo de prácticas. Y es que, para el acceso a la referida fase, regulada en la Base Decimoséptima, es necesario, para aquellos aspirantes que se encuentren en el orden de prelación adecuado a la vista del número de plazas convocadas, acreditar los requisitos en los términos regulados en la Base Decimoquinta del proceso.
Base Decimoquinta que es la que exige a las personas seleccionadas incluidas en la relación de personas a la que se refiere la Base Decimocuarta, aportar los documentos originales o copias compulsadas acreditativos del: DNI; Títulos; Carnet de conducir; Declaración jurada o promesa de no hallarse inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas y de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas.
17. En conclusión, son hechos relevantes para la resolución de la apelación que:
a. El proceso selectivo se estructuró en tres fases, oposición; concurso; formación y prácticas;
b. Que ni en la fase de oposición, ni en la de concurso, el permiso de conducción C+E tenía relevancia alguna. Y es que, ninguna prueba de conducción disponían las Bases, ni el permiso computaba como mérito;
c. La relevancia del permiso nace en lo que se refiere a la fase de formación y prácticas. Fase que exige, respecto a los aspirantes que hayan sido propuestos por el Tribunal Calificador, acreditar documentalmente la posesión y vigencia del permiso de conducción C+E >>.
Tras ello, en las alegaciones sexta y séptima desarrolla los dos motivos de impugnación a los que nos hemos referido.
6.- La alegación sexta se detiene en el primer motivo, en razonar que la lectura de las bases efectuadas por la sentencia apelada es contraria al artículo 23.2 de la Constitución, insistiendo en la ambigüedad de la base 2.1.f).
Se remite a su contenido, a él nos hemos referido, para destacar de lo en él recogido la referencia "
Ratifica, con ello, que la sentencia yerra en la conclusión de que procedía la expulsión del apelante por ser suficientemente claro que el permiso era exigible desde la fecha en la que exigió, el plazo para presentar instancias, lo que en una interpretación literal de la base 2.1.f) no avala esa errónea conclusión, al introducir el matiz de que el permiso de conducir será exigible a partir del plazo establecido para su exigencia.
Se remite a lo razonado respecto a las ambigüedades de las bases de los procesos selectivos en la STS de 9 de febrero de 2016, casación 3587/2014, enlazando con lo que razonó sentencia de esta Sala 416/2021.
Con ello ratifica que lo que recoge la base segunda 1.f), que la vigencia del permiso será exigible a partir del plazo establecido para su exigencia,
"Decimoquinta. - Acreditación de requisitos
1.- Las personas seleccionadas incluidas en la anterior relación dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, siguientes al de la publicación del Acuerdo del Tribunal Calificador establecido en la Base anterior, para la aportación de los documentos originales o copias compulsadas acreditativos de los requisitos exigidos para tomar parte en el proceso selectivo; y en concreto los siguientes:
a) Fotocopia compulsada del DNI.
b) Fotocopia compulsada de los títulos y del carnet de conducir exigidos para el acceso a la convocatoria.
[...]".
Con ello insiste en que la sentencia en este aspecto es irracional y desproporcionada.
También se hacen consideraciones sobre lo que tuvo presente la sentencia apelada, que el apelante al momento de publicarse la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos presentó alegaciones con las que adjuntó el justificante de renovación del permiso de conducción C+E, con remisión al documento 5 de la demanda y al artículo 1.3 del Reglamento General de Conducción, aprobado por Real Decreto 818/2009, señalando que por ello se subsanó, con carácter inmediato, el requisito que se decía incumplido.
7.- La alegación séptima se detiene en el segundo de los motivos del recurso de apelación, para resaltar que la lectura de las bases efectuadas por la sentencia apelada es contraria al artículo 23.2 de la Constitución, reiterando la idea de irracionalidad y desproporción de la exigencia de la vigencia del permiso de conducir a la fecha de finalización de la presentación de instancias.
Motivo que se plantea con carácter subsidiario, de no estimarse el motivo primero y concluir la Sala que las bases no eran ambiguas, remitiéndose al contenido del artículo 23.2 de la Constitución, para reiterar que impide interpretaciones formales rigoristas por excesivas que obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad, remitiéndose a razonamiento parcial de fundamento quinto de la STS de 8 de mayo de 2013, casación 312/2012.
Para el apelante la sentencia es rigorista y excesiva en la medida en que si se atiende a lo previamente referido en la alegación quinta, los hechos relevantes que hemos recogido, se ha de concluir con ello que se comprueba que la exigencia de la vigencia del permiso de conducir al momento de la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias no es proporcional ni razonable, porque que el proceso selectivo se estructuró en 3 fases, oposición, concurso, formación y práctica, destacando que ni en la base de oposición, ni en la del concurso el permiso de conducción C+E tenía relevancia alguna, porque ninguna prueba de conducción disponía las bases, ni el permiso computaba como mérito.
Insiste en que la relevancia del permiso nace en la fase de formación y prácticas, donde se exige acreditar documentalmente la posesión y vigencia del permiso de conducción C+E, porque para desarrollar dicha fase es necesario cumplir los requisitos del desempeño de los puestos, aunque lo sea en fase de prácticas.
Destaca que el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, [- su capítulo V de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, ha sido derogado por la Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento-], no establece como requisito de ingreso estar en posesión del permiso de conducción C+E, con remisión al artículo 54, sacando como conclusión que no es un requisito por exigencia legal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la policía del País Vasco con el artículo 77.1.g) del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020 de la Ley de policía del País Vasco, que lo sería porque los concretos puestos asociados a las plazas convocadas tienen como requisito de desempeño estar en posesión de carnet en la relación de puestos de trabajo.
Con ello se ratifica que no puede considerarse proporcional y racional exigir una vigencia a la fecha de fin de instancias, cuando el permiso de conducción solo alcanza relevancia en el momento de desempeño del puesto de trabajo en la fase de prácticas, por lo que la sentencia apelada, además de irracional es desproporcionada y va en contra de lo concluido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 324/2017 14 de junio de 2017 y en la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía 1514/2020 de 15 de junio de 2020, de las que, respectivamente, se traslada lo que sigue:
"Las bases de la convocatoria aluden a la posesión de permisos de conducción de esas clases, pero nada dicen respecto a su vigencia; del mismo modo que la retirada del permiso de conducir no implica la privación material del documento que acredita el derecho a la conducción de vehículos, sino tan solo la de la posibilidad de conducirlos durante el tiempo que se establezca, el hecho de estar en posesión de un carnet de la clase correspondiente caducado, imposibilita para el manejo de los vehículos que el mismo autorizaba, pero no implica que su titular no esté en posesión del carnet necesario para aquella conducción, bastando para su efectividad con renovar su validez previos los trámites administrativos que se requieran. A mayor abundamiento, para el desempeño del puesto de trabajo de examinador, no se exige esa validez actual, bastando con haber acreditado en su día la aptitud precisa para la conducción de ese tipo de vehículos, toda vez que aquella labor no requiere conducción práctica, real y efectiva por el interesado. Así se infiere, por vía interpretativa, del contenido de unas bases reguladoras que nunca fueron impugnadas por el recurrente".
"Las bases de la convocatoria aluden a la posesión de permisos de conducción de esas clases, pero nada dicen respecto a su vigencia; del mismo modo que la retirada del permiso de conducir no implica la privación material del documento que acredita el derecho a la conducción de vehículos, sino tan solo la de la posibilidad de conducirlos durante el tiempo que se establezca, el hecho de estar en posesión de un carnet de la clase correspondiente caducado, imposibilita para el manejo de los vehículos que el mismo autorizaba, pero no implica que su titular no esté en posesión del carnet necesario para aquella conducción, bastando para su efectividad con renovar su validez previos los trámites administrativos que se requieran".
Destaca el apelante que esas sentencias, al contrario, lo que ocurre con la sentencia apelada, tienen en cuenta el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2019, trayendo a colación el contenido de su artículo 13, sobre la solicitud de prórroga de la vigencia, destacando el punto 3, según el cual el titular de un permiso o licencia de conducción caducados podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado anterior.
Con todo ello, a modo de conclusión, insistiendo en que la sentencia no es racional ni objetiva la interpretación en la exigencia de vigencia del permiso de conducir a la fecha de fin de presentación de instancias, conclusión de la sentencia apelada que prescinde:
(i) De la ambigüedad de la Base Segunda, apartado 1.f), de la que cabe presumir que existiría un requerimiento previo del mismo con carácter previo a, en su caso, ser nombrado como funcionario en prácticas;
(ii) Del comportamiento del apelante, que en el periodo conferido al efecto tras la exclusión provisional aportó el justificante de la prórroga de vigencia del permiso previsto en el Art. 13.3 del RD 818/2009, cuyos efectos son idénticos a los del permiso o licencia de conducción al que sustituyan -Art. 1-3-;
(iii) Del diseño del proceso selectivo, donde la vigencia del permiso no guarda relevancia alguna hasta la fase de formación y prácticas;
(iv) De la inexigibilidad legal del permiso de conducción para el ingreso en la categoría de bombero, y porque solo se exige por ser un requisito de desempeño;
(v) De la diferencia entre caducidad y ausencia de permiso, pues mientras que en el primer caso basta con solicitar la renovación del permiso en cuestión, en el segundo es necesario obtener la declaración de apto por parte de la Jefatura de Tráfico.
Concluye el recurso de apelación señalando que la desproporción e irracionalidad sería en este caso de tal magnitud que no solo afectó a la apelante, sino que, con remisión a la resolución recurrida, documento 7 de la demanda, dio lugar a la exclusión de 175 aspirantes por el motivo referido en la base segunda apartado 1.f).
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
0.- En la alegación primera, en relación con los antecedentes, entre otras consideraciones precisa que en el trámite de incidente cautelar el Juzgado dictó auto por el qué adoptó la medida cautelar de permitir la participación del apelante en las pruebas de proceso selectivo, en el que fue declarado no apto en la segunda prueba, concretamente en el ejercicio de aptitudes mecánicas, precisando que contra esa decisión de no apto se interpuso recurso contencioso administrativo, siguiéndose el procedimiento abreviado 134/2023 ante el Juzgado número 1 de Vitoria-Gasteiz.
1.- En primer lugar, se opone a la pretendida ambigüedad de la base 2.1.f) y rechaza que la lectura de las bases efectuadas con la sentencia apelada sea contraria al artículo 23.2 de la Constitución.
Para ratificar la conclusión de la sentencia apelada, precisa la oposición al recurso de apelación que de la lectura de la base segunda 1 f), se extraen tres cuestiones:
a) En primer lugar, que el proceso selectivo se exige "Estar en posesión del permiso de conducción C + E".
b) Además, dicho permiso de conducir "deberán estar en vigor en todo momento a partir del plazo establecido para su exigencia".
c) Se establece una matización de esa exigencia de "estar en vigor en todo momento", al añadirse que deberá ser así "sin ser objeto de suspensión, retirada o privación del derecho a conducir, de carácter administrativo judicial, ni haber perdido la totalidad de los puntos asignados".
Tras ello se comparte lo razonado por la sentencia apelada, a ello nos hemos referido.
Con ello ratifica, para rechazar lo defendido con el recurso de apelación, que es claro el plazo establecido para la exigencia de los requisitos de participación en la convocatoria, hablando de previsión clara y expresamente recogidas en la base 2.2.
Se remite la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, a la base tercera, esto es 20 días hábiles a contar desde el 7 de septiembre de 2022, por lo que el plazo finalizó el 4 de octubre de 2022, tras lo que se parte de lo acreditado y pacífico, que el apelante no presentó inicialmente el carnet de conducir, porque presentó inicialmente un carnet de conducir caducado, por lo que no estaba en vigor, por lo que la resolución de 24 de octubre de 2022, que publicó la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, en la que el apelante apareció como excluido, por lo que presentó una autorización temporal para conducir expedida el 25 de octubre de 2022, con validez por 3 meses, en concreto al día siguiente de hacerse pública la resolución de 24 de octubre de 2022, por ello 21 días más tardes del plazo de presentación de solicitudes.
2.- Rechaza la afirmación que realiza el apelante de que la lectura de las bases efectuadas por la sentencia apelada es contraria al artículo 23.2 y la irracionalidad y desproporción de las exigencias de vigencia de permiso de conducir a la fecha de finalización de la presentación de instancias.
(i) En primer lugar, destaca que el apelante no aclara por qué la lectura de las bases que realiza la sentencia vulnera el artículo 23.2 de la Constitución.
Señala que se estaría cuestionando vulneración del principio de igualdad en el acceso a la Función Pública, considerando que es una alegación apodíctica y vacía de fundamento, porque el apelante no traslada cuál es el término de comparación válido que está utilizando, y no puede compararse con los aspirantes que presentaron en plazo el carnet de conducir en vigor, por lo que tendría que compararse con los aspirantes que no han presentado en plazo el carnet señalando el propio apelante reconoce que el incumplimiento de dicho requisito ha dado lugar a la expulsión de 175 aspirantes a ello nos hemos referido por lo que se había dado idéntico tratamiento a todos los aspirantes que se encontraban en idéntica situación.
(ii) En segundo lugar, destaca que los derechos fundamentales del artículo 23.2 de la Constitución reconocen el derecho a los ciudadanos acceder en condiciones de igualdad a la Función Pública, pero con los requisitos que señalan las leyes, remitiéndose a las bases de la convocatoria, a la base 2ª.1 f), con lo que se justifica la expulsión como declaró la sentencia apelada.
(ii) Y tercer lugar, insiste en el apartado dos de la base segunda, en relación con la exigencia de los requisitos la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes que en este caso sería el 4 de octubre de 2022 de conformidad con la base tercera por lo que se rechaza se defiende de que el permiso de conducción solo alcanza relevancia al momento de desempeñarse el puesto de trabajo en la fase de prácticas.
Destaca tras ello que por esa regla de tres podría incluso abstenerse lo mismo respecto del resto de requisitos exigidos en la convocatoria, edad, nacionalidad, titulación, perfil lingüístico, lo que no es así, porque se insiste la base 2ª.2 establece de forma clara y expresa cuál es el momento en el que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos específicos, que lo es la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y no la fase de prácticas.
Añade que estamos ante una previsión clara y expresa que no fue impugnada por el apelante ni por ningún otro participante por lo que no podría ahora pretenderse eludir su cumplimiento en base a lo que se considera interpretación interesada y errónea.
(iv) En cuarto lugar, señala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General de Conducción, respecto a las regulaciones de solicitud de prórroga de la vigencia, que aquí no se está ante un supuesto general de prórroga o renovación del carnet de conducir, sino ante un supuesto muy concreto y específico de participación en un proceso selectivo, un proceso de concurrencia competitiva, cuyas bases establecen el momento en que debe acreditarse el cumplimiento del requisito de participación, por lo que es el principio de igualdad el que exige dar igual tratamiento a quienes se encuentran en idéntica situación, por lo que la exclusión del apelante devenía en una auténtica exigencia del principio de igualdad, haciéndose cita de los artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución.
(v) En quinto lugar, a modo de conclusión, ratifica que la sentencia apelada lleva a cabo una aplicación racional y objetiva de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, recordando que el apelante, junto a la solicitud de participación, presentó el carnet de conducir caducado, y que tras verse excluido en la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, al día siguiente remitió al e-mail, habilitado para la OPE, un correo electrónico en el que acompañaba una autorización temporal para conducir expedida el 25 de octubre de 2022 con una validez de 3 meses, lo que se reitera que fue en 21 días más tarde del plazo de presentación de solicitudes cuando se presentó esa autorización temporal para conducir.
Tras ello ratifica la conclusión de la sentencia apelada en cumplimiento de las bases, en concreto que la caducidad del permiso suponía la antinomia de su vigencia.
La cuestión que se plantea, a la que la Sala debe de dar respuesta, consiste, en síntesis, a si quién teniendo caducado el permiso de conducir C + E, exigido como requisito en la convocatoria a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, incumplía el requisito establecido en la Base Segunda 1.f), consistente en:
"Estar en posesión del permiso de conducción C + E. Dichos permisos deberán estar en vigor en todo momento a partir del plazo establecido para su exigencia, sin ser objeto de suspensión, retirada o privación del derecho a conducir, de carácter administrativo judicial, ni haber perdido la totalidad de los puntos asignados".
Con carácter previo a entrar a responder a los motivos del recurso de apelación, y como complemento del contenido de la Base Segunda 1.f), obligatorio es tener presente, asimismo, el contenido del punto 2 de esa Base Segunda, referida a los requisitos de participación que deben reunir las personas aspirantes, del tenor que sigue:
"Quienes deseen tomar parte en el procedimiento deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, con la salvedad establecida en el apartado i), y mantenerlos hasta el momento del nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera con la categoría de Bombero o Bombera, sin perjuicio de la fase del procedimiento en que hubieran de proceder a su acreditación".
Ello debe complementarse con la base tercera, referida a la presentación de solicitudes y plazo, que, en lo que interesa, es sus apartados 1 a 3 a), plasma lo que sigue:
"1.- Las personas que deseen tomar parte en el proceso selectivo deberán presentar la solicitud en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el 7 de septiembre de 2022, este incluido, que serán dirigidas a la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
[...]
3.- Para ser admitidas y tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, las personas aspirantes deberán:
a) Manifestar que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, referidos siempre a la fecha de finalización del plazo señalado para su presentación, con la salvedad establecida en la Base Segunda, apartado 2.
[...]".
También debemos tener presente la Base decimoquinta, referida, no a los requisitos de participación, sino a su acreditación, que en los apartados 1 y 4 recoge lo que sigue:
"1.- Las personas seleccionadas incluidas en la anterior relación dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, siguientes al de la publicación del Acuerdo del Tribunal Calificador establecido en la Base anterior, para la aportación de los documentos originales o copias compulsadas acreditativos de los requisitos exigidos para tomar parte en el proceso selectivo; y en concreto los siguientes:
a) Fotocopia compulsada del DNI.
b) Fotocopia compulsada de los títulos y del carnet de conducir exigidos para el acceso a la convocatoria.
[...]
4.- Si dentro del plazo indicado o de la prórroga en su caso, las personas interesadas no presentasen la documentación relativa a la acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para tomar parte en la convocatoria, o del examen de la misma, o de la comprobación del cuadro de exclusiones médicas, se dedujera que carecen de alguno de los requisitos señalados en la Base 2, quedarán excluidos del proceso selectivo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia. Asimismo, quedarán sin efecto todas sus actuaciones, con pérdida de cuantos derechos pudieran asistirles para su nombramiento como funcionaria o funcionario en prácticas.
En tales casos, la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias decidirá su exclusión del procedimiento selectivo y su sustitución siguiendo el orden de prelación del orden de clasificación que corresponda, por quienes, como consecuencia de la referida exclusión, y previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas, tuvieran cabida en el número de plazas convocadas.
[...]".
Tras ello tenemos que la base decimosexta, referida al nombramiento de funcionarias y funcionarios en prácticas, en el punto 1 establece:
"1. Las personas seleccionadas que hayan acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, y superado las pruebas de reconocimiento médico, serán nombradas funcionarias en prácticas por el órgano competente de las diferentes Instituciones que participan en el presente procedimiento selectivo.
Las personas así nombradas funcionarias en prácticas permanecerán en dicha situación desde el inicio del curso de formación hasta que se produzca su nombramiento como funcionarias de carrera o su exclusión del procedimiento selectivo".
En el recurso de apelación, como recogemos en el fundamento jurídico segundo, el apelante hace un gran esfuerzo expositivo y argumental en defensa de sus pretensiones, para dar soporte a los dos motivos.
El que hemos identificado como primer motivo, incorporado a la alegación sexta, en el que achaca a la sentencia apelada que realiza una lectura de las bases contraria al artículo 23.2 de la Constitución, soportado en la defensa que se hace de estar ante una base ambigua, la 2 1.f).
En segundo lugar, segundo motivo, alegación séptima, para insistir que la lectura que de las bases realiza la sentencia apelada, es, asimismo, contraria al artículo 23.2 de la Constitución, enlazando con la idea de irracionalidad y desproporción de la exigencia de la vigencia del permiso de conducir, a la fecha de finalización de la presentación de instancias.
Ello puesto en relación con lo que razonó la sentencia apelada para desestimar el recurso y confirmar la decisión de la administración, en los términos que hemos recogido en el fundamento jurídico primero.
Pasamos a responder al primero de los motivos del recurso de apelación, sobre la vulneración por la sentencia apelada del artículo 23.2 de la Constitución, soportado en la ambigüedad de la base 2. 1. f).
El apelante destaca la precisión que se recoge en dicha base, de que los permisos de conducción, en concreto el C+E, deben
Vemos como, la base segunda 1.f), exige, por un lado, estar en posesión del permiso de conducción C + E, y asimismo que esté en vigor en todo momento, a partir del plazo establecido para su exigencia, con expresa referencia a que no sea objeto ni de suspensión, retirada, privación o de perdida de la totalidad de los puntos asignados.
Base que debe ponerse en relación con el punto 2, que establece que quienes deseen tomar parte en el procedimiento, deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado anterior, esto es el 1, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, con la salvedad, establecida en el apartado i), y mantenerla hasta el momento de nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera.
Vemos como el punto 2 de la base segunda, referida a los requisitos de participación, exclusivamente excepciona del requisito de la exigencia de reunir los requisitos exigidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, esto es a los 20 días hábiles a contar del 7 de septiembre de 2022, el referido a la acreditación del requisito lingüístico.
También debemos ratificar que es distinto el contenido de la base segunda, referida a los requisitos de participación, al de la base decimoquinta, a la que nos hemos referido, que se limita a la acreditación de los requisitos.
Aquí hay que destacar la relevancia de las Bases, que es lo directamente aplicable, sin que puedan alcanzarse conclusiones distintas a las que ratificó la sentencia apelada, incluso retomando las pautas de Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en cuanto expresamente prevé la posibilidad de prórroga de vigencia respecto a los permisos de conducir caducados, así en el artículo 13.3, cuando establece que el titular de un permiso o licencia de conducción caducado, podrá solicitar su prorroga acompañando los documentos a los que se refiere el apartado anterior, en relación con los generales de la solicitud de prórroga en plazo ordinario, solicitud posible con antelación máxima de tres meses a la fecha de caducidad.
Ello ha de ponerse en relación con la regulación del artículo 12 sobre la vigencia del permiso y la licencia de conducción, que en el punto 4 establece que el permiso o licencia de conducción, cuya vigencia hubiese vencido, no autoriza a su titular a conducir.
De esa normativa sectorial, en relación con los permisos de circulación, se ha de sacar como conclusión que el permiso caducado implica que es un permiso cuya vigencia ha vencido, lo que lleva a tener que ratificar que el permiso caducado no estaba en vigor a la fecha exigida por la convocatoria, por la base segunda, sin perjuicio de que se subsanara tras la publicación del listado en el que se excluía al apelante por no acreditar el requisito de tener en vigor el permiso de conducción C+E, por estar caducado.
En relación con el debate trabado destacamos la relevancia de lo recogido en el artículo 12.4 del Reglamento General de Conductores, referido a la vigencia de permiso y licencia de conducción, cuando en el punto 4, como veíamos, establece que el permiso de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir, por lo que la caducidad implica carencia de vigencia del permiso de conducción , sin perjuicio de que se pueda solicitar la prórroga con posterioridad a incurrir en caducidad.
Con ello, tenemos que ratificar que, en este caso, al tener el permiso de conducción exigido caducado, el apelante no lo tenía en vigor, en concreto no lo tenía en vigor en el plazo exigido por la convocatoria, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, a los 20 días hábiles siguientes al 7 de septiembre de 2022, éste incluido.
La insistencia que se hace por el apelante sobre el matiz incorporado en la base segunda 1.f), la expresa referencia a que el permiso debía estar en vigor en todo momento a partir del plazo establecido para su exigencia, no excluye la aplicación que hizo la sentencia apelada de las bases de la convocatoria, ratificando la decisión de la Administración, por la relevancia de la Base 2ª.2, que exige que se reúnan los requisitos exigidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, con la salvedad establecido en el apartado i) del punto 1, única excepción que establecen las bases de la convocatoria, además de exigir el mantenimiento hasta el momento del nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera.
Recordar cómo, asimismo, la base tercera, respecto a la presentación de solicitudes y plazo, en el apartado 3. a), exige a los solicitantes manifestar que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, referidos siempre a la fecha de finalización del plazo señalado para su presentación, con la salvedad establecida en la base 2ª.2, por lo que se ha de reiterar y recalcar la exigencia de que lo sea siempre a la fecha de finalización del plazo señalado para la presentación de la solicitud.
Reseñamos ya este ámbito, que las sentencias que han venido trasladando el apelante, y que reitera con el recurso de apelación, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a las que nos hemos referido al recoger la exposición del recurso de apelación, parten de reconocer la relevancia de la posesión del permiso, pero hay que destacar que nada decían las bases de esos supuestos, respecto a la vigencia, cuando en este caso la base especifica 2ª 1.f), sí exige, en los términos referidos que el permiso de conducción C + E esté en vigor, en el momento en el que debe ser exigido, en relación con lo que ya hemos concluido previamente.
El que según las pautas del proceso selectivo, en relación con las tres fases que de forma precisa expone el apelante, fase de oposición, fase de concurso y fase de formación previa en prácticas, se dé ausencia de necesidad de acreditación del permiso de conducción C + E en la fase de oposición y en la fase de concurso, que el apelante lo pone en relación con la subsanación que tras el trámite de exclusión, no excluye la necesidad de aplicar las bases en los términos que realizo la Administración y ratificó la sentencia apelada, en concreto en relación con el momento temporal en el que el apelante debió acreditar tener en vigor el permiso de conducción exigido, el C+E.
Ello porque para el apelante, el permiso de conducción exigido, el C+E solo tendría relevancia en la fase de formación y periodo de prácticas, para enlazar con la base decimoquinta, respecto al momento de acreditación del cumplimiento de los requisitos.
Nos remitimos a la previamente razonado, insistiendo en este ámbito en que se debe distinguir necesariamente entre los requisitos y su cumplimiento, establecidos en la base segunda 1, de la acreditación, en los términos que se regulan en la base decimoquinta.
Con ello, damos respuesta al argumento primero y relevante del recurso de apelación, debiendo la Sala, por lo previamente razonado, desestimarlo.
El segundo motivo, en el que incide la alegación séptima del recurso de apelación, también se achaca vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, porque se habría realizado por la sentencia apelada una aplicación irracional y desproporcionada de la exigencia de vigencia del permiso de conducción a la fecha de finalización de la presentación de instancias.
Vemos como el motivo del recurso de apelación, enlazando con la conclusión que ha alcanzado la Sala en relación con el entendimiento de la Base segunda, apartados 1 f) y 2, viene a discrepar de las bases de la convocatoria, en concreto, del momento temporal que las bases establecen en el que debe cumplirse el requisito de posesión y vigencia del permiso de conducción C+E.
A estos efectos no es relevante que no existiera formalmente norma con rango de ley, en concreto la Ley de Gestión de Emergencias, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, vigente en relación con el presente proceso selectivo, recordando que por Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, expresamente se deroga el capítulo V referido a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, del texto refundido de 2017.
La base segunda 1 i) exigía estar en posesión del permiso de conducción C +E, además de estar en vigor en los términos referidos, no pudiéndose considerar tal requisito desconectado del proceso selectivo, de los puestos que se pretendían cubrir con él; en lo que interesa, dado que no estamos ante un recurso dirigido contra las Bases, lo relevante ahora es que no puede considerarse que sea un requisito que atente contra el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, único supuesto que, en su caso, podría considerarse relevante a los efectos de lo que se debate.
En este ámbito, también, nos remitimos a lo hemos referido respecto a la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que traslada el apelante, dado que ratificamos que están razonando en relación con supuestos en los que se exigía por las bases la posesión, pero sin que nada se estableciera sobre su vigencia, que es por lo que se hacen consideraciones en relación con la caducidad, insistiendo que aquí, en este supuesto, además de posesión, las bases, en cuanto al requisito referido al permiso de conducción C +E, también incidían en la vigencia en momento temporal concreto, al momento de cumplirse el plazo de presentación de solicitudes.
Ello ratificando que, efectivamente, como defiende el apelante, de conformidad con el Reglamento General de Conductores, hay diferencia entre caducidad y ausencia de permiso, dado que el permiso caducado puede ser prorrogado, pero el propio reglamento, en el artículo 17.4, precisa que el permiso de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir, por lo que carece de vigencia, en lo que ahora interesa no estaba en vigor a la fecha exigida, sin perjuicio, así lo reiteramos, de que los permisos de conducción caducados puedan ser prorrogados, cumpliendo los requisitos establecidos.
Por lo demás, no puede ser argumento que conduzca a otra conclusión lo que se traslada con el recurso de apelación, en relación con el gran número de afectados por la aplicación de la base segunda, por el requisito establecido en el punto 1.f) , sobre el que se debate, debiendo significar por otro lado, que la convocatoria se publicó en el BOPV nº 143, de 26 de julio, y el plazo de presentación de solicitudes vencía a los 20 días hábiles siguientes al 7 de septiembre de 2022, lo que lleva a tener que concluir que transcurrió un plazo relevante a los efectos de cerciorarse y poder cumplimentar los requisitos de participación en los términos de la base segunda, en concreto en relación con la posesión y vigencia del permiso de conducción C + E.
Por todo ello, en conclusión, la Sala debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, fijándose, en aplicación del 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá exigir por la Administración apelada, siguiendo los criterios de esta Sección Segunda, en materia de personal como la presente.
2.- Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 0061 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
