Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 450/2022 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 441/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100407
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3896
Núm. Roj: STSJ PV 3896:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 13 de octubre de 2022.
La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 450/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 37/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 338/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 26 de julio de 2021, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de marzo de 2021, que denegó la solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea (cónyuge), expediente NUM000.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de D. Roberto presentó, en fecha 17 de marzo de 2022, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, no se opuso en el plazo previsto para ello y se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 37/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 338/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 26 de julio de 2021, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de marzo de 2021, que denegó la solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea (cónyuge), expediente NUM000.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que resultaba de aplicación al caso el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y que por tanto el solicitante debía acreditar algunas de las condiciones allí enumeradas ( STS nº 1295/2017, de 18 de julio de 2017); concretamente, la acreditación de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España. Queda acreditado que tanto el extranjero solicitante como su cónyuge ciudadana de la Unión no disponen de recursos económicos ni desempeñan trabajo alguno, subsistiendo gracias a la RGI que perciben.
Aunque el Derecho de la Unión Europea impone excepciones a la facultad del legislador nacional para considerar la falta de recursos económicos como causa de denegación de la autorización de reagrupación familiar, esto se aplica en exclusiva a los titulares de los derechos del art. 20 del TFUE, esto es, a los nacionales de un Estado miembro ( STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C-836/18), lo que no sucede en este caso.
Igualmente, aunque cabe la inaplicación del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en caso de que la denegación de residencia al extranjero obligue al ciudadano de la Unión a abandonar dicho territorio por su dependencia de aquél, tal circunstancia tampoco concurre en este caso.
Para terminar, la sentencia recurrida determina que no existe para la Administración una vinculación a su precedente anterior (concedió autorización en idénticas circunstancias) si no se dan los requisitos legales para ello.
La apelante, D. Roberto, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la que se estimara el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Infracción de la teoría de los actos propios. La Administración ya concedió una autorización previa bajo idénticas circunstancias, por lo que ahora no puede excusarse para cambiar su proceder.
2º) Aplicación indebida del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, pues el art. 10 del mismo texto reglamentario excluye expresamente tal aplicación.
3º) Aplicación subsidiaria de los arts. 147 a 150 del Real Decreto 557/2011, en aplicación de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y con base en las Recomendaciones emitidas por el Defensor del Pueblo.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, no se opuso en el plazo previsto para ello y se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
La apelante alegó infracción de la doctrina de los actos propios, pues la Administración ya concedió una autorización previa bajo idénticas circunstancias, por lo que ahora no puede excusarse para cambiar su proceder.
La apelada no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello, por lo que se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
La sentencia recurrida desestimó este motivo de impugnación por entender que no existe para la Administración una vinculación a su precedente anterior si no se dan los requisitos legales para ello.
En relación a la doctrina de los actos propios, es ilustrativa la doctrina que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (recurso nº 2577/2009), que se remite a su vez a otras:
"[...] En la STC de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".
"Además, la doctrina invocada de los " actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos"."
En resumidos términos, y como ha establecido anteriormente esta misma Sala,
En el caso de autos, como se verán en los fundamentos de derecho subsiguientes, no concurren los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, por lo que la Administración, al estar vinculada por el principio de legalidad, denegó debidamente aquélla sin estar vinculada por su resolución precedente.
La apelante alegó que el precepto aplicable es el art. 10 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y no el art. 7 que aplica el juzgador de instancia y que está expresamente excluido de aplicación en virtud de aquél. En virtud del primer precepto citado, la apelante cumpliría los requisitos para la concesión de la autorización solicitada.
La apelada no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello, por lo que se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
La sentencia recurrida desestimó este motivo de impugnación por entender que resultaba de aplicación al caso el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y que por tanto el solicitante debía acreditar algunas de las condiciones allí enumeradas ( STS nº 1295/2017, de 18 de julio de 2017); concretamente, la acreditación de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España. Queda acreditado que tanto el extranjero solicitante como su cónyuge ciudadana de la Unión no disponen de recursos económicos ni desempeñan trabajo alguno, subsistiendo gracias a la RGI que perciben. Aunque el Derecho de la Unión Europea impone excepciones a la facultad del legislador nacional para considerar la falta de recursos económicos como causa de denegación de la autorización de reagrupación familiar, esto se aplica en exclusiva a los titulares de los derechos del art. 20 del TFUE, esto es, a los nacionales de un Estado miembro ( STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C-836/18), lo que no sucede en este caso. Igualmente, aunque cabe la inaplicación del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en caso de que la denegación de residencia al extranjero obligue al ciudadano de la Unión a abandonar dicho territorio por su dependencia de aquél, tal circunstancia tampoco concurre en este caso.
La ahora apelante solicitó autorización de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, regulada en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; que traspone al ordenamiento interno la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
El art. 10.1 del Real Decreto 240/2007 prevé que
El capítulo III, bajo la rúbrica "estancia y residencia", comprende los arts. 6 a 9 bis, e incluye por tanto el art. 7, "residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo", cuya aplicación aquí se discute.
El art. 7 del Real Decreto 240/2007 prevé como requisitos para la autorización, en lo que resulta relevante al caso, que el solicitante sea
En interpretación de estos preceptos 16 y 7 de la Directiva 2004/38/CE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de diciembre de 2011 (asuntos acumulados C-424/10 y C-425/10), razonó que
Para llegar a la anterior conclusión, el TJUE razona que el concepto "que hayan residido legalmente" que utiliza la Directiva no está concretado en ella, ni tampoco se realiza remisión a los Derechos nacionales, por lo que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión (párrafo 33). Alcanza la interpretación del mismo ya citada partiendo del Considerando 17º, que refiere que la residencia ha de ser "de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva" (párrafo 42); del art. 18 cuando prevé la posibilidad de residencia permanente del familiar de ciudadano de la Unión en determinados casos con remisión al art. 12 y éste, con remisión al art. 7 (párrafo 44); y de dicho art. 12 por tal remisión al art. 7 (párrafo 45). El TJUE aclara que cuando el art. 16.1 refiere que el derecho de residencia permanente "no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III" se refiere a que, como indica el Considerando 18º, el derecho de residencia permanente, una vez obtenido, no debe estar sometido a condiciones, y ello con el fin de constituir un verdadero instrumento de integración en la sociedad del referido Estado (párrafo 41).
El TJUE ha ratificado la doctrina anterior en sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos acumulados C-331/16 y C-366/16).
Aunque con la jurisprudencia anterior ya podría aseverarse que, en nuestro Derecho interno, el art. 10 debe interpretarse en relación con el art. 7, existen también pronunciamientos nacionales que dilucidan la cuestión. Concretamente, el Tribunal Supremo, en varias sentencias, entre las que cabe citar, por reciente, la sentencia nº 1719/2020, de 14 de diciembre (recurso de casación nº 5281/2018), determina que
Habría una excepción a la interpretación anterior, y es la que surge de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 (asunto C-836/18), que concluyó que
El Tribunal Supremo, ante recursos de casación en los que se fijaba como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la de
En el caso de autos, quedó acreditado que tanto el solicitante como su cónyuge son perceptores de RGI, y, por tanto, ni el solicitante dispone de medios de vida suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social; ni se ha probado que su cónyuge dependa de él de manera de que denegársele el derecho de residencia derivado a aquél, dicho cónyuge se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión.
Es de aplicación, en fin, el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y en virtud de éste, no se dan las condiciones necesarias para la concesión de la autorización solicitada.
La apelada alegó aplicación subsidiaria de la normativa general, y solicitó que, pese a no ser vinculantes, se tomaran en cuenta las Recomendaciones del Defensor del Pueblo.
La apelada no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello y se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
La sentencia recurrida desestimó implícitamente este motivo de impugnación.
La Disposición Final Cuarta del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, refiere lo siguiente:
Tal Disposición únicamente consigna la posibilidad de que el extranjero solicite autorizaciones de residencia conforme a la normativa general, lo que en este caso no ha acontecido y sobre lo que este Tribunal, en fin, no puede pronunciarse.
En cuanto a las Recomendaciones del Defensor del Pueblo, las mismas tienen el objeto referido en el art. 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esto es,
Por todo lo razonado, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
De acuerdo con el art. 139 LJCA, dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Lucía Palacios Fernández, en nombre y representación de D. Roberto, contra la Sentencia nº 37/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 338/2021, que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0450 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
