Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 558/2021 de 14 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
Nº de sentencia: 443/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100484
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3973
Núm. Roj: STSJ PV 3973:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre del 2022.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 331/2020.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
Fundamentos
La apelación se basa en alegar que la sentencia apelada ha vulnerado los arts. 10 y 70 del Estatuto del Empleado Púlico y el acuerdo marco sobre el contrato de trabajo aprobado en la Directiva 1999/70/CE, haciendo referencia a la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, solicitando, asimismo, una indemnización que sancione el abuso cometido por la Administración.
" SEGUNDO.- Analizadas las alegaciones de las partes, debe desestimarse íntegramente la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
La figura del funcionario interino existe desde antiguo en nuestra legislación de función pública y respodne a una necesidad de la organización administrativa, la de poder con el personal que eferza funciones o desempeña puesto de trabajo reservados a funcionarios, reclutado de manera ágil y urgente, cuando por circunstancias justificadas no sea posible contar con un funcionario de carrera. A tales interinos, como indicxa el párrafo 5, les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, lo que debe sumarse al apartado 4, a cuyo tenor el cese se producirá además de por las circunstancias del artículo 6+3 del EBEP, por al desaparición de aquéllas que dieron lugar a su nombramiento.
La parte actora invoca la Directiva 1999/70/CE así como el Acuerdo Marco sobre el contrato de Trabajo anexo a la misma, que ha sido interpretada por la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, y que a los efectos que aquí interesa dice que la Cláusula del Acuerdo Marco no tiene efecto directo y, por lo tanto, no puede invocarse como tal en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión, para dejar sin apliación una disposición del Derecho Nacional que le sea contraria. En nuestro caso, en el derecho nacional el acceso a la función pública viene determinado por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público ( artículo 23.2 y 103.3 de la CE) y no se pueden excepcionar por el Acuerdo Marco. Es cierto que el actor se ha sujetado a los principios indicados para acceder a su condición de funcionario interino, como no podría ser de otra manera al amparo del artículo 10.2 del EBEP, pero solamente a los efectos de interinidad, sin que ello sea trasladable en ningun caso a otra figura jurídica de las contenidas en el EBEP.
Continúa la STJUE citada en el párrafo 106 explicando que: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, (...) debe interprestarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional pro empleados públicos nombrados en el marco de relaciones deservicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilizaicón de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición".
A mayor abundamiento, no toda relación de interinidad de larga duración, por ese sólo dato tempral, es abusiva ( STS de 19/11/2020, recurso 5747/2018). Indica esta STS que "...
En el mismo sentido, la STJUE Sánchez Ruiz (TJCE 2020,17) dirá que: "(...) en una Administración que dispone de numerosos pesonal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que ocn frecuencia sean necesarias sustituciones teproales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal ensituación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva enel sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de eesos contratos en función de las necesidades que surjan, en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo Marco" (apartado 73)".
Vemos, en definitiva, que toda esta normativa guarda una consonancia fundamental con el artículo 10 del EBEP y las reglas jurídicas que de dicho precepto emanan para la figura jurídica de los funcionarios interinos.
En este punto tampoco cabrá invocar el Auto de la Sala 8ª del TJUE de 30/09/2020 (asunto 135/2020), porque el mismo se refiere de forma clara a la utilización abusiva de contratos sujetos al derecho laboral dentro de la función pública, y por tanto no sujetos al derecho administrativo, citando la obligación de transformarlos en contratos de duración indefinida, en todo casodentro del ámbito de una relación laboral. Este pronunciameinto también guarda consonancia con nuestro derecho interno, ya que el artículo 11 del EBEP señala que "es pesonal laboral el que en virutd de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal".
Además, debe subrayarse la imposibilidad del pronunciamiento pretendido por la parte actora, quien en la vista aclaró que no se trata de transformar al actor en funcionario de carrera, se trata de que siga trabajando con los mismos derecho y obligaciones y con sujeción al régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios.
Decimos que es un pronunciameinto imposible porque el actor pretende que se incumpla el artículo 10.5 del EBEP antes transcrito cuando dice que "a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de funcionarios de carrera". Precisamente la expresión "en cuanto se adecuado a la naturaleza de su condición" viene a fijar la diferenciafundamental entre un funcionario de carrera y un funcionario interino, en la medida en que el artículo 14.1.a) del EBEP apunta que:
Vemos como el artículo 14 hace referencia primeramente a los empleados públicos, en cuyo concepto se incluyen los funcionarios interinos por el texto del artículo 8 del EBEP:
Pero en el primer derecho citado, fija una diferencia sustancial entre los funcionarios de carrera y el resto, como es la inamovilidad, efecto que pretende la parte actora, según se desprende de la aclaración de su pretensión, pero manteniendo la condición de funcionario interino. Ni siquiera cabe la conversión a personal laboral fijo puesto que nos encontramos ante figuras que son completamente distintas y que están sometidas a regímenos jurídicos dispares. En definitiva, no puede accederse a este pretensión de la parte actora.
Tampoco podemos acceder a la indemnización que pide subsidiariamente haciendo nuestros los motivos invocados por la Administración demandada, que son plenamente aplicables al caso concreto:
.- La actora no alega un daño efectivo, evaluable económicamente ni individualizado en relación con sus concretas circunstancias. Como indica la AP, se limita a solicitar una indemnización prevista en la legislación social, ex artículo 56.1 ET, derivados de la forma ilegal de actuar la administración para privarle de sus derechos, pero no ha conseguido acreditar que derecho le corresponde como funcionario interino que no se haya respetado, al margen de los que solicita correspondientes a los funcionarios de carrera, condición que no ostenta.
.- No pone de relieve ningún daño real, y ciertamente las afirmaciones de la demanda adolecen de ser generalidades, que no se aproximan a la determinación del daño que se le ha causado.
.- Asimismo, no puede solicitar un pronunciamiento sobre hechos futuros, como un eventual cese. En este sentido tiene declarada la Jurisprudencia que
Por lo tanto no es posible establecer "condenas de futuro ni imponer a la administración una actuación que no venga determinada por la anulación del acto recurrido". En este sentido, la sentencia de la Sección 2ª del TSJ de Aragón de fecha 19 de septiembre de 2012 nos dice lo que transcribimos:
.- Ni siquiera en el caso de cese por causal legal tras una única relación de servicio procedería indemnización alguna, como indican la SSTS de 24 de septiembre de 2020 (rec. 2302/2018); de 28 de mayo de 2020 (Rec. 5801/2017) y la STJUE de 22 de enero de 2020 (Caso Baldonedo Martín).
En definitiva, tampoco cabe estimar la pretensión subsidiaria del actor".
Sentado lo anterior, hemos de exponer la doctrina que sobre la incongruencia ha venido desarrollando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 178/2014, de tres de noviembre). De ella se extrae que este vicio, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y el término en que las partes plantearon sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción. Esta vulneración causará una lsesión en el derecho a la tutela judicial lcuando la desviación suponga una sustancial modificación de los términos en los ue discurrió la controversia procesal. Se hace, pues, necesria una confrontación entere la parte dispositiva de la resolucidilón judicial y el objeto del proceso, delimitado por las partes, la causa de pedir y el petitum. En relación a estos dos últimos, la adecuación debe extenderse no solo al resultado pretendido sino también a los hechos que sustentan su pretensión. Por otro lado, dentro del vicio de incongruencia es común la distinción entre la omisiva o
Planteado así lo que es la incongruencia omisiva, hemos de rechazar que haya incurrido en ella la sentencia de instancia. Es cierto que la rsolución puede pecar de escesivo laconismo en sus razonamiento. De hecho, no hacemención expresa a la pretensión de obtener una indemnización contenida en la demanda. Si bien lo deseable sería que la sentencia hubiera respondido de forma exprea a todas las pretensiones formuladas por las partes, de la lectura de la resolución se desprende que nocabe duda de la voluntad de magistrada de instancia de rechazar también la procedencia de conceder una indemnización al recurrente. En efecto, los argumentos de la sentencia llevan a la conclusión de que la administración ya habría adopotado medidas adecuadas para luchar ocntra la temporalidad. De manera que no cabría reconocer ninguna otra compensación al actor por esa circunstancia.
Conforme a lo razonado, hemos de rechazar este motivo del recurso.
El artículo 10 EBEP el que se ocupa de los funcionarios interinos en los siguientes términos:
"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Expuesto lo anterior, para resolver si es posible o no hablar de abuso de temporalidad en casos de un único nombramiento, vamos a remitirnos a la sentenciade la Sala Tercera del Tribunal Supremo 200/2022, de diecisiete de febrero (rec. 5.766/2019). En ella, con cita de la sentencia 1.452/2021, de diez de diciembre, se explica lo siguiente:
"En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del acuedo marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo par acubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndose a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aún enprsenciade un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efetos de la mencionada cláusula 5 del acuerdo marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plazo. Véase, en este sentido, la sentencia Institutoi Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (páragrafo 35).
Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada par amostrar que este nombramiento como opersonal eventual estuviera destinado a algon distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso".
De este modo, nuestsro alto tribunal ha asumido los razonamientos contendios en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europoea de tres de junio de 2021 (C-726/19), en la que se contenían los siguientes razonamientos:
"35 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del acuerdo marco, por la única razón de que el primer contrato de trabajo de duración determinada del trabajador de que se trate habuiera sido prorogado automáticamente, sin celebración formal, por escrito, de uno o varios nuevos contratos de trabajo de duración determinada en una situación de la que, además, el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajdor en una plazavacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante, de modo que, por consiguiente, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente durante varios años, puede comprometer el objeto de finalidad y el efecto útil del mencionado Acuedo [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:c:2020:19, apartado 61, y de 11 de febrero de 2021, M.V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/189, EU:C:2021:113, apartado 44].
36 En efecto, una interpretación tan restrictiva del concepto de "sucesivas relaciones laborales de duración determinada" permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años [ sentencia 11 de febreo de 2021, M.V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/189, EU:C:2021:113, apartado 45 y jurisprudencia citada].
37 Además, esta misma interpretación restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran numero de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directuva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia del personal [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M.V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 46 y jurisprudencia citada].
38 En este contexto, procede señalar igualmente que el concepto de "duración" de la relacion laboral constituye un elemento esencial de todo contrato de duración determinada. A tenor de la cláusula 3, apartado 1, "el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condicones objetivas tales como una fecha concreta, larealización de una obra o servicio determinado o la produccion de un hecho o acontecimiento determinado". la modificación de la fecha de finalización de un contrato de trabajo de duración determinada constituye un cambio esencial de dicho contrato, que puede legítimamente asimilarse a la celebración de una nueva relación laboral de duración determinada que suceda a la anterior relación laboral comprendida, de este modo, en el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del acuerdo marco [ sentencia 11 de febrero de 2021, M.V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 47].
39 En el caso de autos, dado que la prórroga automática del contrato de duración determinada inicial puede asimilarse a una renovación y, por consiguiente, a la celebracion de un contrato de duración determinada distinto, la situación controvertida en el litigio principal no se caracteriza por la celebración de un único contrato, sino por la celebración de contratos que efectivamente pueden calificarse de "sucesivos", en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
40 Por tanto, procede considerar que la cláusula 5 del acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", que figura en ella, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público, como el contrato de interinidad controvertido en el litigio principal, pese a no haberse respetado la forma escrita, prevista, en principio, para la celebración de contratos sucesivos".
Estos razonamientos son plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa. De tal manera que hemos de entender que la existencia de un único nombramiento que se ha prolongado en el tiempo no es óbice para qu se aprecie que la administración ha incurrido en abuso en la temporalidad.
La defensa de don Melchor niega que, de estimarse su pretensión, quedaran afectados los principios de igual, mérito y capacidaden el acceso al empleo público. Par allegar a esa conclusión, argumenta que ya superóo un proceso para adquirir la condición de funcionario interino. Ahora bien, tal proceso no es equiparable a un concurso-oposición o una oposición organizados con la finalidad específica de seleccionar a un funcionario de carrera que va a sertitular de la plaza en cuestion. De hecho, según reconoce el demandado, no superó las preubas selectivas que le hubieran permitido adquirir la plaza en propiedad. No obstante, la participación en ellas le habría servido para acceder a una plaza deforma meramente transitoria son más laxos que los impuestos a quienes pretenden adquirir la condición de funcionario de carrera. Así, pese a que el intersado no superó las pruebas que la permitirían haber adquirido la condición de funcionario de carrera, lleva años desempeñando esas funciones. Es por ello que ees fácil ver que acceer a la pretensión del actor podría dar lugar a evidentes abusos destinados a ahorrar a determinadas personas el superar un proceso selectivo.
No podemos pasar por alto que el Tribunal Supremo ya se ha ocupado de las situaciones en que se ha producido un abuso de la termporalidad por parte de la administración. En esas ocasiones (por ejemplo, sentencia de veintiséis de septiembre de 2018), nuestro alto tribunal llego a la conclusión de que, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual, "la sollucion jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de cracter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica lal jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la administración sanitaria cumple en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art.. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembe, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se dé alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas".
Pues bien, en el caso ahora examinando el recurrente se mantiene en su relación con la administración, sin que existan indicios de que vaya a ser cesado. Por tanto, no se habría producido la situación que obligaría a adoptar alguna media par hacer frente a la situación de abuso.
Por último, también hemos de recharar la pretensión de que se conceda una indemnización a don Melchor. Tal y como explica el magistrado de instancia en su sentencia, esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia 1.062/2020, de veintiuno de julio. En ella sellegó a la siguiente conclusión: "La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionaris interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada". Y esta decisión se adoptó por el alto tribunal al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintidós de enero de 2020.
Mas recientemente, la sentencia de la Sala Tercera 148/2022, de ocho de febrero (rec. 6884/2019) llegó a la siguiente conclusión:
"...el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regularción de la responsabilidad patrimonial de la administración no permite".
En efecto, del hecho de que la administración haya hecho una utilización abusiva de las relaciones temporales no se desprende, necesariamente, que don Melchor haya sufrido daños opro esa circunstancia. Hemos de tener en cuenta que el interesado, durante todo eeste tiempoo, ha destado desempeñando un trabajo que le ha sido debidamente retribuido. De hecho, si así lo hubiera deseado, podrdía haber abandonado ese trabajo para buscar otro en el sector privado que le resultar más conveniente. Al no haberlo hecho así, hemos de entender que se mantuvo en esa situación porque le convenía oo le repaortaba algún beneficio. En el supuesto de que no hubiera sido así y, en fecto, se le hubiera ocasionado algún perjuicio que mereciera ser indemnizado, debería haberlo invocado y acreditado. Sin embargo, no se ha invocado ningún perjuicio real y susceptible de valoración económica. Simplemente se da por sentado que el mantenimiento de la situación de temporalidad le habría ocasionado algún perjuicio, que nose especifica ni se valora convenientemente. Por consiguiente, no cabe reconocer, de manera automática, una indemnización al actor por estos hechos.
Conforme a lo razonado, hemos de desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Melchor contra la sentencia de 20 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander, con nº 5628 0000 01 0558 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los órganos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª. LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
