Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 575/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 304/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100378
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3865
Núm. Roj: STSJ PV 3865:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre del 2022.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 304/2021, en el que se recurre la Sentencia nº 8/2021, de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 6/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante Osakidetza.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodriguez Del Nozal.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud presentó, en fecha 8 de febrero de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.
Con fecha 3 de marzo de 2021, la representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la Administración.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 8/2021, de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 6/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante Osakidetza.
La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por dos razones:
Por una parte, por entender que se produjo infracción de la lex artis al no haberse realizado, tras la primera intervención quirúrgica consistente en extracción de un tornillo en el codo izquierdo, una radiografía de control intraoperatorio, que permitiría eventualmente haber visualizado la fractura producida y haber actuado en consecuencia, con posibilidad de haberse evitado la segunda intervención quirúrgica que luego se produjo y con ello, el daño del nervio y la parálisis del brazo. Se produjo, en fin, una pérdida de oportunidad terapéutica.
Por otra parte, por entender que la lesión del nervio y posterior parálisis del brazo se produjo tras la segunda intervención quirúrgica, respecto a lo que hay conformidad de las partes; sin que el hecho de la constancia de este riesgo en el consentimiento informado pueda justificar el resultado final producido.
La cuantía indemnizatoria se determinaría en ejecución de sentencia.
La apelante, OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Error en la valoración de la prueba, pues quedó acreditado que la fractura no se produjo durante la intervención quirúrgica sino la víspera de la revisión, cuando la paciente notó un chasquido en el brazo bajo la férula de yeso; pero es que, además, la radiografía intraoperatoria no era preceptiva (no lo avala la bibliografía médica); y por tanto ninguna pérdida de oportunidad terapéutica se produjo dado que el tratamiento hubiera sido el mismo: la inmovilización (en este caso, con yeso). Por otra parte, la lesión del nervio tras la segunda intervención quirúrgica era un riesgo incluido en el consentimiento informado.
La apelada, D.ª Patricia, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la Administración.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) No hay error en la valoración de la prueba. La fractura se produjo en el lugar de la extracción del tornillo durante la intervención, por lo que, ante ausencia de traumatismos que expliquen aquélla, es lógica la conclusión alcanzada de que se produjo de forma intraoperatoria. La radiografía intraoperatoria estaba indicada dadas las dificultades surgidas (el hecho de no poder sacar parte del material de osteosíntesis, lo que se calificó como "incidencia"). Advertida la fractura, si no está desplazada, simplemente se le pondría un yeso (hora 12:23 de la prueba) y quizás hubiese sido suficiente el tratamiento ortopédico; pero no habiéndose podido advertir aquélla, fue necesaria una segunda intervención quirúrgica que causó la lesión del nervio (pacífico entre las partes).
La apelante alegó error en la valoración de la prueba, pues quedó acreditado que la fractura no se produjo durante la intervención quirúrgica sino la víspera de la revisión, cuando la paciente notó un chasquido en el brazo bajo la férula de yeso; pero es que, además, la radiografía intraoperatoria no era preceptiva (no lo avala la bibliografía médica); y por tanto ninguna pérdida de oportunidad terapéutica se produjo dado que el tratamiento hubiera sido el mismo: la inmovilización (que, en este caso, se produjo con yeso). Por otra parte, la lesión del nervio tras la segunda intervención quirúrgica era un riesgo incluido en el consentimiento informado.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no hay tal error en la valoración de la prueba puesto que la fractura se produjo en el lugar de la extracción del tornillo durante la intervención, por lo que, ante ausencia de traumatismos que expliquen aquélla, es lógica la conclusión alcanzada de que se produjo de forma intraoperatoria. La radiografía intraoperatoria estaba indicada dadas las dificultades surgidas (el hecho de no poder sacar parte del material de osteosíntesis, lo que se calificó como "incidencia"). Advertida la fractura, si no está desplazada, simplemente se le pondría un yeso (hora 12:23 de la prueba) y quizás hubiese sido suficiente el tratamiento ortopédico; pero no habiéndose podido advertir aquélla, fue necesaria una segunda intervención quirúrgica que causó la lesión del nervio (pacífico entre las partes).
La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto, por una parte, por entender que se produjo infracción de la lex artis al no haberse realizado, tras la primera intervención quirúrgica consistente en extracción de un tornillo en el codo izquierdo, una radiografía de control intraoperatorio, que permitiría eventualmente haber visualizado la fractura producida y haber actuado en consecuencia, con posibilidad de haberse evitado la segunda intervención quirúrgica que luego se produjo y con ello, el daño del nervio y la parálisis del brazo (pérdida de oportunidad terapéutica); y, por otra parte, por entender que la lesión del nervio y posterior parálisis del brazo se produjo tras la segunda intervención quirúrgica, respecto a lo que hay conformidad de las partes; sin que el hecho de la constancia de este riesgo en el consentimiento informado pueda justificar el resultado final producido.
En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, debe recordarse que es jurisprudencia constante que
En cuanto a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, a los tradicionales que se extraen del art. 32 de la LRJSP de (i) hecho imputable a la Administración; (ii) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; (iii) relación de causalidad entre hecho y lesión; y (iv) falta de concurrencia de fuerza mayor; en materia sanitaria se viene exigiendo asimismo la infracción de la lex artis ad hoc como parámetro para valorar la conducta médica desplegada (vía acción u omisión) lo que, en su caso, permitirá imputar el eventual resultado lesivo a la Administración actuante ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso nº 2950/2007).
Más allá de la infracción de la lex artis, en los casos en que ésta no se ha producido, cabe indemnizar el daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento del servicio, con fundamento en la doctrina de la pérdida de oportunidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº 462/2018, de 20 de marzo de 2018, dictada en el recurso nº 2820/2016).
En el caso de autos, procede analizar si existió error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y, en consecuencia, si se generó responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme a los criterios anteriormente expuestos.
Del expediente administrativo, alegaciones de las partes e informes periciales aportados, se infiere que la paciente se sometió a una intervención quirúrgica el 19 de febrero de 2018 para extraer material de osteosíntesis con tornillo que tenía en el codo desde hace años, y que, tras la extracción de parte del mismo por imposibilidad de retirarlo completamente y recibir el alta ese mismo día, el 28 de febrero de 2018 acudió al Servicio de Urgencias por dolor en dicho codo y tanto la exploración como la RX objetivaron fractura de húmero. Respecto a la causa de esta fractura, la necesidad o no de realizar radiografía intraoperatoria para detectarla y las posibilidades de tratamiento médico de haberse detectado antes, los peritos refieren lo siguiente:
El perito de la demandante, D. Jesús Manuel, refirió lo que a continuación se expone (página 5 de su informe, folio 116 de los autos de instancia):
Los peritos de la demandada, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco y D. Juan Pablo, niegan la mala praxis (página 11 del informe, folio 70 de los autos de instancia), por las siguientes razones (página 9 del informe, folio 69 de los autos de instancia):
En la ampliación de su informe pericial se ratificaron en las anteriores conclusiones (página 13 de su segundo informe, folio 127 de los autos de instancia).
El perito Dr. Jesús Manuel y el perito Dr. Juan Ramón se ratificaron e hicieron las aclaraciones correspondientes a sus informes durante la práctica de la prueba, según consta en la grabación de la misma.
De todo lo razonado se infieren sin dificultad los siguientes hechos:
(i) La posibilidad de fractura era un riesgo del que se advirtió a la paciente en el consentimiento informado, y no ha quedado acreditado si aquélla se produjo durante la intervención quirúrgica o a posteriori. Las partes reconocen la imposibilidad de saber tal cosa (baste leer sus escritos de conclusiones en la instancia), y la propia sentencia recurrida así lo consigna, y aunque refiere que esto no es relevante, sí lo es, como luego razonaremos.
(ii) La radiografía intraoperatoria no es preceptiva en estos casos y no está especialmente indicada para el caso concreto, quedando al criterio de quien practica la intervención quirúrgica. Los peritos así lo reconocen, y aunque el perito de la demandante considera que, vista la incidencia producida (imposibilidad de retirar todo el material de osteosíntesis), la radiografía debió realizarse; y los peritos de la demandada consideran que no es preciso; es evidente que en ambos casos se tratan de percepciones técnicas según su valoración de las circunstancias del caso, y no en protocolos o prescripciones avaladas por la bibliografía médica.
No hubo, en fin, infracción de la lex artis por no realizar radiografía intraoperatoria.
(iii) Incluso de haberse la antedicha radiografía, es muy posible que no se hubiera detectado fractura alguna (porque, insistimos, no se ha acreditado que se produjera durante la intervención quirúrgica); pero es que, incluso de haberse detectado, el tratamiento médico seguramente habría sido el mismo, pues aunque el Dr. Jesús Manuel manifestó que habría bastado inmovilizar la extremidad con un yeso y quizás habría sido suficiente el tratamiento ortopédico, estamos ante una posibilidad meramente hipotética en la que no cabe descartar el resultado más probable, y que sería, como así fue, la necesidad de practicar una segunda intervención quirúrgica. El Dr. Juan Ramón, además, fue tajante en concluir que, sea cuando fuera que se hubiere detectado la fractura, habría debido realizarse reducción y síntesis, como luego se hizo.
No hubo, en consecuencia, pérdida de oportunidad terapéutica.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que no se dan los requisitos para que se genere responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración por estos hechos.
Las partes coinciden en que la segunda intervención quirúrgica, habiéndose detectado la fractura cuando se advirtió, era necesaria y causó lesión del nervio. Respecto a dicha lesión, los peritos refieren lo siguiente:
El perito de la demandante, D. Jesús Manuel, refirió lo que a continuación se expone (página 5 de su informe, folio 116 de los autos de instancia):
Los peritos de la demandada, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco y D. Juan Pablo niegan la mala praxis (página 11 del informe, folio 70 de los autos de instancia), por las siguientes razones (página 10 del informe, folio 69 vuelto de los autos de instancia):
En la ampliación de su informe pericial se ratificaron en las anteriores conclusiones (página 13 de su segundo informe, folio 127 de los autos de instancia).
El perito Dr. Jesús Manuel y el perito Dr. Juan Ramón se ratificaron e hicieron las aclaraciones correspondientes a sus informes durante la práctica de la prueba, según consta en la grabación de la misma.
De todo lo anterior, se colige sin esfuerzo que la segunda intervención quirúrgica estaba indicada al caso concreto, que se recabó consentimiento informado que incluía el riesgo de lesión del nervio radial, que la intervención se llevó a cabo conforme a la lex artis y que efectivamente se dio el riesgo de que se había advertido a la paciente.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que no se dan los requisitos para que se genere responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración por estos hechos.
El recurso de apelación debe ser estimado íntegramente, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, confirmando la Resolución administrativa recurrida.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación íntegra del recurso de apelación, pero vistas no obstante las circunstancias concurrentes, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, contra la Sentencia nº 8/2021, de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 6/2019, y en su virtud:
1.-REVOCAMOS la Sentencia recurrida.
2.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante Osakidetza, confirmando ésta por ser conforme a Derecho.
3.-Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 030421, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
