ILMOS. SRES.
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo del 2023.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2/02/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 192/2020
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.
PRIMERO.- Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 12/2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, de 2 de febrero de 2.021, dictada en el procedimiento abreviado nº 192/2020, sobre desestimación de solicitud de nombramiento de la apelante como funcionaria de carrera o situación equiparable.
Los argumentos que, como ratio decidendi, ofrece la sentencia son del tenor que sigue:
"TERCERO.- En cuanto a la situación de interinidad abusiva alegada en la demanda.
Señala la demandante que la resolución impugnada, en la que se acordó su cese porque para la plaza que venía ocupando había sido nombrada una funcionaria en prácticas que había superado el concurso-oposición convocado, es nula debido al fraude de ley en que ha incurrido el Ayuntamiento por abuso de contratación temporal consecuencia de las sucesivas prórrogas concertadas respecto de su plaza.
Sin embargo, la plaza que ocupaba ininterrumpidamente desde el año 2007 no fue objeto de ninguna prórroga. Sólo hubo un nombramiento, el de 2007.
Previamente, según informe del Subdirector de Organización y Gestión de Personal del Ayuntamiento, había trabajado como funcionaria interina temporal desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007.
El 21 de marzo de 2007 (con efectos desde el 1 de abril de 2007) fue nombrada funcionaria interina con cargo a una plaza de técnico de la Administración General, que se encontraba vacante y ha permanecido en la misma hasta el 31 de diciembre de 2019 cuando se ha cubierto por titular, sin que hubiera habido prórroga algún, ni contratos sucesivos. Ya en el año 2007 se indicó que su nombramiento se establecía hasta la provisión en propiedad de la plaza.
A tenor de lo anterior, no cabe apreciar que haya habido una sucesión de prórrogas o contrataciones respecto a la plaza que ha venido ocupando desde el año 2007.
Ante esta situación fáctica, resulta que el cese de la demandante se produjo por una de las causas previstas en el art. 10 del EBEP , en que se dispone lo siguiente:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
(...).
En definitiva, no habiendo existido una contratación temporal, con sucesivos contratos o prórrogas, no cabe calificar de abusiva la contratación de la demandante y al haberse producido su cese por una causa legalmente prevista, la demanda no puede prosperar.
CUARTO.- No obstante, lo anterior, aun cuando se aceptara que hubo un abuso en la temporalidad, la consecuencia jurídica de ello no puede ser la pretendida por la demandante, consistente en que se le reconozca el derecho a ser readmitida como empleada fija, con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que los funcionarios de carrera comparable, o que se proceda a la readmisión de la demandante en la misma situación anterior al cese (funcionaria interina).
Hay que destacar en este punto las sentencias del TS 1425/18 y 1426/18 de 26 de septiembre .
(...)
En el presente caso, la demandante sí ocupa una plaza concreta, por lo que no ha lugar a analizar si procede o no la ampliación de la plantilla. Además, el Ayuntamiento sí ha comunicado a la demandante la causa de su cese: su plaza ha sido cubierta en la Oferta Pública de Empleo de 2017 y el cese se produjo en el momento en que tomó posesión el adjudicatario de la plaza.
En esa misma sentencia 1426/18 , en relación a la estabilidad en el empleo, el Tribunal Supremo hace una referencia a la jurisprudencia constitucional, concretamente al Auto del Tribunal Constitucional 364/1991 :
"...en el ATC 364/1991, de 10 de diciembre , al igual que en otros previos que en él se citan, dispusimos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales.
Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley.
Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad.
Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad.
QUINTO.- Sentado lo anterior, las consecuencias al abuso de la interinidad deben ser precisamente las expuestas en la sentencia 1426/18 y también en la 1425/18 y no las que propone la demandante: la solución jurídica aplicable no es nombrar a la demandante empleada fija, ni adjudicarle en propiedad la plaza que ocupa, sino, que sería la subsistencia y continuación de la relación de empleo que mantiene, hasta que la plaza fuera cubierta en la forma legalmente prevista. Con ello, se impide que perdure el abuso en la interinidad.
Pero esto ya se ha producido y precisamente ha continuado la relación de empleo hasta que la plaza ha sido cubierta en la forma legalmente prevista, por un funcionario de carrera que participó en el proceso selectivo convocado al efecto, en el que también participó la demandante. En definitiva, de ninguna manera puede estimarse la demanda en cuanto a que se produzca su readmisión como empleada fija o como funcionaria interina; ni aun cuando se aceptara que la relación de temporalidad hubiera sido abusiva. Y tampoco, de aceptarse lo anterior, se le puede reconocer la indemnización de 100.00 euros que reclama por fraude laboral.
La tan repetida STS 1426/18 señala al respecto que el reconocimiento del derecho a indemnización: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Pues bien, además de no haberse acreditado la situación de abuso, la demandante ha deducido la pretensión indemnizatoria, pero en modo alguno ha acreditado ( tampoco ha ofrecido prueba alguna) de la realidad de los daños, se ha limitado a alegar que la situación de abuso de temporalidad conlleva el derecho a percibir la indemnización que ella cifra en 100.000 euros sin ofrecer prueba alguna de la realidad de los daños. En definitiva, debe desestimarse el recurso-contencioso-administrativo."
SEGUNDO.- La defensa apelante interesa de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, y, con estimación del recurso de apelación que se desarrolla a lo largo de 42 páginas, suplica que:
"1.- Declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución de 17 de junio de 2.020, impugnada por los motivos expuestos, reconociendo la situación fraudulenta denunciada y ordenándose en consecuencia, el reconocimiento del derecho de mi representada a ser readmitida como empleado fijo con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que los funcionarios de carrera comparables. Ello, con la devolución de los salarios dejados de percibir desde el cese y hasta su reincorporación, incrementados en los correspondientes intereses de demora y con los efectos administrativos que correspondan.
2.- Subsidiariamente, en caso de no estimar la anterior pretensión, tras reconocer la situación de fraude laboral, condene a la Administración demandada para con la actora, al pago, al menos, de la indemnización legalmente prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 56 y Disposición Transitoria Undécima, incrementada en los correspondientes intereses de demora."
Como antecedentes fácticos de la controversia, señala que la recurrente lleva más de 15 años prestando servicios continuados en la Administración demandada, los últimos, más de 11 años en el mismo destino, categoría y puesto de trabajo vacante (Secretaria de Participación y Consejos de Distritos), hasta que fue cesada en fecha 13 de diciembre de 2.019, por haber finalizado la causa de su nombramiento, al haberse cubierto su plaza por funcionario de carrera, de lo que deduce fraude de ley por parte de la demandada por abuso de la temporalidad en su contratación.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no ha existido abuso en la contratación temporal, pues la recurrente ocupó interinamente vacantes de la organización municipal ( art. 10 del EBEP), y que no existió vulneración alguna de la normativa ni jurisprudencia comunitarias.
TERCERO.- A efectos de la adecuada resolución del presente recurso de apelación, es necesario destacar lo siguiente.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), se refiere al nombramiento de funcionarios interinos, previendo en su apartado primero, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, lo siguiente:
"Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses."
Igualmente, su apartado cuarto preveía lo siguiente: "En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización".
Añade el artículo 70 del TREBEP que: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
Por su parte, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES), cuya cláusula quinta dispone lo siguiente:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a)se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C- 184/15 y C-197/15), respondió a la cuestión prejudicial de interpretación planteada en su día, en el sentido de que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco " debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar."
Igualmente, " lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 , en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión."
El Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 1425/2018 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre de 2018, respondió a las cuestiones de interés casacional objetivo suscitadas en el sentido siguiente:
"Constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos" como funcionario interino, "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el [...] art. 10.1 del TREBEP."
Igualmente, "El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público."
Con posterioridad a las sentencias anteriores, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), respondió a la cuestión prejudicial de interpretación planteada en el sentido siguiente:
"1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco [...] debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco [...] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por "razones objetivas", con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco [...] debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco [...] deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]."
A su vez, la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C- 726/19) respondió a la cuestión prejudicial de interpretación planteada en el sentido siguiente:
"1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...] debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre casos de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, bastando señalar, por todas y como sentencia reciente, la nº 1567/2021, de 22 de diciembre de 2021 (recurso de casación nº 3320/2019), que reitera la jurisprudencia anterior y consigna que, aunque "en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo [...], ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del TJUE, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza"; y responde a las cuestiones de interés casacional objetivo de la siguiente manera:
"1º. Una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
2º. Las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en las sentencias de esta Sala nº 1425/2018 y nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
3º. Ni la cláusula 5 del Acuerdo Marco ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo."
En idéntico sentido a la anterior, se pronunció la reciente sentencia nº 200/2022, de 17 de febrero de 2022, del Tribunal Supremo.
Descendiendo al caso de autos, consta acreditado que la recurrente llevaba más de 15 años prestando servicios continuados en la Administración demandada, los últimos, más de once años en el mismo destino, categoría y puesto de trabajo vacante, y que obedecían, según la Administración, a la cobertura de vacantes y ejecución de programas de carácter temporal (art. 10.1 a) y c) del TREBEP), transcurriendo un lapso de más de 10 años hasta que convocó el correspondiente proceso selectivo para la cobertura de dicha vacante, apreciándose así, que la Administración incurrió en abuso de la temporalidad.
Apreciada la existencia de abuso de la temporalidad, la siguiente cuestión a analizar es la pretensión de la apelante de convertir su relación de prestación de servicios en fija, sea como funcionarios de carrera o mediante alguna otra fórmula. Dicha pretensión no puede ser estimada en atención a la jurisprudencia anteriormente reseñada.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de que el abuso en la contratación temporal se sancione con una indemnización por daños y perjuicios, tampoco procede, al no haberse probado la generación de daños ni cuantificado éstos ( sentencias del Tribunal Supremo no 1425/2018 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre de 2018).
Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Rechazable íntegramente la apelación, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante ( articulo 139.2 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,