Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 952/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100209
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:941
Núm. Roj: STSJ PV 941:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto núm. 114/2022 dictado el 27 de junio de 2022 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en Pieza de Ejecución núm. 1/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 441/2019, en el que se impugna: Resolución del Subdelegado del Gobierno en Álava de 4 de abril de 2019, por la que se denegaba la autorización de reagrupación familiar del extranjero recurrente respecto de su padre.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.
Antecedentes
Por D. Antonio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos el auto recurrido, con expresa imposiciión de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fundamentos
La Abogacía del Estado recurre en apelación el Auto nº 114/2022, de 27 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria.
Esta resolución ha sido dictada en el procedimiento abreviado nº 44/2019, cuya sentencia de 23 de febrero de 2021 anuló la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Álava de 4 de abril de 2019, por la que se denegaba la autorización de reagrupación familiar del extranjero recurrente respecto de su padre. El fallo imponía a la Administración la obligación de conceder el permiso solicitado.
El demandante interesó la ejecución forzosa por escrito de 11 de enero de 2022, toda vez que el Consulado General de España en Tetuán había denegado el visado de entrada en territorio nacional al padre del demandante.
La Administración se opuso por escrito de 31 de enero, alegando que la Subdelegación del Gobierno había ejecutado la sentencia, al conceder la autorización de residencia por reagrupación familiar. Y añadió que la expedición del visado es un acto autónomo de la autorización de residencia, que puede ser denegado por los motivos del art. 57.3 del Decreto 557/2011, que podrá ser recurrido ante el TSJ de Madrid.
El Auto apelado declara "nula de pleno derecho la Resolución de 17 de septiembre de 2021, del Cónsul General de España en Tetuán, por la que se deniega el visado (...) para dar eficacia a la autorización de residencia por reagrupación con familiar comunitario que se ordenó conceder por este Juzgado a la Subdelegación del Gobierno en Álava, en sentencia firme de 13 de abril de 2021 (...). Asimismo, se ordena al Consulado de España en Tetuán la concesión del visado."
La Administración se alza en apelación contra este Auto, pidiendo que se declare su nulidad, apreciando la falta de competencia del Juzgado para controlar la legalidad de la actuación de las autoridades consulares.
La parte demandante en el procedimiento principal se ha opuesto a la apelación y ha pedido la confirmación del Auto impugnado.
Considera el Juzgado que el juez de ejecución debe hacer una valoración unitaria o global de la sentencia que permita extraer el genuino alcance y significado de lo decidido en ella y de los efectos jurídicos del fallo, en orden a salvaguardar el principio de intangibilidad del mismo.
Refiere el Auto apelado cómo la sentencia que ejecuta ordena conceder la autorización de residencia por reagrupación familiar. Ésta se concedió por Resolución de 16 de abril de 2021, con advertencia de que no desplegaba efectos hasta la concesión del oportuno visado de entrada. El visado es una condición necesaria para entrar en España. Normalmente se obtiene primero el visado y posteriormente la autorización de residencia, pero en los casos de reagrupación ocurre al revés. El visado sirve para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 57 del Reglamento de Extranjería. Esta norma no exige acreditar que el reagrupante tiene capacidad para alimentar y mantener al reagrupado, que es materia que se examina en el procedimiento para la obtención de la autorización de residencia.
Según el Auto apelado, el Consulado de Tetuán denegó el visado porque entendió que el solicitante no acreditaba que dependía económicamente de modo exclusivo del reagrupante, ya que tenía otros hijos viviendo en Marruecos que podían mantenerle, lo que condujo al Cónsul a concluir que no se acreditaba la veracidad de los motivos alegados. De este modo entró a conocer de un aspecto que le es competencialmente ajeno, incurriendo en un vicio de nulidad radical.
"En este caso, la anulación obligaba a la Subdelegación a dictar otro acto y, asimismo, le obligaba a que este acto fuera de concesión de la residencia. Respecto de él, la concesión del visado era un acto autónomo en cuanto que adoptado por el Consulado y no por la Subdelegación, según la competencia establecida por la ley, pero formaba parte de la consumación de la autorización de residencia, pues la autorización de residencia carece de sentido si no se concede el visado."
Añadiendo más adelante: "lo que trata de sentar el fallo es que se conceda la reagrupación, porque el reagrupante español es capaz de mantener económicamente al reagrupado. El hecho de que el visado se niegue por no tener el reagrupado parientes en España que le sostengan económicamente, impide la reagrupación. Por tanto, el acto administrativo cuestionado cumple la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo y no podemos más que declarar su nulidad".
El Abogado del Estado fundamenta su recurso en un único motivo, cual es la falta de competencia objetiva del Juzgado para declarar la nulidad de una resolución del Cónsul General de España en Tetuán.
A estos efectos, cita extensamente la STS de 25 de abril de 2014, a tenor de la cual "
Continúa citando la sentencia, destacando que "la actuación de la Autoridad Consular en la tramitación del procedimiento para la obtención de visado no se reduce a la mera participación o concurrencia formal, sino que, en el ejercicio legítimo de las competencias que la Ley le otorga puede, separándose de la resolución adoptada por la Autoridad Administrativa o Judicial que acordó la concesión de la autorización, denegar el visado".
Por lo que, teniendo competencia exclusiva para la concesión o denegación de los visados, habrá que estar al régimen de control y fiscalización de los actos administrativos emanados de esa concreta autoridad, que corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en aplicación de los arts. 10.m) y 14 LJCA.
La parte en su momento demandante y ahora ejecutante se ha opuesto a la apelación, pidiendo la confirmación de lo resuelto por el Juzgado.
Comienza pidiendo la desestimación del recurso por constituir una mera reiteración de los argumentos del informe previo a la decisión evacuado por la Administración en la pieza de ejecución. Y, en cuanto al fondo, defiende la competencia del Juzgado de Vitoria.
Alega la doctrina contenida en la STS de 5 de octubre de 2011, que interpreta en el sentido de que "la concesión de residencia judicialmente no tendrá ningún efecto ejecutivo sin la concesión del visado y por tanto dicha concesión es inherente al pronuncimiento de la misma concesión en sí".
Por este motivo estima que la denegación del visado supone un acto contrario al pronunciamiento judicial que tiene la finalidad de eludir el cumplimiento del mismo, en este caso, la orden de autorizar la reagrupación familiar. El organismo consular no puede proceder a una nueva valoración de requisitos que ya han sido examinados y resueltos en una sentencia firme, como es el hecho de que el extranjero reagrupado esté a cargo del reagrupante. Por lo que debe conlluirse que donde radica la falta de competencia es en el consulado, y no en el juzgado.
Como es bien sabido, el derecho a la autorización de residencia por reagrupación familiar se ha venido configurando en nuestro Derecho como una situación que requiere dos decisiones de la Administración, encomendadas a dos órganos distintos de la Administracción General del Estado, que en la actualidad aparecen reguladas en los arts. 57 y 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
El primer trámite se contiene en el art. 56.2, primer párrafo:
Este segundo trámite se regula en el art. 57, cuyo apartado 3 obliga a la misión diplomática u oficina consular denegar el visado en los supuestos que allí se especifican. Entre ellos, no sólo la falsedad que se aprecie a la vista de los documentos originales (que ante la Oficina de Extranjería se presentan en copia -art. 56.2-), sino también cuando se aprecie que para fundamentar la petición se han "formulado alegaciones inexactas" (art. 57.3.b).
La cuestión relativa al doble requisito que exige la legislación de extranjería para proceder al reagrupamiento de familiares ha sido objeto de una larga serie de resoluciones en casación que conforman ya un cuerpo doctrinal homogéneo
El primer antecedente se encuentra en la STS, sección 3ª, de 15 de noviembre de 2011 (rec.: 5348/2009), que interpretando los artículos 42 y 43 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, fija una doctrina que resulta aplicable a los artículos 56 y 57 del vigente Real Decreto 557/2011, pues éstos reproducen, en lo que ahora interesa, las previsiones contenidas en los preceptos de la norma derogada:
La alegada STS de 25 de abril de 2014 contiene una precisión relevante para el caso presente. En esta sentencia se resuelve sobre un supuesto en el que el Consulado deniega el visado a la vista del resultado de la entrevista con el aspirante a la reagrupación:
Además, la STS de 25 de abril de 2014 reitera una doctrina anterior que es, salvadas las circunstancias que la misma examina, de plena aplicación al supuesto presente, en cuanto a los motivos por los que el Consulado puede denegar el visado:
Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones:
1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común;
2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y
Con una consideración añadida que no está de más apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004.
A lo que añade esta STS de 25 de abril de 2014:
Pues bien, de los párrafos transcritos no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental. En esta actividad se incluye la diligencia regulada en el número 3 del citado artículo 43 del Reglamento. Este dispone: "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, el vínculo familiar alegado, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la documentación aportada".
Más recientemente, la STS 2320/2016, de 26 de octubre (rec.: 4019/2014), explica con claridad que en la concesión de la autorización de residencia que se examina no concurre una doble atribución de competencia, reiterando cómo el trámite ante el Consulado es mera condición de eficacia de la autorización:
En este punto, la STS de 26 de octubre de 2016 reproduce literalmente la doctrina que ya ha sido transcrita.
Aún más recientemente, la STS de 15 de diciembre de 2021 (rec.: 4093/2020), en un supuesto de reagrupación familiar por matrimonio, reitera las competencias del Consulado de España aún cuando la autorización de reagrupación haya sido acordada por la Subdelegación del Gobierno, con base, en este caso, en la propia legislación europea:
Añade más adelante:
Como dice la STS de 20 de julio de 2016,
La respuesta del TS, como se ve de lo transcrito hasta ahora, es inequívocamente afirmativa, pero únicamente si se cumplen ciertas condiciones.
La función del Consulado no se limita al mero cotejo de la documentación aportada por el solicitante de visado, documentación que es la que consta en el art. 57.2 del Reglamento de Extranjería:
Y ello porque las causas de denegación del visado por la misión diplomática u oficina consular, van más allá de un simple cotejo de original y copia a tenor del art. 57.3:
La norma permite a la autoridad emisora del visado comprobar la formulación de "alegaciones inexactas", pero con el límite del "
Nuevamente en palabras del TS:
Aplicando este criterio, la STS de 25 de abril de 2014 analiza el resultado de la entrevista de las autoridades consulares españolas con el solicitante:
El TS, en consecuencia, amparó la denegación del visado.
Por la aplicación de este mismo criterio, distinto es el resultado en la STS de 26 de octubre de 2016 (rec.: 4019/2014):
Como dice la STSJ de Madrid nº 606/2021, de 22 de octubre, (rec.: 255/2021):
Como conclusión de lo hasta ahora expuesto, dos resultan ser las cuestiones sobre las que es preciso resolver en esta apelación: a) si el Consulado puede denegar el visado una vez concedida la autorización de residencia; b) si el Juzgado que declara el derecho del extranjero a la autorización de residencia puede, en el incidente de ejecución de sentencia, anular la denegación del visado y declarar el derecho del recurrente al mismo.
De la doctrina jurisprudencial transcrita resulta con evidencia la respuesta positiva a la primera cuestión. La autorización de residencia por reagrupación familiar que otorga la Subdelegación del Gobierno (en vía administrativa ordinaria o en ejecución de una sentencia) no prejuzga en todo caso la concesión del visado por el Consulado.
Y por lo que respecta a la segunda, la competencia para enjuiciar la conformidad a derecho de la denegación del visado no corresponde al Juzgado que es competente para resolver sobre la denegación de la autorización de residencia por parte de la Subdelegación del Gobierno, sin que el hecho de que la cuestión se plantee en el seno de un incidente de ejecución alcance a modificar las reglas sobre competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción.
El objeto del incidente de ejecución es
Por estas razones, apreciando la incompetencia del Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz, el Auto apelado debe ser declarado nulo y revocado.
A la vista de las circunstancias de hecho y de derecho, no procede hacer expresa imposición de costas.
En atención a lo razonado, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 0952 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés. La extiendo yo, Letrado de la Administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
