Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 536/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1012/2021 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 536/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100496

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3985

Núm. Roj: STSJ PV 3985:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0001012/2021

DE Procedimiento ordinario (Migración)

SENTENCIA NÚMERO 000536/20222

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 17 de noviembre del 2022.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0001012/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la resolución, de veintinueve de septiembre de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya (en adelante, JPEF), por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de doce de abril de ese mismo año, de fijación del justiprecio en el expediente 106/2020 (finca n.º 0,001 de Zeberio), derivado del proyecto de línea aérea de trasporte de energía eléctrica a 400 Kv de doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CARMELO GOTI E HIJOS SL, representado por la procuradora DÑA.LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por la letrada DÑA.REBECA BUENDIA GUTIERREZ.

- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

Antecedentes

PRIMERO.- El siete de diciembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Leyre Cañas Luzarraga presentó, actuando en nombre y representación de Carmelo Goti e Hijos, S.L. (en adelante, Carmelo Goti), escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de veintinueve de septiembre de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya (en adelante, JPEF), por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de doce de abril de ese mismo año, de fijación del justiprecio en el expediente 106/2020 (finca n.º 0,001 de Zeberio), derivado del proyecto de línea aérea de trasporte de energía eléctrica a 400 Kv de doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso.

Siete días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la Administración General del Estado (en adelante, AGE) para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.- Después de recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el dieciocho de enero del corriente, diligencia mediante la cual se daba traslado a la parte actora para que presentara su escrito de demanda.

El día veintiocho del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Leyre Cañas Luzarraga, actuando en nombre y representación de Carmelo Goti, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del recurso de reposición, de fecha de veintinueve de septiembre de 2021, que desestimó las alegaciones presentadas por esa parte a la resolución de fecha de trece de abril de 2021 por la que se acordó la determinación del justiprecio de la finca n.º 0,001 de Zeberio en 458,12 euros, se resuelve:

1º) Declarar contraria y no ajustada a derecho la resolución del recurso de reposición de fecha de veintinueve de septiembre de 2021, relativo al expediente del jurado n.º 106/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de uno de octubre.

2º) En consecuencia, se estimaran las pretensiones de Carmelo Goti, declarando que el justiprecio de la finca n.º 0,001 del término municipal de Zeberio asciende a 4.116,51 euros.

Todo ello y cuanto más procediera en derecho, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- El uno de marzo del corriente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara su contestación.

La representación procesal de la Administración General del Estado (en adelante, AGE) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiuno de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestimara el recurso.

Ese mismo día, se dictó diligencia por la que se dio por contestada la demanda.

CUARTO.- El cuatro de abril de 2022, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto por el que se fijó la cuantía del procedimiento en 3.658,39 euros.

QUINTO.- Al día siguiente, esta sala dictó auto por el cual se decidió el no recibimiento del proceso a prueba. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

SEXTO.- El nueve de mayo del año en curso, la procuradora de los tribunales doña Leyre Cañas Luzarraga, actuando en nombre y representación de Carmelo Goti, presentó su escrito de conclusiones sucintas.

La representación procesal de la AGE hizo lo propio por medio de escrito presentado el seis de junio de 2022.

SÉPTIMO.- Para la votación y fallo del asunto, se señaló el quince de noviembre del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Carmelo Goti se alza contra la resolución, de veintinueve de septiembre de 2021, del JPEF por la que se desestimó el recurso de reposición planteado contra resolución, de doce de abril de 2021, de fijación del justiprecio en el expediente 106/2020 (finca n.º 0,001 de Zeberio), derivado del proyecto de línea aérea de trasporte de energía eléctrica a 400 Kv de doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso.

En primer lugar, la mercantil actora se queja de que la resolución impugnada no estaría debidamente motivada. Señala que, en aquellos expedientes en que el administrado pueda ver afectada su esfera jurídica y patrimonial (como sería el caso de los expedientes de expropiación forzosa), no se admitiría la motivación in alliunde. Señala que en estos supuestos habría de cuidar especialmente el cumplimiento de los requisitos procedimentales, a fin de evitar la indefensión del administrado.

La defensa de Carmelo Goti señala que, a la vista de falta de justificaciones de carácter técnico que avalen la postura del jurado, se habría visto obligada a desarrollar sus alegaciones "a ciegas". Insiste en que la administración tendría la obligación de expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo, de forma que los interesados puedan tener el debido conocimiento de los motivos, y reaccionar frente a ellos.

Igualmente, se queja de que la tabla utilizada por el jurado diferiría sustancialmente de la utilizada por la mercantil actora. En concreto, aquella incluiría un importe del coste anual de explotación más alto y unos ingresos más bajos. Ello redundaría en una renta real o potencial de explotación inferior a la estimada por la recurrente. Destaca las contradicciones en que incurriría la tabla utilizada por el JPEF. Así, en los gastos de desbroces, podas y clareos se habrían tomado en consideración las subvenciones aplicables a esos conceptos. Sin embargo, no se habría tenido en cuenta que el gasto de repoblación del año cero también sería un gasto subvencionable. Igualmente, hace referencia al gasto de 1.500 euros en el año 25, que entiende que se correspondería con el repaso de fincas forestales. Ahora bien, este sería un gasto imputable al comprador de la madera, e incluido en el precio. De este modo, se estaría aplicando por duplicado. De este modo, se habría reducido aún más el importe de la renta de explotación. Asimismo, se queja de los ingresos tomados en consideración por la administración serían excesivamente bajos. Todo ello habría dado lugar a la aplicación de un precio de 1,66 €/m2, frente a los 5,48 €/m2 reclamados por la interesada.

En segundo lugar, la recurrente hace referencia al factor de ubicación den entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3). Explica que la parcela expropiada está cubierta de arbolado, en muchos casos en estado maduro. Ello tendría un importante beneficio ecológico. Además, tendría interés o uso social, ya que estaría situada relativamente cerca de zonas muy habitadas y tendría infraestructuras y servicios interesantes para la sociedad. A mayor abundamiento, la finca constituiría línea de pase de la paloma y otras aves migratorias con treintaiún puestos de caza. De ahí que esa parte le atribuya a ese factor un valor de 1,41.

En tercer y último lugar, el recurso se refiere a la determinación del justiprecio de la servidumbre de acceso a los apoyos en un 90% del valor del suelo. Para justificar esta pretensión, hace referencia a la influencia del campo magnético. Destaca que el proyecto en cuestión reuniría los requisitos para ser calificado como de categoría especial, según el artículo 3 del Reglamento 223/2008. Tendría mayor impacto que cualquier línea convencional. Además, produciría numerosos e importantes impactos, como el aumento de ruido en la zona o el impacto visual. Además, impediría las labores propias de la propiedad de explotación forestal, así como su conservación y mantenimiento bajo las líneas de alta tensión. Por estos motivos, abundante jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia fijaría el valor del conjunto de las servidumbres sobre el suelo rústico en un 90% de su valor.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La AGE, por su parte, se opone al recurso planteado por Carmelo Goti y defiende la conformidad a derecho del acuerdo del JPEF.

Para empezar, el escrito de contestación hace referencia al principio de vinculación de las partes a los valores fijados en sus hojas de aprecio. Tal vinculación alcanzaría no solo a la cantidad global que se reclama, sino también a los conceptos indemnizables. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la mercantil actora habría fijado, en su hoja de aprecio, el justiprecio 3.288,41 euros (premio de afección incluido). De manera que no podría pretender ahora obtener un precio superior.

A continuación, el abogado del estado nos recuerda la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los acuerdos de los jurados de expropiación. A partir de ahí, señala los requisitos que ha de reunir la prueba aportada por los interesados para hacer decaer tal presunción.

Seguidamente, defiende que la motivación contenida en el acuerdo impugnado sería suficiente.

El escrito de contestación a la demanda hace referencia la tabla de ingresos y gastos utilizada por el JPEF. La contrapone al informe presentado de contrario que, a su juicio, carecería de la necesaria objetividad, dado que habría sido realizado por un profesional que defiende los intereses de la contraparte. Sin embargo, la resolución del jurado abordaría, de manera detallada, todos los elementos precisos para la aplicación de las fórmulas necesarias para calcular el precio del suelo.

Por lo que se refiere al factor de localización, la AGE pone el acento en que la finca expropiada no estaría incluida en ningún espacio de la Red Natura 2000. Por consiguiente, el valor correspondiente al factor U3 sería de uno. Argumenta que la aplicación de este criterio respondería a la necesidad de utilizar un elemento de objetividad, dejando al margen los informes elaborados por peritos de parte, cuya objetividad no quedaría acreditada. De ahí extrae la conclusión de que la fijación del factor de localización por el JPEF sería conforme a derecho.

Por último, el escrito se ocupa del porcentaje aplicado para la determinación del precio correspondiente a la servidumbre de acceso a los apoyos. Explica que la resolución del recurso de reposición habría desarrollado ampliamente los motivos de esa decisión en concreto. Señala que se trataría de un criterio técnico, o de discrecionalidad técnica debidamente justificada en la resolución.

TERCERO.- VINCULACIÓN A LAS HOJAS DE APRECIO.

La AGE, en su escrito de contestación a la demanda, hace referencia al principio de vinculación de las partes a los valores por ellas fijados en sus hojas de aprecio. Argumenta que este principio afecta no solo a la cantidad global reclamada, sino también a los conceptos indemnizables.

No podemos sino dar la razón en este punto a la demanda, habida cuenta de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en esta materia. Así, por ejemplo, en la sentencia 1.516/2016, de veinticuatro de junio (recurso 1.133/2015) razonaba de la siguiente forma:

"En nuestra reciente sentencia nº 444/2016, de 26 de febrero (casación 2.730/14), con cita en la de 8 de mayo de 2015 (casación 518/13) recogíamos nuestra jurisprudencia al respecto: " Esta sala, entre otras, en sus sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec. 6.002/2011), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6.049/2011), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que 'las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al jurado de expropiación sino también a los tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquel. Esta vinculación de las partes y del tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. Y la sentencia de la sección sexta de 3 de mayo del 2013 (Recurso: 3.393/2010) hemos recordado que '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros...'

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros"".

En el caso que nos ocupa, la mercantil actora reclama que se fije el justiprecio en un total de 4.116,51 euros. Sin embargo, en la hoja de aprecio por ella presentada (folios 111 y siguientes del expediente administrativo), se valoraba la finca en un total de 3.288,41 euros (incluido el premio de afección). Por consiguiente, según la jurisprudencia expuesta, hemos de respetar en todo caso esa cantidad, como límite máximo de lo que puede reconocerse a favor de Carmelo Goti. En consecuencia, aun cuando se estimara el recurso por esta planteado, nunca puede darse una estimación total de la demanda, sino que la cantidad máxima que puede reconocerse a la mercantil actora es la de 3.288,41 euros.

CUARTO.- MOTIVACIÓN DEL ACUERDO DEL JURADO.

A propósito del requisito de la motivación de los acuerdos de los jurados de expropiación, el Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia de diecisiete de enero de 2014 -rec. 2.239/2011-) tiene dicho lo siguiente:

"...el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses".

De manera que, conforme a la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, para que se tenga por cumplido el requisito de la motivación es suficiente con que el jurado realice una mención genérica a los criterios empleados para la adopción del acuerdo. Ello supone que solo cabe considerar que el acuerdo no es ajustado a derecho por falta de motivación en aquellos casos en que se dé una ausencia absoluta de indicación de los criterios que han llevado a fijar el justiprecio, causando así indefensión a los afectados.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se aprecia la existencia de esa falta de motivación. En efecto, la propia demanda deja constancia de que Carmelo Goti tiene conocimiento de la tabla de ingresos y gastos aplicada por el JPEF. De manera que la mercantil actora ha tenido la posibilidad de combatirla con otra (como ha hecho en la práctica). Igualmente, es consciente de los criterios tomados en consideración por el jurado para llegar a esa valoración.

Una muestra de que no se ha ocasionado indefensión a la interesada es el hecho de que esta ha combatido la valoración concreta efectuada por el jurado. Para ello, ha presentado un informe en el que se contiene una valoración alternativa. Además, el escrito de demanda explica las razones por las que, a su juicio, la valoración propuesta por esa parte es más correcta que la contenida en el acuerdo impugnado.

Llegados a este punto, hemos de recordar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia de veintiséis de octubre de 2015, recurso de casación 2.308/2014) que reconoce que "los acuerdos de los jurados de expropiación forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble condición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del jurado de expropiación, en la que recae el onus probandi, que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Ello supone que solo en los casos en que la parte actora es capaz de aportar prueba que acredite suficientemente la existencia de un error en la valoración contenida en el acuerdo del jurado es posible estimar el recurso.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte no ha practicado prueba suficiente que demuestre el error en que habría incurrido el jurado al dictar su acuerdo. Es cierto que consta aportado a los autos un informe pericial en el que se recoge un cuadro de gastos e ingresos diferente al utilizado por la administración para fijar el justiprecio. Ahora bien, la existencia de tal discrepancia no es suficiente para que se dé mayor valor al informe de la parte actora. Es normal que se aporten informes que contengan datos alternativos a los empleados por el jurado, y que resulten más favorables para la parte que los presenta. Sin embargo, ello no es suficiente para que se asuman, acríticamente, tales datos. Para que ello sea así, es preciso que la parte actora demuestre que en el acuerdo del jurado existe algún error que merezca ser corregido. Pero esto no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, ha de decaer este motivo del recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.- FACTOR DE LOCALIZACIÓN.

A continuación, la actora muestra su disconformidad con el factor de localización aplicado por el jurado. En concreto, su discrepancia se ciñe al factor de corrección U3, referido a la ubicación de la finca expropiada en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. Así, la administración le dio a este factor el valor de uno, dado que entendió que no concurría y, por consiguiente, no cabía incrementar el justiprecio por tal circunstancia. Sin embargo, la actora reclama que se dé a este factor un valor de 1,41. Para ello, alega que la parcela estaría ubicada en un lugar de paso de aves migratorias. Además, debido a sus características, tendría valor paisajístico y social.

Para resolver esta cuestión, vamos a remitirnos al artículo 17.5 del Real Decreto 1.492/2011, que se refiere al factor de corrección U3 en los siguientes términos:

"Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector U3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

U3 = 1,1 + 0,1 (p + t)

Donde:

p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.

t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.

A los efectos de la aplicación del factor corrector U3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que, por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000".

De manera que el legislador ha querido limitar la aplicación de este factor a aquellos terrenos que sean objeto de algún tipo de protección como consecuencia de su valor ambiental o paisajístico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se discute que la finca expropiada no es objeto de protección por la legislación aplicable ni está incluida en la Red Natura 2000. Simplemente, se hace referencia a su valor ambiental y recreativo, y al hecho de que pasen por ella diversas especies animales. Ahora bien, ello no es suficiente, como acabamos de ver, para que entre en juego el factor de corrección pretendido. Como hemos dicho, el legislador ha querido limitar su aplicación a unos casos muy concretos que no se dan en el caso que nos ocupa.

Por consiguiente, hemos de rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- PORCENTAJE APLICABLE PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE ACCESO A LOS APOYOS.

En segundo lugar, Carmelo Goti pretenden que se incremente el valor otorgado a la servidumbre en la zona de acceso a los apoyos. Alega que, en esa zona, no se podrían llevar a cabo las labores propias de la actividad forestal. Por consiguiente, considera que ha de incrementarse el porcentaje de limitación de los usos posibles en esa zona del 10 al 90%.

El jurado argumenta la fijación de un porcentaje del 10% atendiendo al uso forestal del suelo y al hecho de que, una vez construida la línea eléctrica, se haría un uso esporádico y ocasional de la servidumbre en cuestión.

Pues bien, analizado el informe pericial aportado por la mercantil actora, lo cierto es que en él no se especifican los motivos concretos por los que el porcentaje aplicado por el JPEF no sería adecuado al caso. Simplemente aplica, a esta servidumbre específica, los mismos criterios de valoración que utiliza para la servidumbre sobre el vuelo y en la zona de seguridad. Sin embargo, no especifica por qué motivo la situación sería la misma en los tres casos. Por consiguiente, no se ha puesto de relieve la existencia de un error en la forma de proceder del jurado que permita enervar la presunción de acierto que ya hemos dicho que corresponde a sus resoluciones.

Lo expuesto nos lleva a desechar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está desestimando íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Carmelo Goti e Hijos, S.L., contra la resolución, de veintinueve de septiembre de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fijó el justiprecio de la finca 0,001 de Zeberio.

Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 17 de noviembre de 2022.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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