Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 22/2024 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1510
Núm. Roj: STSJ PV 1510:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 17 de abril de 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000043/2023 - 0, en el que se impugnaba la Orden Foral 8.498/2022, de veintisiete de diciembre, de la diputada foral de administración pública y relaciones institucionales de la DFV, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del tribunal calificador que calificó como no apta su prueba del tercer ejercicio, en la convocatoria de pruebas selectivas, aprobada por Decreto Foral 150/2021, de dos de septiembre, del diputado general, de siete plazas de inspector de finanzas (grupo A, subgrupo A-1 de titulación).
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día treinta de ese mismo mes, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
Fundamentos
A través del presente recurso doña Marí Jose se alza contra la sentencia 143/2023, de dos de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 43/2023. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquella planteado frente a la Orden Foral 8.498/2022, de veintisiete de diciembre, de la diputada foral de administración pública y relaciones institucionales de la DFV, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del tribunal calificador que calificó como no apta su prueba del tercer ejercicio, en la convocatoria de pruebas selectivas, aprobada por Decreto Foral 150/2021, de dos de septiembre, del diputado general, de siete plazas de inspector de finanzas (grupo A, subgrupo A-1 de titulación). En concreto, la interesada reclamaba que se anulara el tercer ejercicio y, por ende, la calificación a ella otorgada, suponiendo que su nota media debía ser, al menos, de 5 puntos. Subsidiariamente, reclamaba que se retrotrajera el proceso selectivo al momento anterior a la convocatoria del tercer ejercicio, a fin de que se repitiera este, con indicación al tribunal de selección de que los criterios de corrección habrían de ser puestos en conocimiento de la actora antes de su realización.
La magistrada, después de exponer el informe emitido por el tribunal para justificar la calificación que mereció doña Marí Jose, llega a la conclusión de que la valoración efectuada no fue arbitraria ni injustificada. Al contrario, estima que se encuentra debidamente motivada y que respondió a criterios técnicos referidos al contenido concreto de las preguntas y del temario. A partir de ahí, niega que se haya producido una doble penalización o que la candidata mereciera la calificación de apta, a la vista de las omisiones y errores halladas en sus respuestas. Omisiones y errores que afectaban a cuestiones esenciales de las preguntas, y que habrían puesto de manifiesto un desconocimiento de los temas que impedía considerarla como apta.
A continuación, la sentencia se refiere a un supuesto incidente que se produjo en el primer ejercicio, dado que la interesada habría acudido en seis ocasiones al servicio en un intervalo de menos de tres horas. La juzgadora de instancia considera que no existiría ninguna prueba o indicio de que este episodio hubiera influido en las calificaciones de sus ejercicios. Se trataría, por tanto, de una simple afirmación de discriminación que no estaría acreditada de ninguna manera.
Por otro lado, la resolución analiza la supuesta no publicación de los criterios de corrección del tercer ejercicio. Considera la magistrada que las sentencias invocadas por la recurrente no serían aplicables al caso, dado que se referirían a supuestos diferentes al aquí analizado.
La sentencia analiza los criterios de corrección aplicados por el tribunal en el ejercicio en cuestión, y llega a la conclusión de que son racionales y lógicos. De modo que serían asumidos por cualquier aspirante que va a someterse a una prueba oral. Así, su no publicación previa no habría generado indefensión a la ahora apelante, en la medida en que serían acordes a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se habrían aplicado a todos los aspirantes por igual.
Finalmente, se rechaza la alegación de falta de trasparencia, en la medida en que se entregaron a la interesada las grabaciones de todos los ejercicios de los candidatos. Asimismo, niega que su ejercicio debiera compararse con el "peor aprobado", dado que la obligación del tribunal sería la de valorar el ejercicio de la actora, sin necesidad de compararlo con los demás.
Doña Marí Jose se alza contra la sentencia de instancia.
En primer lugar, el recurso alega infracción de los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015 y 9.3 de la Constitución, así como la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. A estos efectos, considera que la resolución judicial incurre en los mismos vicios que el acto impugnado. De hecho, se serviría de los argumentos de este para vulnerar la doctrina jurisprudencial invocada por esa parte.
Señala que la sentencia habría sido incapaz de identificar a cuánto alcanzó la penalización del ejercicio en lo referido a la gestión de tiempos.
Por otro lado, se habría apartado deliberadamente de la doctrina invocada por esa parte en relación con el principio de publicidad respecto de los criterios de corrección. Este apartamiento se habría tratado de ocultar en dos afirmaciones que la interesada considera difícilmente asumibles. En primer lugar, que el Tribunal Supremo no habría dicho que tal doctrina se aplique a cualquier ejercicio. En segundo lugar, que los criterios de corrección aplicados por el tribunal no habrían afectado a la recurrente.
El recurso hace hincapié en que el tribunal calificador no habría puesto en conocimiento de los aspirantes, antes de la realización del tercer ejercicio, los criterios de corrección de este. Reconoce que esta circunstancia no habría afectado al resto de los candidatos, pero sostiene que sí lo habría hecho en el caso de doña Marí Jose, dado que le habría impedido adoptar una estrategia más adecuada para su preparación. En concreto, se le habrían ocultado los tres siguientes criterios de corrección:
* Contenido de los temas.
* Forma de exposición.
* Gestión del tiempo.
Afirma que tales criterios habrían penalizado a la apelante, tal y como resultaría del informe elaborado por el tribunal. Esta penalización sería más grave en el caso de la interesada, dado que padecería de autismo, pese a lo cual habría decidido acceder a la plaza por el turno libre.
Igualmente, destaca el hecho de que el tribunal habría sido incapaz de determinar una valoración concreta, objetiva y numérica por cada criterio de corrección. Tampoco habrían podido especificar cuál fue la penalización aplicada a la apelante por la mala gestión del tiempo.
Por otro lado, el escrito destaca el hecho de que, de las siete plazas convocadas, solo fueron cubiertas cinco. De hecho, al tercer ejercicio solo habrían llegado seis aspirantes.
Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el escrito insiste en remitirse a la jurisprudencia de la Sala Tercera relativa a la exigencia de motivación de las calificaciones otorgadas en procesos selectivos.
En concreto, reprocha que no se indicara a la recurrente la razón por la que la aplicación de los criterios de corrección utilizados por el tribunal conducía a un resultado de 5,5 puntos por el primer tema; 3,5 por el segundo; y 3,25 por el tercero. Se queja de que no se pueda saber por qué la nota obtenida era esa, y no otra cualquiera.
Refiere que ello demostraría la incapacidad del tribunal para identificar las cuestiones más relevantes de cada tema y su correspondiente puntuación; la penalización por errores graves de concepto; la puntuación por el desarrollo de las cuestiones menos relevantes de cada tema; la puntuación por posible mención de ideas enriquecedoras; la penalización por la forma de exposición; la puntuación por la gestión del tiempo. Esto supondría, a su juicio, la inexistencia de criterios de corrección hábiles.
Según la defensa de doña Marí Jose, esta falta de motivación debería llevar a que se le diera por aprobado el tercer ejercicio. Argumenta que la nota media obtenida por ella fue de 4,0833 puntos. Esta calificación habría sido el resultado de la aplicación de una penalización a cada uno de los temas por la gestión del tiempo. Sin embargo, este criterio no se habría puesto de manifiesto antes de la realización del tercer ejercicio. Es más, lo califica como de irracional. Considera que tendría lógica si no se aplicara una media aritmética entre temas o si con ello pudiera eludirse el tratamiento de todas las cuestiones relevantes y secundarias de cada uno de los temas. Ahora bien, este no habría sido el caso, habida cuenta de que también se tomó en consideración este aspecto. De esta forma, se habría aplicado una doble penalización por el mismo concepto. Razona que, al haber dedicado demasiado tiempo al primer tema, resultaba imposible afrontar todas las cuestiones relevantes y/o secundarias de los demás. Esta falta de tratamiento de tales cuestiones ya penalizaría, por sí sola, la puntuación de cada tema. De manera que la penalización por la gestión de tiempos implicaría una doble penalización por el mismo concepto. De hecho, tal extremo habría sido reconocido por el tribunal en su informe.
A partir de ahí, la apelante considera que debería eliminarse la penalización por la desequilibrada distribución de tiempos, atribuyéndole una nota media de, al menos, 5 puntos.
En segundo lugar, el recurso sostiene que la sentencia de instancia infringiría la doctrina casacional del Tribunal Supremo sobre vulneración del principio de publicidad de los criterios de corrección. Insiste en que estos han de ser establecidos antes de la realización del ejercicio y darse a conocer a los aspirantes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tales criterios no fueron comunicados a los candidatos.
La apelante rechaza que un examen oral quede excluido de tal regla. E insiste en que esta sufre de autismo, que, según refiere, le habría supuesto un mayor grado de afectación que al resto de los aspirantes. De hecho, afirma que este sería el motivo por el que se trataría de la única que no superó el tercer ejercicio.
La DFV, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la decisión del tribunal calificador, la administración defiende que la magistrada habría valorado convenientemente esta cuestión. Considera que la calificación obtenida por la aspirante estaría justificada en cada uno de los temas. De hecho, en cada uno de ellos se habría explicado el contenido que, a juicio del tribunal, se considera relevante y que no se habría mencionado por la candidata o que se habría expuesto de forma incorrecta.
La apelada recuerda que, antes de la celebración del tercer ejercicio, se establecieron los criterios para su valoración, a saber:
* Contenido de los temas (desarrollo de las cuestiones más relevantes, ausencia de errores graves de concepto, desarrollo/mención del resto de cuestiones del tema y posible mención de ideas enriquecedoras).
* Forma de exposición (fluidez, claridad en la exposición, coherencia de ideas, lenguaje no verbal...)
* Gestión del tiempo (empleo equilibrado del tiempo para desarrollar cada tema y las distintas ideas dentro de cada tema).
La DFV señala que no habrían de confundirse los criterios de valoración con los motivos del juicio técnico aplicado para valorar esos criterios. Explica que estos serían los parámetros que han de medirse para hacer el juicio, mientras que el juicio se haría aplicando a cada aspirante esos criterios. Tal aplicación se exteriorizaría por medio de las razones de la individualización. De este modo, la determinación de la puntuación concreta expresaría los motivos por los que un aspirante obtiene una puntuación y no otra.
A partir de ahí, la administración señala que, el veintiuno de septiembre de 2022, el tribunal, en presencia de la ahora apelante, revisó su tercer ejercicio y le expuso los errores que había cometido. Cinco días después, se acordó dar a la interesada vista del expediente, de las grabaciones de los exámenes y de las calificaciones de los demás aspirantes. Igualmente, se acordó entregarle por escrito la motivación que ya se le había puesto de manifiesto durante la revisión del examen. A mayor abundamiento, en el expediente constaba el informe emitido por el tribunal calificador, en el que se exponía detalladamente lo acontecido con ese ejercicio oral.
Lo anterior demostraría que se pusieron en conocimiento de doña Marí Jose las razones que llevaron a que su ejercicio fuera considerado como no apto. Tal calificación habría sido el resultado de la aplicación de los criterios de valoración previamente acordados por el tribunal.
Por lo que se refiere a la supuesta doble penalización, el escrito de apelación señala que la pretensión de que se valore el ejercicio con un 5 carecería de base objetiva.
En relación al segundo motivo del recurso, la apelada destaca que la sentencia de instancia habría puesto en valor el hecho de que la falta de publicación previa de los criterios de corrección no habría producido indefensión a la interesada. Señala que, en la medida en que estos se adoptaron antes de la realización del tercer ejercicio, se habría cumplido con el principio de trasferencia, en la medida en que el acceso a la función pública ha de producirse en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. Destaca que los criterios de evaluación habrían sido los mismos para todos los aspirantes, evitando el riesgo de favoritismo.
Igualmente, hace hincapié en la existencia de actas de las sesiones donde se recogieron los criterios de valoración y el desarrollo de las pruebas selectivas. Asimismo, insiste en el informe emitido por el tribunal calificador, en el que se habría incluido una exposición detallada de lo acontecido con el ejercicio oral de doña Marí Jose.
La DFV destaca que los criterios aplicados en el caso que nos ocupa serían los habituales en este tipo de pruebas, de sentido común a la hora de valorar una prueba oral. Considera que su publicación un mes antes de la celebración de la prueba, cuando los aspirantes ya habían hecho la mayor parte de su trabajo de preparación del ejercicio, podría haber generado confusión. En cualquier caso, niega que el resultado habría sido diferente de haberse producido tal publicación.
El escrito de oposición a la apelación señala que, tratándose de un ejercicio oral, la gestión del tiempo sería un factor que habría que tener en cuenta. Así, se trataría de comprobar que el aspirante conoce los tres temas. Y un excesivo desarrollo de uno de ellos perjudicaría al resto.
La apelada explica que el tribunal entendió que las bases de la convocatoria aportaban suficiente información a los aspirantes a la hora de preparar ese tercer ejercicio. De ahí que no estimara preciso publicar los criterios de corrección, en la medida en que estos serían los propios del sentido común, sin que se diera prevalencia a unas preguntas o criterios frente a otros.
En primer lugar, el recurso sostiene que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015 y la doctrina jurisprudencial en materia de discrecionalidad técnica. En concreto, alega que la resolución por la que doña Marí Jose fue declarada no apta en el tercer ejercicio no estaría debidamente motivada, dado que no se habría explicado cuál sería el resultado individualizado para cada uno de los criterios de corrección que aplicó el tribunal calificador. Además, considera que la penalización por la mala gestión del tiempo equivaldría a penalizar dos veces el mismo defecto. A partir de ahí reclama, con carácter principal, que se la dé por apta y se tenga por superado el proceso selectivo.
Para conocer el contenido de la motivación precisa para llevar a cabo un adecuado control de la discrecionalidad técnica, vamos a remitirnos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.724/2023, de dieciocho de diciembre (rec. 8.217/2021), en la que se expone lo que sigue:
"....la sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso de casación 3760/2012, cuyo fundamento QUINTO, apartado 5 expresa:
"5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)."
Y en el SEXTO se realizan afirmaciones extrapolables al caso de autos:
"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas (las puntuaciones y calificaciones del ejercicio impugnado) tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses...""
En el caso que nos ocupa, las discrepancias surgen en torno al ejercicio oral, eliminatorio para poder dar por superado el proceso selectivo. De este modo, son irrelevantes las alegaciones relativas a que quedaran plazas vacantes y que, de hecho, solo llegaran a este tercer ejercicio seis candidatos (cuando las plazas convocadas eran siete). Para poder acceder a la condición de funcionario público es preciso superar todos los ejercicios previstos en las bases. No se trata, por tanto, de conformarse con los aspirantes "menos malos", sino de elegir a aquellos que han demostrado que reúnen los conocimientos y aptitudes que garantizan que podrán ejercer sus funciones de forma satisfactoria. De manera que, en el caso de que no haya candidatos suficientes que reúnan tales requisitos, lo correcto es que queden plazas vacantes y que estas se ofrezcan en una convocatoria posterior, a fin de ser cubiertas por personas que sean capaces de superar todos los ejercicios eliminatorios de que se compone la prueba selectiva en cuestión.
Igualmente, la recurrente hace referencia, en varias ocasiones, al hecho de que padece autismo. Ahora bien, fue su decisión la de presentarse por la modalidad de turno libre, sin que conste que el tribunal calificador fuera consciente de tal circunstancia. Por consiguiente, no cabe dar trascendencia a ese hecho, en la medida en que la interesada ha recibido el mismo trato que se dispensó al resto de sus compañeros.
Por otro lado, hemos de señalar que la nota asignada a doña Marí Jose en ese tercer ejercicio fue de 4,083 sobre diez puntos. De este modo, se quedó a 0,917 puntos de aprobar. No estamos, por tanto, ante un supuesto en que el tribunal tuviera dudas en torno a la idoneidad de la candidata, o que esta quedara cerca del aprobado. Así, todos sus miembros estuvieron de acuerdo en que el ejercicio había sido pobre y que no merecía el aprobado.
Pues bien, consta en autos (documento 23 del índice electrónico) la explicación que el tribunal calificador proporcionó a la ahora apelante para justificar su calificación (informe que se ha reproducido extensamente en la sentencia de instancia).
Dicho informe (que consta de 11 hojas) expone cuál fue la mecánica de trabajo del tribunal a la hora de hacer frente a ese tercer ejercicio. A continuación, se explica cuáles fueron los materiales que se tuvieron en cuenta para corregir el realizado por la interesada (habida cuenta de que los temas variaban de un ejercicio a otro, al elegirse por azar). Después, se indicaban los parámetros aplicados por el tribunal para llevar a cabo la corrección de los exámenes. Por último (folios 5 a 11 del informe), se explicaba la aplicación de esos parámetros al ejercicio de la actora, exponiendo las razones que llevaron al tribunal a asignarle esa nota en concreto. De hecho, se hace primero una valoración conjunta del ejercicio, indicando las impresiones generales recibidas en cuanto a la forma de exponer de doña Marí Jose y el contenido trasmitido. Consta, además, una segunda valoración detallada para cada uno de los tres temas. En esa valoración se especifican, de forma pormenorizada, los errores, imprecisiones y omisiones de que adoleció el examen en cuestión.
A partir de ahí, no podemos compartir la conclusión de que se haya producido un déficit de motivación. Lo que la recurrente parece pretender es que se haga, por el tribunal, una aplicación automática de criterios previamente fijados que lleve a una nota concreta. Ahora bien, tal grado de precisión únicamente es posible en el caso de exámenes tipo test. Sin embargo, estamos hablando ahora de un examen oral, en el que es imposible dejar fuera un cierto margen de subjetividad y de valoración por parte del tribunal calificador. De hecho, tal discrecionalidad es la que se pretende controlar con el requisito de la motivación. Es más, las bases de la convocatoria no imponen la valoración separada y pormenorizada pretendida por la actora, ni se trata de una exigencia razonable. Lo cierto es que, en el supuesto analizado, se han proporcionado a la recurrente todas las explicaciones necesarias para que pueda comprender el motivo de su suspenso e intentar reforzar sus puntos más débiles para preparar futuras pruebas.
En cualquier caso, lo que no cabe es que este tribunal sustituya el criterio del tribunal calificador, modificando la consideración como no apta para asignarle un 5, que es la nota mínima para aprobar. No podemos perder de vista el hecho de que la valoración del tribunal calificador es el resultado de una facultad discrecional. De manera que es él quien tiene atribuida la misión de de diseccionar cada uno de los ejercicios de los diferentes candidatos y asignarles las notas correspondientes. Y esta labor no puede ser sustituida por el órgano jurisdiccional. Por consiguiente, no cabe que seamos nosotros quienes realizamos una nueva valoración que venga a dar por aprobada a quien, según el órgano competente a tal efecto, no superó los mínimos exigibles para ello.
Para justificar tal pretensión, la recurrente alega que la valoración de la gestión del tiempo la habría perjudicado en dos ocasiones. En concreto, se refiere a que el tribunal habría aplicado, como otro criterio de corrección, la mención de las ideas esenciales y complementarias de cada uno de los temas. A partir de ahí, da por hecho que el candidato que haga una mala gestión del tiempo no puede ocuparse de todas las ideas esenciales y complementarias. De manera que, según refiere, se le estaría penalizando dos veces por un mismo defecto.
No podemos compartir este argumento de la parte recurrente. Y es que una mala gestión del tiempo no tiene por qué dar lugar siempre al resultado mencionado por la recurrente. Hemos de partir de la idea de que el tiempo de que disponía cada uno de los aspirantes era de 60 minutos. De forma que era su responsabilidad distribuir ese tiempo de forma equilibrada entre cada uno de los tres temas a fin de poder abordarlos de forma correcta. Ello supone que la mala gestión del tiempo no se produce solo cuando a un tema se le dedica poco tiempo, sino también cuando uno de ellos ocupa demasiado. En tal caso, el tema en el que se ha invertido demasiado tiempo se verá penalizado por esa mala gestión del tiempo, aun cuando se hayan tratado todos sus puntos esenciales. Del mismo modo, cabe que, aun dedicándose demasiado tiempo a un tema, no se aborden todos los puntos considerados vitales por el tribunal. Asimismo, es posible que, aun cuando se mencionen todos los aspectos esenciales del tema, el tiempo dedicado a este no se considere el adecuado, dando lugar también a una penalización por tal motivo. También cabe que, aun cuando se haga una distribución del tiempo equilibrada, el contenido de los temas expuestos por un candidato no sea suficiente, por no haberse abordado todas las cuestiones esenciales.
Vemos, pues, que estamos hablando de dos aspectos distintos de la prueba a la que se sometió la recurrente que merecen, por tanto, un tratamiento diferenciado, sin que quepa apreciarse que se está produciendo una doble penalización de un mismo defecto.
Lo expuesto nos lleva a rechazar este punto del recurso de apelación.
Por otro lado, la recurrente alega que los criterios de corrección aplicados por el tribunal calificador para valorar el tercer ejercicio no fueron previamente publicados. Tal forma de proceder le habría ocasionado, según refiere, indefensión, dado que le habría privado de la posibilidad de tenerlos en cuenta a la hora de preparar la prueba oral.
Los criterios de corrección que aplicó el tribunal a la hora de enfrentarse a la evaluación del tercer ejercicio son los indicados en el informe a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, a saber:
* "Contenido de los temas (desarrollo de las cuestiones más relevantes, ausencia de errores graves de concepto, desarrollo/mención del resto de cuestiones del tema y posible mención de ideas enriquecedoras).
* Forma de exposición (fluidez, claridad en la exposición, coherencia de ideas, lenguaje no verbal...).
* Gestión del tiempo (empleo equilibrado del tiempo para desarrollar cada tema y las distintas ideas dentro de cada tema)."
Estos criterios fueron adoptados por el tribunal calificador en su reunión celebrada el siete de septiembre de 2022 (acta n.º 24, folio 118 del expediente administrativo). El ejercicio en cuestión tuvo lugar los días ocho y nueve de ese mismo mes. La parte recurrente no duda del hecho de que tales criterios se aplicaran a todos los aspirantes, sino que se queja de que no se le comunicasen antes del inicio de la prueba.
Para resolver la cuestión aquí planteada, hemos de señalar que, en este caso, los criterios puestos en entredicho no son instrucciones dirigidas a los aspirantes, ni contienen indicaciones que puedan hacer variar la forma en que se desarrolle el ejercicio. Así, no encontramos aclaraciones o modificaciones del contenido de las bases que hayan de ser conocidas por los candidatos. Se trata, más bien, de indicaciones internas para los miembros del tribunal, con la finalidad de unificar criterios a la hora de acometer la corrección y de reducir el siempre inevitable margen de subjetividad. No obstante, tales indicaciones no añaden nada a aquello de lo que ya han de ser conscientes quienes se enfrentan a una prueba de este tipo. Así, es obvio que, tratándose de una prueba oral, se ha de valorar la capacidad de trasmitir ideas del aspirante, lo cual exige que este se exprese de forma clara, coherente y fluida. Igualmente, es evidente que se ha de examinar, no solo la forma, sino también el contenido de la exposición. Finalmente, una buena gestión del tiempo es precisa a fin de abordar de modo adecuado cada uno de los temas. Por consiguiente, se trata de ideas que no pueden ayudar a un aspirante a superar el ejercicio, en la medida en que siempre han de ser tenidas en cuenta a la hora de prepararlo.
En este sentido, podemos referirnos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 874/2023, de veintisiete de junio (recurso 736/2022), en la que se incluye el siguiente razonamiento, perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa:
"Junto a lo anterior el que coetáneamente a la realización de la prueba por todos los aspirantes el Tribunal, a pesar de la denominación dada, establezca lo que claramente son pautas de corrección generales, en modo alguno altera la virtualidad del ejercicio bajo los parámetros exigidos en la normativa general y en las bases de la Convocatoria, porque no inciden en ningún elemento nuevo sino que los concretan y sirven para unificar criterios entre los miembros del Tribunal Calificador, facilitando la corrección del dictamen y fortaleciendo mediante dicha unificación los principios de igualdad, mérito y capacidad al evaluar los distintos ejercicios bajo una misma e igualitaria perspectiva. El establecer, por tanto, criterios de corrección, ni vulnera las bases, ni supone merma alguna en los derechos de los participantes, ni supone desventaja alguna en la realización del Dictamen. En definitiva, al carecer de carácter innovador y de efectos restrictivos no es necesaria ni su publicidad, ni, claro está por su propia índole, su traslado a los aspirantes previamente a la realización del dictamen."
Lo razonado nos ha de llevar a desestimar el recurso de apelación planteado por doña Marí Jose y confirmar la sentencia de instancia.
Dado que se está desestimando el recurso de apelación, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 22/2024 planteado por la representación procesal de doña Marí Jose frente a la sentencia 143/2023, de dos de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Bilbao.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 85 0022 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
