Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 933/2021 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 361/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100361
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2354
Núm. Roj: STSJ PV 2354:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En Bilbao, a 17 de julio del 2023.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000933/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la Resolución de 6 de julio de 2.021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa, de 19 de febrero de 2.021, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de 933transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa"
Son partes en dicho recurso:
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- Magdalena, representada por la procuradora DÑA.MARIA LECETA BILBAO y dirigido por el letrado D.FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, la recurrente, "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", ejercita pretensión ordenada a que se declare la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque, dejándola sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, dictando en su lugar sentencia por la que se califique el suelo como monte o pinar, sin factor de localización, fijando el justiprecio en 14.144 euros. Subsidiariamente, se califique el suelo como monte o pinar,, aplicando factor de localización de 1,56 €/m2, fijando el justiprecio en 16.544,80 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como pastizal y no se aplicara factor de localización, fijando el justiprecio en 16.138,55 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como pastizal y se aplicara un valor final del suelo conforme al factor de localización al que se llega en el informe realizado por el ingeniero de montes de 3,4944 €/m2, fijando un justiprecio de 19.440,55 euros. Con condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la demanda.
Los fundamentos del recurso jurisdiccional se sintetizan del siguiente modo:
(i) Incorrecta calificación del suelo, que debió valorarse como monte o pinar y no como pastizal. Así, aunque el Jurado estima que la finca tiene una pendiente media del 18 al 38% y toma como criterio que hasta el 40% de pendiente el suelo se califique como pastizal, propone una valoración distinta, con apoyo en un informe pericial que entiende que dicha pendiente es del 50%.
De calificarse el suelo como monte o pinar, defiende que el valor del suelo sería el que propone el perito de la demandante: 0,59 €/m2 sin factor de localización, o 0,92 €/m2 con factor de localización de 1,56; y el valor de la servidumbre debería fijarse en un 25% (así lo avala la jurisprudencia y el propio Jurado lo estimó procedente en un caso similar, documento nº 3 de la demanda), esto es, 0,59 €/m2 x 0,25.
(ii) En cualquier caso, incorrecta aplicación de los parámetros comunes en la determinación del justiprecio independientemente de la calificación del suelo. Concretamente:
a) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,56.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 1,02 €/m2.
c) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento nº 1 de la demanda).
d) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.
2º) En caso de mantenerse la calificación del suelo como pastizal, está conforme con el valor de capitalización del suelo pastizal en 2,24 €/m2, dado por el Jurado de Expropiación Forzosa, no siendo de aplicación el factor de localización. Subsidiariamente, si se considera procedente su aplicación, debería ser de 1,56, por lo que el valor del suelo sería de 3,4944 €/m2 y la valoración de la servidumbre pastizal, debe ser de un 25% y no de un 30%.
El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa, se opuso al recurso, interesando su desestimación, con remisión al contenido del Acuerdo impugnado.
La codemandada, doña Magdalena, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
Sustenta su oposición la parte codemandada en las siguientes consideraciones:
1º) Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional. La demandante aporta únicamente escrito firmado por don Luis Pablo, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
2º) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, el informe general se refiere a fincas distintas de la que aquí nos ocupa y, aunque el específico se refiere a la finca expropiada, incurre en errores básicos. Además, ambos informes han sido elaborados por la mercantil "Basoinsa, S.L.", que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado es correcta. Concretamente,
(i) El suelo está correctamente calificado como pastizal, puesto que su pendiente es del 18% al 38%, como acreditó la demandada en su hoja de aprecio con datos oficiales del SIGPAC (MAGRAMA).
(ii) Los parámetros comunes en la determinación del justiprecio han sido debidamente aplicados. Concretamente,
a) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y la demandante no acredita el descenso del precio de la madera que alega, ni que las fincas a las que el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia ha aplicado ese criterio sean comparables a la que aquí nos ocupa.
c) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación (folios 29 a 36 del expediente administrativo). Además, el estado de la finca tras más de un año desde la fecha de la expropiación refleja que la ocupación temporal continúa.
d) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).
Requerida de subsanación la recurrente, en el plazo conferido al efecto aportó escrito en el que adjuntaba certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a Luis Pablo. Se hace constar expresamente que "
El artículo 45 de la LJCA prevé los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su apartado segundo, consigna los documentos a acompañar, estando entre ellos
La falta de cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA daría lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto
Dicho esto, lo cierto es que existe constante y abundante jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso nº 2043/2010), cuya doctrina es reiterada en posteriores sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 27 de enero de 2015 (recurso n 3939/2012), 5 de junio de 2017 (recurso nº 2620/2016) y 3 de octubre de 2017 (recurso 3894/2015).
Tal doctrina establece que "
En el caso de autos, el poder de representación no incluye la decisión de litigar, por lo que ésta debía acreditarse de forma independiente. A tal fin, la demandante aportó certificado emitido por don Luis Pablo, que afirmaba ser representante persona física de su Administrador Único, Red Eléctrica Corporación, S.A., en el que se consignaba la decisión de litigar de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este concreto pleito.
Efectivamente, y como señalaba la demandada en su contestación a la demanda, no había acreditación en autos de que el Sr. Luis Pablo fuera efectivamente representante persona física del Administrador Único de la demandante, ni de que la entidad Red Eléctrica Corporación, S.A., fuera efectivamente Administrador Único de la demandante, ni de que tal Administrador Único fuera el órgano competente de la demandante para adoptar la decisión de litigar. Se estaba ante un mero documento privado que no permitía tener por cumplidas todas las anteriores consideraciones.
Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son claras en supuestos como el que aquí nos ocupa, y es que
En tales términos, esta Sala requirió al demandante para que subsanara el defecto advertido, aportando aquél certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a don Luis Pablo. Se hace constar expresamente que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada y, concretamente, la contenida en las sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 17 de diciembre de 2014 (recurso nº 3428/2012) y 27 de enero de 2015 (recurso nº 3939/2012), constatan que, en las sociedades mercantiles,
En el caso de autos, la demandante aportó, a requerimiento de esta Sala, certificación suficiente de los extremos inicialmente no acreditados y, además, los estatutos de la sociedad, de forma que puede considerarse probado que el Administrador Único de la sociedad, y en su nombre su representante persona física, tienen competencia para adoptar la decisión de litigar, como así han hecho en este pleito.
La demandante cumple, por tanto, con el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que
Para combatir el justiprecio fijado por el Jurado, la demandante parte de dos informes periciales, uno al que se refiere como "genérico", relativo a las expropiaciones del proyecto de línea eléctrica, y otro al que se refiere como "específico", relativo a la finca que aquí nos ocupa. Ambos informes periciales han sido elaborados por la empresa "Basoinsa, S.L.", y son combatidos por la demandada tanto en relación a su contenido, como en relación a su alegada parcialidad y falta de objetividad, al haber sido emitidos por una mercantil cuyo principal cliente es principalmente la demandante. Huelga decir que esta última apreciación no invalida el posible valor probatorio de los informes periciales, pues, de ser así, ningún informe pericial de parte podría tener fuerza probatoria alguna. Debe examinarse, en fin, el contenido de los informes en relación con cada uno de los puntos discutidos del justiprecio.
A) La calificación del suelo.
La demandante considera que el suelo debió valorarse como monte o pinar y no como pastizal, tanto en relación a su pendiente como por las características del terreno al tiempo de la expropiación.
El Acuerdo del Jurado de 19 de febrero de 2.021 calificó el suelo como pastizal, justificándolo en las siguientes consideraciones:
Frente a lo anterior, el informe pericial específico realiza un análisis de la pendiente media de la parcela a expropiar y concluye que la pendiente de la superficie afectada es del 50%.
El criterio del perito de la demandante no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado en este punto, pues resulta evidente que la pendiente de la finca en cuestión entra dentro de los límites que el Jurado utiliza para calificar el suelo como pastizal (y que están aceptados por la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de esta Sala nº 122 y 123/2015, de 16 de marzo de 2015), y aunque en algunos puntos la pendiente pudiera ser superior, no hay que olvidar (i) que ese límite se encuentra en una publicación técnica que bien podría ser contradicha por otras; (ii) que se está ante valores medios de pendiente y (iii) que el uso que debe considerarse ha de ser el potencial si éste es mayor que el real.
No puede olvidarse que los terrenos rurales
Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2005 (recurso nº 3162/2002) refirió que la valoración "
Así, en el caso que nos ocupa, el estado que se describe de la finca expropiada (monte pinar 18 años y jaral autóctono) y sus características físicas (pendiente inferior al 40%), evidencian que la calificación del suelo como pastizal realizada por el Jurado debe mantenerse.
El informe pericial aportado, en fin, no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado en este punto, por lo que la pretensión de modificar la clasificación del suelo de pastizal en monte o pinar debe ser desestimada.
Establecido lo anterior, no justifica la demandante por qué el criterio de su perito, a la hora de fijar el valor del suelo calificado como monte o pinar, debe prevalecer sobre el criterio del Jurado, que al fin y al cabo se basa en documentos oficiales del Gobierno vasco, por lo que igualmente debe desestimarse su pretensión en este punto.
B) El factor de localización.
La demandante sostiene que el factor de localización no resulta aplicable dado que no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado. En caso de que se estime aplicable, sugiere un valor del mismo inferior al considerado por el Jurado.
El artículo 36.1.a) de la Ley del Suelo, in fine, determina que
En efecto, el factor de localización no resulta siempre de aplicación (de ahí que el precepto indique que el valor del suelo rural
En el caso de autos, concurren las circunstancias para la aplicación del factor de localización, pues no hay más que ver que el propio perito de la demandante otorga un valor al mismo para el caso en que no se acepte su interpretación de que tal factor no es aplicable de ser el valor de capitalización superior al valor de mercado.
El Acuerdo del Jurado de 19 de febrero de 2.021 calcula el factor de localización como sigue:
El perito de la demandante cifra el factor de localización en 1,56, pero no justifica por qué su cálculo del factor de localización difiere del efectuado por el Jurado, ni por qué razón ha de atenderse a aquél y no a éste; por lo que no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida.
En consecuencia, la pretensión de la demandante de no aplicar factor global de localización o, subsidiariamente, aplicarlo en el valor calculado por su perito, no puede estimarse.
C) El valor de la tala.
La demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 1,09€/m2.
El Acuerdo del Jurado de 6 de julio de 2.021 refiere, respecto del valor de la tala, que
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El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración. Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2000 hasta el año 2018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco; se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2009 y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco. Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera.
Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 1,02€/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:
Valor de la tala: 7.694 m2 x 1,02 €/m2 = 7.847,88 €
D) La ocupación temporal.
La demandante alega que la ocupación temporal no se produjo al solaparse el terreno ocupado con la zona afectada por la servidumbre y, en consecuencia, no debió indemnizarse. Subsidiariamente, solicita que la duración se limite a tres semanas o, a lo sumo, dos meses, al ser dicho tiempo el necesario para realizar los trabajos correspondientes.
El Acuerdo del Jurado es escueto al razonar la valoración de la ocupación temporal, refiriendo que su criterio es valorar la ocupación temporal en el 10% del valor del suelo.
La ocupación temporal de los terrenos existe y excede de la zona de servidumbre de paso aéreo y zona de seguridad, lo que se constata tanto en referencia a las extensiones de ambas (ocupación temporal sobre una superficie de 30.345 m2 frente a servidumbre de paso aéreo sobre superficie de 359 m2 y zona de seguridad sobre superficie de 4570 m2. Se genera, en fin, derecho a indemnización por este concepto.
La indemnización por ocupación temporal debe comprender
La demandante consiente en la fijación del 10% del valor del suelo como indemnización, como además avala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, recurso nº 9942/2004); pero difiere en el espacio temporal considerado de un año. Ciertamente, el Jurado motiva escasamente su criterio y el perito de la demandante refiere que la duración de la ocupación temporal
No obstante, el perito de la demandante refiere claramente que sus cálculos son para cada una de las parcelas, debiendo notarse que la expropiación se produce en la misma fecha respecto de diversas fincas, en la mayoría de las cuales es necesario realizar los trabajos en cuestión; y aunque razona el tiempo que estima necesario para tales trabajos, no justifica los motivos que le llevan a tal conclusión; por lo que, no pareciendo en absoluto arbitraria o irracional la valoración del Jurado de que la ocupación temporal duraría un año, ha de entenderse que la demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida y que ésta debe confirmarse en este punto.
Se desestima, en fin, la pretensión de la demandante en este sentido.
E) El demérito de la finca.
La demandante alega inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación, ni los consideró probados el Jurado en su primera Resolución, cambiando de criterio al resolver el recurso de reposición interpuesto pero con escasa motivación para tal proceder.
En su Acuerdo de 19 de febrero de 2.021, el Jurado razonó la improcedencia de indemnizar el demérito del resto de la finca por falta de información que cuantifique las afecciones.
Tras el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior interpuesto por la propiedad, por nuevo Acuerdo de 6 de julio de 2.021, el Jurado concedió indemnización por demérito del resto de la finca por entender que se había producido un error y que la superficie de demérito del resto de la finca es de 62.864 m2.
De lo anteriormente transcrito, se deduce sin dificultad que el Jurado erró en su primer Acuerdo al justificar la negativa a indemnizar el demérito del resto de la finca en el hecho de que la finca estaba afectada por la expropiación prácticamente en su totalidad (parece que sumó la superficie de la servidumbre, ocupación temporal y tala, sin apercibirse de que estos espacios se solapaban al menos parcialmente). En su segundo Acuerdo, el Jurado corrigió este error, y advirtiendo que parte de la finca no resultaba afectada por la expropiación, acogió los argumentos de la propiedad e indemnizó el demérito de dicha parte.
Frente a lo anterior, el perito de la demandante sostiene que
La cuestión es evidentemente jurídica, y aquí, en definitiva, nada aporta el informe pericial de la demandante.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2017, de 22 de junio (recurso nº 341/2016), se refiere a la indemnización por demérito del resto de la finca no afectado por la expropiación cuando determina que "
En el caso de autos, la propiedad justificó debidamente que el rendimiento económico de la finca en la parte no expropiada se veía notablemente disminuido por razón de la expropiación, al menos, en cuanto al hecho de que los gastos fijos de la explotación debían repercutirse sobre una menor superficie aprovechable.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser desestimada, confirmándose el criterio del Jurado de indemnizar el demérito del resto de la finca.
Expuesto lo que antecede, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y fijando el justiprecio en 41.354,39 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
- Valor de expropiación de apoyo T-121: 255 m2 x 4,37 €/m2 = 1.114,35 €.
- Valor servidumbre aérea pastizal: 6402 m2 x 4,37 €/m2 x 0,30 = 8.383,02 €.
- Valor servidumbre de seguridad: 2.545 m2 x 4,37 €/m2 x 0,30 = 3.336,50 €.
- Valor servidumbre paso apoyo: 1.371 m2 x 18,82 x 0,10 = 2.580,22 €.
- Valor ocupación temporal: 8.944 m2 x 4,37 €/m2 x 0,10 = 3.908,53 €.
- Valor de la tala: 7.694 m2 x 1,02 €/m2 = 7.847,88 €.
- Demérito de la parte no afectada: 62.864 m2 x 4,37 €/m2 x 0,05= 13.735,78 €.
- Premio de afección (5% expropiación (1.114,35) + tala (7.847,88) = 448,11 €
TOTAL = 41.354,39 €
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada, doña Magdalena.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 093321, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
