Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 933/2021 de 17 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Nº de sentencia: 361/2023

Núm. Cendoj: 48020330032023100361

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2354

Núm. Roj: STSJ PV 2354:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000933/2021

DE Procedimiento ordinario (Migración)

SENTENCIA NÚMERO 000361/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En Bilbao, a 17 de julio del 2023.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000933/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la Resolución de 6 de julio de 2.021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa, de 19 de febrero de 2.021, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de 933transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa"

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, representado por el procurador D.RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el letrado D.MIGUEL GARCIA TURRION.

- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIPUZKOA, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO.

OTROS DEMANDADOS:

- Magdalena, representada por la procuradora DÑA.MARIA LECETA BILBAO y dirigido por el letrado D.FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/10/2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.RAFAEL EGUIDAZU BUERBA en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de julio de 2.021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa, de 19 de febrero de 2.021, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de 933transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa";quedando registrado dicho recurso con el número 933/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 11/04/2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.775'02 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.- Por resolución de fecha 3/05/2023 se señaló el pasado día 09/05/2023 para la votación y fallo del presente recurso,habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente deduce impugnación jurisdiccional contra la Resolución de 6 de julio de 2.021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa, de 19 de febrero de 2.021, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de 933transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".

En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, la recurrente, "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", ejercita pretensión ordenada a que se declare la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque, dejándola sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, dictando en su lugar sentencia por la que se califique el suelo como monte o pinar, sin factor de localización, fijando el justiprecio en 14.144 euros. Subsidiariamente, se califique el suelo como monte o pinar,, aplicando factor de localización de 1,56 €/m2, fijando el justiprecio en 16.544,80 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como pastizal y no se aplicara factor de localización, fijando el justiprecio en 16.138,55 euros. Subsidiariamente, que se mantuviera la calificación del suelo como pastizal y se aplicara un valor final del suelo conforme al factor de localización al que se llega en el informe realizado por el ingeniero de montes de 3,4944 €/m2, fijando un justiprecio de 19.440,55 euros. Con condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la demanda.

Los fundamentos del recurso jurisdiccional se sintetizan del siguiente modo:

(i) Incorrecta calificación del suelo, que debió valorarse como monte o pinar y no como pastizal. Así, aunque el Jurado estima que la finca tiene una pendiente media del 18 al 38% y toma como criterio que hasta el 40% de pendiente el suelo se califique como pastizal, propone una valoración distinta, con apoyo en un informe pericial que entiende que dicha pendiente es del 50%.

De calificarse el suelo como monte o pinar, defiende que el valor del suelo sería el que propone el perito de la demandante: 0,59 €/m2 sin factor de localización, o 0,92 €/m2 con factor de localización de 1,56; y el valor de la servidumbre debería fijarse en un 25% (así lo avala la jurisprudencia y el propio Jurado lo estimó procedente en un caso similar, documento nº 3 de la demanda), esto es, 0,59 €/m2 x 0,25.

(ii) En cualquier caso, incorrecta aplicación de los parámetros comunes en la determinación del justiprecio independientemente de la calificación del suelo. Concretamente:

a) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,56.

b) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 1,02 €/m2.

c) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento nº 1 de la demanda).

d) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.

2º) En caso de mantenerse la calificación del suelo como pastizal, está conforme con el valor de capitalización del suelo pastizal en 2,24 €/m2, dado por el Jurado de Expropiación Forzosa, no siendo de aplicación el factor de localización. Subsidiariamente, si se considera procedente su aplicación, debería ser de 1,56, por lo que el valor del suelo sería de 3,4944 €/m2 y la valoración de la servidumbre pastizal, debe ser de un 25% y no de un 30%.

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa, se opuso al recurso, interesando su desestimación, con remisión al contenido del Acuerdo impugnado.

La codemandada, doña Magdalena, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.

Sustenta su oposición la parte codemandada en las siguientes consideraciones:

1º) Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional. La demandante aporta únicamente escrito firmado por don Luis Pablo, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.

2º) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, el informe general se refiere a fincas distintas de la que aquí nos ocupa y, aunque el específico se refiere a la finca expropiada, incurre en errores básicos. Además, ambos informes han sido elaborados por la mercantil "Basoinsa, S.L.", que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado es correcta. Concretamente,

(i) El suelo está correctamente calificado como pastizal, puesto que su pendiente es del 18% al 38%, como acreditó la demandada en su hoja de aprecio con datos oficiales del SIGPAC (MAGRAMA).

(ii) Los parámetros comunes en la determinación del justiprecio han sido debidamente aplicados. Concretamente,

a) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.

b) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y la demandante no acredita el descenso del precio de la madera que alega, ni que las fincas a las que el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia ha aplicado ese criterio sean comparables a la que aquí nos ocupa.

c) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación (folios 29 a 36 del expediente administrativo). Además, el estado de la finca tras más de un año desde la fecha de la expropiación refleja que la ocupación temporal continúa.

d) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).

SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de la cuestión principal que el recurso trae a debate, se ha de prestar atención preferente a la objeción de inadmisibilidad ex artículo 69 b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no cumplió con el requisito del artículo 45.2.d) del mismo texto legal. Concretamente, la demandada alegó que la demandante aportó, escrito firmado por don Luis Pablo, quien afirmaba ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justificaba tener tal condición, ni acreditaba que esta última entidad fuera Administradora Única de la aquí demandante, ni justificaba, en fin, que fuera el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.

Requerida de subsanación la recurrente, en el plazo conferido al efecto aportó escrito en el que adjuntaba certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a Luis Pablo. Se hace constar expresamente que " no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados", aportándose, igualmente, los estatutos sociales.

El artículo 45 de la LJCA prevé los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su apartado segundo, consigna los documentos a acompañar, estando entre ellos "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (letra d) del apartado segundo), siendo el documento de la letra a) del mismo apartado el "que acredite la representación del compareciente".

La falta de cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA daría lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto "por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

Dicho esto, lo cierto es que existe constante y abundante jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso nº 2043/2010), cuya doctrina es reiterada en posteriores sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 27 de enero de 2015 (recurso n 3939/2012), 5 de junio de 2017 (recurso nº 2620/2016) y 3 de octubre de 2017 (recurso 3894/2015).

Tal doctrina establece que " las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos" , siendo un requisito " el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado" (requisito del art. 45.2.a) de la LJCA) y otro distinto "la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad" (requisito del art. 45.2.d) de la LJCA). Aunque "la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación", tal cosa no ocurre " cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida".

En el caso de autos, el poder de representación no incluye la decisión de litigar, por lo que ésta debía acreditarse de forma independiente. A tal fin, la demandante aportó certificado emitido por don Luis Pablo, que afirmaba ser representante persona física de su Administrador Único, Red Eléctrica Corporación, S.A., en el que se consignaba la decisión de litigar de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este concreto pleito.

Efectivamente, y como señalaba la demandada en su contestación a la demanda, no había acreditación en autos de que el Sr. Luis Pablo fuera efectivamente representante persona física del Administrador Único de la demandante, ni de que la entidad Red Eléctrica Corporación, S.A., fuera efectivamente Administrador Único de la demandante, ni de que tal Administrador Único fuera el órgano competente de la demandante para adoptar la decisión de litigar. Se estaba ante un mero documento privado que no permitía tener por cumplidas todas las anteriores consideraciones.

Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son claras en supuestos como el que aquí nos ocupa, y es que "el requerimiento de subsanación [del art. 138 de la LJCA ] resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior". En definitiva, "es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos [los de la demandante] y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa".

En tales términos, esta Sala requirió al demandante para que subsanara el defecto advertido, aportando aquél certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a don Luis Pablo. Se hace constar expresamente que "no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada y, concretamente, la contenida en las sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 17 de diciembre de 2014 (recurso nº 3428/2012) y 27 de enero de 2015 (recurso nº 3939/2012), constatan que, en las sociedades mercantiles, "la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general". Por tanto, de suscitarse en el proceso controversia sobre si el Administrador Único tiene atribuidas las competencias de administración y gestión y, con ellas, la de adoptar la decisión de litigar , "corresponderá a la parte recurrente [...] despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente", y siendo que "a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al Administrador Único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa".

En el caso de autos, la demandante aportó, a requerimiento de esta Sala, certificación suficiente de los extremos inicialmente no acreditados y, además, los estatutos de la sociedad, de forma que puede considerarse probado que el Administrador Único de la sociedad, y en su nombre su representante persona física, tienen competencia para adoptar la decisión de litigar, como así han hecho en este pleito.

La demandante cumple, por tanto, con el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada.

TERCERO.- La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que "se debe partir de la doctrina reiterada deesta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Para combatir el justiprecio fijado por el Jurado, la demandante parte de dos informes periciales, uno al que se refiere como "genérico", relativo a las expropiaciones del proyecto de línea eléctrica, y otro al que se refiere como "específico", relativo a la finca que aquí nos ocupa. Ambos informes periciales han sido elaborados por la empresa "Basoinsa, S.L.", y son combatidos por la demandada tanto en relación a su contenido, como en relación a su alegada parcialidad y falta de objetividad, al haber sido emitidos por una mercantil cuyo principal cliente es principalmente la demandante. Huelga decir que esta última apreciación no invalida el posible valor probatorio de los informes periciales, pues, de ser así, ningún informe pericial de parte podría tener fuerza probatoria alguna. Debe examinarse, en fin, el contenido de los informes en relación con cada uno de los puntos discutidos del justiprecio.

A) La calificación del suelo.

La demandante considera que el suelo debió valorarse como monte o pinar y no como pastizal, tanto en relación a su pendiente como por las características del terreno al tiempo de la expropiación.

El Acuerdo del Jurado de 19 de febrero de 2.021 calificó el suelo como pastizal, justificándolo en las siguientes consideraciones:

"Según el RD 1492/2011, de 24 de octubre, Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, se ha señalado que para calcular el valor del suelo rural se debe clasificar el suelo en función de su uso potencial o real (pinar, pradera, labradío o huerta) y aplicar el método de la capitalización de la renta real o potencial (ingresos menos gastos), según el interés legal vigente publicado por el Banco de España en la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

El criterio básico general del jurado para clasificar el uso potencial del suelo es por la pendiente:

Huerta: 0-10% de pendiente.

Labradío: 11-20% de pendiente.

Pastizal: 21-40% de pendiente.

Monte: más de 40% de pendiente.

Posteriormente para el cálculo de la renta se aplican sistemáticamente las cuentas analíticas propuestas para cada cultivo por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en 2009.

7. Clasificación real o potencial del suelo.

Legalmente hay que atender al uso potencial o real que sea en beneficio de la propiedad. Las parcelas con pendiente media inferior al 40% se clasifican con uso potencial de pastizal".

Frente a lo anterior, el informe pericial específico realiza un análisis de la pendiente media de la parcela a expropiar y concluye que la pendiente de la superficie afectada es del 50%.

El criterio del perito de la demandante no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado en este punto, pues resulta evidente que la pendiente de la finca en cuestión entra dentro de los límites que el Jurado utiliza para calificar el suelo como pastizal (y que están aceptados por la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de esta Sala nº 122 y 123/2015, de 16 de marzo de 2015), y aunque en algunos puntos la pendiente pudiera ser superior, no hay que olvidar (i) que ese límite se encuentra en una publicación técnica que bien podría ser contradicha por otras; (ii) que se está ante valores medios de pendiente y (iii) que el uso que debe considerarse ha de ser el potencial si éste es mayor que el real.

No puede olvidarse que los terrenos rurales "se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" ( artículo 36.1.a) de la Ley del Suelo); y, por tanto, el uso real no resulta determinante por sí solo para la clasificación del suelo. Es el estado de la finca al tiempo de la expropiación, junto a sus características físicas, el que determinará el uso potencial del suelo y, de ser éste superior al uso real, será el que sea capitalizado para otorgar el valor del terreno en cuestión.

Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2005 (recurso nº 3162/2002) refirió que la valoración " deberá referirse al tipo de explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada y no la que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación", pero hizo tal cosa en referencia al artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que establecía que "el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración", sin incluir el inciso "la que sea superior", en relación a la renta real o potencial, que ahora sí consigna el artículo 36.1.a) de la vigente Ley del Suelo. Tal inciso, en fin, modifica el sentido del precepto en el sentido de entender aplicable la renta que sea más favorable para la propiedad, y que en este caso, como se verá, es la potencial.

Así, en el caso que nos ocupa, el estado que se describe de la finca expropiada (monte pinar 18 años y jaral autóctono) y sus características físicas (pendiente inferior al 40%), evidencian que la calificación del suelo como pastizal realizada por el Jurado debe mantenerse.

El informe pericial aportado, en fin, no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado en este punto, por lo que la pretensión de modificar la clasificación del suelo de pastizal en monte o pinar debe ser desestimada.

Establecido lo anterior, no justifica la demandante por qué el criterio de su perito, a la hora de fijar el valor del suelo calificado como monte o pinar, debe prevalecer sobre el criterio del Jurado, que al fin y al cabo se basa en documentos oficiales del Gobierno vasco, por lo que igualmente debe desestimarse su pretensión en este punto.

B) El factor de localización.

La demandante sostiene que el factor de localización no resulta aplicable dado que no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado. En caso de que se estime aplicable, sugiere un valor del mismo inferior al considerado por el Jurado.

El artículo 36.1.a) de la Ley del Suelo, in fine, determina que "El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En efecto, el factor de localización no resulta siempre de aplicación (de ahí que el precepto indique que el valor del suelo rural "podrá ser corregido al alza"), pero las condiciones para su operatividad no son las que refiere el perito de la demandante (a saber, que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado). Dicho perito parece tomar tal criterio de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Suelo, que, dicho sea, se refiere a la corrección del tipo de capitalización y no del valor del suelo una vez capitalizado. La demandante tampoco justifica la inaplicación del factor de localización, pues aunque transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 1000/2017, de 6 de junio de 2017 (recurso nº 3409/2015), que resulta aplicable al caso, olvida citar un aspecto esencial, y es que el propio Tribunal refiere los casos en que el factor de localización debe ser de aplicación, lo que sucede "cuando se den las condiciones que se imponen en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sean apreciables condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente".

En el caso de autos, concurren las circunstancias para la aplicación del factor de localización, pues no hay más que ver que el propio perito de la demandante otorga un valor al mismo para el caso en que no se acepte su interpretación de que tal factor no es aplicable de ser el valor de capitalización superior al valor de mercado.

El Acuerdo del Jurado de 19 de febrero de 2.021 calcula el factor de localización como sigue:

"El Jurado calcula el factor de localización de todos los pueblos de Gipuzkoa, para Gabiria acepta el utilizado por Lamiategi, 1,95".

El perito de la demandante cifra el factor de localización en 1,56, pero no justifica por qué su cálculo del factor de localización difiere del efectuado por el Jurado, ni por qué razón ha de atenderse a aquél y no a éste; por lo que no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida.

En consecuencia, la pretensión de la demandante de no aplicar factor global de localización o, subsidiariamente, aplicarlo en el valor calculado por su perito, no puede estimarse.

C) El valor de la tala.

La demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 1,09€/m2.

El Acuerdo del Jurado de 6 de julio de 2.021 refiere, respecto del valor de la tala, que "aplica la tabla de la Asociación de Forestalistas de Gipuzkoa, y que en vista de las diferencias en la valoración del vuelo, el Jurado matiza su valoración según los siguientes criterios:

- Para árboles menores de 20 años, se considera que su valor no depende del precio de la madera (árboles pequeños, no hay uso de sierra, sólo pasta de papel), sino que en caso de expropiación forzosa, se debe garantizar la recuperación de la inversión realizada y por lo tanto, se aplicará la tabla de la Asociación de Forestalistas sin reducción alguna.

- Para pinos de más de 35 años o frondosas de más de 60 años, cuyos valores no aparecen en la tabla, se considera que puede haber una infravaloración porque los árboles pueden ser mayores que los considerados en la tabla y por lo tanto, a falta de una pericial, se aplicará la tabla sin reducción alguna.

- Para pinos entre 20 y 35 años, se considera que su precio ya depende del mercado de la madera y en vista de la diferencia importante de valoración entre propiedad y beneficiaria, y a falta de más información o pericial exhaustiva, se opta por aplicar la tabla con una reducción del 23%".

El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración. Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2000 hasta el año 2018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco; se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2009 y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco. Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera.

Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.

En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 1,02€/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:

Valor de la tala: 7.694 m2 x 1,02 €/m2 = 7.847,88 €

D) La ocupación temporal.

La demandante alega que la ocupación temporal no se produjo al solaparse el terreno ocupado con la zona afectada por la servidumbre y, en consecuencia, no debió indemnizarse. Subsidiariamente, solicita que la duración se limite a tres semanas o, a lo sumo, dos meses, al ser dicho tiempo el necesario para realizar los trabajos correspondientes.

El Acuerdo del Jurado es escueto al razonar la valoración de la ocupación temporal, refiriendo que su criterio es valorar la ocupación temporal en el 10% del valor del suelo.

La ocupación temporal de los terrenos existe y excede de la zona de servidumbre de paso aéreo y zona de seguridad, lo que se constata tanto en referencia a las extensiones de ambas (ocupación temporal sobre una superficie de 30.345 m2 frente a servidumbre de paso aéreo sobre superficie de 359 m2 y zona de seguridad sobre superficie de 4570 m2. Se genera, en fin, derecho a indemnización por este concepto.

La indemnización por ocupación temporal debe comprender "los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado" ( artículo 115 de la LEF).

La demandante consiente en la fijación del 10% del valor del suelo como indemnización, como además avala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, recurso nº 9942/2004); pero difiere en el espacio temporal considerado de un año. Ciertamente, el Jurado motiva escasamente su criterio y el perito de la demandante refiere que la duración de la ocupación temporal "(en cada parcela) no supera un período aproximado de 3 a 4 semanas", concluyendo, tras diversas consideraciones sobre los trabajos a realizar, que "la duración de la ocupación temporal se puede establecer en dos meses".

No obstante, el perito de la demandante refiere claramente que sus cálculos son para cada una de las parcelas, debiendo notarse que la expropiación se produce en la misma fecha respecto de diversas fincas, en la mayoría de las cuales es necesario realizar los trabajos en cuestión; y aunque razona el tiempo que estima necesario para tales trabajos, no justifica los motivos que le llevan a tal conclusión; por lo que, no pareciendo en absoluto arbitraria o irracional la valoración del Jurado de que la ocupación temporal duraría un año, ha de entenderse que la demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida y que ésta debe confirmarse en este punto.

Se desestima, en fin, la pretensión de la demandante en este sentido.

E) El demérito de la finca.

La demandante alega inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación, ni los consideró probados el Jurado en su primera Resolución, cambiando de criterio al resolver el recurso de reposición interpuesto pero con escasa motivación para tal proceder.

En su Acuerdo de 19 de febrero de 2.021, el Jurado razonó la improcedencia de indemnizar el demérito del resto de la finca por falta de información que cuantifique las afecciones.

Tras el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior interpuesto por la propiedad, por nuevo Acuerdo de 6 de julio de 2.021, el Jurado concedió indemnización por demérito del resto de la finca por entender que se había producido un error y que la superficie de demérito del resto de la finca es de 62.864 m2.

De lo anteriormente transcrito, se deduce sin dificultad que el Jurado erró en su primer Acuerdo al justificar la negativa a indemnizar el demérito del resto de la finca en el hecho de que la finca estaba afectada por la expropiación prácticamente en su totalidad (parece que sumó la superficie de la servidumbre, ocupación temporal y tala, sin apercibirse de que estos espacios se solapaban al menos parcialmente). En su segundo Acuerdo, el Jurado corrigió este error, y advirtiendo que parte de la finca no resultaba afectada por la expropiación, acogió los argumentos de la propiedad e indemnizó el demérito de dicha parte.

Frente a lo anterior, el perito de la demandante sostiene que "del análisis de normativa y jurisprudencia relacionadas se deducen las siguientes conclusiones: los perjuicios producidos por la expropiación y, en su caso, indemnizables han de ser acreditados; hechos como la posible venta no han de ser valorados en el concepto de demérito porque no es la finalidad del terreno o inmueble expropiado en ese momento; no ha lugar a la indemnización en concepto de demérito por la incidencia que pudieran tener los daños medioambientales generados por la expropiación. En su caso, dichos conceptos serían indemnizables por otra vía pero no se encuentran dentro del ámbito del justiprecio al ser ajenos a la expropiación en sí". Concluye el perito que "la parte de la finca que no resulta afectada por el proyecto mantiene su capacidad productiva".

La cuestión es evidentemente jurídica, y aquí, en definitiva, nada aporta el informe pericial de la demandante.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2017, de 22 de junio (recurso nº 341/2016), se refiere a la indemnización por demérito del resto de la finca no afectado por la expropiación cuando determina que " es un principio general contenido en el art. 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, que, además del justiprecio -que representa el valor que tiene el bien expropiado- han de indemnizarse también los perjuicios que, siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que puede sufrir la finca como consecuencia de su expropiación parcial, cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca y que habrá de ser indemnizado -con base en el art. 33.3 CEy1 LEF - en proporción al perjuicio real. Distintos de estos perjuicios -también indemnizables, en este caso, en aplicación del art. 46 en relación con el art. 23 LEF -, son los derivados de una expropiación parcial en la que se ha denegado la solicitud de expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada. Pero en ambos supuestos esos perjuicios no se presumen y deberán ser acreditados, determinando la indemnización en función del perjuicio real que se haya irrogado a la propiedad".

En el caso de autos, la propiedad justificó debidamente que el rendimiento económico de la finca en la parte no expropiada se veía notablemente disminuido por razón de la expropiación, al menos, en cuanto al hecho de que los gastos fijos de la explotación debían repercutirse sobre una menor superficie aprovechable.

En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser desestimada, confirmándose el criterio del Jurado de indemnizar el demérito del resto de la finca.

Expuesto lo que antecede, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y fijando el justiprecio en 41.354,39 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

- Valor de expropiación de apoyo T-121: 255 m2 x 4,37 €/m2 = 1.114,35 €.

- Valor servidumbre aérea pastizal: 6402 m2 x 4,37 €/m2 x 0,30 = 8.383,02 €.

- Valor servidumbre de seguridad: 2.545 m2 x 4,37 €/m2 x 0,30 = 3.336,50 €.

- Valor servidumbre paso apoyo: 1.371 m2 x 18,82 x 0,10 = 2.580,22 €.

- Valor ocupación temporal: 8.944 m2 x 4,37 €/m2 x 0,10 = 3.908,53 €.

- Valor de la tala: 7.694 m2 x 1,02 €/m2 = 7.847,88 €.

- Demérito de la parte no afectada: 62.864 m2 x 4,37 €/m2 x 0,05= 13.735,78 €.

- Premio de afección (5% expropiación (1.114,35) + tala (7.847,88) = 448,11 €

TOTAL = 41.354,39 €

CUARTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso al producirse una estimación parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,

Fallo

Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada, doña Magdalena.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 6 de julio de 2.021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa, de 19 de febrero de 2.021, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, y, en consecuencia, debemos:

1.- Revocar la Resolución recurrida, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa", en la cuantía de 41.354,39 euros.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 093321, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 17 de julio del 2023

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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