Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 550/2021 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 450/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100483
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3972
Núm. Roj: STSJ PV 3972:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 18 de octubre del 2022.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000550/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma.Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso por interpretación concordante de los arts. 8.3 y 10.1.a), i) y j) de la LJCA ( ATS de 24 de junio de 2002, recurso de queja nº 2624/2001).
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2022, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
La representación procesal de D. Hugo contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2022 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".
La recurrente, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., solicitó en su demanda que se declarara la nulidad de pleno derecho, se anulare o revocare, dejándolo sin efecto jurídico alguno por no ser conforme al ordenamiento jurídico, el Acuerdo recurrido, dictando en su lugar sentencia por la que se fije el justiprecio en 4.401,71 euros (como solicitó la demandante en su hoja de aprecio, con un valor de capitalización de 0,57 €/m2); subsidiariamente, en 4.461,81 euros (según el valor de capitalización de 0,59 €/m2 fijado por el perito); subsidiariamente, en 5.374,84 euros (aplicando el factor de localización de 1,57); subsidiariamente, en la cantidad de resulte de fijar el valor de capitalización en 0,77 €/m2 (como después rectificó el Jurado de Gipuzkoa al tomar el criterio del Jurado de Bizkaia).
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
1º) Se discute la fijación del justiprecio, y concretamente, los siguientes aspectos:
(i) Incorrecta determinación del valor de capitalización, pues el Jurado parte de una tabla de ingresos y gastos que en Resoluciones posteriores ha descartado en pro del criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que se basó en la cuenta analítica propuesta por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del año 2009 por entender que dicho valor está más actualizado; contiene una valoración de las afecciones más adecuado a la realidad; y las condiciones de pinares y montes de Gipuzkoa y Bizkaia son totalmente equiparables en términos de producción, precio y rentabilidad (documento nº 3 de la demanda). Es evidente que el Jurado erró al fijar el valor de capitalización y después corrigió el error (cita STS de 20 de septiembre de 2011). El valor de capitalización del suelo debe ser el fijado por la demandante en su hoja de aprecio, de 0,57 €/m2, o al menos el fijado por el perito de la demandante, de 0,59 €/m2; siendo ambos muy similares al establecido por el Jurado al haber corregido su posición inicial (y que fijó en 0,77 €/m2).
(ii) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,57.
(iii) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 0,82 €/m2.
(iv) La servidumbre con tala se valoró al 90% del valor del suelo, y la servidumbre sin tala a un 50% de dicho valor; debiendo ser del 80% y del 25% del valor del suelo, respectivamente, dado que en la zona con tala aún cabe cierto aprovechamiento forestal y en la zona sin tala no se produce una afectación de tal importancia como para fijar un porcentaje superior. Cita STS de 7 de julio de 2015 (recurso nº 1584/2013) y de 1 de julio de 1986.
(v) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento nº 2 de la demanda).
(vi) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.
La demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara la demanda interpuesta, confirmando la Resolución recurrida.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
1º) Se remite al contenido del Acuerdo recurrido.
La demandada, D. Hugo, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
1º) Inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA. La demandante aporta únicamente escrito firmado por D. Pablo, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
2º) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, tanto el informe general como el específico se refieren a otras fincas, y no a la concreta finca expropiada en este caso. Además, ambos informes incurren en errores y han sido elaborados por la mercantil Basoinsa, S.L., que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado, en fin, es correcta. Concretamente,
(i) El valor de capitalización ha sido calculado correctamente. El hecho de que el Jurado haya podido cambiar de criterio en Resoluciones posteriores y respecto de otras fincas no determina que el justiprecio aquí fijado deba modificarse. Además, no es cierto lo que refiere la demandante respecto a que el valor de capitalización fijado sea de 0,77 €/m2, pues constan varias Resoluciones en que se aprecia que es de al menos 1,03 €/m2 (aporta documentos nº 4 a 8). No ha habido, en fin, una unificación de criterios sostenible. A ello ha de añadirse que el Jurado de Bizkaia ha errado en algunos de sus cálculos, pues del documento nº 3 de la demanda se infiere que para calcular la renta de la explotación, descuenta los beneficios, y esto no es conforme con el art. 9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.
(ii) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.
(iii) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y aunque se han dado las circunstancias que alega la demandante y que influyen en el precio de la madera, éste se ha recuperado.
(iv) La servidumbre, sea con tala o sin tala, impide el uso forestal del suelo, y de ahí su valoración en los porcentajes utilizados por el Jurado.
(v) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación (folios 31 a 36 del expediente administrativo). Además, se ha prolongado más del año previsto por el Jurado.
(vi) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).
La demandada, en su contestación a la demanda, alegó inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA por cuanto la recurrente no cumplió con el requisito del art. 45.2.d) del mismo texto legal. Concretamente, la demandada alegó que la demandante aportó, por toda justificación del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, escrito firmado por D. Pablo, quien afirmaba ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justificaba tener tal condición, ni acreditaba que esta última entidad fuera Administradora Única de la aquí demandante, ni justificaba, en fin, que fuera el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022 se requirió a la demandante para subsanar el defecto advertido, al amparo del art. 138.2 de la LJCA, presentando aquélla el oportuno escrito en el plazo conferido para ello, en el que adjuntaba certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a D. Pablo. Se hace constar expresamente que "no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados". Se aportan, además, los estatutos sociales a fin de verificar tal cosa (folios 651 y 652 de los autos).
El art. 45 de la LJCA prevé los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su apartado segundo, consigna los documentos a acompañar, estando entre ellos
La falta de cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA daría lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto
Dicho esto, lo cierto es que existe constante y abundante jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, que puede encontrarse, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso nº 2043/2010), cuya doctrina es reiterada en posteriores sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 27 de enero de 2015 (recurso n 3939/2012), 5 de junio de 2017 (recurso nº 2620/2016) y 3 de octubre de 2017 (recurso 3894/2015).
Tal doctrina establece que
En el caso de autos, el poder de representación no incluye la decisión de litigar (folios 3 a 7 de los autos), por lo que ésta debía acreditarse de forma independiente. A tal fin, la demandante aportó certificado emitido por D. Pablo, que afirmaba ser representante persona física de su Administrador Único, Red Eléctrica Corporación, S.A., en el que se consignaba la decisión de litigar de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este concreto pleito (folio 12 de los autos).
Efectivamente, y como señalaba la demandada en su contestación a la demanda, no había acreditación en autos de que el Sr. Pablo fuera efectivamente representante persona física del Administrador Único de la demandante, ni de que la entidad Red Eléctrica Corporación, S.A., fuera efectivamente Administrador Único de la demandante, ni de que tal Administrador Único fuera el órgano competente de la demandante para adoptar la decisión de litigar. Se estaba ante un mero documento privado que no permitía tener por cumplidas todas las anteriores consideraciones.
Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son claras en supuestos como el que aquí nos ocupa, y es que
En tales términos, esta Sala requirió al demandante para que subsanara el defecto advertido, aportando aquél certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a D. Pablo. Se hace constar expresamente que "no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados". Se aportan, además, los estatutos sociales a fin de verificar tal cosa (folios 651 y 652 de los autos).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada y, concretamente, la contenida en las sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 17 de diciembre de 2014 (recurso nº 3428/2012) y 27 de enero de 2015 (recurso nº 3939/2012), constatan que, en las sociedades mercantiles,
En el caso de autos, la demandante aportó, a requerimiento de esta Sala, certificación suficiente de los extremos inicialmente no acreditados y, además, los estatutos de la sociedad, de forma que puede considerarse probado que el Administrador Único de la sociedad, y en su nombre su representante persona física, tienen competencia para adoptar la decisión de litigar, como así han hecho en este pleito.
La demandante cumple con el requisito del art. 45.2.d) de la LJCA y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada.
La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que
Para combatir el justiprecio fijado por el Jurado, la demandante parte de dos informes periciales, uno al que se refiere como "genérico", relativo a las expropiaciones del proyecto de línea eléctrica, y otro al que se refiere como "específico", relativo a una finca que afirma ser de similares características a la que aquí nos ocupa. Ciertamente, poco van a aportar los informes periciales sobre la concreta finca en cuestión si ninguno de ellos se refiere a ella, pero esto jugará, en cualquier caso, en beneficio de la demandada por restarles valor probatorio.
Ambos informes periciales han sido elaborados por la empresa Basoinsa, S.L., y son combatidos por la demandada tanto en relación a su contenido, como en relación a su alegada parcialidad y falta de objetividad, al haber sido emitidos por una mercantil cuyo principal cliente es principalmente la demandante. Huelga decir que esta última apreciación no invalida el posible valor probatorio de los informes periciales, pues, de ser así, ningún informe pericial de parte podría tener fuerza probatoria alguna.
Debe examinarse, en fin, el contenido de los informes en relación con cada uno de los puntos discutidos del justiprecio.
La demandante considera que el valor de capitalización fue incorrectamente calculado, al basarse el Jurado en una tabla de ingresos y gastos que posteriormente descartó en favor de la cuenta analítica propuesta por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del año 2009 que seguía el Jurado de Bizkaia. Entiende que dicho valor debe calcularse conforme indicó en su hoja de aprecio o, al menos, como lo calcula su perito.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 consignó, respecto del valor de capitalización, lo siguiente (folios 715 y 716 del expediente administrativo):
El Jurado se basa, como puede observarse, en la cuenta analítica del Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco de 2009, esto es, en una publicación oficial. La demandante trata de desacreditar este criterio indicando que, en un concreto caso y en relación a otra finca, el Jurado cambió su criterio, adoptando el del Jurado de Bizkaia, que también se refiere a idéntica cuenta analítica (documento nº 3 de la demanda). Con base en ello solicita de forma principal no ya la aplicación del criterio del Jurado de Bizkaia, sino del suyo propio, consignado en su hoja de aprecio, o al menos del previsto por su perito.
El hecho de que el Jurado de Gipuzkoa cambiara de criterio y pasara a utilizar el del Jurado de Bizkaia en un concreto caso no implica que dicho Jurado errara en su valoración inicial, ni mucho menos que todas las valoraciones realizadas tengan que ser modificadas. Habrá de estarse, en fin, al caso concreto. En este particular supuesto, advertimos que se trata de una finca calificada como pinar de 35% de pendiente, mientras que en el supuesto de comparación se está ante "un terreno de uso potencial de monte, con pendiente superior al 40%" (documento nº 3 de la demanda). Es evidente que no son fincas comparables, y que, por tanto, y sin mayor justificación para lograr la equiparación de tratamiento entre ambas, la misma no puede concederse.
Dicho lo anterior, lo cierto es que la forma de cálculo del valor de capitalización en la hoja de aprecio de la demandante, y después en el informe de su perito, se limita a indicar las tablas de ingresos y gastos tomadas en consideración, exponiéndolas de forma resumida y sin concreta explicación de los cálculos tenidos en cuenta para su elaboración. Ante tal circunstancia, y basándose el Acuerdo del Jurado en una publicación oficial, no podemos considerar que la demandante haya enervado la presunción de acierto de la Resolución recurrida, por lo que su pretensión debe ser desestimada en este punto.
La demandante sostiene que el factor de localización no resulta aplicable dado que no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado. En caso de que se estime aplicable, sugiere un valor del mismo inferior al considerado por el Jurado.
El art. 36.1.a) de la Ley del Suelo, in fine, determina que
En efecto, el factor de localización no resulta siempre de aplicación (de ahí que el precepto indique que el valor del suelo rural "podrá ser corregido al alza"), pero las condiciones para su operatividad no son las que refiere el perito de la demandante (a saber, que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado). Dicho perito parece tomar tal criterio de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Suelo, que, dicho sea, se refiere a la corrección del tipo de capitalización y no del valor del suelo una vez capitalizado. La demandante tampoco justifica la inaplicación del factor de localización, pues aunque transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 1000/2017, de 6 de junio de 2017 (recurso nº 3409/2015), que resulta aplicable al caso, olvida citar un aspecto esencial, y es que el propio Tribunal refiere los casos en que el factor de localización debe ser de aplicación, lo que sucede
En el caso de autos, concurren las circunstancias para la aplicación del factor de localización, pues no hay más que ver que el propio perito de la demandante otorga un valor al mismo para el caso en que no se acepte su interpretación de que tal factor no es aplicable de ser el valor de capitalización superior al valor de mercado.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 calcula el factor de localización como sigue (folios 716 y 717 del expediente administrativo):
El perito de la demandante cifra el factor de localización en 1,57, para lo cual recurre a información del INE y de la Diputación Foral de Gabiria, obteniendo diferentes valores para los factores u1 y u2, y sin otorgar valor alguno, al igual que hizo el Jurado, al factor u3 (páginas 39 y 40 del informe específico y páginas 86 a 96 del informe genérico).
El antedicho perito no explica por qué su cálculo del factor de localización difiere del efectuado por el Jurado, ni por qué razón ha de atenderse a aquél y no a éste; por lo que no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida.
En consecuencia, la pretensión de la demandante de no aplicar factor global de localización o, subsidiariamente, aplicarlo en el valor calculado por su perito, no puede estimarse.
La demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 0,82 €/m2.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 refiere, respecto del valor de la tala, lo siguiente (folio 718 del expediente administrativo):
El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración (páginas 62 a 75 del informe genérico). Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2000 hasta el año 2018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco (página 66 del informe genérico); se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2009 (páginas 67 a 69 del informe genérico) y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco (página 70 del informe genérico). Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera (páginas 71 a 74 del informe genérico).
Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 0,82 €/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:
Valor de la tala: 3.342 m2 x 0,82 €/m2 = 2.740,44 €
La demandante sostiene que los porcentajes de valoración de la servidumbre, sobre el 90% del valor del suelo si es con tala y sobre el 50% del valor del suelo si es sin tala, son excesivos y deberían minorarse al 80% y al 25% respectivamente, dado que en la zona con tala aún cabe cierto aprovechamiento forestal y en la zona sin tala no se produce una afectación de tal importancia como para fijar un porcentaje superior.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 refiere, respecto de la servidumbre con y sin tala, lo siguiente (folio 717 del expediente administrativo):
Frente a lo anterior, el perito de la demandante se refiere a la jurisprudencia en la materia y fija unos porcentajes inferiores para valorar la servidumbre.
Se trata, en definitiva, de una cuestión jurisprudencial. Cita la demandante en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (recurso nº 1584/2013), que fijó la servidumbre permanente de vuelo de energía eléctrica en un 50% del valor del suelo afectado, si bien reconoció que
En el presente caso, el uso de la finca es de pinar y por tanto una servidumbre aérea de energía eléctrica limita notablemente la actividad productiva de la finca. Así lo refiere el Jurado ("es una afección muy importante y duradera") y el informe pericial de la demandante no lo rebate, al no consignar criterio técnico en este sentido, limitándose a enunciar las posibilidades que otorga la jurisprudencia en cuanto a la horquilla de porcentajes a aplicar. No puede entenderse, en fin, que la demandante haya enervado la presunción de acierto de la Resolución recurrida, y su pretensión debe ser desestimada en este punto.
La demandante alega que la ocupación temporal no se produjo al solaparse el terreno ocupado con la zona afectada por la servidumbre y, en consecuencia, no debió indemnizarse. Subsidiariamente, solicita que la duración se limite a tres semanas o, a lo sumo, dos meses, al ser dicho tiempo el necesario para realizar los trabajos correspondientes.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 es escueto al razonar la valoración de la ocupación temporal, refiriendo únicamente lo siguiente (folio 717 del expediente administrativo):
El informe pericial de la demandante, al no referirse específicamente a la finca aquí expropiada, no analiza si la superficie expropiada y la que es objeto de ocupación temporal se solapan. En el acta previa a la ocupación se hace constar que las afecciones son "el vuelo de 2.498 m2 sobre el predio, zona de seguridad sobre una superficie de 891 m2" y "ocupación temporal sobre una superficie de 3.342 m2, tala de arbolado de 3.342 m2" (folio 36 del expediente administrativo), al igual que se constató en la relación de bienes y derechos afectados (folio 31 del expediente administrativo). Es decir, la superficie expropiada es de 3.389 m2, y por tanto superior a la superficie de ocupación temporal; por lo que, si existe cierto solapamiento, el mismo no es en absoluto total como pretende la demandante.
La indemnización por ocupación temporal debe comprender
La demandante consiente en la fijación del 10% del valor del suelo como indemnización, como además avala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, recurso nº 9942/2004); pero difiere en el espacio temporal considerado de un año. Ciertamente, el Jurado motiva escasamente su criterio y el perito de la demandante refiere que la duración de la ocupación temporal "(en cada parcela) no supera un período aproximado de 3 a 4 semanas", concluyendo, tras diversas consideraciones sobre los trabajos a realizar, que "la duración de la ocupación temporal se puede establecer en dos meses" (página 109 del informe genérico).
No obstante, el perito de la demandante refiere claramente que sus cálculos son para cada una de las parcelas, debiendo notarse que la expropiación se produce en la misma fecha respecto de diversas fincas, en la mayoría de las cuales es necesario realizar los trabajos en cuestión; y aunque razona el tiempo que estima necesario para tales trabajos, no justifica los motivos que le llevan a tal conclusión; por lo que, no pareciendo en absoluto arbitraria o irracional la valoración del Jurado de que la ocupación temporal duraría un año, ha de entenderse que la demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida y que ésta debe confirmarse en este punto.
Se desestima, en fin, la pretensión de la demandante en este sentido.
La demandante alega inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación, ni los consideró probados el Jurado en su primera Resolución, cambiando de criterio al resolver el recurso de reposición interpuesto pero con escasa motivación para tal proceder.
En su Acuerdo de 27 de noviembre de 2020, el Jurado razonó la improcedencia de indemnizar el demérito del resto de la finca en los siguientes motivos (folio 718 del expediente administrativo):
Tras el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior interpuesto por la propiedad, por nuevo Acuerdo de 26 de marzo de 2021, el Jurado concedió indemnización por demérito del resto de la finca justificándolo en las siguientes razones (folio 833 del expediente administrativo):
De lo anteriormente transcrito, se deduce sin dificultad que el Jurado optó en un primer momento por no indemnizar el demérito al considerar que era de difícil estimación, y más adelante optó por indemnizarlo al encontrar un porcentaje que le pareció adecuado al demérito sufrido por la finca.
Frente a lo anterior, el perito de la demandante sostiene, en su informe específico sobre finca distinta de la aquí expropiada, que "del análisis de normativa y jurisprudencia relacionadas se deducen las siguientes conclusiones: los perjuicios producidos por la expropiación y, en su caso, indemnizables han de ser acreditados; hechos como la posible venta no han de ser valorados en el concepto de demérito porque no es la finalidad del terreno o inmueble expropiado en ese momento; no ha lugar a la indemnización en concepto de demérito por la incidencia que pudieran tener los daños medioambientales generados por la expropiación. En su caso, dichos conceptos serían indemnizables por otra vía pero no se encuentran dentro del ámbito del justiprecio al ser ajenos a la expropiación en sí." Concluye el perito que "la parte de la finca que no resulta afectada por el proyecto mantiene su capacidad productiva" (página 46 del informe específico).
La cuestión es evidentemente jurídica, y aquí, en definitiva, nada aporta el informe pericial de la demandante.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2017, de 22 de junio (recurso nº 341/2016), se refiere a la indemnización por demérito del resto de la finca no afectado por la expropiación cuando determina que
En el caso de autos, la propiedad justificó debidamente que el rendimiento económico de la finca en la parte no expropiada se veía notablemente disminuido por razón de la expropiación (folios 180 a 187 del expediente administrativo), al menos, en cuanto al hecho de que los gastos fijos de la explotación debían repercutirse sobre una menor superficie aprovechable.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser desestimada, confirmándose el criterio del Jurado de indemnizar el demérito del resto de la finca.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y fijando el justiprecio en 16.535,23 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
Valor de la servidumbre con tala: 3.342 m2 x 2,94 €/m2 x 0,90 = 8.842,93 €
Valor de la servidumbre sin tala: 47 m2 x 2,94 €/m2 x 0,50 = 69,09 €
Ocupación temporal: 3.342 m2 x 2,94 €/m2 x 0,10 = 982,55 €
Valor de la tala: 3.342 m2 x 0,82 €/m2 = 2.740,44 €
Premio de afección (expropiación + tala) = 137,02 €
Demérito de la parte de la finca no afectada: 6.400 m2 x 2,94 €/m2 x 0,20 = 3.763,20 €
TOTAL = 16.535,23 €
Todo ello sin perjuicio de las variaciones en el justiprecio de esta finca que puedan producirse al resolverse definitivamente el procedimiento ordinario nº 491/2021, que se sigue entre las mismas partes pero en distinta posición procesal.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dado que el recurso ha sido estimado parcialmente, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa", y en su virtud:
1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida, fijando el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa" en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (16.535,23 euros); sin perjuicio de las variaciones en el justiprecio de esta finca que puedan producirse al resolverse definitivamente el procedimiento ordinario nº 491/2021, que se sigue entre las mismas partes pero en distinta posición procesal.
2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander, con nº 5628 0000 93 0550 21, un depósito de
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los órganos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª. LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección,
