Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 550/2021 de 18 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 450/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100483

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3972

Núm. Roj: STSJ PV 3972:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000550/2021

DE Procedimiento ordinario (Migración)

SENTENCIA NÚMERO 000450/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 18 de octubre del 2022.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000550/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU , representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL GARCIA TURRION.

- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIPUZKOA representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

CO-DEMANDADO: Hugo representado por la Procuradora Dª. MARIA LECETA BILBAO y dirigido por el Letrado D. PATXI LOBATO GAUNA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma.Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2021 contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa"; ante esta Sala.

Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso por interpretación concordante de los arts. 8.3 y 10.1.a), i) y j) de la LJCA ( ATS de 24 de junio de 2002, recurso de queja nº 2624/2001).

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2022, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara la nulidad de pleno derecho, se anulare o revocare, dejándolo sin efecto jurídico alguno por no ser conforme al ordenamiento jurídico, el Acuerdo recurrido, dictando en su lugar sentencia por la que se fije el justiprecio en 4.401,71 euros (como solicitó la demandante en su hoja de aprecio, con un valor de capitalización de 0,57 €/m2); subsidiariamente, en 4.461,81 euros (según el valor de capitalización de 0,59 €/m2 fijado por el perito); subsidiariamente, en 5.374,84 euros (aplicando el factor de localización de 1,57); subsidiariamente, en la cantidad de resulte de fijar el valor de capitalización en 0,77 €/m2 (como después rectificó el Jurado de Gipuzkoa al tomar el criterio del Jurado de Bizkaia).

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2022 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara la demanda interpuesta, confirmando la Resolución recurrida.

La representación procesal de D. Hugo contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2022 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en 12.554,61 euros mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2022.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2022, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".

La recurrente, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., solicitó en su demanda que se declarara la nulidad de pleno derecho, se anulare o revocare, dejándolo sin efecto jurídico alguno por no ser conforme al ordenamiento jurídico, el Acuerdo recurrido, dictando en su lugar sentencia por la que se fije el justiprecio en 4.401,71 euros (como solicitó la demandante en su hoja de aprecio, con un valor de capitalización de 0,57 €/m2); subsidiariamente, en 4.461,81 euros (según el valor de capitalización de 0,59 €/m2 fijado por el perito); subsidiariamente, en 5.374,84 euros (aplicando el factor de localización de 1,57); subsidiariamente, en la cantidad de resulte de fijar el valor de capitalización en 0,77 €/m2 (como después rectificó el Jurado de Gipuzkoa al tomar el criterio del Jurado de Bizkaia).

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

1º) Se discute la fijación del justiprecio, y concretamente, los siguientes aspectos:

(i) Incorrecta determinación del valor de capitalización, pues el Jurado parte de una tabla de ingresos y gastos que en Resoluciones posteriores ha descartado en pro del criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que se basó en la cuenta analítica propuesta por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del año 2009 por entender que dicho valor está más actualizado; contiene una valoración de las afecciones más adecuado a la realidad; y las condiciones de pinares y montes de Gipuzkoa y Bizkaia son totalmente equiparables en términos de producción, precio y rentabilidad (documento nº 3 de la demanda). Es evidente que el Jurado erró al fijar el valor de capitalización y después corrigió el error (cita STS de 20 de septiembre de 2011). El valor de capitalización del suelo debe ser el fijado por la demandante en su hoja de aprecio, de 0,57 €/m2, o al menos el fijado por el perito de la demandante, de 0,59 €/m2; siendo ambos muy similares al establecido por el Jurado al haber corregido su posición inicial (y que fijó en 0,77 €/m2).

(ii) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,57.

(iii) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 0,82 €/m2.

(iv) La servidumbre con tala se valoró al 90% del valor del suelo, y la servidumbre sin tala a un 50% de dicho valor; debiendo ser del 80% y del 25% del valor del suelo, respectivamente, dado que en la zona con tala aún cabe cierto aprovechamiento forestal y en la zona sin tala no se produce una afectación de tal importancia como para fijar un porcentaje superior. Cita STS de 7 de julio de 2015 (recurso nº 1584/2013) y de 1 de julio de 1986.

(v) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento nº 2 de la demanda).

(vi) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.

La demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara la demanda interpuesta, confirmando la Resolución recurrida.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

1º) Se remite al contenido del Acuerdo recurrido.

La demandada, D. Hugo, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

1º) Inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA. La demandante aporta únicamente escrito firmado por D. Pablo, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.

2º) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, tanto el informe general como el específico se refieren a otras fincas, y no a la concreta finca expropiada en este caso. Además, ambos informes incurren en errores y han sido elaborados por la mercantil Basoinsa, S.L., que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado, en fin, es correcta. Concretamente,

(i) El valor de capitalización ha sido calculado correctamente. El hecho de que el Jurado haya podido cambiar de criterio en Resoluciones posteriores y respecto de otras fincas no determina que el justiprecio aquí fijado deba modificarse. Además, no es cierto lo que refiere la demandante respecto a que el valor de capitalización fijado sea de 0,77 €/m2, pues constan varias Resoluciones en que se aprecia que es de al menos 1,03 €/m2 (aporta documentos nº 4 a 8). No ha habido, en fin, una unificación de criterios sostenible. A ello ha de añadirse que el Jurado de Bizkaia ha errado en algunos de sus cálculos, pues del documento nº 3 de la demanda se infiere que para calcular la renta de la explotación, descuenta los beneficios, y esto no es conforme con el art. 9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

(ii) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.

(iii) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y aunque se han dado las circunstancias que alega la demandante y que influyen en el precio de la madera, éste se ha recuperado.

(iv) La servidumbre, sea con tala o sin tala, impide el uso forestal del suelo, y de ahí su valoración en los porcentajes utilizados por el Jurado.

(v) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación (folios 31 a 36 del expediente administrativo). Además, se ha prolongado más del año previsto por el Jurado.

(vi) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).

SEGUNDO. Causa de inadmisibilidad. El requisito del art. 45.2.d) de la LJCA .

La demandada, en su contestación a la demanda, alegó inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA por cuanto la recurrente no cumplió con el requisito del art. 45.2.d) del mismo texto legal. Concretamente, la demandada alegó que la demandante aportó, por toda justificación del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, escrito firmado por D. Pablo, quien afirmaba ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justificaba tener tal condición, ni acreditaba que esta última entidad fuera Administradora Única de la aquí demandante, ni justificaba, en fin, que fuera el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022 se requirió a la demandante para subsanar el defecto advertido, al amparo del art. 138.2 de la LJCA, presentando aquélla el oportuno escrito en el plazo conferido para ello, en el que adjuntaba certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a D. Pablo. Se hace constar expresamente que "no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados". Se aportan, además, los estatutos sociales a fin de verificar tal cosa (folios 651 y 652 de los autos).

El art. 45 de la LJCA prevé los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su apartado segundo, consigna los documentos a acompañar, estando entre ellos "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (letra d) del apartado segundo), siendo el documento de la letra a) del mismo apartado el "que acredite la representación del compareciente".

La falta de cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA daría lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto "por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

Dicho esto, lo cierto es que existe constante y abundante jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA, que puede encontrarse, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso nº 2043/2010), cuya doctrina es reiterada en posteriores sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 27 de enero de 2015 (recurso n 3939/2012), 5 de junio de 2017 (recurso nº 2620/2016) y 3 de octubre de 2017 (recurso 3894/2015).

Tal doctrina establece que "las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos", siendo un requisito "el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado" (requisito del art. 45.2.a) de la LJCA) y otro distinto "la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad" (requisito del art. 45.2.d) de la LJCA). Aunque "la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación", tal cosa no ocurre "cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida."

En el caso de autos, el poder de representación no incluye la decisión de litigar (folios 3 a 7 de los autos), por lo que ésta debía acreditarse de forma independiente. A tal fin, la demandante aportó certificado emitido por D. Pablo, que afirmaba ser representante persona física de su Administrador Único, Red Eléctrica Corporación, S.A., en el que se consignaba la decisión de litigar de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este concreto pleito (folio 12 de los autos).

Efectivamente, y como señalaba la demandada en su contestación a la demanda, no había acreditación en autos de que el Sr. Pablo fuera efectivamente representante persona física del Administrador Único de la demandante, ni de que la entidad Red Eléctrica Corporación, S.A., fuera efectivamente Administrador Único de la demandante, ni de que tal Administrador Único fuera el órgano competente de la demandante para adoptar la decisión de litigar. Se estaba ante un mero documento privado que no permitía tener por cumplidas todas las anteriores consideraciones.

Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son claras en supuestos como el que aquí nos ocupa, y es que "el requerimiento de subsanación [del art. 138 de la LJCA] resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior". En definitiva, "es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos [los de la demandante] y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa."

En tales términos, esta Sala requirió al demandante para que subsanara el defecto advertido, aportando aquél certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a D. Pablo. Se hace constar expresamente que "no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados". Se aportan, además, los estatutos sociales a fin de verificar tal cosa (folios 651 y 652 de los autos).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada y, concretamente, la contenida en las sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 17 de diciembre de 2014 (recurso nº 3428/2012) y 27 de enero de 2015 (recurso nº 3939/2012), constatan que, en las sociedades mercantiles, "la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general". Por tanto, de suscitarse en el proceso controversia sobre si el Administrador Único tiene atribuidas las competencias de administración y gestión y, con ellas, la de adoptar la decisión de litigar, "corresponderá a la parte recurrente [...] despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente", y siendo que "a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al Administrador Único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa".

En el caso de autos, la demandante aportó, a requerimiento de esta Sala, certificación suficiente de los extremos inicialmente no acreditados y, además, los estatutos de la sociedad, de forma que puede considerarse probado que el Administrador Único de la sociedad, y en su nombre su representante persona física, tienen competencia para adoptar la decisión de litigar, como así han hecho en este pleito.

La demandante cumple con el requisito del art. 45.2.d) de la LJCA y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada.

TERCERO. Motivos de impugnación. Laalegada incorrección en la determinación del justiprecio.

La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que "se debe partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales."

Para combatir el justiprecio fijado por el Jurado, la demandante parte de dos informes periciales, uno al que se refiere como "genérico", relativo a las expropiaciones del proyecto de línea eléctrica, y otro al que se refiere como "específico", relativo a una finca que afirma ser de similares características a la que aquí nos ocupa. Ciertamente, poco van a aportar los informes periciales sobre la concreta finca en cuestión si ninguno de ellos se refiere a ella, pero esto jugará, en cualquier caso, en beneficio de la demandada por restarles valor probatorio.

Ambos informes periciales han sido elaborados por la empresa Basoinsa, S.L., y son combatidos por la demandada tanto en relación a su contenido, como en relación a su alegada parcialidad y falta de objetividad, al haber sido emitidos por una mercantil cuyo principal cliente es principalmente la demandante. Huelga decir que esta última apreciación no invalida el posible valor probatorio de los informes periciales, pues, de ser así, ningún informe pericial de parte podría tener fuerza probatoria alguna.

Debe examinarse, en fin, el contenido de los informes en relación con cada uno de los puntos discutidos del justiprecio.

A) El valor de capitalización.

La demandante considera que el valor de capitalización fue incorrectamente calculado, al basarse el Jurado en una tabla de ingresos y gastos que posteriormente descartó en favor de la cuenta analítica propuesta por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del año 2009 que seguía el Jurado de Bizkaia. Entiende que dicho valor debe calcularse conforme indicó en su hoja de aprecio o, al menos, como lo calcula su perito.

El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 consignó, respecto del valor de capitalización, lo siguiente (folios 715 y 716 del expediente administrativo):

"A la hora de capitalizar la renta de un suelo, se han utilizado los últimos años las cuentas analíticas según diferentes usos, pinar, pradera, labradío y huerta, propuestas por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el año 2009. Resumen de las rentas según el uso potencial: [...] Pinar: (Saldo €/ha/((1+interés%)^40)-1) (Saldo pinar 2009, 21.231 €/ha).

[...]

Según art. 7 en adelante del RD 1492/2011, de 24 de octubre , Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, se ha señalado que para calcular el valor del suelo rural de pinar se debe capitalizar la renta, es decir, los ingresos menos los gastos de la explotación y capitalizar la renta en función del interés legal en la fecha de la expropiación.

Propuesta de cuenta analítica de pinar del Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco 2009:

Pinar: (Saldo €/ha/((1+interés%)^40)-1) (Saldo pinar 2009, 21.231 €/ha).

Interés de capitalización: 2,21%

Por lo tanto el valor del suelo: (21.231 €/ha/((1+0,0221)^40)-1) = 1,51 €/m2."

El Jurado se basa, como puede observarse, en la cuenta analítica del Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco de 2009, esto es, en una publicación oficial. La demandante trata de desacreditar este criterio indicando que, en un concreto caso y en relación a otra finca, el Jurado cambió su criterio, adoptando el del Jurado de Bizkaia, que también se refiere a idéntica cuenta analítica (documento nº 3 de la demanda). Con base en ello solicita de forma principal no ya la aplicación del criterio del Jurado de Bizkaia, sino del suyo propio, consignado en su hoja de aprecio, o al menos del previsto por su perito.

El hecho de que el Jurado de Gipuzkoa cambiara de criterio y pasara a utilizar el del Jurado de Bizkaia en un concreto caso no implica que dicho Jurado errara en su valoración inicial, ni mucho menos que todas las valoraciones realizadas tengan que ser modificadas. Habrá de estarse, en fin, al caso concreto. En este particular supuesto, advertimos que se trata de una finca calificada como pinar de 35% de pendiente, mientras que en el supuesto de comparación se está ante "un terreno de uso potencial de monte, con pendiente superior al 40%" (documento nº 3 de la demanda). Es evidente que no son fincas comparables, y que, por tanto, y sin mayor justificación para lograr la equiparación de tratamiento entre ambas, la misma no puede concederse.

Dicho lo anterior, lo cierto es que la forma de cálculo del valor de capitalización en la hoja de aprecio de la demandante, y después en el informe de su perito, se limita a indicar las tablas de ingresos y gastos tomadas en consideración, exponiéndolas de forma resumida y sin concreta explicación de los cálculos tenidos en cuenta para su elaboración. Ante tal circunstancia, y basándose el Acuerdo del Jurado en una publicación oficial, no podemos considerar que la demandante haya enervado la presunción de acierto de la Resolución recurrida, por lo que su pretensión debe ser desestimada en este punto.

B) El factor de localización.

La demandante sostiene que el factor de localización no resulta aplicable dado que no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado. En caso de que se estime aplicable, sugiere un valor del mismo inferior al considerado por el Jurado.

El art. 36.1.a) de la Ley del Suelo, in fine, determina que "El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan."

En efecto, el factor de localización no resulta siempre de aplicación (de ahí que el precepto indique que el valor del suelo rural "podrá ser corregido al alza"), pero las condiciones para su operatividad no son las que refiere el perito de la demandante (a saber, que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado). Dicho perito parece tomar tal criterio de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Suelo, que, dicho sea, se refiere a la corrección del tipo de capitalización y no del valor del suelo una vez capitalizado. La demandante tampoco justifica la inaplicación del factor de localización, pues aunque transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 1000/2017, de 6 de junio de 2017 (recurso nº 3409/2015), que resulta aplicable al caso, olvida citar un aspecto esencial, y es que el propio Tribunal refiere los casos en que el factor de localización debe ser de aplicación, lo que sucede "cuando se den las condiciones que se imponen en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sean apreciables condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente." Basta que concurran las circunstancias antedichas, en fin, para que las mismas sean valoradas como factores de corrección u1, u2 y u3 y conformen el factor global de localización.

En el caso de autos, concurren las circunstancias para la aplicación del factor de localización, pues no hay más que ver que el propio perito de la demandante otorga un valor al mismo para el caso en que no se acepte su interpretación de que tal factor no es aplicable de ser el valor de capitalización superior al valor de mercado.

El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 calcula el factor de localización como sigue (folios 716 y 717 del expediente administrativo):

"El Jurado calcula el factor de localización de todos los pueblos de Gipuzkoa, para Gabiria acepta el utilizado por Lamiategi, 1,95.

Se podría considerar valorar la calidad paisajística, Hábitat Eunis, árboles singulares, etc., pero en este caso siendo el vuelo de pino radiata de 25 años, se considera que u3 = 1, no 1,2 como solicita la propiedad."

El perito de la demandante cifra el factor de localización en 1,57, para lo cual recurre a información del INE y de la Diputación Foral de Gabiria, obteniendo diferentes valores para los factores u1 y u2, y sin otorgar valor alguno, al igual que hizo el Jurado, al factor u3 (páginas 39 y 40 del informe específico y páginas 86 a 96 del informe genérico).

El antedicho perito no explica por qué su cálculo del factor de localización difiere del efectuado por el Jurado, ni por qué razón ha de atenderse a aquél y no a éste; por lo que no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida.

En consecuencia, la pretensión de la demandante de no aplicar factor global de localización o, subsidiariamente, aplicarlo en el valor calculado por su perito, no puede estimarse.

C) El valor de la tala.

La demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 0,82 €/m2.

El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 refiere, respecto del valor de la tala, lo siguiente (folio 718 del expediente administrativo):

"Se trata de pino alerce de 2 años. Se utiliza la tabla de la Asociación de Forestalistas de Gipuzkoa, aunque la beneficiaria aplica un factor de reducción superior al 50%. El criterio general del Jurado es aplicar la tabla de la Asociación citada.

Según la tabla pino de 2 años: 0,94 €/m2."

El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración (páginas 62 a 75 del informe genérico). Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2000 hasta el año 2018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco (página 66 del informe genérico); se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2009 (páginas 67 a 69 del informe genérico) y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco (página 70 del informe genérico). Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera (páginas 71 a 74 del informe genérico).

Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.

En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 0,82 €/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:

Valor de la tala: 3.342 m2 x 0,82 €/m2 = 2.740,44 €

D) La servidumbre con y sin tala.

La demandante sostiene que los porcentajes de valoración de la servidumbre, sobre el 90% del valor del suelo si es con tala y sobre el 50% del valor del suelo si es sin tala, son excesivos y deberían minorarse al 80% y al 25% respectivamente, dado que en la zona con tala aún cabe cierto aprovechamiento forestal y en la zona sin tala no se produce una afectación de tal importancia como para fijar un porcentaje superior.

El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 refiere, respecto de la servidumbre con y sin tala, lo siguiente (folio 717 del expediente administrativo):

"El Jurado considera que en terrenos de monte con una pendiente superior del 35% la servidumbre aérea aunque sea sin tala es una afección muy importante y duradera, sin tala el 50%, si es con tala el 90%."

Frente a lo anterior, el perito de la demandante se refiere a la jurisprudencia en la materia y fija unos porcentajes inferiores para valorar la servidumbre.

Se trata, en definitiva, de una cuestión jurisprudencial. Cita la demandante en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (recurso nº 1584/2013), que fijó la servidumbre permanente de vuelo de energía eléctrica en un 50% del valor del suelo afectado, si bien reconoció que "la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone." Es una cuestión, pues, casuística, sin que lo resuelto en un caso concreto pueda trasladarse de forma automática a otro diferente.

En el presente caso, el uso de la finca es de pinar y por tanto una servidumbre aérea de energía eléctrica limita notablemente la actividad productiva de la finca. Así lo refiere el Jurado ("es una afección muy importante y duradera") y el informe pericial de la demandante no lo rebate, al no consignar criterio técnico en este sentido, limitándose a enunciar las posibilidades que otorga la jurisprudencia en cuanto a la horquilla de porcentajes a aplicar. No puede entenderse, en fin, que la demandante haya enervado la presunción de acierto de la Resolución recurrida, y su pretensión debe ser desestimada en este punto.

E) La ocupación temporal.

La demandante alega que la ocupación temporal no se produjo al solaparse el terreno ocupado con la zona afectada por la servidumbre y, en consecuencia, no debió indemnizarse. Subsidiariamente, solicita que la duración se limite a tres semanas o, a lo sumo, dos meses, al ser dicho tiempo el necesario para realizar los trabajos correspondientes.

El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 es escueto al razonar la valoración de la ocupación temporal, refiriendo únicamente lo siguiente (folio 717 del expediente administrativo):

"El Jurado considera que la duración de la ocupación temporal es un año y la valora en el 10% del valor del suelo."

El informe pericial de la demandante, al no referirse específicamente a la finca aquí expropiada, no analiza si la superficie expropiada y la que es objeto de ocupación temporal se solapan. En el acta previa a la ocupación se hace constar que las afecciones son "el vuelo de 2.498 m2 sobre el predio, zona de seguridad sobre una superficie de 891 m2" y "ocupación temporal sobre una superficie de 3.342 m2, tala de arbolado de 3.342 m2" (folio 36 del expediente administrativo), al igual que se constató en la relación de bienes y derechos afectados (folio 31 del expediente administrativo). Es decir, la superficie expropiada es de 3.389 m2, y por tanto superior a la superficie de ocupación temporal; por lo que, si existe cierto solapamiento, el mismo no es en absoluto total como pretende la demandante.

La indemnización por ocupación temporal debe comprender "los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado" ( art. 115 de la LEF).

La demandante consiente en la fijación del 10% del valor del suelo como indemnización, como además avala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, recurso nº 9942/2004); pero difiere en el espacio temporal considerado de un año. Ciertamente, el Jurado motiva escasamente su criterio y el perito de la demandante refiere que la duración de la ocupación temporal "(en cada parcela) no supera un período aproximado de 3 a 4 semanas", concluyendo, tras diversas consideraciones sobre los trabajos a realizar, que "la duración de la ocupación temporal se puede establecer en dos meses" (página 109 del informe genérico).

No obstante, el perito de la demandante refiere claramente que sus cálculos son para cada una de las parcelas, debiendo notarse que la expropiación se produce en la misma fecha respecto de diversas fincas, en la mayoría de las cuales es necesario realizar los trabajos en cuestión; y aunque razona el tiempo que estima necesario para tales trabajos, no justifica los motivos que le llevan a tal conclusión; por lo que, no pareciendo en absoluto arbitraria o irracional la valoración del Jurado de que la ocupación temporal duraría un año, ha de entenderse que la demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida y que ésta debe confirmarse en este punto.

Se desestima, en fin, la pretensión de la demandante en este sentido.

F) El demérito de la finca.

La demandante alega inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación, ni los consideró probados el Jurado en su primera Resolución, cambiando de criterio al resolver el recurso de reposición interpuesto pero con escasa motivación para tal proceder.

En su Acuerdo de 27 de noviembre de 2020, el Jurado razonó la improcedencia de indemnizar el demérito del resto de la finca en los siguientes motivos (folio 718 del expediente administrativo):

"Siendo la superficie de la finca 9.789 m2, las afecciones son muy importantes, 3.389 m2 de servidumbre y 3.342 m2 de ocupación temporal y tala, es decir, un 35% de la superficie total. La propiedad solicita el demérito de la parte no afectada y la servidumbre de la totalidad de la finca. Al tratarse de una finca de 35% de pendiente y árboles de 2 años no se valoran las peticiones de la propiedad por su dificultad de estimación."

Tras el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior interpuesto por la propiedad, por nuevo Acuerdo de 26 de marzo de 2021, el Jurado concedió indemnización por demérito del resto de la finca justificándolo en las siguientes razones (folio 833 del expediente administrativo):

"La propiedad solicita, en el punto 4º del recurso de reposición, que se valore el demérito y minusvaloración que sufre el resto de la finca en un porcentaje del 34,62% del valor del suelo del resto de la parcela no afectada o, alternativa y subsidiariamente, en aquel porcentaje que este JPEFG considere más adecuado.

Se trata de una finca con una superficie de 9.789 m2, las afecciones derivadas de la construcción del proyecto suponen 3.389 m2 de servidumbre, es decir, un 34,62% de la superficie total. La propiedad solicita el demérito de la parte no afectada y la servidumbre de la totalidad de la finca.

El Jurado, una vez analizado el punto 4º del recurso de reposición interpuesto por la propiedad, considera que procede realizar la valoración del demérito de la finca.

Superficie de la finca: 9.789 m2.

Afecciones: 3.389 m2 - 34,62% de la superficie total.

Demérito resto finca 6.400 m2 x 2,94 €/m2 x 0,20 = 3.763,20 €."

De lo anteriormente transcrito, se deduce sin dificultad que el Jurado optó en un primer momento por no indemnizar el demérito al considerar que era de difícil estimación, y más adelante optó por indemnizarlo al encontrar un porcentaje que le pareció adecuado al demérito sufrido por la finca.

Frente a lo anterior, el perito de la demandante sostiene, en su informe específico sobre finca distinta de la aquí expropiada, que "del análisis de normativa y jurisprudencia relacionadas se deducen las siguientes conclusiones: los perjuicios producidos por la expropiación y, en su caso, indemnizables han de ser acreditados; hechos como la posible venta no han de ser valorados en el concepto de demérito porque no es la finalidad del terreno o inmueble expropiado en ese momento; no ha lugar a la indemnización en concepto de demérito por la incidencia que pudieran tener los daños medioambientales generados por la expropiación. En su caso, dichos conceptos serían indemnizables por otra vía pero no se encuentran dentro del ámbito del justiprecio al ser ajenos a la expropiación en sí." Concluye el perito que "la parte de la finca que no resulta afectada por el proyecto mantiene su capacidad productiva" (página 46 del informe específico).

La cuestión es evidentemente jurídica, y aquí, en definitiva, nada aporta el informe pericial de la demandante.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2017, de 22 de junio (recurso nº 341/2016), se refiere a la indemnización por demérito del resto de la finca no afectado por la expropiación cuando determina que "es un principio general contenido en el art. 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, que, además del justiprecio -que representa el valor que tiene el bien expropiado- han de indemnizarse también los perjuicios que, siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que puede sufrir la finca como consecuencia de su expropiación parcial, cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca y que habrá de ser indemnizado -con base en el art. 33.3 CE y 1 LEF - en proporción al perjuicio real. Distintos de estos perjuicios -también indemnizables, en este caso, en aplicación del art. 46 en relación con el art. 23 LEF -, son los derivados de una expropiación parcial en la que se ha denegado la solicitud de expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada. Pero en ambos supuestos esos perjuicios no se presumen y deberán ser acreditados, determinando la indemnización en función del perjuicio real que se haya irrogado a la propiedad."

En el caso de autos, la propiedad justificó debidamente que el rendimiento económico de la finca en la parte no expropiada se veía notablemente disminuido por razón de la expropiación (folios 180 a 187 del expediente administrativo), al menos, en cuanto al hecho de que los gastos fijos de la explotación debían repercutirse sobre una menor superficie aprovechable.

En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser desestimada, confirmándose el criterio del Jurado de indemnizar el demérito del resto de la finca.

G) Conclusiones.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y fijando el justiprecio en 16.535,23 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

Valor de la servidumbre con tala: 3.342 m2 x 2,94 €/m2 x 0,90 = 8.842,93 €

Valor de la servidumbre sin tala: 47 m2 x 2,94 €/m2 x 0,50 = 69,09 €

Ocupación temporal: 3.342 m2 x 2,94 €/m2 x 0,10 = 982,55 €

Valor de la tala: 3.342 m2 x 0,82 €/m2 = 2.740,44 €

Premio de afección (expropiación + tala) = 137,02 €

Demérito de la parte de la finca no afectada: 6.400 m2 x 2,94 €/m2 x 0,20 = 3.763,20 €

TOTAL = 16.535,23 €

Todo ello sin perjuicio de las variaciones en el justiprecio de esta finca que puedan producirse al resolverse definitivamente el procedimiento ordinario nº 491/2021, que se sigue entre las mismas partes pero en distinta posición procesal.

CUARTO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dado que el recurso ha sido estimado parcialmente, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa", y en su virtud:

1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida, fijando el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Gabiria afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica "proyecto de obra línea 400 kv doble circuito denominada Güeñes-Itsaso en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa" en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (16.535,23 euros); sin perjuicio de las variaciones en el justiprecio de esta finca que puedan producirse al resolverse definitivamente el procedimiento ordinario nº 491/2021, que se sigue entre las mismas partes pero en distinta posición procesal.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DIAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander, con nº 5628 0000 93 0550 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los órganos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª. LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil veintidos.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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