PRIMERO.- La parte recurrente deduce impugnación jurisdiccional contra la Resolución de 26 de marzo de 2.021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa, de 20 de noviembre de 2.020, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".
En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, la recurrente, "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", ejercita pretensión ordenada a que se declare la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque, dejándola sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, dictando en su lugar sentencia por la que se fije el justiprecio en 10.042 euros. Subsidiariamente, se fije el justiprecio sin factor de localización en 10.150 euros. Subsidiariamente, se aplique un valor final del suelo conforme al factor de localización al que se llega en el informe realizado por el ingeniero de montes, fijando un justiprecio de 12.013,69 euros. Subsidiariamente, que se aplique un valor final del suelo de 0,77 €/m2. Con condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la demanda.
Los fundamentos del recurso jurisdiccional se sintetizan del siguiente modo:
a) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,57.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 1,09 €/m2.
c) La servidumbre con tala ha de ser valorada en un 80% del valor del suelo toda vez que, aún con dicha tala, existen posibilidades reales de aprovechamiento del terreno. La servidumbre sin tala ha de ser valorada en un 25% del valor del suelo, al tratarse de una superficie cuya explotación no se ha visto afectada por el establecimiento de la servidumbre.
d) Sobre el valor de expropiación de la servidumbre pista de acceso apoyo T-126, entiende que en la medida que el factor de capitalización que fijó el Jurado de Expropiación es muy superior al que debió fijarse (0,59€/m2), el valor máximo al que debería ascender este valor es a 484,50 €. Y en caso de que se aplique el factor de localización, el mismo ascendería a 497,42 €, partiendo de un porcentaje de aplicación a la servidumbre del 10%.
e) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento nº 2 de la demanda).
f) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.
El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa, se opuso al recurso, interesando su desestimación, con remisión al contenido del Acuerdo impugnado.
El codemandado, don Urbano, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
Sustenta su oposición la parte codemandada en las siguientes consideraciones:
1º) Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional. La demandante aporta únicamente escrito firmado por don Abelardo, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
2º) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, el informe general se refiere a fincas distintas de la que aquí nos ocupa y, aunque el específico se refiere a la finca expropiada, incurre en errores básicos. Además, ambos informes han sido elaborados por la mercantil "Basoinsa, S.L.", que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado es correcta. Defiende que los parámetros comunes en la determinación del justiprecio han sido debidamente aplicados. Concretamente,
a) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y la demandante no acredita el descenso del precio de la madera que alega, ni que las fincas a las que el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia ha aplicado ese criterio sean comparables a la que aquí nos ocupa.
c) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación. Además, el estado de la finca tras más de un año desde la fecha de la expropiación refleja que la ocupación temporal continúa.
d) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).
SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de la cuestión principal que el recurso trae a debate, se ha de prestar atención preferente a la objeción de inadmisibilidad ex artículo 69 b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no cumplió con el requisito del artículo 45.2.d) del mismo texto legal. Concretamente, la demandada alegó que la demandante aportó, escrito firmado por don Abelardo, quien afirmaba ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justificaba tener tal condición, ni acreditaba que esta última entidad fuera Administradora Única de la aquí demandante, ni justificaba, en fin, que fuera el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
Requerida de subsanación la recurrente, en el plazo conferido al efecto, aportó escrito en el que adjuntaba certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a Abelardo. Se hace constar expresamente que " no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados", aportándose, igualmente, los estatutos sociales.
El artículo 45 de la LJCA prevé los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su apartado segundo, consigna los documentos a acompañar, estando entre ellos "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (letra d) del apartado segundo), siendo el documento de la letra a) del mismo apartado el "que acredite la representación del compareciente".
La falta de cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA daría lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto "por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".
Dicho esto, lo cierto es que existe constante y abundante jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (recurso nº 2043/2010), cuya doctrina es reiterada en posteriores sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 27 de enero de 2015 (recurso n 3939/2012), 5 de junio de 2017 (recurso nº 2620/2016) y 3 de octubre de 2017 (recurso 3894/2015).
Tal doctrina establece que " las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos" , siendo un requisito " el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado" (requisito del art. 45.2.a) de la LJCA) y otro distinto "la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad" (requisito del art. 45.2.d) de la LJCA). Aunque "la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación", tal cosa no ocurre " cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida".
En el caso de autos, el poder de representación no incluye la decisión de litigar, por lo que ésta debía acreditarse de forma independiente. A tal fin, la demandante aportó certificado emitido por don Abelardo, que afirmaba ser representante persona física de su Administrador Único, Red Eléctrica Corporación, S.A., en el que se consignaba la decisión de litigar de Red Eléctrica de España, S.A.U., en este concreto pleito.
Efectivamente, y como señalaba la demandada en su contestación a la demanda, no había acreditación en autos de que el Sr. Abelardo fuera efectivamente representante persona física del Administrador Único de la demandante, ni de que la entidad Red Eléctrica Corporación, S.A., fuera efectivamente Administrador Único de la demandante, ni de que tal Administrador Único fuera el órgano competente de la demandante para adoptar la decisión de litigar. Se estaba ante un mero documento privado que no permitía tener por cumplidas todas las anteriores consideraciones.
Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas son claras en supuestos como el que aquí nos ocupa, y es que "el requerimiento de subsanación [del art. 138 de la LJCA ] resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior". En definitiva, "es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos [los de la demandante] y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa".
En tales términos, esta Sala requirió al demandante para que subsanara el defecto advertido, aportando aquél certificación del Registro Mercantil de Madrid donde constaba que el socio único de R.E.E., S.A.U., nombró como Administrador Único en el año 2.020 y por plazo de seis años a Red Eléctrica Corporación, S.A., designando como representante para el ejercicio del cargo a don Abelardo. Se hace constar expresamente que "no existen limitaciones a las facultades del órgano de administración en el libro de inscripciones ni en el índice central de incapacitados".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada y, concretamente, la contenida en las sentencias de 7 de febrero de 2014 (recurso nº 4749/2011), 17 de diciembre de 2014 (recurso nº 3428/2012) y 27 de enero de 2015 (recurso nº 3939/2012), constatan que, en las sociedades mercantiles, "la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general". Por tanto, de suscitarse en el proceso controversia sobre si el Administrador Único tiene atribuidas las competencias de administración y gestión y, con ellas, la de adoptar la decisión de litigar , "corresponderá a la parte recurrente [...] despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente", y siendo que "a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al Administrador Único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa".
En el caso de autos, la demandante aportó, a requerimiento de esta Sala, certificación suficiente de los extremos inicialmente no acreditados y, además, los estatutos de la sociedad, de forma que puede considerarse probado que el Administrador Único de la sociedad, y en su nombre su representante persona física, tienen competencia para adoptar la decisión de litigar, como así han hecho en este pleito.
La demandante cumple, por tanto, con el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada.
TERCERO.- La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Los motivos del presente recurso de apelación coinciden con los del recurso nº 176/2021, ambos redactados bajo la misma defensa procesal, y que ha sido resuelto por sentencia de esta Sala nº 568/2022, de 13 de diciembre, Ponente: don José Antonio González Sáiz, a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por razones de coherencia y unidad de doctrina. En dicha sentencia razonamos lo siguiente:
"TERCERO.- La premisa jurisprudencial esencial desde las que vamos a valorar las posiciones de los litigantes aparece, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014-recurso nº 4574- 2011 cuyo texto relevante para el supuesto en estudio es el que sigue:
"la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente".
Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013-recurso nº 6278-2010 diciendo que "dicha presunción es de carácter "iuris tantum", por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración".
Desde tal premisa el art. 217 de la LEC impone a la parte actora demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse la presunción de acierto del justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que la parte propone. Es importante para todo ello tener presente que nos encontramos en una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata pues de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ). Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. Y la pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Lógicamente debe demostrar también los elementos necesarios para que deba primar la valoración que la parte defienda.
Así mismo es importante recordar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 , 26 de octubre de 2005 - que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 - cuando dicen:
"En definitiva, la valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales...
Dicho esto, y trastocando los motivos de recurso con el fin de seguir un orden procedimental de conocimiento más adecuado, sobre la falta de motivación de los acuerdos impugnados cabe decir que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el art. 35.1 de LEF basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos precisos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, como ocurre en el caso".
La resolución del Jurado, y aparece así la segunda de nuestras premisas, y como ocurre con todo acto administrativo, ha de estar motivada, ha de contener las razones suficientes que justifiquen el criterio valorativo y la solución alcanzada de modo que se pueda verificar el íter lógico seguido y, en su caso, cuestionarlo.
Si el acuerdo debiera anularse por falta de motivación al tratarse este de un recurso es de plena jurisdicción la cuestión deberá resolverse en el propio proceso sin retrotraer las actuaciones. Así, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012-recurso nº 4237/2010 :
"el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio , haciéndose eco de "una consolidada doctrina", de la que se deja constancia y conforme a la cual "no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 33 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 56.1 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998))."
Si retrotrajésemos las actuaciones estaríamos vulnerando el art. 400.3 de la LEC al permitir la fragmentación de la continencia de la causa favoreciendo recursos posteriores cuando en éste pudo y debió haberse zanjado la cuestión; además se estaría perjudicando injustamente a la actora desde un doble enfoque, uno el de tener que volver a soportar un nuevo procedimiento administrativo y otro más que probable recurso jurisdiccional.
En términos muy similares se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2012-recurso nº 3090/2012 .
CUARTO.- Desde el planteamiento expuesto debemos analizar la posición de la recurrente, y se sustenta esta en sendos informes periciales que prolijos y muestra de un trabajo arduo no obstante adolecen de varios defectos, importantes, que no nos permiten asumir ni su valoración ni tampoco sus conclusiones.
Bastará con examinar el Informe Complementario ya que en el mismo se reconoce un grado de detalle superior al del Informe General en la descripción de los elementos de la finca y en la valoración de los mismos cuestionando el criterio del Jurado.
En el "Punto 1 Conclusiones" tras enumerar los criterios que se toman del Informe General para discutir la valoración efectuada por el Jurado sobre los distintos elementos afectados por la expropiación el perito señala que se ha caracterizado la finca para obtener un precio acorde con la realidad del mercado al tiempo de la valoración.
Emplea así dos términos, precio y valor de mercado, para referirse al resultado último a obtener con la valoración. Esa referencia a precio y valor de mercado presuponen que el informe pericial considera que en la expropiación se resarce a los expropiados en el valor que podrían obtener en el mercado si se vendiese el inmueble.
Lo que ocurre es que en la expropiación forzosa el justiprecio no es el equivalente al precio que en el mercado tendría el bien expropiado. De lo que se trata con el justiprecio es de entregar un valor equivalente al que en el patrimonio del expropiado representa el bien del que se va a ver privado. En la Ley 8-2007 de suelo, aplicable al supuesto en estudio, en los arts. 22 y siguientes, destinado a valorar el suelo en situación de rural, no se emplean métodos de valoración que obtengan el valor del mercado. Se valora el inmueble capitalizando los rendimientos que conforme a su naturaleza puede generar pero no el valor en venta. En el valor en venta entraría además un factor ajeno a la regulación legal y que esta pretende excluir además cual es la especulación, la obtención de beneficios y la incidencia en el valor de las consecuencias de la actuación urbanística que justifica la expropiación.
En el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley referida se observa claramente que el valor del justiprecio es el de sustitución del bien por otro similar eliminando elementos especulativos, y por eso se emplean los métodos de capitalización de rentas. También incluye la denominada renta de posición, esto es, la influencia en el valor representada por al ubicación física del inmueble.
Expone también el informe, y este constituye otro elemento decisivo para enervar el valor del mismo, que el factor de localización no sería aplicable en todo caso sino únicamente a aquellos supuestos en los que la renta de capitalización resultase inferior al valor de mercado.
El factor en cuestión no se aplica siempre, en esto acierta el perito, pero el que se trate de un factor de contingente aplicación no significa más que su eficacia está en función de que realmente existan los elementos que caracterizan la localización y que la Ley en su art. 22 estima que deben ser valorados previa la justificación de los mismos, esto es, esos factores objetivos de localización como son la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
La Exposición de motivos de la Ley en su apartado V y el art. 22 referido muestran claramente que el factor de localización se aplica, no únicamente en los supuestos que se indican en la pericial, sino en todo caso siempre que se constate que esos elementos que lo configuran están presentes.
El criterio que emplea la pericia es contrario a la Ley.
Y, por último, la necesidad de la ocupación de la finca para instalar el tendido eléctrico es más que razonable. Y, desde otro enfoque, no parece lógico que se pueda aprovechar la tala del arbolado para dicha instalación o, dicho de otro modo, es lógico pensar que no puedan desarrollarse simultáneamente ambas actuaciones, tala e instalación, y que en todo caso hará falta más espacio que el propio de la tala para acometer la instalación del tendido.
Para concluir el análisis de los motivos por los que consideramos insuficiente el valor de la prueba pericial actora nos referiremos al valor que haya de darse a la servidumbre que se constituye sobre la finca.
Tampoco es acertado el criterio pericial en cuanto al valor que haya de reconocerse a las servidumbres del tipo de la de autos y es que en asuntos anteriores hemos dicho cuanto sigue:
"Para resolver el asunto es necesario partir de un dato fundamental cual es que todas las normas que se citan en la demanda, los documentos unidos al expediente, en resumen, el planeamiento que se está ejecutando y sus informes técnicos, el informe del perito agrícola de la beneficiaria, las fotografías unidas al informe y la propia hoja de aprecio de aquella, ponen de manifiesto que se trata de una zona destinada al aprovechamiento forestal, de coníferas más exactamente.
El aprovechamiento desde hace muchas décadas aparece así demostrado que era y es el forestal.
En segundo lugar, el informe que justifica la servidumbre y recoge las limitaciones que esta implica ( folio nº 72 del expediente ) evidencia que realmente la parte afectada de la finca podrá ser susceptible de una utilización más que limitada, si tenemos en cuenta que ha de soportar la infraestructura del tendido eléctrico limitaciones de uso destinadas al paso para la vigilancia, la conservación, la reparación, etc de todo ello no se alcanza a pensar en que pueda desarrollarse razonablemente en el tiempo explotación potencial de labradío alguna.
Enlazando con esto último la Sala tiene dicho cuanto pasamos a recordar:
"Cabe añadir, únicamente, en relación a los márgenes de seguridad inmediatos a la proyección sobre el suelo del conductor, que para determinar el alcance de la servidumbre hemos de acudir a la norma que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico en esta materia, esto es, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En su texto destacamos los siguientes preceptos.
En primer lugar, el art. 157 dispone que la servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector Eléctrico , en el presente Reglamento y en la legislación general sobre expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes.
Concretándolo, pues fija qué bienes y en qué forma van a quedar sometidos al gravamen, destaca el art. 156, en especial su apartado nº 3 ya que al establecer el alcance de la indemnización por el establecimiento de la servidumbre nos está indicando qué es lo que la integra. Así, nos dice que comprende, en primer lugar, el valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación; es lógico ya que se trata del soporte físico de la conducción de la energía que va a permanecer de forma estable en el predio ajeno. En segundo lugar, el importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del precio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas y, por último, la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea. Como vemos, se incluye dentro de la indemnización por constituir la servidumbre, y por ende forma parte de la misma, el conjunto de restricciones para la seguridad de las personas y de las cosas y, en general, va a determinar el importe del resarcimiento el conjunto de los medios y limitaciones de seguridad necesarios para el establecimiento, conservación y explotación de la infraestructura para el transporte de la electricidad. Este precepto, pues, sirve para interpretar los lacónicos términos del art. 158, concretamente, no puede limitarse la servidumbre a la proyección sobre el terreno del segmento de conductor correspondiente pues ya hemos visto que se resarce también por las limitaciones derivadas de la seguridad exigida por la propia instalación; concretamente, junto con los términos del art. 156 hemos de utilizar el texto del art. 162, que determina estas condiciones de seguridad con estas palabras: "En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección"...
Que en la demanda, asimismo, se solicita que la servidumbre impuesta ha de fijarse en el ... del valor del suelo, dadas las limitaciones que impone, y no del 50% aplicado por el Jurado.
En este caso, la servidumbre incluye -véase en este sentido el folio nº 343 de los autos donde el propio Jurado así lo afirma- no sólo la prohibición de edificar, poco relevante en un suelo rústico, sino también, lo que aquí es realmente importante, la prohibición de efectuar trabajos de azada, cava u otros análogos y plantar árboles y arbustos. Con estas limitaciones, ha de afirmarse que la finca queda prácticamente inservible para su explotación como "cultivo labor-regadío", que es como la calificó el Jurado y así lo ha mantenido la Sala.
Ello hace que el Justiprecio haya de llegar al ... del valor del suelo afectado".
Y para concluir, el gravamen con una servidumbre como las descrita razonablemente implica una pérdida de valor del inmueble, en resumen, el demérito, reconocido por el Jurado, es una consecuencia razonable de la expropiación.
Por todo lo expuesto, carente la tesis de la recurrente de un soporte pericial que la justifique razonablemente debemos confirmar la resolución del Jurado".
En otro orden de cosas, la demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 1,09€/m2.
El Acuerdo del Jurado de 26 de marzo de 2.021 refiere, respecto del valor de la tala, que "aplica la tabla de la Asociación de Forestalistas de Gipuzkoa, y que en vista de las diferencias en la valoración del vuelo, el Jurado matiza su valoración según los siguientes criterios:
- Para árboles menores de 20 años, se considera que su valor no depende del precio de la madera (árboles pequeños, no hay uso de sierra, sólo pasta de papel), sino que en caso de expropiación forzosa, se debe garantizar la recuperación de la inversión realizada y por lo tanto, se aplicará la tabla de la Asociación de Forestalistas sin reducción alguna.
- Para pinos de más de 35 años o frondosas de más de 60 años, cuyos valores no aparecen en la tabla, se considera que puede haber una infravaloración porque los árboles pueden ser mayores que los considerados en la tabla y por lo tanto, a falta de una pericial, se aplicará la tabla sin reducción alguna.
- Para pinos entre 20 y 35 años, se considera que su precio ya depende del mercado de la madera y en vista de la diferencia importante de valoración entre propiedad y beneficiaria, y a falta de más información o pericial exhaustiva, se opta por aplicar la tabla con una reducción del 23%".
El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2.003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración. Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2.000 hasta el año 2.018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco; se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2.009 y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2.020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco. Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera.
Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 1,09 €/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:
Valor de la tala: 5.637 m2 x 1,09 €/m2 = 6.144,33 €
Expuesto lo que antecede, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y fijando el justiprecio en 36.579,34 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
- Valor servidumbre con tala: 5.637 m2 x 2,94 €/m2 x 0,90 = 14.915,50 €.
- Valor servidumbre sin tala: 3.725 m2 x 2,94 €/m2 x 0,50 = 5.475,75 €.
- Valor ocupación temporal: 5.637 m2 x 2,94 €/m2 x 0,10 = 1.657,28 €.
- Valor de la tala: 5.637 m2 x 1,09 €/m2 = 6.144,33 €.
- Valor servidumbre pista de acceso al apoyo T-126 = 323 m2 x 5,21 €/m2 = 1.682,83 €.
- Demérito de la parte no afectada: 41.730 m2 x 2,94 €/m2 x 0,05= 6.134,31 €.
- Premio de afección (tala) = 569,34 €
TOTAL = 36.579,34 €
CUARTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso al producirse una estimación parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,