Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 934/2022 de 19 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 48020330022024100037

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:44

Núm. Roj: STSJ PV 44:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000934/2022

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000033/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En Bilbao, a 19 de enero de 2024.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 934/2022 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Orden de 4 de noviembre de 2022 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 8 de septiembre de 2022 por la que se convocan los procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en relación con los Anexos XVII y XVIII, Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio, del Cuerpo Técnico, publicada en el BOPV nº 175 del 13 de septiembre de 2022.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Don Jose Enrique, representado por el Procurador Don Rafael Gómez-Escolar Carranceja y dirigido por el letrado Don Rafael Bárbara Gutiérrez.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y bajo la dirección letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO. - El día 15 de noviembre de 2022, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, en nombre y representación de Jose Enrique, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 934/2022.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, interesa de la Sal que dicte sentencia que se declare la nulidad, se anule o revoque la Orden de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno de 4 de noviembre de 2011, y declare nula, se revoque o se anule la valoración de los méritos fijados en los Anexos XVII y XVIII de las bases de la convocatoria, en sus apartados Anexo XVII 4.2.b.2); y Anexo XVIII 4.c.2) que valoran la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración con 10 puntos para el proceso de consolidación por concurso-oposición; y con 24 puntos en el proceso de consolidación por concurso. Anexo XVII 4.2.b.3 y Anexos XVIII 4.c.3, que valoran la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco o sus organismos autónomos con 7 puntos para el concurso-oposición; y 18 puntos, para el concurso de méritos

TERCERO. - En el escrito de contestación la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria.

CUARTO. - Por Decreto de 26 de junio de 2023, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO. - Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandante ha solicitado el trámite de conclusiones.

SEXTO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO. - Por resolución de fecha 10/1/24 se señaló el pasado día 16/1/24 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones del demandante; justificación dada por la Orden de 4 de noviembre de 2022.

1.- Jose Enrique recurre la Orden de 4 de noviembre de 2022 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 8 de septiembre de 2022 por la que se convocan los procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en relación con los Anexos XVII y XVIII, Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio, del Cuerpo Técnico, publicada en el BOPV nº 175 del 13 de septiembre de 2022.

2.- La demanda interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y declare nula la valoración de los méritos fijados en los Anexos XVII y XVIII de las bases de la convocatoria, así, en concreto:

(i) en relación con el Anexo XVII, apartado 4.2.b).2 y del Anexo XVIII apartado 4.c).2, que valoran la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración con 10 puntos para el proceso de consolidación por concurso-oposición y con 24 puntos en el proceso de consolidación por concurso. Y

(ii) en relación con el Anexo XVII apartado 4.2.b).3 y Anexo XVIII apartado 4.c).3, en cuanto valoran la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco y sus organismos autónomos con 7 puntos para el concurso-oposición y 18 puntos para el concurso de méritos.

La referencia que se hace a concurso-oposición es al proceso especial de consolidación y a concurso al proceso excepcional de consolidación.

3.- La orden recurrida, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden que aprobó las bases específicas de la convocatoria de los procesos especiales de consolidación de empleo y los procesos excepcionales de consolidación de empleo, en este caso, en relación con el Cuerpo Técnico Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio por los Anexos XVII y XVIII, respectivamente, en relación con el proceso especial de consolidación y el proceso excepcional de consolidación, razonó la desestimación del recurso con lo que expuso en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, del tenor que sigue:

<< SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de los servicios prestados, los procesos selectivos convocados están diseñados al amparo de lo previsto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2021 de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en relación con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, pretende con las medidas contenidas en la misma, y en concreto, con los procesos de estabilización, reducir la tasa de interinidad (cobertura temporal) por debajo del 8% de las plazas estructurales, siendo un deber legal y un objetivo estratégico y prioritario para esta Administración. Y a esta finalidad responde la definición de los procesos selectivos y la valoración de los méritos, y, de forma específica, de la experiencia. Así, el artículo 2.4, respecto a la fase de concurso, señala "que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate"

El artículo 2.4 establece las previsiones respecto a los procesos de estabilización de empleo temporal:

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ambas normas fijan los criterios a seguir en los procesos selectivos que se convoquen, y en concreto, respecto a la experiencia, la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2021 de 11 de noviembre, establece de forma expresa la valoración de la experiencia en la fase de concurso, indicando que se valorarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública, incluida la convocante como experiencia general. Y, asimismo, establece la valoración de forma específica, diferenciada y complementaria de la experiencia general, de los servicios prestados en la Administración convocante por el desempeño de puestos convocados en los respectivos procesos selectivos.

Dentro del marco jurídico establecido por ambas normas, la configuración del proceso selectivo es una decisión que se enmarca dentro de la potestad de autoorganización y de las facultades discrecionales de la Administración, y en concreto, la determinación de los méritos a valorar, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido se pronuncia reiterada jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2004, de 11 de marzo, que señala: "Como se desprende de una reiterada doctrina (...) el art. 23.2 CE no priva al legislador de un amplio margen de libertad en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, pero establece límites positivos y negativos que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad y, en consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, se haga en términos concretos e individualizados, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas"

Asimismo, ha de partirse de la libertad de configuración de las bases de los procesos selectivos, que ha sido proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (recurso de casación 7127/2010) y 23 de diciembre de 2011 (recurso de casación 6925/2010), en las que se declara que " se debe partir de la libertad de configuración de las bases de los procesos selectivos con la que cuenta la Administración, desde el respeto a la legalidad vigente". En ese sentido, no existe ninguna normativa que imponga los méritos que han de ser valorados ni que exija que se contengan unos u otros en el baremo.

Por tanto, la Administración dispone de libertad para configurar el proceso selectivo dentro del límite de los principios anteriormente citados y de lo establecido en las referidas normas, que prevén unos procesos selectivos con unas previsiones específicas con la finalidad de dar respuesta a una situación excepcional, como es la alta tasa de interinidad en las Administraciones Públicas y conseguir su reducción a los límites establecidos en la propia normativa.

En relación a la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2012, de 1 de marzo, en los siguientes términos: "a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y, además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad".

En el caso presente, los méritos evaluables se aplican por igual a todos los participantes en el proceso selectivo, responden a los principios de mérito y capacidad, y no existe ninguna condición de acceso que equivalga a una verdadera y propia acepción de personas, del mismo modo que no existe ninguna reserva implícita o privilegio en favor de una persona o grupo de personas.

Respecto a la valoración de la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera y pertenencia a las bolsas de trabajo, señalar que, son méritos objetivos y que están directamente relacionados con el principio de mérito y capacidad, que se ha demostrado a través de la superación de una serie de pruebas y de méritos, bien a través de procesos selectivos, bien a través de bolsas de trabajo, que miden conocimientos, destrezas y aptitudes para el desempeño de los puestos o están relacionados con las funciones y tareas atribuidas a cada cuerpo y escala, así como a los puestos adscritos a ellos.

Y, respecto a la alegación de que no suponen el desempeño o experiencia en ningún puesto, no se trata de valorar el desempeño de los puestos, ya que dicho mérito se valora en el apartado de experiencia.

Por una parte, la superación de un proceso selectivo implica un mérito y una capacidad para superar las distintas pruebas de un proceso selectivo. En el caso de las convocatorias derivadas de la OPE 2000, el proceso selectivo consistió en una prueba teórica y una prueba práctica, y respecto al caso que nos ocupa, referidas al acceso a un cuerpo (cuerpo de técnicos de grado medio, arquitectos técnicos), que se corresponde con el actual Cuerpo Técnico, Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio (conforme a la Ley 7/2021, de 11 de noviembre), y para la provisión de puestos de trabajo en los que se exigía la Arquitectura Técnica, tal como se exige actualmente en los puestos que se convocan a esta escala.

En este sentido, la Secretaría de Estado de Función Pública elaboró una serie de orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entre las que se encuentra, la valoración como mérito de la superación de alguno de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se desea acceder.

Por otra parte, respecto a la valoración como mérito de la pertenencia a la bolsa de trabajo correspondiente a la actual Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico, la constitución de bolsas e integración de personal son procesos previstos en la normativa, que respetan los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Desde la constitución de las bolsas de trabajo actuales en el año 2006, la bolsa de trabajo correspondiente a la opción de Arquitectura Técnica ha sido objeto de ampliación por la falta de personal disponible, a través de convocatorias del IVAP, en varias ocasiones: 2008 y 2015.

TERCERO. - Asimismo, y en relación con la valoración como mérito de la superación de pruebas selectivas y la pertenencia a bolsas de trabajo, hay que tener en cuenta su ponderación en relación al resto de méritos. El artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes, sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, sentó doctrina en STC 107/2003, de 2 de junio, en la que señala que "la conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes" ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4), la valoración dada a algún mérito en concreto (...)", señalando que "ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4, 185/1994, de 20 de junio, FJ 6.c , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b)"

En el Anexo XVII, Bases específicas de la convocatoria del proceso especial de consolidación de empleo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, la fase de concurso representa el 40% de la puntuación alcanzable en todo el proceso de concurso oposición (80 sobre 120) y dentro de la fase concurso, la mayor valoración corresponde a la experiencia, tal como prevé la normativa anteriormente indicada.

De los 80 puntos como máximo que se puede obtener en la fase concurso:

-Apartado 4.2 a): 62 corresponden al apartado de experiencia

- Apartado 4.2 b): 12 corresponden al apartado de titulaciones, en las que se incluyen tres conceptos:

- Titulaciones, a razón de 5 puntos por titulación, con un máximo de 10 puntos.

- Superación de procesos selectivos, a razón de 10 puntos por la superación del total del proceso y 7 puntos por superación de la primera prueba.

- Pertenencia a bolsas de trabajo, a razón de 7 puntos.

- Apartado 4.2 c): 3 puntos corresponden a los conocimientos informáticos.

- Apartado 4.2 d): 3 puntos corresponden a los conocimientos de idiomas.

En concreto, los méritos cuestionados por el recurrente se incluyen en el cómputo del apartado b (junto con las titulaciones) y cuyo límite de puntuación son 12 puntos. Para alcanzar esta puntuación máxima no es necesario disponer de méritos en los tres apartados, ya que la puntuación máxima puede alcanzarse con una titulación (5 puntos) y la pertenencia a la bolsa de trabajo (7) o varias titulaciones, por ejemplo. Por ello, su valoración, así como la puntuación otorgada no resulta determinante ni en ese apartado concreto ni en relación con la puntuación que se puede obtener en el resto de méritos.

E igual consideración respecto a la valoración de méritos del anexo XVIII (Bases específicas de la convocatoria del proceso excepcional de consolidación de empleo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos)

De los 100 puntos como máximo que se puede obtener:

-Apartado 4 a) y b) 60 puntos corresponden al apartado de experiencia.

- Apartado 4 c): 30 corresponden al apartado de titulaciones, en las que se incluyen tres conceptos:

- Titulaciones, a razón de 10 puntos por titulación, con un máximo de 20 puntos.

- Superación de procesos selectivos, a razón de 24 puntos por la superación del total del proceso y 18 puntos por superación de la primera prueba. - Pertenencia a bolsas de trabajo, a razón de 18 puntos.

- Apartado 4 d): 5 puntos corresponden a los conocimientos informáticos.

- Apartado 4 e): 5 puntos corresponden a los conocimientos de idiomas

Asimismo, la alegación realizada por el reclamante sobre la puntuación otorgada por la pertenencia a bolsas de trabajo (7) y el tiempo de servicios prestados necesarios para conseguir dicha puntuación, además de ser incorrecta, no es una comparación válida, ya que, por una parte, valoración de la experiencia tiene su propio apartado específico y, por otra parte, el resto de méritos valorables son independientes de la experiencia, no son conceptos que se puedan comparar entre ellos y traducirse en años de experiencia para cuestionar su valoración >>.

SEGUNDO. - La demanda.

En relación con los antecedentes que expone para enmarcar el debate, concreta en tres los motivos en los que se funda el recurso.

Por un lado, que la pertenencia a bolsas no es un mérito para acceder a la Función Pública; en segundo lugar, tampoco la superación de un examen en un proceso selectivo, añadiendo que en este caso se realizaría incluso una doble valoración y, en tercer lugar, por considerar discriminatorio el tener en cuenta solo para el Gobierno Vasco no para otras administraciones públicas.

1.- En primer lugar, respecto a que la pertenencia a bolsas no es mérito para el acceso a la Función Pública, defiende que los componentes de las bolsas no tienen que acreditar haber desempeñado puesto alguno, ni en la Función Pública, ni en el sector privado, siendo único requisito tener la titulación que capacite para poder desempeñar el puesto, insistiendo en que estar a la espera de poder ser llamado no es un mérito, considerando que podía serlo el desempeño efectivo una vez nombrado temporalmente para ocuparlo.

Añade que los procesos de estabilización no permiten incluir lo que se califica de sedicente mérito, señalando que la resolución que se recurre no da ninguna explicación para justificar la incorporación como mérito la pertenencia a bolsas de empleo temporal y, en concreto, solo las del Gobierno Vasco.

Se remite a la puntuación que se otorga por el simple hecho de pertenecer a las bolsas, en los términos que hemos referido.

Precisa, además, que, para pertenecer a la bolsa de trabajo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no es preciso haber superado ningún examen, ni ninguna prueba de acceso al empleo público del Gobierno Vasco.

Señala que de conformidad con el art. 4 y 10 de la Orden de 7 de enero de 2021 pueden incluirse personas que con tener la titulación provengan de Lanbide, por lo que se habla de trasvase automático sin ningún requisito añadido.

Añade: (i) que para la ampliación de las bolsas del año 2015 no hizo falta pasar ningún examen ni aprobar ninguna prueba selectiva, solo bastaba tener los requisitos de la titulación y presentar la instancia; (ii) que los méritos evaluables servían en exclusiva para ordenar la bolsa, aunque solo existía una valoración de méritos, expediente académico, idiomas y euskera, señalando que nadie quedó eliminado y (ii) que solo se valoró la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco, lo que se considera discriminatorio, señalando que la jurisprudencia no permitiría que la valoración de méritos se haga solo a los que son referibles a la Administración pública convocante, con remisión a la STC 281/1993.

Reconoce el demandante que tal principio de no discriminación se refiere a la experiencia profesional, pero se considera aplicable exactamente igual para la singularidad de valorar la pertenencia a una bolsa de empleo temporal, señalando que sí se admite que fuera mérito, debe ser valorable la pertenencia a una bolsa de empleo temporal de cualquier administración pública.

Tras ello, destaca que valorar como mérito la pertenencia a bolsas de trabajo temporal del Gobierno Vasco, supone convertir un requisito de capacidad en un mérito restringido a los integrantes de las bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco, señalando que se vulneran los principios de acceso a la función público de mérito y capacidad, además de destacar lo que se califica de puntuación exorbitante.

Concluye este ámbito o motivo de la demanda destacando lo que sería sedicente mérito que significa privilegiar la capacidad profesional de los integrantes de la bolsa temporal de empleo temporal del Gobierno Vasco y de manera ilegal, vulnerando el art. 23.2 de la Constitución, porque esa capacidad es un requisito para poder presentarse a la convocatoria y merece la del resto de candidatos igual valoración.

2.- En relación con el segundo motivo, la demanda traslada que la superación de la fase de oposición de un proceso selectivo no es un mérito, en concreto, como se ha configurado por las bases de los procesos selectivos.

Con relación al contenido de las bases, en los términos que ya hemos dejado recogido, destaca el demandante que el Gobierno Vasco solo ha realizado un proceso selectivo para ingresar en plazas de arquitecto técnico que lo fue en la OPE de 2000, sin que hubiera existido otro después. Que según las bases solo puntúan las personas que se presentaron y aprobaron en todo o en parte la fase de oposición.

Se dice que ello supondría una doble discriminación, la primera por edad, porque las personas que, por edad, cuando han pasado 23 años, no se pudieron presentar, no se les computa, lo que se califica de discriminatorio, hablando de ausencia de justificación razonable.

En segundo lugar, por la exclusividad, porque solo se puntúa a los candidatos que se hayan presentado a la OPE del Gobierno Vasco, porque no cabe la aprobación de otros procesos selectivos en fase de oposición, con vulneración del principio de igualdad.

Se remite a lo que se traslada como acreditado, la superación por el recurrente de fases de oposición de otros procesos selectivos para puestos de arquitecto técnico, por lo que no existiría ningún motivo que impida su valoración.

Ello ha de ponerse en relación con lo que se traslada en la demanda, en el hecho séptimo, cuando alude al nombramiento en el ámbito del Gobierno Vasco en comisión de servicio a puesto de arquitecto técnico y diferentes servicios, superando proceso selectivo, con remisión a la valoración de méritos, además de haber superado procesos selectivos en relación con los Ayuntamientos de Zestoa, Deba y Oiartzun, reiterando que son méritos no considerados.

Insiste en que lo que se valora no es en relación con la determinación de puntuación en función exclusiva de un proceso selectivo en el que hay una fase de oposición, con varias pruebas y otra de méritos, y son para el acceso a la función pública del Gobierno Vasco.

También considera la valoración como desproporcionada, señalando que en el procedimiento especial se valora con 10 puntos y en el excepcional con 24, señalando que se da una ventaja frente a los candidatos que no se pudieron presentar por razones de edad o geográficas a la OPE de 2000 del Gobierno Vasco. El demandante remite a la comparación con la puntuación que se da a la experiencia profesional en puesto de arquitectura técnica, para hablar de clara discriminación, porque aprobar un examen es mejor valorado que haber trabajado más de 10 años en los puestos y además de un proceso de hace 23 años.

A ello señala que, si se une a la valoración de la pertenencia a bolsas de empleo temporal, precisando que en muchos casos estaría unido, supondría una ventana insalvable en ambos procedimientos para otros candidatos.

Reitera que la puntuación combinada de ambos hace una ventaja que sea imposible de superar para un candidato que no disponga de tales méritos, necesitaría haber trabajado 60 años para alcanzar la puntuación con experiencia profesional.

3.- En relación con el tercer motivo, destaca que se está ante proceso de consolidación de personal vinculado al Gobierno Vasco y no de estabilización de los puestos ocupados temporalmente.

Alude a personas que llevan desempeñando un puesto de manera indefinida como interinos, pero no fija y desde que se produjo la última OPE del Gobierno Vasco en el año 2000, se verían claramente beneficiadas y la determinación de los méritos y su puntuación estaría orientada a tal fin.

Se dice que así se desprende de las reuniones de la mesa sectorial de personal en relación con el objetivo a alcanzar entre el Gobierno Vasco y sindicatos.

Tras ello, señala que ese no sería el fin de la norma y menos aún habilitaría a las diferentes administraciones para realizar procesos selectivos restringidos de manera encubierta, reiterando que se favorece de manera injustificada a las personas que están en bolsas y que aprobaron la fase de oposición en todo o en parte de la OPE de 2000.

En este ámbito, señala el demandante que, según el diseño de las bases plasmadas en la Orden de 8 de septiembre de 2022, cabía la posibilidad de que un candidato en igualdad de méritos en el resto de puntuaciones, otras titulaciones, conocimientos de informática, idiomas y euskera, con una experiencia específica menor de tres años y diez meses, en el caso del proceso especial, o seis años y siete meses, en el excepcional, respecto a la aportada por el demandante, pueda consolidar una plaza en cualquiera de los dos procesos cuando el demandante no lo podría.

También ratifica que frente a un candidato que haya estado incluido en las bolsas de trabajo y haya aprobado la OPE de 2000 del Gobierno Vasco, no podría competir en méritos para consolidar su puesto, lo estaría ocupando desde hacía más de 9 años.

Por ello, se dice que la experiencia profesional de más de 9 años resulta despreciada en este proceso selectivo de consolidación, aludiendo a lo que considera y califica como aspecto irrelevante como mérito consistente en estar a la espera de ser llamado para ocupar un puesto como interino, que se privilegia de manera exorbitante si lo es para un puesto del Gobierno Vasco.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la orden recurrida.

La Administración, en su fundamento jurídico sustantivo primero, enmarca el ámbito del debate en los términos que se desprenden de la demanda, a ello nos hemos referido.

En el fundamento de derecho segundo, se detiene en consideraciones sobre los procesos de consolidación de empleo temporal en la Administración General del País Vasco, ámbito en el que traslada lo que sigue:

<< Constituye un objetivo primario de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público como se recoge en su exposición de motivos "la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos humanos en las Administraciones Públicas. El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos".

A tal efecto autoriza "un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020." "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

Complementariamente a lo anterior, la Ley 20/2021, en su disposición adicional sexta, prevé "que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales."

Las anteriores previsiones han sido trasladadas a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que se ha hecho por medio de la Ley 7/2012, 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través de las disposiciones adicionales primera y segunda, por las que se recoge la convocatoria de procesos especial y excepcional de consolidación de empleo público.

La construcción en la CAPV de estos procesos extraordinarios ha seguido una estructura ordenada que principia con la aprobación de las ofertas de empleo público, la aprobación de las bases generales por las que se regirán los procesos de selección desde los parámetros excepcionales que regula la Ley 20/2021, y la aprobación de las bases específicas en las que se determinan las plazas para cada cuerpo y escala, que, cumpliendo los requisitos temporales que se fijan en dicha Ley 20/2021, se convocan bajo el sistema de concurso-oposición (proceso especial) o sistema de concurso (proceso excepcional).

Dentro del objetivo de estabilización o consolidación de empleo temporal, resulta primordial valorar la trayectoria y experiencia de las personas que han ocupado dichas plazas que pueden optar a su ocupación adquiriendo la condición de funcionario de carrera a través de sistema de concurso, para las plazas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016, o en un sistema abierto de concurso-oposición, para plazas ocupadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2020, en el que podrán reconocérsele en la fase de concurso hasta un 40 % de la puntuación total. Por tanto, se puede decir que ambas Leyes, tanto la Ley 20/2021 como la Ley 7/2021, se dirigen a estabilizar plazas con dotación presupuestaria que tienen carácter estructural y a consolidar la situación de las personas que las ha ocupado con relaciones de empleo de naturaleza temporal que por su dilatada trayectoria se encuentran en situación incompatible desde la perspectiva de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada >>.

Va a ser en el fundamento de derecho tercero en el que se responde a lo debatido sobre la valoración de méritos, en concreto en relación con la participación en convocatorias previas para el acceso a la condición de funcionario de carrera y a la pertenencia de bolsas de trabajo temporal, ámbito en el que responde trasladando lo que sigue [- lo que enlaza con lo razonado en el Orden recurrida de 4 de noviembre de 2022, lo recogido en nuestro FJ 1º-]:

<< La convocatoria impugnada responde al mandato que confiere a la Administración la Ley 1/2021 y Ley 21/2020 en el objetivo de reducción de la temporalidad en el sector público. A tal efecto, conforme la habilitación legal indicada se convocan procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo público, uno de los cuales es el concernido al objeto del presente recurso.

Tanto para el proceso especial, que se sigue por el sistema de concurso-oposición, como el excepcional, por el sistema de concurso, las bases incorporan los hitos profesionales y formativos de los participantes que son objeto de valoración, hasta un máximo de 80 puntos en el proceso especial y hasta 100 puntos en el proceso excepcional.

La determinación de los méritos valorables y la valoración conferida a cada uno se ha realizado dentro de los límites que establece la Ley 20/2021 (recordemos que impone una valoración en la que se tenga en cuenta mayoritariamente la experiencia), el EBEP y la doctrina constitucional ( STC 67/1989; 27/1991) elaborada en el entendimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad como requisitos de acceso al empleo público, y todo ello en el marco de la negociación con los representantes de personal.

En uso de la discrecionalidad de que dispone la Administración y conforme con los acuerdos adoptados en el seno de las mesas de negociación, dentro de los méritos a valorar lo está el haber participado en procesos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y la pertenencia en bolsas de trabajo temporal en la escala y cuerpo correspondiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

A dicho respecto, y habiéndose cuestionado su carácter de mérito idóneo, ha de defenderse que estos hitos valorativos son coherentes, útiles y proporcionados para valorar la trayectoria del candidato en el desempeño de puestos de trabajo de la Administración. Entendemos infundada y no acreditada la negación de esta realidad que defendemos. A ello no obsta el hecho de que desde el año 2000 no haya habido convocatorias para acceso a la condición de funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos en la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la CAE, lo que no ha de servir para desconocer el esfuerzo objetivo realizado por quienes concurrieron en dicha convocatoria y superaron el proceso selectivo sin obtener plaza, y valorarlo en consecuencia en el contexto de estos procesos extraordinarios de selección.

Así mismo, el recurrente imputa excesiva la valoración del hecho de haber participado en procesos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera, lo que negamos. La valoración prevista es proporcional al esfuerzo que realizó quien en dicho momento participó en una convocatoria de acceso a la condición de funcionario de carrera. No cuestionamos que quienes no participaron en dicho proceso del año 2000 no tendrán la opción de beneficiarse de dicha previsión y sus oportunidades en estos procesos extraordinarios podrán verse mermadas, pero dicha diferencia está soportada en razones que se imputan objetivas, coherentes y ajustadas al deber de valorar un hecho que en sí mismo enriquece la posición personal del candidato. Su valoración, dentro del marco de la negociación con la parte social, constituye un ejercicio de la potestad discrecional de autoorganización de que está investida la Administración convocante.

De la misma manera ha de enjuiciarse el hecho de pertenecer a bolsas de trabajo para empleo temporal, para cuya incorporación se sigue un procedimiento reglado en el que se valora el currículum y trayectoria personal del solicitante, sin perjuicio de que, en función de las circunstancias atinentes al concreto sector profesional, se organice la realización de pruebas de selección o se realice la selección en base al curriculum del candidato. La participación de los candidatos en los procesos de conformación de bolsas denota un interés y un esfuerzo personal que ahora es objeto de valoración, lo que, como en el apartado anterior, se imputa coherente y proporcional en el objetivo de ser considerado como mérito. Así lo dicho, en relación con la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la CAE, desde el año 2000 se ha convocado la conformación de bolsas en 2005 y 2015.

El recurrente dispone desde 2013 de la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico (se acompaña con la contestación ficha de personal, doc nº 1 y 2).

Disponiendo de dicha titulación pudo, lo que no hizo, haber participado en la convocatoria de 2015 (que se acompaña como doc. nº 3 y 4) para la conformación de la bolsa del cuerpo técnico de grado medio, opción arquitectura técnica (a través de la que hubiera podido ocupar estas plazas como funcionario interino).

Por último, a la queja de que sólo se valore la participación en procesos de selección dentro de la Administración General de la CAE, ha de responderse que dicha limitación es legítima, se encuadra en el ejercicio de la discrecionalidad de la Administración y no está prohibida por la Ley.

No puede desconocerse que el recurrente es funcionario de carrera del Gobierno Vasco en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, siendo el objetivo declarado de la Ley 20/21 bajar la interinidad al 8%, lo que, como consecuencia natural, devendrá en la estabilización al personal temporal de larga duración, razones que justifican el sistema de determinación y valoración de méritos en estas convocatorias extraordinarias.

Es trasladable mutatis mutandi los razonamientos que expuso el Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/1991 que, en lo que entendemos trasladable, valoró favorablemente la convocatoria de procesos excepcionales para el acceso a la función pública. Reproducimos el razonamiento que se contiene en la referida Sentencia que hace eco a la situación excepcional que concurrió en dicho momento histórico, lo que es trasladable a la situación actual que contempla la Ley 20/21 dentro de la excepcionalidad que también concurre.

"Es esta situación excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar compatible con el art. 23 C.E., aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma." >>.

Concluye la contestación señalando que en la situación que habilita la Ley 20/2021 concurre una situación de naturaleza excepcional, elevada tasa de temporalidad que se pretende reducir, lo que justifica el modelo de evaluación de méritos que se ha realizado por la Administración dentro su potestad discrecional, insistiendo en la situación excepcional que no es generalizable ni extensible a otros supuestos.

CUARTO. - Contenido de las bases específicas contra las que se dirigen las pretensiones ejercitadas en la demanda; contenido de las bases generales en relación con lo debatido.

Lo debatido en el presente recurso, estando al contenido de la demanda y a las pretensiones en ella ejercitadas, se centran en los Anexos XVII y XVIII, referidos a la Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio, del Cuerpo Técnico, de la Orden de 8 de septiembre de 2022, por la que se convocaron procesos especiales y procedimientos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, siendo el Anexo XVII el que incide en el proceso especial de consolidación y el Anexo XVIII en el proceso excepcional de consolidación.

Como recogíamos en el Fundamento Jurídico Primero las pretensiones de la demanda se dirigen en exclusiva:

(i) en relación con el Anexo XVII, apartado 4.2.b).2 y con el Anexo XVIII apartado 4.c).2, que valoran la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración con 10 puntos para el proceso de consolidación por concurso-oposición y con 24 puntos en el proceso de consolidación por concurso. Y

(ii) en relación con el Anexo XVII apartado 4.2.b).3 y Anexo XVIII apartado 4.c).3, en cuanto valoran la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco y sus organismos autónomos con 7 puntos para el concurso-oposición y 18 puntos para el concurso de méritos.

La posición del demandante ya la trasladó en vía administrativa al interponer el recurso de reposición y ahora en sede procesal la enmarca en el contenido de su demanda, encontrándonos con la oposición de la Administración recogida, por un lado, con la Orden de 4 de noviembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición contra la Orden de 8 de septiembre de 2022, así como en la contestación.

Para enmarcar el ámbito de la respuesta que da la Sala, debemos partir necesariamente del contenido de las bases específicas en el que incide el debate, tanto en el proceso especial como el excepcional de consolidación, a lo que hemos añadiremos un pequeño complemento en relación con las bases generales que rigen los procesos especiales de consolidación de empleo y los procesos excepcionales de consolidación y empleo en los cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, que se aprobaron por Orden de 18 de mayo de 2022 de la Consejera de la Gobernanza Pública de Autogobierno y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco del 23 de mayo de 2022.

El contenido de las bases específicas y de las bases generales en relación con lo debatido, es el que sigue:

1.- Anexo XVII de la Orden que establece las bases específicas para el proceso de consolidación especial, (oposición-concurso) para la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos por el turno libre; en la base 4, referida al proceso selectivo, se recoge lo que sigue; destacamos los apartados 4.2 b) b.2 y b.3:

<< 4.- Proceso selectivo.

El sistema de selección será el de concurso-oposición.

4.1. Fase de oposición.

El diseño y desarrollo de la fase oposición se contiene en el apartado 23 de las bases generales.

La puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición es de 120 puntos.

4.2.- Fase de concurso.

La puntuación máxima alcanzable en la fase de concurso es de 80 puntos y vendrá determinada por la suma de los puntos atribuidos con arreglo al siguiente baremo:

a) Experiencia. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la puntuación total por experiencia se obtendrá de la suma de la puntuación obtenida en los apartados de experiencia general y de experiencia específica.

El cómputo en cada apartado se efectuará realizando la suma de los períodos trabajados en los últimos 25 años que cumplan los requisitos exigidos para cada uno de los tipos de experiencia y, una vez efectuada el mismo, despreciándose las fracciones inferiores a un mes. A estos efectos, se entenderá por mes el conjunto de 30 días.

La puntuación máxima por experiencia será de 62 puntos, conforme al siguiente baremo:

[...]

b) Titulaciones y superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y pertenencia a las bolsas de trabajo.

Se valorarán hasta un máximo de 12 puntos los siguientes méritos:

b.1.- A razón de 5 puntos por título hasta un máximo de 10, las titulaciones de Grado, Licenciatura, Arquitectura e Ingeniería en los siguientes campos de estudio:

073101 Arquitectura.

073102 Ingeniería geomática, topografía y cartografía.

073103 Urbanismo y paisajismo.

En los lugares señalados en la base general 7 se publican las titulaciones comprendidas en cada campo de estudio.

Se valorará una única titulación por campo de estudio. Así mismo, tampoco serán valorables aquellas titulaciones que pertenezcan al mismo campo de estudio que la titulación alegada como requisito de acceso.

b.2.- Por la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, celebrados desde el año 2000, incluido, se valorará con un máximo de 10 puntos:

- Superación de la fase oposición: 10 puntos.

- Superación del primer ejercicio de la fase oposición: 7 puntos siendo esta la puntuación máxima alcanzable en este subapartado.

b.3.- Por formar parte de las bolsas de trabajo de Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, se valorará con 7 puntos siendo esta la puntuación máxima alcanzable en este subapartado.

c) Conocimientos de informática.

[...]

d) Conocimientos de idiomas.

[...]

4.3.- Conocimiento de euskera.

[...] >>.

2.- Anexo XVIII de la Orden establece las bases específicas para el proceso de consolidación excepcional, (concurso) para la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos por el turno libre, sobre la presentación a exámenes en la función pública y pertenencia a bolsas de trabajo en la base 4 recoge lo que sigue; destacamos los apartados c 2 y c 3:

<< 4.- Proceso selectivo.

El sistema de selección será el de concurso.

La puntuación máxima alcanzable, excluida la valoración como mérito del conocimiento del euskera, es de 100 puntos y vendrá determinada por la suma de los puntos atribuidos con arreglo al siguiente baremo:

a) Experiencia general.

[...]

b) Experiencia específica.

[...]

c) Titulaciones y superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y pertenencia a las bolsas de trabajo.

Se valorarán hasta un máximo de 30 puntos los siguientes méritos:

c.1.- A razón de 10 puntos por título, hasta un máximo de 20 puntos, las titulaciones de Grado, Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura en los siguientes campos de estudio:

073101 Arquitectura.

073102 Ingeniería geomática, topografía y cartografía.

073103 Urbanismo y paisajismo.

En los lugares señalados en la base general 7 se publican las titulaciones comprendidas en cada campo de estudio.

Se valorará una única titulación por campo de estudio. Así mismo, tampoco serán valorables aquellas titulaciones que pertenezcan al mismo campo de estudio que la titulación alegada como requisito de acceso.

c.2.- Por la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, celebrados desde el año 2000, incluido, se valorará con un máximo de 24 puntos:

- Superación de la fase oposición: 24 puntos.

- Superación del primer ejercicio de la fase oposición: 18 puntos siendo esta la puntuación máxima alcanzable en este subapartado.

c.3.- Por formar parte de las bolsas de trabajo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, se valorará con 18 puntos siendo esta la puntuación máxima alcanzable en este subapartado.

d) Conocimientos de informática.

[...]

e) Conocimientos de idiomas.

[...]

f) Conocimientos de euskera.

El conocimiento de euskera se valorará únicamente en los puestos en los que no sea requisito, por no tener fecha de preceptividad vencida, conforme al siguiente baremo:

[...] >>.

3.- A continuación nos trasladaremos a las bases generales que han de regir los procesos especiales de consolidación de empleo y los procesos excepcionales de consolidación de empleo en los cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, aprobadas por Orden de 18 de mayo de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicada en el BOPV n.º 98, lunes 23 de mayo de 2022; en lo que interesa las normas específicas de los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo, recogen lo que sigue:

<< II.- NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS PROCESOS ESPECIALES DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO

24.- Fase de concurso.

La fase de concurso consistirá en el examen y valoración de los méritos de quienes hayan superado la fase de oposición.

Con la publicación de la relación definitiva de personas aprobadas en la fase de oposición, se establecerá un plazo de 10 días hábiles para la alegación de méritos, que se llevará a cabo de conformidad con lo que se dispone en la base 9.

Los méritos valorables y el baremo se concretarán en las bases específicas de cada convocatoria. Se podrá valorar la experiencia, titulaciones, idiomas, conocimientos de informática, la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y la pertenencia a las bolsas de trabajo.

En el turno de promoción interna se podrá también valorar la antigüedad.

Las fechas de referencia de los méritos están reguladas en la base 9.

El tribunal procederá a la valoración de méritos de conformidad con el baremo establecido en las bases específicas.

Esta fase no tendrá carácter eliminatorio

III.- NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS PROCESOS EXCEPCIONALES DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO

27.- Proceso selectivo.

El proceso selectivo se desarrollará por el sistema de concurso que consiste en el examen y valoración de los méritos alegados por las personas que hayan resultado admitidas.

Con la publicación de la relación definitiva de personas admitidas, se establecerá un plazo de 10 días hábiles para la alegación de méritos la cual se llevará a cabo de conformidad con lo que se dispone en la base 9.

- Los méritos valorables y el baremo se concretarán en las bases específicas de cada convocatoria. Se podrá valorar la experiencia, titulaciones, idiomas, conocimientos de informática, la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y la pertenencia a las bolsas de trabajo.

Las fechas de referencia de los méritos están reguladas en la base 9.

El tribunal procederá a la valoración de méritos de conformidad con el baremo establecido en las bases específicas.

El concurso no tendrá carácter eliminatorio >>.

A continuación, pasamos a responder a los motivos de la demanda.

QUINTO. - La pertenencia a la bolsa de trabajo, en este caso, no debe considerarse mérito.

La demanda en el fondo integra lo que podemos considerar tres motivos de impugnación: (i) por un lado, que la pertenencia a la bolsa de trabajo en este caso no debe considerarse mérito; (ii) en segundo lugar, que la superación de una oposición no sería mérito y finalmente,(iii) en tercer lugar, que no estamos en el fondo ante un proceso de consolidación de empleo temporal sino en realidad a un proceso de consolidación de personal interino del Gobierno Vasco, por lo que incluso se habla en este ámbito de proceso restringido encubierto.

La pretensión anulatoria dirigida contra la valoración como mérito de la pertenencia a la bolsa de trabajo, incide en relación con el Anexo XVII apartado 4.2.b).3 y con el Anexo XVIII apartado 4.c).3, en cuanto valoran la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco y sus organismos autónomos con 7 puntos para el proceso especial, concurso-oposición y 18 puntos para el proceso excepcional, concurso de méritos.

En ambos casos, con el contenido que hemos recogido, en el apartado referido a titulaciones y superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y perteneciente a las bolsas de trabajo.

Recordar como en este ámbito las bases generales, aprobadas por Orden de 18 de mayo de 2022, dentro de las normas específicas de ambos procesos de consolidación de empleo, Anexos II y III recogían que << se podrá valorar la experiencia, titulaciones, idiomas, conocimientos de informática, la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y la pertenencia a las bolsas de trabajo >>; vemos como hace referencia genérica a la pertenencia a bolsas de trabajo.

La Sala debe resolver partiendo de las circunstancias concretas de los procesos especial y excepcional de consolidación de empleo en el que nos encontramos, por ello en relación con la Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio, del Cuerpo Técnico, y partir de que no se exigieron pruebas específicas de acceso a las bolsas de trabajo de empleo temporal, por lo que debemos asumir el argumento central que traslada el demandante de que no implica desempeño del puesto y que no puede considerarse un mérito, siendo irrelevante, por la conclusión ya anticipada, que las bases específicas exclusivamente se refieran a formar parte de las bolsas de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

No está en cuestión que no estamos ante el desempeño de puestos de trabajo, aunque sea con carácter provisional, dado que tal valoración se lleva al apartado experiencia.

Al tener que ratificar que estamos ante la simple pertenencia o formar parte de las bolsas de trabajo, porque no se ha exigido un proceso selectivo para acceder, no puede sino llevar a ratificar, como defiende la demanda, que no se puede considerar como mérito, por lo que se produce vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución.

Reseñamos que la previsión de las bases generales de valorar en la fase de concurso, o de poder valorar, la pertenencia a la bolsa de trabajo, no implica necesariamente que integre también valorar la pertenencia a una bolsa de trabajo en los términos en los que concurren en este supuesto, a los que nos hemos referido.

Tampoco es relevante lo que se traslada por la Administración, que el demandante, al tener el título que le habilitaba para acceder al puesto, y por ello a la bolsa correspondiente, lo obtuvo en el año 2013, por lo que pudo haber participado, cuando no participó, en el procedimiento de actualización de las bolsas del año 2015.

Por tanto, la Sala tiene que ratificar lo que se defiende con la demanda, que en este caso se puede acceder a la bolsa sin haber superado ningún examen, ninguna prueba de acceso, por lo que la simple pertenencia en la bolsa no puede considerarse como mérito, por lo que las resoluciones recurridas deben ser revocadas por su disconformidad a derecho, y dejar sin efecto la previsión en los Anexos XVII y XVIII referidas a la valoración como mérito formar parte de la bolsa de trabajo de la escala apartado 4.2.b).3 del Anexo XVII y apartado 4.c).3 del Anexo XVIII, en cuanto valoran la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco y sus organismos autónomos con 7 puntos para el concurso-oposición y 18 puntos para el concurso de méritos.

SEXTO. - La superación de una oposición, o ejercicios de la misma, es mérito; debe valorarse en relación con cualquier administración púbica.

Tras ello debemos pasar al segundo motivo de la demanda, en relación con las bases específicas, apartado 4.2.b).2 del Anexo XVII y apartado 4.c).2 del Anexo XVII,I que valoran la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración, con 10 puntos para el proceso de especial de consolidación, por concurso-oposición, y con 24 puntos en el proceso excepcional de consolidación, por concurso.

Se debate sobre la consideración como mérito de la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera, de arquitecto técnico y del cuerpo técnico de grado medio, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos celebrados desde 2000, con distinta valoración en relación con la superación de la fase de oposición y la superación del primer ejercicio de la fase oposición, ya estemos en el proceso excepcional o en el proceso especial de consolidación.

Sobre ello señalaremos que ya las bases generales establecían, tanto en relación con los procesos especiales, como los excepcionales, la posibilidad de valorar como mérito la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionarios de carrera o laboral fijo, sin especificar en concreto proceso selectivo, lo que enlaza con las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, aprobadas por Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, en concreto con lo recogido en el apartado 3, sobre requisitos en el proceso selectivo, en cuyo apartado 3.4.1, sobre los procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, en el apartado (iii), valoración de méritos, apartado b) tercer ·, se plasmó que se podía valorar como mérito haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo o escala o categoría a la que se desea acceder.

Aquí partimos de la singularidad, por un lado, de que solo se valora la superación de la fase de oposición o del primer ejercicio procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, celebrados desde el año 2000, partiendo de destacar, lo que no está en cuestión, que en relación con el acceso a funcionario de carrera como arquitecto técnico en la Comunidad Autónoma no se ha celebrado proceso selectivo con posterioridad al desarrollado tras la OPE de 2000.

En este ámbito el demandante alude a una doble discriminación.

En primer lugar, por edad, porque, por la fecha ya lejana en el tiempo de la OPE de 2000, no pudo participar en ella.

Argumento que no se considera relevante para acoger la pretensión anulatoria que se ejercita, dado que, al margen de la singularidad del supuesto en relación con el personal interino del Gobierno Vasco, la vinculación directa con la edad, incide en el periodo que se ha podido desarrollar actividad profesional a valorar en procesos singulares como los presentes, y ello con singularidad especial en este supuesto en relación con proceso de consolidación de empleo cuando no se han desarrollado procesos selectivos con posterioridad a la OPE del año 2000, por lo que hay que concluir que en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónomo ha sido última oportunidad de participar en procesos selectivos de acceso al empleo púbico como arquitecto técnico.

En segundo lugar, se habla de discriminación porque solo se tiene en cuenta la superación del proceso o de pruebas en procedimiento de acceso en los términos referidos, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Organismos Autónomos.

En este ámbito le asiste razón al recurrente, porque ha de asimilarse la situación contraria a la Doctrina del Tribunal Constitucional, nos remitimos a la STC 281/1993, que exige que la valoración de la experiencia y de los servicios prestados lo sea en relación con las distintas Administraciones Públicas, no pudiéndose limitar a los servicios prestados a la administración convocante, habiéndose acreditado por el demandante, con la prueba aportada con la demanda, no está en cuestión, que ha participado en procesos de acceso a plazas de arquitecto Técnico, en concreto en el ámbito de la Administración local.

Recordar que las bases generales, aprobadas por la Orden de 18 de mayo de 2022, cuando en los apartados 24 y 27, Anexos II y III, respectivamente de las normas específicas de los procesos especiales de consolidación y de los procesos excepcionales de consolidación, recogen que se podrá valorar la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, sin el límite en relación con pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como recogen los Anexos XVII y XVIII de la Orden recurrida de 8 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso.

Ha de darse la razón parcialmente al recurrente, para que se valore también la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo, en relación con plazas de arquitecto técnico, no solo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, sino también en cualquier otra administración pública.

SÉPTIMO. - Proceso de consolidación de empleo temporal y proporcionalidad de los méritos en debate.

El tercero de los motivos de la demanda defiende que se está, en el fondo, ante un proceso de consolidación del personal tempporal del Gobierno Vasco, no ante un proceso de consolidación de puestos ocupados temporalmente, que es por lo que se habla de proceso restringido en cubierto.

En este ámbito la Sala tiene que rechazar los argumentos de la demanda, debiendo significar que nos encontramos en el ámbito de las pautas recogidas en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Normativa que, en el fondo, según se plasma en ella, tiene por objeto alcanzar una tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las Administraciones Públicas, estableciendo distintas medidas,

En primer lugar adoptar medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, ámbito en el que inciden los procesos de estabilización de empleo, recogiéndose remisión a los cauces ya establecidos en su momento por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los año 2017 y 2018, añadiendo los que hemos identificado y se vienen refiriendo como procesos especiales de consolidación y proceso excepcional de consolidación, el primero a través del sistema selectivo de concurso oposición y el segundo exclusivamente por sistema de concurso.

Las pautas establecidas en la propia Ley, en relación con el proceso especial de consolidación, con sistema de concurso oposición, plasmando la necesidad de valorar especialmente y de forma mayoritaria la experiencia, y en relación con el proceso excepcional exclusivamente por el sistema de concurso, encierran una consideración singular en relación con el personal que desempeña funciones provisionales, porque la normativa expresamente tiende a su consolidación, pero sin que se esté ante procedimientos restringidos para el personal interino, como lo demuestra la propia participación del recurrente en los procesos en los que incide el presente recurso jurisdiccional.

Nos remitimos a la base general 3, sobre los requisitos de participación, del Anexo I, sobre las normas comunes a los procesos especiales y a los procesos excepcionales de consolación, de la Orden de 18 de mayo de 2022, publicada en el BOPV del 23 de mayo.

Así, siguiendo con las orientaciones de la Secretaría de Estado de Función Pública, en el apartado 3, sobre requisitos del proceso selectivo, en el punto 3.2 se refiere expresamente a la prohibición de convocatorias restringidas, recogiendo que las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, ratificando que en ningún caso cabrá aprobar oferta de empleo público o convocatoria de procesos que restrinjan la participación únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente las plazas o cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, con remisión al artículo 23 de la Constitución y a la normativa básica de la Función Pública.

En este ámbito el demandante también hace consideraciones sobre lo que considera valoración que sería desproporcionada, en relación con el contenido de las bases específicas a las que nos hemos referido, a cuyo contenido nos remitimos, incluso trae a colación su situación, el desempeño en comisión de servicios durante 9 años del puesto, porque considera que se da un resultado en la valoración como mérito desproporcionado, en cuanto inferior en relación con la valoración del mérito en los términos referidos, por superación de prueba y pertenencia a bolsas.

Aquí es relevante destacar que por lo previamente concluido no se soporta la alegación de la demanda en relación con la valoración por pertenencia a bolsas, dado que lo hemos excluido, a lo previamente razonado y concluido nos remitimos, por lo que exclusivamente la alegación queda soportada en la valoración de superación de ejercicios o procesos selectivos.

Debemos responder ratificando la potestad de la Administración a la hora de fijar el baremo de méritos, ahora ya una vez excluida la valoración por formar parte de las bolsas de trabajo, singularmente en los concretos procesos especial y excepcional de consolidación en los que nos encontramos.

Por ello el debate se limita a la valoración del mérito referido a la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, recordando que se integra en el apartado titulaciones y superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y pertenencia a bolsas.

Estableciéndose, por un lado, en el proceso especial, en el apartado b del punto 4.2 fase de concurso, una valoración máxima de 12 puntos tanto en relación con títulos como en relación con la superación de pruebas de procedimientos de acceso, que ha de ponerse en relación con la valoración total de la fase de concurso 80 puntos, y en la base 4 c del proceso excepcional, también en relación con títulos como en relación con la superación de pruebas máximo 30 puntos, con 100 puntos máximo.

Ello sin perjuicio de que la valoración que traslada el recurrente por los 9 años en los que ha desempeñado en comisión de servicios el puesto en cuestión, la considere baja en relación con la valoración referida en la superación de pruebas en los procedimientos de acceso; no podemos desconocer que la superación de pruebas en los procedimientos de acceso, en el ámbito del proceso especial de consolidación, tiene como límite 12 puntos, incluidos los títulos, y en el proceso excepcional de consolidación, un máximo de 30 puntos, también incluido títulos.

En este ámbito la Sala tiene que remitirse a lo que razonó en el Fundamento de Derecho Tercero de la Orden recurrida de 4 de abril de 2022, que desestimó el recurso de reposición contra la previa de 28 de septiembre de 2022, en lo que aquí interesa lo que sigue:

<< Asimismo, y en relación con la valoración como mérito de la superación de pruebas selectivas y la pertenencia a bolsas de trabajo, hay que tener en cuenta su ponderación en relación al resto de méritos. El artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes, sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, sentó doctrina en STC 107/2003, de 2 de junio, en la que señala que "la conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes" ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4), la valoración dada a algún mérito en concreto (...)", señalando que "ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4, 185/1994, de 20 de junio, FJ 6.c , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b)"

En el Anexo XVII, Bases específicas de la convocatoria del proceso especial de consolidación de empleo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, la fase de concurso representa el 40% de la puntuación alcanzable en todo el proceso de concurso oposición (80 sobre 120) y dentro de la fase concurso, la mayor valoración corresponde a la experiencia, tal como prevé la normativa anteriormente indicada.

De los 80 puntos como máximo que se puede obtener en la fase concurso:

-Apartado 4.2 a): 62 corresponden al apartado de experiencia

- Apartado 4.2 b): 12 corresponden al apartado de titulaciones, en las que se incluyen tres conceptos:

- Titulaciones, a razón de 5 puntos por titulación, con un máximo de 10 puntos.

- Superación de procesos selectivos, a razón de 10 puntos por la superación del total del proceso y 7 puntos por superación de la primera prueba.

- Pertenencia a bolsas de trabajo, a razón de 7 puntos.

- Apartado 4.2 c): 3 puntos corresponden a los conocimientos informáticos.

- Apartado 4.2 d): 3 puntos corresponden a los conocimientos de idiomas.

En concreto, los méritos cuestionados por el recurrente se incluyen en el cómputo del apartado b (junto con las titulaciones) y cuyo límite de puntuación son 12 puntos. Para alcanzar esta puntuación máxima no es necesario disponer de méritos en los tres apartados, ya que la puntuación máxima puede alcanzarse con una titulación (5 puntos) y la pertenencia a la bolsa de trabajo (7) o varias titulaciones, por ejemplo. Por ello, su valoración, así como la puntuación otorgada no resulta determinante ni en ese apartado concreto ni en relación con la puntuación que se puede obtener en el resto de méritos.

E igual consideración respecto a la valoración de méritos del anexo XVIII (Bases específicas de la convocatoria del proceso excepcional de consolidación de empleo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos)

De los 100 puntos como máximo que se puede obtener:

-Apartado 4 a) y b) 60 puntos corresponden al apartado de experiencia.

- Apartado 4 c): 30 corresponden al apartado de titulaciones, en las que se incluyen tres conceptos:

- Titulaciones, a razón de 10 puntos por titulación, con un máximo de 20 puntos.

- Superación de procesos selectivos, a razón de 24 puntos por la superación del total del proceso y 18 puntos por superación de la primera prueba. - Pertenencia a bolsas de trabajo, a razón de 18 puntos.

- Apartado 4 d): 5 puntos corresponden a los conocimientos informáticos.

- Apartado 4 e): 5 puntos corresponden a los conocimientos de idiomas >>.

Debemos resaltar que ya hemos concluido en esta sentencia que en los concretos procesos selectivos en los que nos encontramos, tanto el especial como el excepcional, debe quedar excluido de la valoración como mérito el hecho de formar parte de las bolsas de trabajo; unido a que en relación con mérito referido a la superación de oposiciones o ejercicios deben valorarse los procesos seguidos en las distintas administraciones públicas.

Por todo ello, en conclusión la Sala tendrá que concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, por un lado para declarar la nulidad de la valoración como mérito, tanto en el Anexo XVII como en el XVIII de la Orden de 8 de septiembre de 2022, en relación con formar parte de las bolsas de trabajo, por ello en relación con el apartado 4.2.b).3 del Anexo XVII y el apartado 4.c) 3 del Anexo XVIII, en cuanto valoran la pertenencia a bolsa de empleo temporal del Gobierno Vasco y sus Organismos Autónomos con 7 puntos en el ámbito del concurso oposición y con 18 puntos en el concurso de méritos.

Por otro lado, en relación con el mérito referido a la superación de oposiciones o ejercicios, se declaran la parcialmente disconformes a derecho los Anexos XVII y XVIII, respectivamente apartados 4.2.b).2 y 4.c).2, en cuanto no incluyen la valoración de la superación de pruebas en procedimientos de acceso en otras administraciones públicas.

Todo ello con rechazo de las pretensiones de la demanda en cuanto trascienden de las previas conclusiones derivadas de lo razonado en esta sentencia.

OCTAVO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al acogerse parcialmente las pretensiones ejercitadas por la demanda no se hará expreso pronunciamiento.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso 934/2022 interpuesto por Jose Enrique contra Orden de 4 de noviembre de 2022 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 8 de septiembre de 2022 por la que se convocan los procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en relación con los Anexos XVII y XVIII, Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio, del Cuerpo Técnico, publicada en el BOPV nº 175 del 13 de septiembre de 202, y debemos:

1º.- Anular la valoración como mérito por formar parte de las bolsas de trabajo, apartado 4.2.b).3 del Anexo XVII y apartado 4.c) 3 del Anexo XVIII, de la Orden de 8 de septiembre de 2022.

2º.- Anular parcialmente los apartados 4.2.b).2 y 4.c).2 de los Anexos XVII y XVIII de la Orden de 8 de septiembre de 2022, debiendo incluir la valoración de la superación de pruebas en procedimientos de acceso en otras administraciones públicas.

3º.- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto exceden de los anteriores pronunciamientos.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 5627 0000 93 0934 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(ORD 934/22. SENTENCIA Nº 33/24)

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 19 de enero de 2024

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.