Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 496/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 734/2021 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 496/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100501
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:4142
Núm. Roj: STSJ PV 4142:2022
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra a sentencia nº 325/2021, de 10 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 550/20219, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra resolución de 8 de julio de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal, solicitada el 11 de abril de 2019, en relación con previa autorización de residencia temporal concedida por resolución de 10 de julio de 2017, con vigencia hasta el 29 de enero de 2019, con antecedente en previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales en aplicación de la Disposición Adicional 1ª.4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, con vigencia hasta el 29 de enero de 2017.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime el recurso de y confirme la sentencia impugnada.
Fundamentos
Alexander, nacional de Ghana, recurre en apelación la sentencia nº 325/2021, de 10 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 550/20219, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra resolución de 8 de julio de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal no lucrativa, solicitada el 11 de abril de 2019, en relación con previa autorización de residencia temporal concedida por resolución de 10 de julio de 2017, con vigencia hasta el 29 de enero de 2019, con antecedente en previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales en aplicación de la Disposición Adicional 1ª.4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, con vigencia hasta el 29 de enero de 2017.
La resolución recurrida en la instancia, la inicial de 27 de mayo de 2019, justificó la denegación en que el interesado no cumplía los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, con remisión al art. 51.2 y 47, por no contar con cantidad que representara mensualmente el 400% del IPREM, en relación con la cobertura de los gastos de manutención y estancia incluyendo, en su caso, los de la familia durante el tiempo por el que se pretendía la renovación.
Así se ratificó por la resolución que desestimó el recurso de reposición de 8 de julio de 2019 que, según consta en el expediente, se notificó a través del Boletín Oficial del Estado con publicación en el Suplemento de notificaciones de 21 de agosto de 2019, tras constatarse por el servicio de Correos la ausencia en el domicilio en los dos intentos de notificación.
Resolución que ratificó la resolución inicial y que insistió en dejar constancia de que el interesado había sido titular de residencia, con vigencia del 30 de enero de 2017 al 29 de enero de 2019, concedida al amparo de la Disposición Adicional 1ª.4 in fine del Reglamento de la Ley de Orgánica Extranjería, con vigencia del 30 de enero de 2016 al 29 de enero de 2017.
Así mismo ratificó, en relación con la continuación de la previa situación existente, que provenía de una autorización de residencia concedida según el art. 202 del Reglamento, insistiendo en que tenía que acreditar recursos económicos en el 400% del IPREM, señalando, respecto al informe de esfuerzo de integración que se había aportado, que carecía de contenido mínimo exigido, con remisión al art. 51.6 del Reglamento en relación a la participación activa del extranjero en actuaciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, y valores estatutarios de la comunidad autónoma en la que residía, y los valores de la Unión Europea, así como derechos humanos, libertades públicas, democracia, tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de lenguas oficiales del lugar de residencia.
Destacó que se seguía sin acreditar la disposición de medios económicos suficientes para el periodo de residencia que se solicitaba en los términos exigidos.
En el FJ 1º enmarca el ámbito del debate, razonado la desestimación del recurso en sus FF JJ segundo y tercero, del tenor que sigue:
<< Segundo. - Sobre el fondo de la cuestión. La resolución administrativa de 27 de mayo de 2019 apunta en su fundamento jurídico segundo que no se cumplen con los requisitos del artículo 51.2 del Reglamento de Extranjería.
Este precepto, en su letra b) dice que
Y el artículo 47 al que remite expone que:
Por tanto, es una cuestión puramente objetiva, de alcanzar o no la cifra que exige la norma aplicable, lo que el recurrente no acredita, y por lo tanto no colma las exigencias normativas para la concesión de la autorización de residencia temporal, sin necesidad de mayores pronunciamientos al respecto. Simplemente no cumple con los requisitos legales.
Tercero. - Sobre el principio de confianza legítima. Sobre este punto no podemos sino mostrar nuestra conformidad con la Administración. El principio de confianza legítima es aquél en virtud del cual el ciudadano puede esperar una conducta futura de la administración basada en sus actos inequívocos pasados. Tiene su fundamento expreso en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sin embargo, no constituye un principio invariable, ya que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común apunta la posibilidad de que la Administración se aparte del criterio seguido en actuaciones precedentes, mediante resolución debidamente motivada.
Pero es que a mayor abundamiento, la jurisprudencia niega la vinculación del precedente, incluso al principio de protección de la confianza legítima cuando los que se invocan son ilegales, esto es, admite que la Administración puede apartarse del precedente cuando se trata de rectificar una anterior conducta ilegal o interpretación errónea de la Ley.
Es más, en el ámbito jurisprudencial, es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el que ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
En definitiva, no puede estimarse el recurso contencioso-administrativo >>.
I.- Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y, tras ello, acoger las pretensiones ejercitadas en primera instancia, para reconocer al apelante el derecho a la renovación/prórroga de la autorización de residencia temporal solicitada.
0.- En su alegación previa traslada consideraciones en relación con lo que concluyó la sentencia apelada, a lo que muestra disconformidad el apelante.
1.- Tras ello, en la alegación primera, se detiene en concretar los hechos que considera relevantes en el supuesto que, se dice, no han sido tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, que lo resumen en los siguientes:
(i) En primer lugar, alude a la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, que aportó como documento 4 de la demanda, que concedió autorización individual de residencia por circunstancias excepcionales en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª.4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
(ii) En segundo lugar, trae a colación que el 31 de enero de 2017 se solicitó la prórroga de dicha autorización, concedida por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, que entendió que no era de su competencia, remitiendo el expediente a la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, comunicación que no constituía resolución, destacando que persistían las razones que motivaron la concesión inicial, por ello, que no habían cesado éstas.
(iii) En tercer lugar, alude que la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, tras ello, acordó el 10 de julio de 2017 conceder al apelante, en aplicación del art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, autorización de residencia por mantenerse las circunstancias que se tuvieron en cuenta al serle la concedida la autorización por circunstancias excepcionales, con remisión a informe de esfuerzo de integración favorable de 28 de diciembre de 2016. Destaca el soporte de esa concesión, la larga trayectoria de actividades de formación ocupacional realizadas, destacando que no se exigió por la Subdelegación del Gobierno de Araba/Álava requisito de disponibilidad de medios económicos para manutención y estancia.
Tras ello, alude a que fue el 11 de abril de 2019 cuando se presentó la solicitud de renovación/prórroga de la residencia temporal, antecedente inmediato de la actuación recurrida en la instancia, recayendo la resolución del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava de 31 de mayo de 2019, denegatoria de la renovación, sin esperar a la aportación del informe de integración que se emitió el 23 de mayo de 2019, denegación justificada en no cumplir la acreditación de disponibilidad del 400% del IPREM, en los términos que hemos ido refiriendo.
2.- La alegación segunda hace cita de la STS 702/2019, de 27 de mayo, en interpretación del art. 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que permite prorrogar, por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
3.- La alegación tercera insiste en el art. 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, concluyendo que, de la interpretación de dicho precepto, cabe inferir que la Secretaría General de Inmigración e Emigración habría incurrido en infracción del citado art. 130, cuando al recibir el expediente lo remitió a la Subdelegación del Gobierno de Araba/Álava para resolver, en concreto, en cuanto no resolvió la concesión de la prórroga solicitada. Insistiendo en que se debió haber prorrogada la previa autorización.
Por ello, precisa que la solicitud de renovación, efectuada por el apelante en 2019, debió haber sido concedida por la Administración competente, rectificando la anterior conducta ilegal o interpretación errónea de la ley, destacando que la petición de renovación no era más que la solicitud de una nueva prórroga de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales, por no haberse modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para la concesión.
Insiste en que se acreditó, nuevamente, a través del informe de integración, el gran esfuerzo y motivación para lograr la integración, no solo social, sino también laboral, remitiéndose a la documentación que consta en las actuaciones, considerando que irrelevante era, a tales efectos, la disponibilidad o no de medios económicos y su cuantía.
4.- Tras ello, en la alegación que se identifica como quinta, cuando en realidad es la cuarta, dado que no existe una cuarta, añade, que incluso en el supuesto de que nos encontrásemos ante la renovación de una autorización de residencia no lucrativa del art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, otorgada en 2017, que, se dice, se concedió a pesar de no disponer de medios económicos, pedía la concesión porque la exigencia del requisito económico del art. 51.2.b), en relación con el 46 del Reglamento, iba en contra del criterio seguido por la Administración demandada en el momento de la concesión de la autorización de residencia, criterio que, se dice, ha de ser mantenido en el marco de la renovación, cuyo co-sostenimiento no vulnera la normativa aplicable.
Por ello, insiste, como se hizo en primera instancia, que la actuación administrativa recurrida suponía infracción del principio de confianza legítima que debe respetar la Administración en sus actuaciones, con remisión a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, rebatiendo lo concluido por la sentencia apelada en este ámbito.
Autorización que, se dice, no cabe sino renovarla sucesivamente, por no haberse modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta en su día para la concesión en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª.4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
6.- La alegación identificada como séptima se detiene en impugnar el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia, porque para el apelante, aun cuando la demanda ha sido desestimada, no se debe olvidar que el criterio objetivo del vencimiento, art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, tiene excepciones, con expresa referencia al supuesto de serias dudas de hecho o de derecho, para señalar que, en este caso, a pesar de haberse desestimado la demanda, existían motivos justificados para no hacer imposición de las costas al demandante, por concurrir en el supuesto, con remisión a lo que se ha trasladado con el recurso de apelación, que existían serias dudas de hecho y de derecho.
II.-
La Sala debe resolver en si conforme a derecho fue la sentencia apelada que desestimó el recurso que interpuso el apelante contra la resolución de 8 de julio de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal no lucrativa, solicitada el 11 de abril de 2019, en relación con previa autorización de residencia temporal concedida por resolución de 10 de julio de 2017, con vigencia hasta el 29 de enero de 2019, con antecedente en previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales en aplicación de la Disposición Adicional 1ª.4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, con vigencia hasta el 29 de enero de 2017).
La respuesta a la cuestión planteada, para enmarcarla, exige retomar unos breves y precisos antecedentes en relación con la situación de regularización del apelante, ciudadano de Ghana.
5.- La alegación, que se identifica como sexta, insiste en la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, para reconocerse el derecho del apelante a la prórroga renovación de la autorización de residencia temporal solicitada, en relación con los antecedentes a los que nos hemos referido. Con los datos que se han trasladado en relación con el contenido de las actuaciones, sobre lo que, en lo sustancial, existe conformidad, podemos reseñar que el apelante desde el 30 de enero de 2016 al 29 de enero de 2017, estuvo en situación legal en España tras concedérsele autorización temporal por circunstancias excepcionales no previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, esto es, de acuerdo con las atribuciones recogidas en la Disposición Adicional 1ª.4
Tras ello, como segundo eslabón, tenemos que hacer referencia a resolución de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava que, en respuesta a solicitud del interesado, acordó hacer uso de las previsiones del art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, sobre el pase de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo, con autorización para trabajar.
Ello en relación con la regulación específica referida a la consideración de autorización inicial, pero con duración o vigencia de dos años, que es por lo que, en tal situación, se mantuvo el apelante desde el 30 de enero de 2017 al 29 de enero de 2019.
Tras ello, nos encontramos con la solicitud que desencadenó el procedimiento administrativo en el que recayó la resolución recurrida en la instancia, solicitud de 11 de abril de 2019 de renovación de la autorización de residencia temporal, teniendo como punto de partida la previa resolución, concedida por la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava el 10 de julio de 2017, con vigencia, como referíamos, hasta el 29 de enero de 2019.
Lo relevante, en relación con la respuesta que debe dar la Sala, es que el apelante soporta sus pretensiones en la doctrina jurisprudencial que arrancó con la STS 702/2019, de 27 de mayo de 2019, casación 4461/2017, doctrina jurisprudencial que, efectivamente, ratificó que las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales eran susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, con independencia de que el titular de tales autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo, si concurren las circunstancias para ello.
Recordaremos que dicha doctrina jurisprudencial se ratificó por la STS 709/2021, de 20 de mayo de 2021, casación 6515/2019.
Vemos como esa doctrina jurisprudencial descansa en la solicitud de prórroga de autorizaciones por circunstancias excepcionales, debiendo significar que el punto de partida no concurría ya en el interesado, porque con la resolución de 10 de julio de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava se transformó la autorización por circunstancias excepcionales en la prevista en el art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, por ello, en relación con lo que debemos considerar como autorización ordinaria, con la consideración de inicial, aunque con vigencia de dos años, nos remitimos a las pautas del citado art. 202.
Por ello, no puede acogerse la alegación central del apelante, incluso cuando alude a que la petición de renovación que presentó en 2019, el 11 de abril de 2019, no era más que una solicitud de una nueva prórroga de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales.
Ratificamos que la situación de autorizado por circunstancias excepcionales había quedado superada y que, por tanto, no cabía entrar en consideraciones sobre la posible prórroga de una autorización excepcional o por circunstancias excepcionales que ya no estaba vigente, no siendo objeto del recurso la actuación seguida tras la solicitud que desencadenó la decisión de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava de 10 de julio de 2017, teniendo como punto de partida la situación del apelante de regularizado por circunstancias excepcionales en el supuesto singular de la Disposición Adicional Primera 4 in fine del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , por actuación firme.
Tampoco puede considerarse relevante lo que se defiende por el apelante de que, en su caso, en su momento, se concedió la nueva autorización de residencia no lucrativa en el ámbito del art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería sin disponer de medios económicos, porque ello no puede dar soporte a la no exigencia de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en relación con los medios económicos, como razonó la Administración en las resoluciones recurridas, nos remitimos al fundamento jurídico primero y a lo que razonó la sentencia apelada para desestimar el recurso el recurso contencioso-administrativo, que hemos plasmado en nuestro fundamento jurídico segundo.
No puede considerarse, por ello, que, como defiende el apelante, el principio de confianza legítima ampare lo que ahora se pretende, sin entrar en consideraciones sobre el previo actuar de la Administración y sin perjuicio de que el apelante tenga otras vías para regularizar su situación en España, o la haya regularizado ya con carácter previo a esta sentencia.
En síntesis, no puede acogerse el planteamiento central del recurso de apelación, soportado en la posibilidad de sucesivas prórrogas de las autorizaciones por circunstancias excepcionales mientras concurran estas, lo que para el apelante arrancaría con la resolución que le concedió la autorización por circunstancias excepcionales desde el 30 de enero de 2016 hasta el 29 de enero de 2017, autorización excepcional prevista en la Disposición Adicional 1ª.4 del Reglamento, por circunstancias indeterminadas y ajenas a las autorizaciones por circunstancias excepcionales genéricas previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería; ratificamos la relevancia de que el recurrente no se encontraba siendo titular de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por lo que no era de aplicación la doctrina jurisprudencial antes referida sobre la posibilidad de la prórroga mientras concurran tales circunstancias.
Finalmente, en relación con la condena en costas acordada por la sentencia apelada, no puede la Sala asumir lo que se defiende por el apelante, porque no podemos concluir, en relación con las atribuciones del juzgador de instancia que, a estos efectos, deba considerarse la concurrencia de un supuesto de duda jurídica o de serias dudas, como defiende el apelante, en relación con las pautas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con las de la segunda instancia, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer al apelante al no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º.- Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante en los términos del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 0734 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APE. 734/2021. SENTENCIA NÚM. 496/2022, de fecha 19/10/2022)
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disolución de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derecho de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.- En Bilbao, a diecinueve de octubre de 2022. La extiendo yo, Letrado de la Administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
