Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 994/2021 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100474

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3080

Núm. Roj: STSJ PV 3080:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000994/2021

Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000380/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D./Dª. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS

D./Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

D./Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 02 de noviembre del 2022.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000994/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 7 de julio de 2.021 que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra nueve providencias de apremio incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al reclamante de las deudas tributarias de la sociedad mercantil "Agurra, S.L".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Anibal, representado por la procuradora D.ª MARIA DEL PILAR GAGO CARRILLO y dirigido por el/la letrado/a D. FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE.

- DEMANDADA: La DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MONICA DURANGO GARCIA y dirigida por el/la letrado/a D.ª AMAIA ZURBANO-BEASKOETXEA LARAUDOGOITIA.

Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª Luis Javier Murgoitio Estefania.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 02 de diciembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA PILAR GAGO CARRILLO, actuando en nombre y representación de D. Anibal, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 7 de julio de 2.021 que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra nueve providencias de apremio incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al reclamante de las deudas tributarias de la sociedad mercantil "Agurra, S.L"; quedando registrado dicho recurso con el número 0000994/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitaba de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.- Por Decreto de 26 de julio de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 579.548,77 euros.

QUINTO.- Por resolución de fecha 13 de octubre de 2022 se señaló el pasado día 20 de octubre de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso proceso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 7 de julio de 2.021 que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra nueve providencias de apremio incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al reclamante de las deudas tributarias de la sociedad mercantil "Agurra, S.L".

El criterio del TEA Foral en torno al punto de controversia, que es la notificación al reclamante de las liquidaciones apremiadas, es, resumidamente, que el Servicio de Recaudación le otorgó plazo de alegaciones que fue notificado al supuesto domicilio fiscal que constaba en las bases de datos de la Hacienda Foral, sito en la Calle Paris, nº 6, de Cintruenigo (Navarra), y como resultó ausente en él en dos intentos, se intentó en la Calle Ibañez de Bilbao nº 6 de esta Villa que constaba en varios lugares como domicilio fiscal de la mercantil "Agurra S.L", donde resultó "desconocido", constando igualmente que en el procedimiento inspector, en que el reclamante había actuado como representante de la mercantil, que el 3 de junio de 2014 fijaba el domicilio de la misma a afectos de dicha comprobación en Plaza de Federico Moyúa, nº 6-1º izquierda de Bilbao, más, considerándose que solo era para dicha actuación, no se intentó notificarle en el mismo.

El recurrente, en su escrito de demanda de los folios 49 a 53, indica que recibió las providencias de apremio con una comunicación dirigida a la sociedad "Mundi Global" de la que es administrador, comprobando al acceder al expediente que se referían a "Agurra, S.L", oponiéndose a ellas por no habérsele notificado las liquidaciones ni el procedimiento de derivación de la deuda. Constan en las actuaciones y folios que cita, tanto el domicilio de la sociedad como el de su despacho profesional en la Plaza de Federico Moyua en Bilbao, que facilitó a la Inspección tributaria cuando representó a "Agurra, S.L" en las actas de conformidad, pero niega que su domicilio o centro de trabajo sea el de Cintruénigo, (que sería de unos clientes) donde no se reciben notificaciones a su nombre, si bien alguien de dicha empresa recogió las providencias de apremio y se las hizo llegar. Señala que debió localizarse su empadronamiento a través del INE, - articulo 41.4 LPAC-, que radica en Madrid, Calle Pedro Valdivia nº 14, desde diciembre de 2017 y lo acredita con documento nº 1, y que, a la Hacienda Foral, también le consta, pero no lo utiliza. Citando el artículo 108.2 de la NFGT, concluye que la notificación ha sido infructuosa por causa imputable al Servicio de Recaudación, pues afirma sin fundamento que su domicilio era en Cintruénigo, en Navarra, según su base de datos, y habiéndolo intentado en C/Ibañez de Bilbao, no lo hizo ni en la Plaza de Federico Moyua, que se menciona en 8 ocasiones en el expediente, ni en el lugar de su empadronamiento.

Opuesta la representación de la DFB, -folios 62 a 69-, se refiere en los antecedentes a que, declarada fallida la deudora principal en abril de 2.019, se inició procedimiento de derivación contra su administrador de hecho, dirigiéndose la comunicación al domicilio fiscal que constaba en la base de datos de la Hacienda Foral, en la Calle Paris nº 6 de Cintruenigo, resultando infructuosos los intentos llevados a cabo por "ausente" en ambas ocasiones, produciéndose un nuevo intento en la Calle Ibañez de Bilbao nº 6 de Bilbao el 27 de mayo de 2.019, donde resultó desconocido, procediendo a citársele por comparecencia mediante el B.O.B. El acuerdo de derivación fue igualmente dirigido a la Calle Paris nº 6, con dos intentos en que resultó " ausente", sin intentarse ya en Ibañez de Bilbao, por ser desconocido en esa dirección, y volviéndose a citarle mediante el Boletín Oficial. Dictadas providencias de apremio el 29 de diciembre de 2.019, por un total de 554.667,14 €, más recargos ejecutivos, fueron notificadas en un segundo intento al interesado en la Calle Paris nº 6, ya mencionada.

En la fundamentación de derecho sostiene la Administración demandada que no procede discutir los presupuestos de la derivación de responsabilidad, dados los motivos de oposición al apremio del artículo 171.3 de la NFGT, con diversas citas de sentencias. Se añade que carece de credibilidad la afirmación actora de no ser administrador social, cuando lo ha sido durante años, de derecho, y posteriormente, de hecho.

Se indica después que las notificaciones son válidas y han surtido plenos efectos, para lo que se trascriben los artículos 47, 108.2, y 110 de la NFGT, y se reitera que la dirección que constaba en la base de datos era la de la Calle París de Cintruenigo, en Navarra, con "pantallazo" de esa base -páginas 7 y 8-, extrayendo seguidamente las siguientes sintéticas conclusiones;

-En las fechas de las notificaciones el domicilio que constaba era el de Cintruénigo -entre junio de 2017 y diciembre de 2.020-, en el que, además, no se le daba por desconocido sino por "ausente".

-El hecho de que se encuentre empadronado en Madrid no modifica esa dirección si el cambio no se ha notificado a la Hacienda Foral de Bizkaia.

-Tampoco procederá consultar el Padrón, al haber un domicilio conocido.

-La dirección de Plaza de Federico Moyúa nº 6, solo fue indicada a efectos de las notificaciones en el expediente de inspección seguido a la deudora "Agurra, S.L".

-Bastaba con haber intentado la notificación en el municipio de Cintruénigo para entender procedente la notificación a través del B.O.B, y, no obstante, se intentó también en el que constaba como domicilio fiscal de la sociedad deudora principal.

Finalmente, se trascriben los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de mayo de 2.011, (ROJ 4121/2011) recogida en resoluciones de esta misma Sala, deduciendo de ellas la falta de diligencia del contribuyente que no había facilitado su domicilio de Madrid, y la buena fe empleada por la Administración tributaria. Se señala que el recurrente recibió la notificación de las providencias de apremio y ha podido rebatirlas e impugnarlas sin indefensión alguna.

SEGUNDO.- Pese a la rotunda defensa que la Administración demandada realiza, la valoración pormenorizada del supuesto examinado, va a llevar a esta Sala a conclusiones favorables a la prosperidad del recurso.

En la jurisprudencia se encuentran, en efecto, diversas pautas y compendios de máximas en materia de notificaciones administrativas, algunas de las cuales vamos a destacar con la STS, Contencioso sección 2 del 25 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1117/2021) Sentencia: 448/2021 RC: 6099/2019, de la que extrapolamos algunos párrafos:

"Ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, como luego se expondrá, que, con carácter general y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, que exige que debamos partir del factum establecido en la sentencia recurrida.

Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia.

De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto, lo que comporta que no pueda fijarse una doctrina general con valor de jurisprudencia sobre esta cuestión.

(....) Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009), 22 de septiembre 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008) y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007), que condensan toda la doctrina sobre las notificaciones, afirmando la primera de ellas lo siguiente:

"Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconseja realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación " cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la " finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes " no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero]; hemos destacado que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que " lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que " cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)."

En función de estas precisiones de la doctrina legal, no se aprecia que la Administración tributaria aplicase el celo y la diligencia suficiente a la hora de localizar un domicilio real del interesado en que las actuaciones notificadas pudiesen de manera efectiva llegar a ser conocidas por el interesado en ellas, lo que, si debió ya intentarse cautelarmente también en el domicilio de la Plaza de Moyua nº 6 de Bilbao, -sin el formalismo con el que se descarta-, debió de dirigirse, sobre todo, al lugar de empadronamiento en Madrid que, como demuestra el listado de domicilios que la parte demandada ofrece, -folio 65, en relación con el 54-, bien pudo ser obtenido en el año 2019 en que las primeras notificaciones se efectuaban.

No desvirtúa esa conclusión el alegato de que el sujeto pasivo debió comunicar el cambio de domicilio fiscal a la Hacienda Foral de Bizkaia, pues, como el recurrente afirma, y como el documento inserto a la página 8 del escrito de contestación atestigua, el declarado responsable "no existe en contribuyentes" y ninguna mejor prueba de ello es que el domicilio que se le atribuya radique en la Comunidad Foral de Navarra. Por tanto, como obvio resulta que no cabe exigir esa obligación del artículo 47.4 de la NFGT 2/2005, de 10 de marzo, a quien no es contribuyente a título individual a la Hacienda Foral, el siguiente paso, en la lógica del mismo artículo, -apartado 3-, era dirigirse al domicilio que constase en la "base padronal", y en modo alguno reiterar los intentos en una dirección sita en otra Comunidad Autónoma que, le constase o no a la Recaudación en su base de datos, no hay en los autos el menor indicio de que correspondiese a lugar de empadronamiento, dirección personal o familiar, centro o lugar de trabajo, ni inmueble de titularidad o disponibilidad del recurrente, aspectos todos ellos que la Administración podría con facilidad haber adverado de tener fundamento. Aún más, si bien el demandante asume tener una relación de tipo clientelar con quien reside en dicho domicilio de la Calle Paris, 6 de Cintruenigo, tampoco es de pleno rigor indicar que el recurrente Don Anibal fue notificado en dicho lugar de las providencias de apremio, ya que consta que fueron recepcionadas por un tercero llamado Don Serafin-, paginas 4, 8, 12, 16, 20, 24, 28, 32 y 36 del expediente remitido al TEAF sobre las providencias de apremio. .

Todo lo que consta, -que es de manifestación propia del mismo recurrente-, es que alguien se las hizo llegar en función de un posible ardid o equívoco sobre su contenido, pero esa recepción final está lejos de acreditar que los intentos originarios de notificación en dicho domicilio constituyesen tentativas válidas e idóneas que justificasen el paso a la citación de comparecencia edictal en el B.O.B.

En suma, queda en el aire que el recurrente incumpliera alguna obligación -insistiéndose en que no tenía por qué comunicarle a la DFB su cambio de domicilio fiscal a Madrid en el año 2017, si es que, como tal Administración presupone, antes se situaba en Navarra, (lo que es dato que además nada corrobora de manera externa a la propia afirmación de la base de datos), pero, en cualquier caso, la búsqueda debía haber seguido por otros vericuetos normativa y doctrinalmente indicados que garantizaran la posibilidad de que el interesado fuese conocedor de que la Administración tributaria territorial de Bizkaia le pretendía declarar responsable de las deudas de una sociedad mercantil allí residenciada, lo que encarna el supuesto del artículo 171.3, letra c) de la NFGT, y debe dar al traste con el apremio impugnado para la d ebida reposición en derecho de las notificaciones indebidamente practicadas.

TERCERO.- La estimación del recurso que procede, implica preceptiva imposición de costas a la parte demandada. - Artículo 139.1 LJCA-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente;

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA PILAR GAGO CARRILLO EN REPRESENTACIÓN DE DON Anibal CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 7 DE JULIO DE 2.021, QUE DESESTIMABA LA RECLAMACIÓN Nº NUM000, SEGUIDA FRENTE A LAS PROVIDENCIAS DE APREMIO QUE EN EL ACUERDO SE DETALLAN DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABLE SUBSIDIARIO DE LAS DEUDAS DE LA MERCANTIL "AGURRA, S.L" POR SUMA PRINCIPAL DE 554.667,14 EUROS, Y ANULAR DICHAS ACTUACIONES Y ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º4697000000099421, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - En Bilbao, a 02 de noviembre del 2022.

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