Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 994/2021 de 02 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 380/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100474
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3080
Núm. Roj: STSJ PV 3080:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D./Dª. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS
D./Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
D./Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 02 de noviembre del 2022.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000994/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 7 de julio de 2.021 que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra nueve providencias de apremio incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al reclamante de las deudas tributarias de la sociedad mercantil
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª Luis Javier Murgoitio Estefania.
Antecedentes
Fundamentos
El criterio del TEA Foral en torno al punto de controversia, que es la notificación al reclamante de las liquidaciones apremiadas, es, resumidamente, que el Servicio de Recaudación le otorgó plazo de alegaciones que fue notificado al supuesto domicilio fiscal que constaba en las bases de datos de la Hacienda Foral, sito en la Calle Paris, nº 6, de Cintruenigo (Navarra), y como resultó ausente en él en dos intentos, se intentó en la Calle Ibañez de Bilbao nº 6 de esta Villa que constaba en varios lugares como domicilio fiscal de la mercantil
El recurrente, en su escrito de demanda de los folios 49 a 53, indica que recibió las providencias de apremio con una comunicación dirigida a la sociedad
Opuesta la representación de la DFB, -folios 62 a 69-, se refiere en los antecedentes a que, declarada fallida la deudora principal en abril de 2.019, se inició procedimiento de derivación contra su administrador de hecho, dirigiéndose la comunicación al domicilio fiscal que constaba en la base de datos de la Hacienda Foral, en la Calle Paris nº 6 de Cintruenigo, resultando infructuosos los intentos llevados a cabo por "ausente" en ambas ocasiones, produciéndose un nuevo intento en la Calle Ibañez de Bilbao nº 6 de Bilbao el 27 de mayo de 2.019, donde resultó desconocido, procediendo a citársele por comparecencia mediante el B.O.B. El acuerdo de derivación fue igualmente dirigido a la Calle Paris nº 6, con dos intentos en que resultó "
En la fundamentación de derecho sostiene la Administración demandada que no procede discutir los presupuestos de la derivación de responsabilidad, dados los motivos de oposición al apremio del artículo 171.3 de la NFGT, con diversas citas de sentencias. Se añade que carece de credibilidad la afirmación actora de no ser administrador social, cuando lo ha sido durante años, de derecho, y posteriormente, de hecho.
Se indica después que las notificaciones son válidas y han surtido plenos efectos, para lo que se trascriben los artículos 47, 108.2, y 110 de la NFGT, y se reitera que la dirección que constaba en la base de datos era la de la Calle París de Cintruenigo, en Navarra, con
-En las fechas de las notificaciones el domicilio que constaba era el de Cintruénigo -entre junio de 2017 y diciembre de 2.020-, en el que, además, no se le daba por desconocido sino por
-El hecho de que se encuentre empadronado en Madrid no modifica esa dirección si el cambio no se ha notificado a la Hacienda Foral de Bizkaia.
-Tampoco procederá consultar el Padrón, al haber un domicilio conocido.
-La dirección de Plaza de Federico Moyúa nº 6, solo fue indicada a efectos de las notificaciones en el expediente de inspección seguido a la deudora
-Bastaba con haber intentado la notificación en el municipio de Cintruénigo para entender procedente la notificación a través del B.O.B, y, no obstante, se intentó también en el que constaba como domicilio fiscal de la sociedad deudora principal.
Finalmente, se trascriben los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de mayo de 2.011, (ROJ 4121/2011) recogida en resoluciones de esta misma Sala, deduciendo de ellas la falta de diligencia del contribuyente que no había facilitado su domicilio de Madrid, y la buena fe empleada por la Administración tributaria. Se señala que el recurrente recibió la notificación de las providencias de apremio y ha podido rebatirlas e impugnarlas sin indefensión alguna.
En la jurisprudencia se encuentran, en efecto, diversas pautas y compendios de máximas en materia de notificaciones administrativas, algunas de las cuales vamos a destacar con la STS, Contencioso sección 2 del 25 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1117/2021) Sentencia: 448/2021 RC: 6099/2019, de la que extrapolamos algunos párrafos:
"Ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, como luego se expondrá, que, con carácter general y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, que exige que debamos partir del
Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia.
De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto, lo que comporta que no pueda fijarse una doctrina general con valor de jurisprudencia sobre esta cuestión.
(....) Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009), 22 de septiembre 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008) y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007), que condensan toda la doctrina sobre las notificaciones, afirmando la primera de ellas lo siguiente:
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes " no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero]; hemos destacado que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; hemos declarado que
En función de estas precisiones de la doctrina legal, no se aprecia que la Administración tributaria aplicase el celo y la diligencia suficiente a la hora de localizar un domicilio real del interesado en que las actuaciones notificadas pudiesen de manera efectiva llegar a ser conocidas por el interesado en ellas, lo que, si debió ya intentarse cautelarmente también en el domicilio de la Plaza de Moyua nº 6 de Bilbao, -sin el formalismo con el que se descarta-, debió de dirigirse, sobre todo, al lugar de empadronamiento en Madrid que, como demuestra el listado de domicilios que la parte demandada ofrece, -folio 65, en relación con el 54-, bien pudo ser obtenido en el año 2019 en que las primeras notificaciones se efectuaban.
No desvirtúa esa conclusión el alegato de que el sujeto pasivo debió comunicar el cambio de domicilio fiscal a la Hacienda Foral de Bizkaia, pues, como el recurrente afirma, y como el documento inserto a la página 8 del escrito de contestación atestigua, el declarado responsable
Todo lo que consta, -que es de manifestación propia del mismo recurrente-, es que alguien se las hizo llegar en función de un posible ardid o equívoco sobre su contenido, pero esa recepción final está lejos de acreditar que los intentos originarios de notificación en dicho domicilio constituyesen tentativas válidas e idóneas que justificasen el paso a la citación de comparecencia edictal en el B.O.B.
En suma, queda en el aire que el recurrente incumpliera alguna obligación -insistiéndose en que no tenía por qué comunicarle a la DFB su cambio de domicilio fiscal a Madrid en el año 2017, si es que, como tal Administración presupone, antes se situaba en Navarra, (lo que es dato que además nada corrobora de manera externa a la propia afirmación de la base de datos), pero, en cualquier caso, la búsqueda debía haber seguido por otros vericuetos normativa y doctrinalmente indicados que garantizaran la posibilidad de que el interesado fuese conocedor de que la Administración tributaria territorial de Bizkaia le pretendía declarar responsable de las deudas de una sociedad mercantil allí residenciada, lo que encarna el supuesto del artículo 171.3, letra c) de la NFGT, y debe dar al traste con el apremio impugnado para la d ebida reposición en derecho de las notificaciones indebidamente practicadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º4697000000099421, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
