Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 878/2021 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 495/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100510
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2247
Núm. Roj: STSJ PV 2247:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 02 de noviembre del 2023.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 878/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi del PGOU de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.
Antecedentes
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud del art. 10.1.b) de la LJCA.
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 5 de noviembre de 2021, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
Se dio traslado de la inadmisibilidad suscitada a la demandante, que presentó alegaciones.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi del PGOU de Vitoria-Gasteiz.
La recurrente, HARRI IPARRA, S.A.U., solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, anulando la actuación administrativa recurrida y declarando que no es conforme a Derecho la falta de resolución expresa de la solicitud formulada por el recurrente, condenando al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a cumplir su obligación legal de resolver lo solicitado y dictar resolución expresa sobre la aprobación inicial del Plan Parcial presentado (conforme a la normativa vigente al momento en que puede considerarse "completa" la documentación presentada (8 de junio de 2020 o, en su defecto, 26 de febrero de 2021 o, en su defecto, 22 de marzo de 2021); o, subsidiariamente a lo anterior, la vigente al tiempo en que debió dictarse resolución expresa sobre la aprobación inicial del Plan Parcial (8 de septiembre de 2020 o, en su defecto, el 26 de mayo de 2021 o, en su defecto, el 22 de junio de 2021, que serían los 3 meses a contar desde las fechas anteriormente indicadas; o, subsidiariamente a lo anterior, la vigente al tiempo en que debió dictarse resolución expresa sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial respetando el plazo máximo de resolución del procedimiento (8 de marzo de 2021 o, en su defecto, 26 de noviembre de 2021 o, en su defecto, 22 de diciembre de 2021, que serían los 6 meses desde que debió procederse a la aprobación inicial); y, adicionalmente a lo anterior, declarando la procedencia de aprobar inicialmente y tramitar por el procedimiento oportuno el documento del Plan Parcial del Sector 22 de Aberasturi presentado por el recurrente, y su documentación ambiental, hasta la resolución expresa que proceda sobre su aprobación definitiva y publicación, condenando al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a estar y pasar por tales declaraciones y a dictar las resoluciones que exija su cumplimiento y, a tal efecto, se condene al Ayuntamiento: (i) a que en la Resolución expresa que dicte, acuerde aprobar inicialmente el Plan Parcial del Sector 22 de Aberasturi presentado por el recurrente; (ii) y a que tanto para la aprobación inicial como para la tramitación y posterior resolución sobre la aprobación definitiva del mismo, aplique la normativa vigente al momento en que puede considerarse "completa" la documentación presentada (según los parámetros vistos antes). Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos:
Pese a que la recurrente presentó el documento del Plan Parcial del Sector 22 de Aberasturi y cumplimentó la entrega de documentación complementaria que se le ha ido requiriendo, no se ha procedido aún, como se solicitó, a la aprobación inicial del Plan Parcial y tramitación del mismo, sin que haya inconveniente alguno para tal cosa. La razón parece ser la voluntad política de desclasificar el sector con ocasión de la revisión del PGOU.
En cuanto a los fundamentos jurídicos:
1º) El Plan Parcial debe ser objeto de aprobación inicial, porque, al ser de iniciativa particular, el Ayuntamiento sólo puede denegarlo cuando "las deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo ser subsanadas durante su tramitación" ( art. 31.1 del Decreto del Gobierno Vasco 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística). En el caso de autos, no existen tales deficiencias.
2º) Incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en cuanto a la aprobación inicial y tramitación del Plan Parcial, causando indefensión al interesado, con infracción del principio de confianza legítima. Cita STSJPV n.º 809/2009, de 10 de diciembre (recurso n.º 1953/2007). Debe condenarse al Ayuntamiento a emitir tal resolución expresa y, además, la misma debe consistir en la aprobación inicial y tramitación del Plan Parcial, al cumplirse todos los requisitos para ello. Cita STS n.º 415/2020, de 14 de mayo (recurso de casación n.º 2904/2016). Debe aplicarse la normativa vigente al tiempo en que la documentación pudiera considerarse "completa", a fin de no dejar al arbitrio de la Administración la aplicación de una normativa u otra según el tiempo que tarde en emitir resolución. Cita STSJ C-LM de 4 de julio de 2001.
La demandada, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto o, subsidiariamente, se desestimara íntegramente el mismo, declarando que la actuación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en la tramitación del procedimiento de aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 22 es conforme a Derecho. Con expresa condena en costas a la actora.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos:
Puntualiza que, tras la presentación del documento de Plan Parcial por la recurrente, se solicitaron subsanaciones y se llevó a cabo la tramitación pertinente, sin demora alguna que evidencie esa supuesta voluntad política de no aprobar el Plan. Añade que los propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que forma parte del Sector 22 Aberasturi (representan el 30% del ámbito) están en desacuerdo con el planeamiento propuesto y solicitan que su parcela se excluya del ámbito, pasando a ser suelo no urbanizable. Conforme a los "criterios y objetivos que servirán de base para la elaboración del nuevo PGOU de Vitoria-Gasteiz", aprobados el 1 de julio de 2021 por el Pleno del Ayuntamiento (documento n.º 1), tales propietarios solicitan la "desclasificación" de su parcela en la revisión del PGOU. Con fecha 28 de enero de 2022, el Pleno del Ayuntamiento suspende el otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas de acuerdo con el art. 85 de la LSU respecto de una serie de sectores de suelo urbanizable, entre los que se encuentra el Sector 22 Aberasturi (documento n.º 2).
En cuanto a los fundamentos jurídicos:
1º) Inadmisibilidad del recurso por inexistencia de su objeto. La parte demandante recurre la desestimación presunta de la aprobación del Plan Parcial, pero ésta sólo puede fijarse, a lo sumo, el 22 de marzo de 2021 en que aquélla presentó Estudio Ambiental Estratégico; y ni siquiera entonces pues los informes de la Agencia Vasca del Agua URA y la Confederación Hidrográfica del Ebro son posteriores, de 21 de septiembre de 2021, y es preciso que se emitan de forma previa y vinculante a la aprobación del Plan Parcial ( art. 25.4 del TR de la Ley de Aguas y art. 7 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del Parlamento Vasco). El recurso se interpuso el 19 de octubre de 2021, por lo que no cabía desestimación presunta alguna (no han transcurrido los tres meses que prevé el art. 37.4 del Decreto 46/2020).
2º) El silencio administrativo en la aprobación de planeamiento en caso de Planes Parciales de iniciativa particular es negativo ( art. 37.4 del Decreto 46/2020).
3º) No se ha producido demora injustificada por parte del Ayuntamiento en la tramitación del expediente de aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi. El único período sin actividad es el que media entre la presentación por la demandante del Estudio Ambiental Estratégico (22 de marzo de 2021) y la recepción del informe de la Agencia Vasca del Agua URA y el documento de la Confederación Hidrográfica del Ebro que ratifica ese informe (21 de septiembre de 2021), y fue por la necesidad de contar con este último informe.
4º) La normativa a aplicar a la tramitación de la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi es la vigente al momento de tal tramitación, que no ha cambiado.
5º) La tramitación del expediente de aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi, con posterioridad a la interposición de este recurso, se ha visto afectada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022), pues desde la publicación del mismo, la tramitación del expediente de aprobación del Plan Parcial del Sector 22 está suspendida.
Son antecedentes relevantes para la resolución de la controversia los que a continuación se exponen:
1º) La recurrente presentó en su día documento de Plan Parcial que requirió de numerosas subsanaciones, que se cumplimentaron debidamente y, finalmente, por Providencia de 8 de junio de 2020, de la Concejala Delegada del Departamento de Territorio y Acción por el Clima (folios 1 a 5 de la ampliación del expediente administrativo), se hizo constar que los servicios técnicos municipales habían informado la solicitud en el sentido de constatar lo siguiente:
"[...] el documento reúne la información preceptiva para su tramitación, por lo que se estima que procede su inicio, solicitando al órgano ambiental el inicio de la evaluación estratégica ordinaria y la emisión del documento de alcance y dando cuenta como interesado al solicitante, sin perjuicio de requerir al interesado la presentación de un Texto Refundido del Plan Parcial que incorpore las correcciones que se reciban de los informes sectoriales, se realice el estudio ambiental estratégico (en base al documento de alcance que envíe Medio Ambiente) y se introduzcan los siguientes cambios: [...]"
Y se acordó resolver lo que a continuación se expone:
"Primero. Iniciar la tramitación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi correspondiente al término municipal de Vitoria-Gasteiz.
Segundo. Solicitar al órgano ambiental el inicio de la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria remitiendo la documentación ambiental presentada y el borrador del proyecto del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi del término municipal de Vitoria-Gasteiz [...].
Tercero. Remitir el borrador del proyecto del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi a las Administraciones/órganos que se enumeran a continuación para que emitan informe en relación a las competencias que normativamente les son propias: [...]
- Agencia Vasca del Agua (a efectos informativos y sin perjuicio de la petición de informe a evacuar cuando se apruebe inicialmente el plan parcial). [...]"
2º) La Agencia Vasca del Agua - URA contestó al requerimiento en el sentido siguiente (folio 96 del expediente administrativo):
"Asunto: informe previo a la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación Urbana del sector nº 22 Aberasturi, en el término municipal de Vitoria-Gasteiz.
Su solicitud ha tenido entrada en la Agencia Vasca del Agua con fecha 09 de junio de 2020 [...] y en respuesta recibirá dos informes:
- De acuerdo al Convenio de 23 de diciembre de 2015, su solicitud se traslada a la Confederación Hidrográfica, que emitirá el informe sectorial del organismo de cuenca, establecido en el artículo 25.4 del TRLA. Este informe le será remitido por la Agencia Vasca del Agua. De no emitirse dicho informe, se entenderá desfavorable.
- De acuerdo con el artículo 7 apartado k) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas del País Vasco, esta Agencia emitirá el informe correspondiente."
3º) El 21 de septiembre de 2021 se recibió el informe de la Agencia Vasca del Agua - URA y el documento de la Confederación Hidrográfica del Ebro que lo ratifica.
4º) El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022) acordó lo siguiente:
"Primero. Aprobar la suspensión del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas de conformidad con el artículo 85 de la referida Ley 2/2006. El ámbito de esta suspensión se corresponde con los siguientes sectores respecto al suelo urbanizable:
[...] S22 Aberásturi. [...]"
La demandada alegó inadmisibilidad del recurso por inexistencia de su objeto, dado que la demandante recurre la desestimación presunta de la aprobación del Plan Parcial, pero aquélla sólo pudo producirse a los tres meses de que la documentación estuviera completa ( art. 37.4 del Decreto del Gobierno Vasco 46/2020), lo que no sucedió hasta contados tres meses desde el 21 de septiembre de 2021 en que se recibió el informe de la Agencia Vasca del Agua URA y el documento de la Confederación Hidrográfica del Ebro que lo ratifica, y que son previos y vinculantes a la aprobación inicial ( art. 25.4 del TR de la Ley de Aguas y art. 7.k) y l) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del Parlamento Vasco), que no habían transcurrido a fecha de interposición del recurso, el 19 de octubre de 2021.
Dado traslado para alegaciones, la demandante se opuso a lo alegado de contrario, argumentando (i) que el cómputo del plazo máximo de resolución es desde que el interesado que insta la aprobación del Plan Parcial presenta la documentación completa que a él le resulta exigible, no desde que la documentación que pueda necesitar el Ayuntamiento esté completa ( art. 37.4 del Decreto 46/2020); (ii) que el informe de URA se solicitó "a efectos informativos y sin perjuicio de la petición de informe a evacuar cuando se apruebe inicialmente el Plan Parcial" (Providencia de 8 de junio de 2020, al folio 4 de la ampliación del expediente), por lo que no era el informe previo y vinculante del art. 7.k) ni del art. 7.l) de la Ley Vasca de Aguas; (iii) que los informes se entenderán positivos si no se emiten y notifican en el plazo de dos meses ( art. 7.k) y l) de dicha Ley), habiéndolo solicitado el Ayuntamiento el 9 de junio de 2020; (iv) y que el informe de URA tampoco era previo a la aprobación inicial del Plan Parcial ex art. 25.4 del TR de la Ley de Aguas y art. 12.2 del Decreto del Gobierno Vasco n.º 211/12, pues se prevé que se recabe en fase de consultas, lo que es posterior a aquella fase. Subsidiariamente, de entenderse que la interposición del recurso fue prematura, la demandante solicita que se considere un defecto subsanable dado que el silencio se ha producido durante el curso del proceso. Cita STS de 19 de mayo de 2001 (recurso de casación n.º 6222/1996).
El artículo 31 del Decreto del Gobierno Vasco 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística, bajo la rúbrica "procedimiento para la formulación y tramitación de los planes parciales", establece lo siguiente:
"1. La formulación del plan parcial corresponde a los ayuntamientos, o a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, en cuyo caso la administración municipal acordará o denegará motivadamente su aprobación inicial cuando las deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo ser subsanadas durante su tramitación.
2. En el supuesto de planes parciales de iniciativa particular, el promotor o promotora de la iniciativa presentará ante el ayuntamiento el plan parcial, al que acompañará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, y el documento ambiental estratégico completado de acuerdo a lo previsto en la normativa de evaluación ambiental estratégica. En el supuesto de planes parciales de iniciativa municipal, será el ayuntamiento el que redacte la citada documentación y la remita directamente al órgano ambiental.
3. Tanto en el supuesto de plan parcial de iniciativa particular como en el que se formula de oficio por parte de la Administración Pública competente, la aprobación inicial y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión y recepción del informe ambiental estratégico por parte del órgano ambiental. En tal caso, el citado acuerdo de aprobación inicial expresará que se adopta de manera condicionada a lo que resulte del informe ambiental estratégico.
4. En caso de que el órgano ambiental determine que no resulta probable que el plan parcial produzca efectos significativos sobre el medio ambiente, se continuará en su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
5. En otro caso, el informe determinará la necesidad de someter el plan a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El órgano ambiental elaborará y notificará al ayuntamiento, o en su caso a este y al promotor o promotora, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico quienes habrán de continuar con la tramitación prevista en los siguientes apartados:
a) El ayuntamiento o en su caso el promotor o promotora elaborará el documento de aprobación inicial del plan parcial y el estudio ambiental estratégico tomando en consideración el documento de alcance, procediendo a su aprobación inicial.
b) A continuación, el ayuntamiento, de modo simultáneo someterá el plan al preceptivo trámite de información pública, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, y publicándose igualmente en el diario o diarios de mayor tirada y al trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas, y a las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas por idéntico plazo.
c) Tomando en consideración las alegaciones de los trámites anteriores el ayuntamiento procederá a la aprobación provisional y remitirá el expediente al órgano ambiental para la emisión de la declaración ambiental estratégica que deberá emitirse y comunicarse en el plazo máximo de dos meses en cuyo defecto podrá proseguirse con la tramitación.
6. En el caso de municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes, una vez adoptado el acuerdo de aprobación provisional, se remitirá el expediente en un plazo no superior a diez días desde su adopción, a la diputación foral correspondiente para su aprobación definitiva.
7. La aprobación definitiva del plan parcial se resolverá en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo."
Por su parte, el artículo 37.4 del mismo Decreto prevé lo siguiente:
"En el supuesto de planes parciales o especiales formulados a instancia de particulares, el plazo para acordar la aprobación inicial, será de tres meses desde su presentación completa en el registro de documentos del ayuntamiento correspondiente. El plazo para la aprobación provisional o definitiva del mencionado plan no podrá exceder de seis meses desde su aprobación inicial. El transcurso de los citados plazos sin notificación de resolución alguna al efecto, dará lugar a que la aprobación del plan ha sido denegada por silencio administrativo negativo."
Se infiere claramente del precepto ya citado que el plazo para la aprobación inicial del Plan Parcial comienza a correr desde que la documentación es objeto de "presentación completa" por los particulares en el registro del Ayuntamiento en cuestión. Por tanto, se refiere a la presentación de documentación que compete a los particulares, y no de informes sectoriales que puedan ser preceptivos previamente a la aprobación inicial.
En tales términos, el
No puede compartirse el argumento de la demandada de que faltaban informes sectoriales previos a la aprobación inicial, y ello porque ninguno se solicitó con tal carácter (baste ver que el informe requerido a la Agencia Vasca del Agua - URA, que cita la demandada, se pidió
En consecuencia, debe entenderse que el día 8 de junio de 2020 comenzó el plazo de tres meses para la aprobación inicial del Plan Parcial y que, no habiéndose aprobado inicialmente el mismo, se entendió desestimada presuntamente tal aprobación y el presente recurso, en fin, cuenta con dicho objeto. Se desestima, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad alegada.
La demandante alegó que el Plan Parcial debió ser objeto de aprobación inicial porque, al ser de iniciativa particular, el Ayuntamiento sólo puede denegarlo cuando "las deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo ser subsanadas durante su tramitación" ( art. 31.1 del Decreto del Gobierno Vasco 46/2020, de 24 de marzo), lo que no sucede en el caso de autos. A tal aprobación inicial no deben afectar Resoluciones posteriores a la fecha en que aquélla debió haberse acordado y, por tanto, no resultaría relevante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022), que suspende las aprobaciones de planes en el ámbito en cuestión.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no se ha producido demora injustificada por parte del Ayuntamiento en la tramitación del expediente de aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi, que ha estado recabando los informes sectoriales que ha considerado necesarios; y que, en cualquier caso, la tramitación del expediente de aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi, con posterioridad a la interposición de este recurso, se ha visto afectada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022), pues desde la publicación del mismo, la tramitación del expediente de aprobación del Plan Parcial del Sector 22 está suspendida.
Como se verá a continuación, el Plan Parcial que fue valorado por Providencia de 8 de junio de 2020 debió ser objeto de aprobación inicial en la misma, dado que no existían deficiencias que no fueran subsanables durante su tramitación.
Así, la recurrente presentó documento de Plan Parcial que requirió de numerosas subsanaciones, que se cumplimentaron debidamente y, finalmente, por Providencia de 8 de junio de 2020, de la Concejala Delegada del Departamento de Territorio y Acción por el Clima (folios 1 a 5 de la ampliación del expediente administrativo), se hizo constar que los servicios técnicos municipales habían informado la solicitud en el sentido de constatar lo siguiente:
"[...] el documento reúne la información preceptiva para su tramitación, por lo que se estima que procede su inicio, solicitando al órgano ambiental el inicio de la evaluación estratégica ordinaria y la emisión del documento de alcance y dando cuenta como interesado al solicitante, sin perjuicio de requerir al interesado la presentación de un Texto Refundido del Plan Parcial que incorpore las correcciones que se reciban de los informes sectoriales, se realice el estudio ambiental estratégico (en base al documento de alcance que envíe Medio Ambiente) y se introduzcan los siguientes cambios: [...]"
Más adelante, la mencionada Providencia, tras referir los informes sectoriales que serán necesarios para aprobar el Plan Parcial, indica, respecto del informe del art. 47 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, lo siguiente:
"La Ley no establece el momento procesal en que debe solicitarse el informe antedicho, pero la jurisprudencia viene señalando que el documento sometido a información pública debe acompañarse de los informes sectoriales preceptivos, lo que aconseja solicitar el precitado informe antes de la aprobación inicial del documento."
Este razonamiento parece hacerse extensivo al resto de informes sectoriales, puesto que la Providencia no acuerda la aprobación inicial del Plan Parcial, sino lo siguiente:
"Primero. Iniciar la tramitación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi correspondiente al término municipal de Vitoria-Gasteiz.
Segundo. Solicitar al órgano ambiental el inicio de la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria remitiendo la documentación ambiental presentada y el borrador del proyecto del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi del término municipal de Vitoria-Gasteiz [...].
Tercero. Remitir el borrador del proyecto del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi a las Administraciones/órganos que se enumeran a continuación para que emitan informe en relación a las competencias que normativamente les son propias: [...]
- Agencia Vasca del Agua (a efectos informativos y sin perjuicio de la petición de informe a evacuar cuando se apruebe inicialmente el plan parcial). [...]"
Hacemos referencia expresa, consignándolo, a informe solicitado a la Agencia Vasca del Agua - URA, por cuanto sólo en el caso previsto en el art. 7.l) de la Ley Vasca del Agua sería preciso que dicha Agencia emitiera informe previo a la aprobación inicial. Ello sería
Pese a ello, la Agencia Vasca del Agua - URA contestó en el sentido de entender que se le estaba solicitando el informe previsto para después de la aprobación inicial ( art. 7.k) de la Ley Vasca del Agua) (folio 96 del expediente administrativo), lo que no viene sino a evidenciar la confusión de acordar la tramitación del Plan Parcial sin haberlo aprobado inicialmente.
Dado que la Providencia a que venimos refiriéndonos acuerda la tramitación del Plan Parcial, pero no su aprobación inicial, no corre el plazo para someterlo a información pública (art. 95.2 de la LSU) ni el plazo para proceder a su aprobación provisional o definitiva (art. 95.4 de la LSU). Elude así proceder conforme a la normativa que resulta de aplicación, y sin justificación alguna para ello, dado que no presenta deficiencias que no puedan ser subsanadas durante su tramitación ( art. 31.1 del Decreto del Gobierno Vasco 46/2020, de 24 de marzo) -de hecho, se acuerda dicha tramitación-.
Debe concluirse, en fin, que el Plan Parcial presentado completamente a fecha 8 de junio de 2020, debió ser objeto de aprobación inicial.
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022) acordó lo siguiente:
"Primero. Aprobar la suspensión del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas de conformidad con el artículo 85 de la referida Ley 2/2006. El ámbito de esta suspensión se corresponde con los siguientes sectores respecto al suelo urbanizable:
[...] S22 Aberásturi. [...]"
Evidentemente, dicho Acuerdo afectaría al Plan Parcial que aquí consideramos que debió ser objeto de aprobación inicial, y ello en cuanto a su tramitación posterior y eventual aprobación definitiva futura.
La demandante pretende hacer una aplicación hipotética de los plazos y, así, entender que el Plan Parcial habría sido objeto de aprobación definitiva como máximo a los seis meses desde la aprobación inicial. Esto supondría que, si la aprobación inicial se hubiera producido, como debía, en el plazo máximo de los tres meses desde que se aportó la documentación completa (el 8 de septiembre de 2020, tres meses después del 8 de junio de 2020), la aprobación definitiva debería haberse producido, como máximo, a los seis meses desde entonces (8 de marzo de 2021), lo que evitaría la suspensión decretada por Acuerdo de 28 de enero de 2022.
No obstante, tal abstracción no es posible en modo alguno, ni puede condenarse al Ayuntamiento a tramitar el Plan Parcial que debió aprobar inicialmente como si ese Acuerdo de 28 de enero de 2022 no resultara de aplicación. Dicho Acuerdo responde a intereses generales y ello conlleva que el mismo no pueda soslayarse, pese a que, de haberse realizado la tramitación según los plazos previstos en la normativa aplicable, el Plan Parcial pudiera haberse aprobado definitivamente antes de su dictado.
No puede condenarse al Ayuntamiento, en consecuencia, a tramitar y resolver sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial como si el Acuerdo de 28 de enero de 2022 no se hubiera dictado.
Por todo lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la actuación administrativa recurrida, declarando que no es conforme a Derecho la falta de resolución expresa de la solicitud formulada por el recurrente, condenando al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a cumplir su obligación legal de resolver lo solicitado y dictar resolución expresa aprobando inicialmente el Plan Parcial presentado, lo que debió suceder, a más tardar, el 8 de septiembre de 2020 (a los tres meses desde que se presentó la documentación completa el 8 de junio de 2020). Pese a dicha condena, se declara que el Plan Parcial así aprobado inicialmente queda afectado por la suspensión decretada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022).
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de HARRI IPARRA, S.A.U., contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la aprobación del Plan Parcial del Sector 22 Aberasturi del PGOU de Vitoria-Gasteiz; y en su virtud:
1.- REVOCAMOS la actuación administrativa recurrida.
2.- DECLARAMOS que no es conforme a Derecho la falta de resolución expresa de la solicitud formulada por el recurrente, CONDENANDO al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a cumplir su obligación legal de resolver lo solicitado y dictar resolución expresa aprobando inicialmente el Plan Parcial presentado, lo que debió suceder, a más tardar, el 8 de septiembre de 2020 (a los tres meses desde que se presentó la documentación completa el 8 de junio de 2020). Pese a dicha condena, se declara que el Plan Parcial así aprobado inicialmente queda afectado por la suspensión decretada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 28 de enero de 2022 (BOTHA de 9 de febrero de 2022).
3.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 0878 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
