Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100143
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1158
Núm. Roj: STSJ PV 1158:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 20 de febrero del 2023.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000038/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.021, que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos el 17 de noviembre de 2.020 en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018.
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.
Antecedentes
Fundamentos
Esa cuota diferencial derivaba de que, en la declaración del ejercicio, -con resultado a ingresar de 84.130,69 €-, se incluía una relación de 15 bienes inmuebles generadores de renta que no le constaban como tales al Servicio de Gestión, y que, tras requerirse de justificación al declarante, fueron considerados todos ellos como
De esta manera, la controversia se contrae a determinar la concurrencia de esa cualidad a efectos del límite de la cuota íntegra conjunta del IRPF y el IP del 65 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta de que, a estos efectos, el citado artículo 33. Uno, en su letra a) establece que,
La parte recurrente en su escrito de demanda, y también en el de Conclusiones Sucintas, sostiene que 15 de los 17 inmuebles declarados, (excluidos dos elementos de la vivienda habitual) se deben tener por generadores de renta, a cuyo efecto, dedica a cada uno de ellos una referencia especifica sobre su situación de expectativa de venta o arrendamiento con detalle de los antecedentes, -páginas 436 a 836 del e.a-, así como haciendo alusión al informe de la firma de Abogados que le asesoraría en dicho aspecto.
En todos los casos detallados, cuya reproducción al detalle en este texto resulta innecesaria, se abunda en la convicción de dicha parte actora de que el destino de tales inmuebles de su patrimonio es la obtención de rentas en el sentido del precitado artículo 33. Igual referencia se hace a elementos identificados con el número de orden 7, y 8 , que se corresponde con los llamados " DIRECCION002", y " DIRECCION003", identificados como sectores aptos para ser urbanizados en que, como ha ocurrido ya con anterioridad en el tiempo, -en que el demandante y su familia habrían desarrollado terrenos en el municipio de Gueñes (" DIRECCION004", " DIRECCION005", o " DIRECCION006")-, se han llevado a cabo numerosas actuaciones y gestiones tendentes a la posterior venta de inmuebles, que sin embargo, por causa de la situación del mercado inmobiliario en dicho municipio, no han fructificado hasta la fecha. De los elementos 9 y 10,
Como fundamentaciones jurídicas quiere destacar dicha parte las incongruencias en que, a su juicio, incurre la Administración, poniendo de relieve, con nueva relación de las actuaciones procedimentales, que, en relación con los nº 14 y 15 se admite una suma de 62.674,50 €, sin identificar los inmuebles concretos dentro de los numerosos que integran esa partida, cuando se presenta una relación individualizada de ellos con un plan de gestión forestal, por lo que tiene que preguntarse el recurrente cual es el criterio que lleva a admitir unos y no otros. Se detalla extensamente la numeración de los documentos que acreditarían a la generación de rentas y se refiere más tarde a la jurisprudencia citada por el TEA Foral - STS de 16 de marzo de 2.011, de la que trascribe el F.J Quinto-. Finalmente se refiere a la actuación como
Opuesta la representación de la Diputación Foral, -DFB-, se examina la cuestión planteada desde la perspectiva del articulo 33 de la NF del Impuesto sobre el Patrimonio, así como de los artículos 24 y 30 de la Norma Foral del IRPF 13/2013 acerca de la noción de rendimientos de actividades económicas y del capital mobiliario, y se rechaza la tesis actora en base a la STS de 16 de marzo de 2.011 en Casación 212/2007, que confirmaba la de la Sala de lo C-A Navarra de 10 de noviembre de 2.006, invocando asimismo instrucciones internas y criterio de la DGT (res. V168521, de 1 de junio). Se argumenta de este modo que no basta con que los elementos patrimoniales sean susceptibles de producir alteración patrimonial al ser vendidos, sino que deben producir rendimientos gravados en el IRPF que son los de capital mobiliario o inmobiliario, o de actividad económica, no siéndolo la simple expectativa de venta de los inmuebles, bastando para deducirlo con la afirmación actora de que no han generado rendimientos en 2018 pese a estar en expectativa de venta o arrendamiento. A continuación, examina puntualmente la relación de bienes inmuebles declarados desde la referida perspectiva de su improductividad en el ejercicio gravado, -páginas 9 a 15-, y considera finalmente que deben tenerse en cuenta las previsiones sobre prueba de deducciones de los artículos 103 y 104 de la NFGT.
"El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que las obras de arte integradas en el patrimonio de la recurrente han de ser incluidas entre los bienes que el apartado a) del artículo 31.1 de la Ley 19/1991 excluye a los efectos del límite que se establece con carácter general. Se razonó por dicho Tribunal que:
El mencionado apartado a) del artículo 31.1 señala que: "No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Del tenor literal de este artículo se deduce que
Y dada la claridad con que dicha sentencia se expresa, -y es seguida por la doctrina administrativa-, es necesario subsumir en la excepción del artículo 33. Uno. a) de la Norma que rige el impuesto, la situación en el ejercicio de 2.018 de los inmuebles que el recurrente considera en cambio participes necesarios del denominado
En efecto, la parte actora, abundando una y otra vez en las operaciones de venta realizadas a lo largo del tiempo, aspira a acreditar que le asiste la intención de enajenar o arrendar los inmuebles que integran su patrimonio, sin ofrecer, no obstante, la menor acreditación de los rendimientos que, no
Y, como se dice, pese a la reiteración del lema que la parte recurrente abandera, no hay la mínima muestra argumental ni probatoria de esa afectación real y efectiva, sin que tampoco puedan ofrecer resultados favorables las quejas sobre una supuesta opacidad administrativa a la hora de detallar las razones diferenciales para admitir la productividad de los elementos que puedan corresponder a una misma Comunidad de Bienes, pues no es esa cualidad, como no lo es tampoco, que un despacho de abogados o asesoría informe sobre la susceptibilidad de la explotación y su actividad profesional al respecto, lo que determina la razón económica de la inclusión o exclusión en el listado de elementos patrimoniales productivos o generadores de rendimientos. De otra parte, en el plano formal y de la motivación, se encuentra suficientemente justificado en la contestación (página 12) que, como nuevamente se detalla respecto de los elementos 14 y 15, la parte actora era ya conocedora al plantear su recurso de reposición de que se admitían los montes con actividad forestal y no así los inmuebles urbanos con actividad forestal, -f. 1120 del e.a-, sin que pueda suponerse material indefensión.
Todo ello hace inviable la pretensión actora respecto a la fundamentación principal del recurso.
Aunque el argumento, expuesto como "
"Basta, no obstante, con verificar que las dos figuras tributarias que la parte recurrente aspira a amalgamar -una de carácter real y, otra, personal-, difieren radicalmente en cuanto a la materia imponible. El Impuesto sobre la Riqueza (Patrimonio) regido en el ejercicio de 2.015 por la Norma Foral 10/2.012, de 28 de diciembre, no grava los incrementos de capital ni patrimoniales del sujeto pasivo, ni tampoco los rendimientos del mismo, como hace el IRPF, (o con carácter real, el IITVNU), sino directamente el conjunto de elementos, bienes y derechos que integran el patrimonio neto del contribuyente, -artículo 1º-, y no su producto ni el plusvalor derivado de sus modificaciones objetivas. De este modo, toma como manifestación de riqueza la que lo es por antonomasia y en su acepción más primigenia, -la significativa y superior titularidad de bienes y derechos de contenido económico-, y no el producto de los mismos ni las plusvalías e incrementos a que puedan dar lugar.
(.....) En esta línea, en Sentencias de esta Sala y Sección como la de 28 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ PV 2838/2019) en el R.C-A nº 498/2018, ya basadas en otras anteriores se ha empleado el siguiente criterio;
"(...) El recurrente atiende, así, exclusivamente a uno de los términos de la ecuación "renta- patrimonio" (la misma que sustenta la aplicación del llamado escudo fiscal) esto es, la relativa a los rendimientos que tributan en el IRPF, como si los activos gravados en el Impuesto sobre riquezas y grandes fortunas no fueren manifestación, al margen de su rendimiento (a corto plazo o largo plazo) de la capacidad económica de su titular.
(....) El recurrente, según dijimos, refiere el límite de la imposición "renta más patrimonio", so pena de confiscatoriedad, no a la riqueza imponible constituida por ambos conceptos o fuentes de riqueza sino a la renta disponible sujeta a tributación en el IRPF y, así, el resultado de la antedicha ecuación no denota que la tributación en el IRGF haya agotado, ni mucho menos, los bienes o recursos del contribuyente, sino comportado una cuota superior a la renta gravada en el IRPF.
Por el contrario, habiendo grandes diferencias, como es el caso del recurrente, entre las dos magnitudes (renta- patrimonio) la medida o alcance del gravamen que comporta la tributación en esos dos conceptos, sin sujeción a un porcentaje máximo, no hay que fijarla en la relación entre sus respectivas cuotas y la base imponible del IRPF o entre la cuota del IRGF y dicha base, sino en el % que representa la cuota del IRGF respecto a la base imponible de ese concepto.".
Solo puede insistirse en que la existencia o ausencia de lo que se denomina "escudo fiscal", no es la medida ni la piedra de toque legal sobre el carácter confiscatorio o no del tributo, como parece entender la parte recurrente, sino una particularidad regulatoria más que el legislador ha podido emplear para modular la carga impositiva en relación con el tributo personal por antonomasia, -el IRPF-, y los rendimientos que en él se gravan. Pero a lo que no puede llevar en modo alguno esa conexión -y a los efectos constitucionales- es a confundir integralmente ambas figuras y a proclamar que el tributo que grava el patrimonio recae sobre el rendimiento neto del sujeto pasivo que dichos otros impuestos someten a gravamen, -el IRPF, o el IS-, de manera que la medida de la confiscatoriedad haya de aplicarse sobre la base de los mismos y no así sobre la propia base del gravamen sobre la riqueza.
En suma, la medida, y la certeza, sobre la confiscatoriedad del Impuesto sobre la Riqueza o el Patrimonio no puede encontrarse en los porcentajes con que la Norma Foral determine o no determine la incidencia sobre el IRPF, para modular el efecto de la tributación personal sobre el rendimiento gravado por el segundo de ellos.
Y menos aún pueden fijarse aleatoriamente porcentajes de base o de la cuota que resulten confiscatorios que el Tribunal Constitucional -y menos esta Sala-, no ha fijado, ni debe fijar.
Antes bien lo que el Alto Tribunal de garantías ha corroborado, se refleja en el F.J. 4 de la STC 126/2019, de 31 de octubre, siendo la concepción de la confiscatoriedad tributaria que profesa la que seguidamente se trascribe;
"(....) Según lo expuesto, es un hecho incontrovertible que, en el concreto asunto que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, al aplicarse el tipo de gravamen establecido en el art. 108.1 TRLHL a la base imponible calculada conforme a lo prevenido en el art. 107.4 TRLHL, la cuota tributaria derivada
En suma, no puede acogerse el diagnostico que el recurrente atribuye a la situación derivada del gravamen, y el recurso decae igualmente en este aspecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 0038 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
