Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1154/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100182
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:873
Núm. Roj: STSJ PV 873:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 215/2021, de 8 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 147/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 10 de febrero de 2021 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería por estancia irregular, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa -], se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación formalizado de contrario.
Fundamentos
1.- Luis, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia núm. 215/2021, de 8 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 147/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 10 de febrero de 2021 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería por estancia irregular, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
La resolución administrativa que impuso la sanción de expulsión dejó constancia de que el interesado estaba cumpliendo condena de dos años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 del Código Penal, condenado en sentencia de 5 de julio de 2018, firme en dicha fecha, ejecutada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia, ejecutoria 1533/2018; a continuación trasladó relación de detenciones en relación con fechas, lugares y motivos, así en fecha 7 de agosto de 2009, 20 de marzo de 2011, 21 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2015, 23 de marzo de 2015 y 20 de enero de 2017, para trasladar relación de señalamientos, requisitorias, además de la relación de condenas y penas impuestas.
2.- La sentencia apelada razona la desestimación del recurso y confirmación de la sanción de expulsión, en lo que expone en los fundamentos de derecho segundo y tercero, del tenor que sigue:
<< Segundo. Examinado el expediente administrativo, no se advierte título que legitime la estancia en territorio español de la recurrente. Por lo tanto, se produce la infracción tipificada en el artículo 53 de la LO 4.2000.
Continuando con la argumentación del recurrente y centrándonos en la proporcionalidad o no de la sanción impuesta, conviene traer a colación la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se enuncia entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2010 en la que se dispone a modo de conclusión que:
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.""
Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007), el hallarse además indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2- 2007), etc.
Tercero. En el supuesto que nos ocupa aparece en el expediente administrativo que el Sr. Luis es controlado en centro penitenciario cumpliendo una condena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de Sentencia firme de 5.7.2018 Juzgado de lo Penal 16 de Valencia, Ejecutoria 1533 2018.
Consta en el e.a las notas a pronunciamientos penales condenatorios del actor: en 2018, meritada Sentencia firme de 5.7.2018 ejecutoria 1533 2018 Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, 2 años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas. En 2020, Sentencia firme 4.2.2020 Ejecutorias Penales San Sebastián 700 2020 por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar (153 CP) a la pena de 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del tenencia y porte de armas y de aproximación y comunicación a determinadas personas; asi como por delito de violencia doméstica y de género maltrato habitual, artículo 173.2 C.P 1 año y 10 meses de prisión, 1 año y 10 meses de inhabilitación especial derecho pasivo, 3 años privación de derecho a tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima o determinadas personas. A su vez, denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en resolución de 12.12.2017, con salida obligatoria decretada.
Pues bien, ante tales elementos probatorios debe llevarse a cabo valoración por el órgano judicial de la proporcionalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida y teniendo en cuenta los criterios expresados jurisprudencialmente, debe concluirse la proporcionalidad de la sanción impuesta. Nos encontramos con numerosos pronunciamientos penales por distintos tipos: robo con fuerza en las cosas, violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, maltrato habitual.
Dicho conjunto de Sentencias, por razón de los bienes jurídicos atacados, es manifestación evidente de falta de integración en el territorio nacional. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que la alusión por la administración a los numerosos pronunciamientos penales no puede sino entroncarse también con el concepto de orden público, por lo que la simple imposición de multa no se adecúa a las indicadas circunstancias concurrentes. No puede apreciarse arraigo en quien no respeta las reglas mínimas de convivencia en sociedad. De este modo, concurre elemento negativo que no se enerva por la referencia genérica al arraigo que se alude. No hay prueba efectiva a presente de vínculos personales en España. Por otro lado, se desconoce que actividades se desarrollan en España o cuales son los medios de vida con que se cuenta. Debiendo considerar prevalente el interés público que defiende la resolución administrativa impugnada.
En efecto, todo lo anterior, la particular relevancia del principio de interés público, conculcado por razón de los tipos penales por los que fue condenado el actor, significa que deba reputarse proporcionada y debidamente motivada la resolución recurrida que se encuentra ajustada a derecho conforme al principio general que se desprende de los criterios doctrinales que pretenden alcanzar una migración ordenada y que no son sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen >>.
Vemos como en ellos se hace relación con la valoración de las circunstancias que reflejan las actuaciones, ya en el expediente administrativo.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, que ha de entenderse en relación con la petición de que lo sea conforme a los pedimentos del apelante, por ello con revocación de la sentencia apelada y estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
1.- Deja constancia en el alegato primero que la sentencia es lesiva a los intereses de la apelante.
2.- En el segundo, achaca a la sentencia apelada que no detalla debidamente cuáles son los hechos constitutivos de la infracción a sancionar, destacando que solo se relatan los antecedentes penales y se insiste en que no se acordó la expulsión en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, sino por infracción grave del art. 53.1.a) que enlaza con la relevancia que da el apelante al arraigo acreditado para con España, anticipando como desproporcionada la sanción de expulsión que se acordó y que la sentencia confirmó.
Se remite a los datos negativos que, a título ejemplificativo, recoge la sentencia apelada en su fundamento segundo, a ello nos hemos referido, para destacar en relación con la falta de documentación que el apelante estaba plenamente identificado, por lo que no cabía hablar de encontrarse indocumentado, destacando que se encontraba en prisión, añadiendo que tampoco era cierto que careciera de domicilio conocido, porque el expediente administrativo refleja lo que aportó el apelante, en concreto, parte de contrato de arrendamiento de una habitación que tenía arrendada en San Sebastián, documento núm. 2 del escrito de alegación tras la incoación de expediente sancionador que, se dice, de nuevo fue traído al procedimiento como documento seis de los aportados con la demanda, por lo que se rechaza que carezca de domicilio conocido.
3.- El alegato tercero incide en el arraigo del apelante en España, insistiendo en que está acreditado con la documentación aportada con la demanda; se remite al documento núm. 2 que refleja títulos o justificantes de estudios realizados durante la estancia en España, que se inició cuando el apelante contaba con 12 años de edad, por lo que habría pasado la mayor parte de su vida en territorio español, donde ha constituido su historia vital y donde ha pasado, no solo la mayoría de su vida, lo que son los años pasados en España los más importantes de su vida, enlazando con el documento núm. 3 aportado que se acredita que reside en España desde 2008, añadiendo referencia a una residencia anterior, porque el certificado de empadronamiento, con datos del histórico aportado como documento 3, señala que la inscripción realizada el 26 de noviembre de 2008 en el municipio de Tabernes Blanques traería causa de un cambio de residencia anterior realizada desde Palma de Mallorca, por ello, antes de 2008 el apelante residía en España.
Tras ello, alude al certificado de aprovechamiento en el curso de mantenedor-reparador de edificios de 31 de octubre de 2005 que presupone que a esa fecha ya se encontraba en España realizando estudios que le permitían labrarse el futuro digno en lo económico, social y familiar, con remisión al Centro Peñascal de Tolosa, certificado de 18 de julio de 2006, en relación con la participación con regularidad y aprovechamiento en itinerario formativo de inserción laboral y reciclaje profesional en el ámbito de la cocina, para enlazar con nuevas referencias normativa en dicho centro.
Enlaza con que con fecha 22 de octubre de 2007 el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección Provincial de Melilla emitió certificación académica del apelante en relación con la realización de programa de garantía social en la modalidad de talleres profesionales, perfil profesional de operador de albañilería curso 2006-2007.
Alude a informe de Cruz Roja de 27 de agosto de 2014 que recoge la trayectoria del apelante en España que se remonta a 2003, cuando llegó a Melilla, enlazando con los cursos de formación realizados.
Ello enlaza con la decisión de iniciar una búsqueda de empleo en distintos puntos de España con remisión a Barcelona, Mallorca y Valencia.
Enlaza ello con la llegada a Gipuzkoa, iniciando la participación en un programa de acompañamiento para jóvenes de Cruz Roja, para enlazar con referencias varias y concluir en lo que considera proceso de inserción como compromiso claro.
4.- En el alegato cuarto, incide en el arraigo laboral o social, aludiendo al documento 4 aportado, contrato de trabajo en prácticas en empresa de hostelería, así como documento 5 de la demanda respecto a la inscripción en el Censo Agrario como trabajador por cuenta ajena en la condición de trabajador temporero.
Insiste en la existencia de domicilio conocido, en la estancia en España desde largo tiempo atrás.
Alude a la acreditación en España ya en 2015 con referencia a auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Tolosa, expediente gubernativo 277/2015l, puesta a disposición de la autoridad judicial para autorizar internamiento en centro de internamiento de extranjeros, internamiento que, se dice, se opuso tanto el apelante como el Ministerio Fiscal, para destacar lo que recogió la resolución judicial de que el interesado tenía acreditado arraigo en España, que se habría acreditado documentalmente que reside en un piso de la Cruz Roja sito en la localidad de Urnieta y que estaba en contacto con los servicios sociales desde hacía un año aproximadamente, además de que estaba estudiando y ocupando sus horas en su formación laboral y personal, documento que, se dice, fue traído al procedimiento como documento núm. 7 de la demanda, con lo que se ratifica el arraigo del apelante y su acreditado con resolución judicial firme.
5.- En el alegato quinto, se detiene en razonar sobre la sanción impuesta por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, remitiéndose a las pautas de dicha ley orgánica, en concreto, a su art. 57.1 en relación con la proporcionalidad de la sanción y la exigencia de motivación, con remisión a pronunciamientos varios del Tribunal Supremo, así como de esta Sala, para destacar que no existía en el expediente motivación exigida para justificar la sanción de expulsión, lo que enlaza con las pautas sobre el principio de proporcionalidad, destacando que estaríamos ante un supuesto de aplicación automática de la sanción de expulsión, haciendo consideraciones en relación con la regulación de la Ley Orgánica respecto a la sanción preferente de multa respecto a la agravada de expulsión, para enlazar con el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, e insistir que de conformidad con la Ley Orgánica la sanción preferente es la de multa.
Alude también a la STJUE, sentencia del asunto C-568/19, para destacar que no cabe la expulsión de un ciudadano extranjero en situación irregular cuando no se acompaña con circunstancias agravantes que justifiquen la expulsión.
Tras ello, trae a colación la STS 321/2020, de 4 de marzo, en relación con la sanción con soporte en el art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería y la necesidad de motivación, para achacar que, en este caso, tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada carecerían de la necesaria exigencia de motivación, enlazando con las consecuencias que se derivan de la exigencia del principio de proporcionalidad.
También trae a colación la STS de 17 de marzo de 2021, casación 2870/2020 en relación con la conclusión que plasma respecto al supuesto de extranjero al que únicamente se le imputa la mera estancia irregular en España, remitiéndose a su fundamentación jurídica.
Con ello, con alegatos complementarios, concluye el recurso de apelación que, en este supuesto, la Administración no motivó la decisión de optar o imponer la expulsión, porque en la resolución administrativa recurrida no se trasladó circunstancia agravante que permitiera la adopción de tan drástica decisión, limitándose a imputar la estancia irregular en España para justificar la orden de expulsión, lo que se defiende no es suficiente para adoptar tal medida.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada. Se remite a los antecedentes que refleja el expediente, destacando que, cuando se incoó el expediente, el apelante se encontraba interno en el Centro Penitenciario de San Sebastián cumpliendo condena de 2 años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, además de traer a colación los datos que reflejaba el Registro Central de Penados, a ello nos hemos referido.
Añade que, en este supuesto, concurren, además de la permanencia ilegal, las circunstancias antes referidas de naturaleza negativa que justifican la sanción de expulsión.
En este ámbito, trae a colación la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 que, como referíamos, ya traslada el recurso de apelación, ello en relación con lo que suponía como evolución, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, en relación con la doctrina que estableció de que solo cabía en el ordenamiento jurídico español la sanción de expulsión por infracción grave de estancia irregular, cuando existían circunstancias de agravación complementarias a la mera estancia irregular.
Tras ello, destaca que existen en el presente caso elementos de agravación que justifican la sanción de expulsión, por lo que se insiste en ratificar el rechazo del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Se debate sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, en cuanto al desestimar el recurso confirmó la resolución de la Administración que impuso sanción de expulsión, por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería por estancia irregular.
Para resolverlo, debemos tener presentes las pautas en las que hoy en día se desenvuelve, de conformidad con la vigente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por ello, por todas, haremos cita de la STS de 4 de mayo de 2022, casación 528/2022, que en su FJ 2º retoma la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia de 16 de marzo de 2022, casación 6695/2020 [- que ha sido ratificada, entre otras, en la STS de 9 de mayo de 2022, con remisión a las SSTS de 6, de 16 de abril de 2022, casación 3529/2021 y 6695/2020, y más recientemente en la STS de 5 de octubre de 2022, casación 270/2022 -], que en el FJ 6º razona como sigue:
<< En este sentido, en el Fundamento Segundo de la STS nº. 337/2022 recordábamos que la cuestión ahora suscitada fue examinada ampliamente en la STS nº. 366/2021, de 17 de marzo (RC 2870/20) y reproducida de manera sintética en la STS nº. 750/2021, de 27 de mayo (RC 1739/20), dando esta última respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos:
"Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:
[...]
Y en el Fundamento Tercero de la indicada STS nº. 337/2022 confirmábamos que "esta misma es la respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, de manera que las razones expuestas en que se sustenta la interpretación de las normas en relación con las sentencias del TJUE en que se fundamenta la respuesta a la cuestión de interés casacional que se acaba de reproducir, vienen concluir que la única sanción viable para el caso de estancia irregular es la expulsión".
Ahora bien, en el Fundamento Cuarto de la STS nº 337/2022 nos hacíamos eco de que el 3 de marzo de 2022 el TJUE había dictado sentencia en el asunto C-409/20, resolviendo una cuestión prejudicial -planteada por un órgano judicial español- relacionada con la cuestión que estamos analizando. Y, visto el contenido de dicha sentencia, consideramos entonces conveniente examinar su alcance en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Por ello, en ese Fundamento Cuarto, tras analizar en profundidad los razonamientos y pronunciamientos de la indicada STJUE, dijimos:
"La normativa examinada y aplicable no regula, para una misma situación de estancia irregular, un doble procedimiento sancionador y una doble sanción, inicial de multa y posterior de expulsión, lo que por otra parte pondría en cuestión sustanciales principios en materia de derecho sancionador.
Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.
Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término "conjuntamente" pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.
A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14) y 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada. Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.
Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 ".
Pues bien, no concurriendo circunstancia alguna que justifique la revisión o rectificación de la doctrina que acabamos de exponer, concretada en la STS nº. 337/2022 y confirmada en la STS nº. 423/2022, nos reiteramos expresamente en ella.
En consecuencia, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del presente recurso en los siguientes términos:
Primero: Que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Segundo: Que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero: Que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación >>.
En la sentencia que seguimos, en su FJ 7º, al aplicar la doctrina jurisprudencial al caso al que daba respuesta, tuvo presente en el apartado 5 lo que era doctrina jurisprudencial en relación con la valoración de las circunstancias concurrentes.
En relación con las circunstancias agravantes o negativas que dan soporte a la sanción de expulsión, de conformidad con la jurisprudencia.
Destacamos que las conclusiones de la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19, han quedado superadas por las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que arrancaron con la STS de 17 de marzo de 2021.
Ratificamos la improcedencia de imponer la sanción de multa de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo hoy en día de aplicación.
Tenemos como punto de partida que no está en cuestión el supuesto típico, esto es, la estancia irregular del apelante, teniendo que ratificar de conformidad con la jurisprudencia en el Tribunal Supremo, de aplicación, a la que nos hemos referido, que concurren elementos de agravación que justificaban la sanción de expulsión en la fecha en que se impuso, sin más nos remitimos a los antecedentes penales que tuvo en consideración tanto la resolución administrativa recurrida como la sentencia apelada, en los términos que hemos dejado recogidos en nuestro fundamento jurídico primero.
Aquí solo cabe destacar, en este ámbito, la sentencia firme en el ámbito penal de julio de 2018 por robo con fuerza en las cosas a pena de dos años de prisión, que debe enlazarse con la relación de condenas que reflejan el expediente y las actuaciones, a las que se refirió la sentencia apelada, en concreto cunado plasma lo que sigue:
<< en 2018, meritada Sentencia firme de 5.7.2018 ejecutoria 1533 2018 Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, 2 años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas. En 2020, Sentencia firme 4.2.2020 Ejecutorias Penales San Sebastián 700 2020 por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar (153 CP) a la pena de 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del tenencia y porte de armas y de aproximación y comunicación a determinadas personas; asi como por delito de violencia doméstica y de género maltrato habitual, artículo 173.2 C.P 1 año y 10 meses de prisión, 1 año y 10 meses de inhabilitación especial derecho pasivo, 3 años privación de derecho a tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima o determinadas personas. A su vez, denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en resolución de 12.12.2017, con salida obligatoria decretada >>.
La acumulación de dichos antecedentes y circunstancias penales son relevantes y determinantes para justificar la sanción de expulsión, sin que los elementos de arraigo que, en su momento, se daban en relación con la situación del apelante, como refleja ya la documental que se aportó a los autos en primera instancia, a lo que se refiere el recurso de apelación en los términos referidos en el fundamento jurídico segundo, puedan contraponerse a las circunstancias relevantes que hemos referido de carácter negativo.
A ello debe añadirse la acreditación en el expediente de la denegación en 2017 de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo y derivación en orden de salida obligatoria, sin que conste que se haya cumplido, siendo otro de los elementos de carácter negativo o de agravación que justifica la sanción de expulsión por la infracción grave de estancia irregular.
Por otro lado, no puede darse la relevancia que pretende el apelante al Auto de 25 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tolosa, que consta en las actuaciones, recaído en el expediente gubernativo 277/2015, en relación con el rechazo de la autorización para internamiento en un CIE, dado que a estos efectos, sin perjuicio de las valoraciones que se hicieron en ese ámbito para acabar denegando la autorización de internamiento, se estaban valorando circunstancias previas, en concreto a la sentencia penal determinante, a la que nos hemos referido, no pudiéndose perder de vista, en relación con ese precedente judicial, que por Auto de 21 de mayo de 2021 en la pieza de medidas cautelares, recaída en el recurso del que deriva la sentencia aquí apelada, se rechazó adoptar medida cautelar, valorando las circunstancias personales expuestas por el recurrente.
Todo ello, partiendo de algo que no puede considerarse que esté en cuestión, que estamos ante un supuesto de sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, dado que la expulsión no se acordó en aplicación del art. 57.2.
En conclusión, aunque se acredita en las actuaciones, como defiende el apelante, que gran parte de su vida lo pasó en España, no puede sino ratificarse que en el expediente administrativo sancionador en el que recayó la resolución de 10 de febrero de 2021, con la que se impuso la sanción de expulsión, ratificada por la sentencia apelada, se constataron circunstancias precisas y acreditadas en el apelante, singularmente lo que reflejaba la historia jurídico-penal del interesado, que conducían a considerar conforme a derecho, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la sanción de expulsión, lo que enlaza con lo que razonó y concluyó la sentencia apelada, en los términos que hemos recogido en nuestro fundamento jurídico primero, punto 2, a lo que nos remitimos.
Por todo ello, ratificamos el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, con rechazo del recurso de apelación.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, se han de imponer las costas al apelante, al no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración del Estado, como apelada.
2.- Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del fundamento jurídico quinto.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 1154 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APE. 1154/2021. SENTENCIA NÚM. 199/2023, de fecha 20/04/2023)
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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