Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1077/2021 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100235

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:967

Núm. Roj: STSJ PV 967:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0001077/2021

SENTENCIA NÚMERO 000153/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/A

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL .

En Bilbao, a 21 de marzo de 2023.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 1077/2021, en el que se recurre la Sentencia nº 222/2021, de 7 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 336/2020, que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 26 de febrero de 2020, del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2019 que acordó la expulsión del territorio nacional de recurrente, expediente NUM000.

Son parte:

- APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigidida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO: D. Cayetano, representado por la Procuradora Dª. Vanessa Díaz Manzano y dirigido porla letrada Dª. MIREN JONE BELDARRAIN APALATEGUI.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 336/2020, Sentencia nº 222/2021, de 7 de septiembre de 2021.

Contra esta resolución, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, presentó, en fecha 9 de septiembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, confirmando íntegramente la Resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 11 de octubre de 2021, la representación procesal de D. Cayetano presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 21 de marzo de 2023, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 222/2021, de 7 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 336/2020, que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 26 de febrero de 2020, del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2019 que acordó la expulsión del territorio nacional de recurrente, expediente NUM000.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto, dando respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos, por las siguientes razones:

En primer lugar, razonó que la tramitación del procedimiento preferente era conforme a Derecho al no haber aportado el recurrente pasaporte que permitiera conocer su identidad y filiación ni haber acreditado tener domicilio conocido, quedando probado el riesgo de incomparecencia (art. 63.1.a) de la LOEX).

En segundo lugar, constató que la Resolución había sido dictada por el órgano competente para ello.

En tercer lugar, entendió que la sanción de expulsión impuesta carecía de la debida proporcionalidad y motivación, pues, aunque concurría la circunstancia negativa de indocumentación del recurrente, el mismo acreditaba la convivencia junto con su esposa y sus dos hijos menores de edad, nacidos en 2009 y 2014 respectivamente, por lo que justificaba arraigo familiar que se tornaba en causa de no devolución.

SEGUNDO. Argumentos de la apelante.

La apelante, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, confirmando íntegramente la Resolución administrativa impugnada.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

1º) No existe arraigo familiar que constituya causa de no devolución, pues no se acredita que la esposa y los hijos del recurrente sean residentes legales en España.

TERCERO. Argumentos de la apelada.

La apelada, D. Cayetano, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

1º) El ahora apelado no estaba indocumentado, como erróneamente refiere la sentencia recurrida, pues aportó pasaporte original ante la Comisaría de Policía de DIRECCION000 en fecha 16 de diciembre de 2019 (folio 39 del expediente administrativo). Además, tiene arraigo, como se declaró por sentencia nº 187/2021, de 12 de mayo de 2021, de la Sección 3ª de esta Sala al resolverse el recurso contra el auto que desestimó la medida cautelar de suspensión de la Resolución recurrida. La situación administrativa de los familiares del ahora apelado nunca se ha debatido y ha sido introducida ex novo en el recurso de apelación.

CUARTO. Resolución del recurso. La alegada falta de arraigo familiar como causa de no devolución.

La apelante alegó que no se había acreditado arraigo familiar que constituyera causa de no devolución, pues no se probó que la esposa y los hijos del recurrente fueran residentes legales en España. A falta de ello, y concurriendo la circunstancia negativa de indocumentación, la situación de estancia irregular debe sancionarse con expulsión.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que el ciudadano extranjero no estaba indocumentado, como erróneamente refiere la sentencia recurrida, pues aportó pasaporte original ante la Comisaría de Policía de DIRECCION000 en fecha 16 de diciembre de 2019 (folio 39 del expediente administrativo). Además, tiene arraigo, como se declaró por sentencia nº 187/2021, de 12 de mayo de 2021, de la Sección 3ª de esta Sala al resolverse el recurso contra el auto que desestimó la medida cautelar de suspensión de la Resolución recurrida. La situación administrativa de los familiares del ahora apelado nunca se ha debatido y ha sido introducida ex novo en el recurso de apelación.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto, en lo que resulta de aplicación al caso, por entender que la sanción de expulsión impuesta carecía de la debida proporcionalidad y motivación, pues, aunque concurría la circunstancia negativa de indocumentación del recurrente, el mismo acreditaba la convivencia junto con su esposa y sus dos hijos menores de edad, nacidos en 2009 y 2014 respectivamente, por lo que justificaba arraigo familiar que se tornaba en causa de no devolución.

A) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Supremo.

En cuanto a la proporcionalidad o no de la Resolución impugnada, por imponer sanción de expulsión y no de multa, ha de estarse a la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (primero, en su sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune); después, en su sentencia de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ); y finalmente, en su sentencia de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/2020)) y por el Tribunal Supremo (en lo que aquí resulta relevante, sentencias nº 366/2021, de 17 de marzo de 2021 (RCA 2870/2020) y nº 750/2021, de 27 de mayo (RCA 1739/2020), tras el dictado de la STJUE de 8 de octubre de 2020; y más recientemente, sentencias nº 337/2022, de 16 de marzo (RCA 6695/2020) y nº 423/2022, de 6 de abril (RCA 3529/2021), tras el dictado de la STJUE de 3 de marzo de 2022).

Los cambios de criterio jurisprudencial se han producido a consecuencia de la interposición de cuestiones prejudiciales de interpretación ante el TJUE por diversos Juzgados y Salas, pronunciándose aquél sobre tales cuestiones según la dicción e interpretación del Derecho nacional que propugna, en cada caso, el órgano jurisdiccional que propone la cuestión, y que, como veremos, no es la misma en todos los casos.

Sin ánimo de exhaustividad, conviene hacer una breve referencia a continuación a la fundamentación de la STS de 17 de marzo de 2021, que resumía el estado de la cuestión a la fecha de su dictado.

Así, procede señalar que el art. 57 de la LOEX, en su redacción originaria, preveía que la estancia irregular fuera sancionada con multa o expulsión. Tras el dictado de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (en adelante, Directiva de Retorno), se modificó dicho art. 57 de la LOEX para indicar que la aplicación alternativa y excluyente de la multa se haría "en atención al principio de proporcionalidad" y " mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción". Ya desde antes de la modificación legislativa, el Tribunal Supremo venía manteniendo que la sanción principal para la estancia irregular era la de multa, y que sólo podía sustituirse por la expulsión del territorio nacional con una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal; y esta doctrina se mantuvo después de la modificación legislativa por los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

A raíz de la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) declaró, en sentencia de 23 de abril de 2015, que la Directiva de Retorno debía interpretarse "en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro [...] que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí." El TJUE entendía, en definitiva, que la Directiva imponía a los Estados la obligación de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encontrase en situación irregular en su territorio, salvo que concurrieran las excepciones previstas en aquélla.

Para llegar a dicha conclusión, la STJUE de 23 de abril de 2015 partía de la consideración de que el Derecho interno español "permite sancionar la situación irregular de un extranjero exclusivamente con una sanción económica que, además, resulta incompatible con la sanción de expulsión" (párrafo 24), procediendo únicamente la expulsión, según interpretación del Tribunal Supremo, "si existen circunstancias agravantes adicionales" (párrafo 29). La expulsión "incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución" (párrafo 27).

El TJUE no contempla, porque no lo indica el órgano jurisdiccional nacional, que la sanción de multa pueda incluir una decisión de retorno, y que tras el incumplimiento de tal decisión de retorno pueda imponerse la expulsión (que es lo que planteará el órgano jurisdiccional nacional en la cuestión que dará lugar a la STJUE de 3 de marzo de 2022, como veremos).

En consonancia con la doctrina anterior, el Tribunal Supremo estableció que, en supuestos de estancia irregular, lo procedente era decretar la expulsión del extranjero, salvo que concurriera alguno de los supuestos de excepción de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de Retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propician la aplicación del principio de no devolución ( sentencia nº 980/2018, de 12 de junio de 2018, RCA 2958/2017). A pesar de que, al dictarse esta sentencia, ya se advirtió que esta solución implicaba la aplicación de la Directiva en perjuicio de los ciudadanos (efecto directo vertical descendente, no admitido por el Derecho de la Unión), aun así se alcanzó la solución ya citada, al entenderse que el TJUE había sido tajante en su respuesta a la cuestión prejudicial y pretendía evitar que se frustrara la aplicación de la Directiva de Retorno y su efecto útil.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteó entonces cuestión prejudicial al TJUE, cuestionándose si este efecto directo vertical descendente de la Directiva de Retorno era admisible, al generar un perjuicio para los ciudadanos. El TJUE, en sentencia de 8 de octubre de 2020, razonó que no lo era, pues si bien "los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo [el Derecho interno] en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue", si tal cosa no es posible, los Tribunales españoles no pueden dejar de aplicar la norma nacional, más beneficiosa para los ciudadanos, por la eficacia directa de la Directiva.

La STJUE de 8 de octubre de 2020 parte de la consideración de que "la normativa nacional [...] establece que [...] la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español sólo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular" (párrafo 36), y en base a ella, responde a la cuestión planteada.

El Tribunal Supremo, a la vista de lo anterior, concluye que los Tribunales nacionales deben buscar una interpretación del art. 57.1º de la LOEX conforme a los términos de la Directiva de Retorno, sirviéndose para ello del ordenamiento español y de los criterios interpretativos que el mismo impone, con el límite de no realizar una interpretación contra legem. Así, concluye el Tribunal Supremo que el art. 57.1º de la LOEX "sólo puede interpretarse en el sentido de considerar que la estancia irregular de un extranjero en España sólo puede ser sancionada con expulsión", dado que el TJUE es claro al determinar que "una sanción de multa, que excluye la expulsión, es contrario a la Directiva". La multa, en suma, no procede en ningún caso.

Ahora bien, aunque el art. 57.1º de la LOEX parece establecer el automatismo de que a una situación de estancia irregular le corresponde una sanción de expulsión (excluida ya la posibilidad de multa referida anteriormente), de la propia Directiva de Retorno se infiere que no basta la mera estancia irregular para que se decrete la expulsión, sino que la decisión debe adoptarse "en un procedimiento justo y transparente" y "de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular" (considerando sexto de la Directiva y sentencia del TJUE de 7 de junio de 2016, asunto C-47/15). El Tribunal Supremo entiende que, puesto que el art. 57.1º de la LOEX se refiere al principio de proporcionalidad (aunque lo haga para permitir la opción entre la sanción de expulsión y la de multa, y esta última ya no pueda adoptarse), tal precepto es interpretable conforme a la Directiva de Retorno y por tanto permite considerar que la sanción de expulsión debe acordarse en caso de estancia irregular de un extranjero en España a la que se sumen otros criterios objetivables. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al art. 57.1º de la LOEX antes de la aprobación de la Directiva es aprovechable, y si bien antes tenía por objeto justificar cuándo procedía la expulsión en vez de la multa; ahora permitirá justificar si efectivamente procede la expulsión, al no ser ya posible imponer la multa.

Entre las circunstancias que justifican la expulsión, el Tribunal Supremo ha señalado las siguientes: "encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado" ( STS de 27 de mayo de 2008); "ignorar, por ausencia de dicha documentación, no sólo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional" (STS de 26 de diciembre de 2007, 14 de junio de 2007 y 5 de junio de 2007); "no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria adoptada conforme a lo establecido en el art. 28 de la LOEX" ( STS de 22 de febrero de 2007), "la constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia" ( STS de 8 de noviembre de 2007). Igualmente, justifican la expulsión los casos del art. 63.1º, párrafo segundo, de la LOEX (riesgo de incomparecencia; que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional).

Finaliza la STS de 17 de marzo de 2021 determinando, en respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que "la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa". Igualmente, que "la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria." Finalmente, que "por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."

En este estado de la cuestión, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra planteó nueva cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, que dio lugar al dictado de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, y al posterior dictado de la sentencia del Tribunal Supremo nº 337/2022, de 16 de marzo.

En esta cuestión prejudicial, el TJUE asume, por así indicárselo el órgano jurisdiccional nacional, que, aunque el art. 57 de la LOEX "prohíbe que se impongan al nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio español la sanción de multa y la sanción de expulsión conjuntamente, dicha Ley permite imponérselas sucesivamente" (párrafo 26), y que "la imposición de la multa no exime al nacional de un tercer país de la obligación de abandonar el territorio español establecida en el art. 28.3.c) de la LOEX si no obtiene el preceptivo visado o autorización de residencia"; pues "si en un plazo razonable no se regulariza, podrá tramitarse frente a él un nuevo procedimiento sancionador que concluirá con la expulsión forzosa" (párrafo 27). El órgano jurisdiccional remitente reconoce que "la interpretación de la normativa española que el tribunal remitente expuso en el asunto que dio lugar a esa sentencia [la de 23 de abril de 2015] difiere de la que él realiza" (párrafo 29).

Nótese que la interpretación de la normativa española sometida a la consideración del TJUE en la sentencia de 23 de abril de 2015 es la amparada por el Tribunal Supremo, y que la que se somete a su consideración ahora y da lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2022 no lo está, como se verá seguidamente.

Con la base anterior, el TJUE concluye que la Directiva 2008/115/CE no se opone a una normativa nacional como la sometida a su consideración por la que "un Estado miembro sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que éste expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordene obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el art. 7, ap. 1 y 2, de esta Directiva" (respuesta a la cuestión).

Tras el dictado de la anterior sentencia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de nuevo sobre la cuestión en su sentencia nº 337/2022, de 16 de marzo (recurso de casación nº 6695/2020), razonando que la interpretación del ordenamiento interno sometida a la consideración del TJUE, consistente en la posibilidad de doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión; ha sido rechazada por dicho Tribunal Supremo desde la sentencia de 17 de marzo de 2021. Ante la estancia irregular, en suma, únicamente procede, en su caso, la expulsión. El art. 28 de la LOEX, al fijar una orden de salida obligatoria, impone una obligación que tacha de "inconcreta" e "ineficaz", y que se reputa "contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad."

Razona el Tribunal Supremo que la LOEX no contiene preceptos que autoricen a la Administración española a expulsar a un extranjero por el mero hecho de haber desobedecido una orden de salida voluntaria, por lo que el art. 28 de la LOEX prevé una orden de salida sin efectos jurídicos, lo que es contrario a la Directiva por carecer de imperatividad.

El incumplimiento, en su caso, de una orden de salida voluntaria, debe dar lugar a un procedimiento sancionador en el que se determinará si existe infracción del art. 53.1.a) de la LOEX (en virtud del art. 24.2º del Reglamento de la LOEX); y en tales términos, no puede admitirse, por los más elementales principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador, que una misma situación de estancia irregular dé lugar a un doble procedimiento sancionador y una doble sanción, inicial de multa y posterior de expulsión.

En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada basándose en una interpretación del Derecho interno que no es admisible, y, por tanto, mantiene su doctrina anterior, reflejada en la sentencia de 17 de marzo de 2021 y las que la citan.

Tal es la interpretación jurisprudencial que debe seguirse por esta Sala; y así, en suma, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo nº 366/2021, de 17 de marzo de 2021 y nº 750/2021, de 27 de mayo; y más recientemente, sentencias nº 337/2022, de 16 de marzo y nº 423/2022, de 6 de abril; y que determinan que la infracción de estancia irregular en España es únicamente sancionable con la expulsión si concurren circunstancias negativas, sin que quepa sanción de multa, y siempre que no concurran las circunstancias de excepción a la decisión de retorno de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de retorno ni los supuestos de no devolución del art. 5 de la misma.

B) Aplicación al caso.

En el caso de autos, del expediente administrativo se deduce que han quedado acreditados los siguientes hechos:

1º) De la denuncia (folio 2) se infiere que el ciudadano extranjero, natural de Brasil, estaba "indocumentado y sin domicilio conocido". "Al serle requerida la documentación, el mismo no exhibió ni pudo facilitar a los agentes actuantes documentación alguna que pudiera acreditar tanto su identidad como su situación regular en el territorio nacional, por lo que se procedió a consultar, con los datos manifestados, las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, resultando que con dichos datos el mismo se encuentra en situación irregular en España".

2º) Del acuerdo de inicio (folios 5 y 6) se infieren iguales hechos.

3º) En sus alegaciones (folios 11 a 19), el ahora apelante aportó mera fotocopia parcial de su pasaporte.

4º) En la propuesta de resolución (folios 20 y 21) se consignaron como hechos probados que, "al serle requerida la documentación que acreditase tanto su identidad como el hecho de hallarse regularmente en España, no exhibió ningún documento acreditativo de ello [...], no acredita su identificación ni filiación, desconociendo el puesto habilitado por donde ha accedido al territorio Schengen, el tiempo de permanencia en el mismo y el medio utilizado para tal entrada."

5º) De la resolución (folios 24 y 25) se infiere que la ahora apelante "fue controlado en una situación de completa irregularidad, careciendo de cualquier tipo de autorización o permiso que le habilite para permanecer en España." Pese a sus alegaciones, "no desvirtuaba el hecho cierto e incontrovertible de que no disponía de la autorización o permiso que le habilite para permanecer en España." Por tanto, "ha quedado acreditado que D. Cayetano se encuentra irregularmente en España y que no dispone, ni siquiera, de su pasaporte."

6º) En su recurso de reposición (folios 30 a 42), aportó como documento nº 2 copia de su pasaporte, donde consta sello de entrada por Ámsterdam el 1 de octubre de 2018, constando que "el presente documento ha sido cotejado con su original a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente. Irún, 16 de diciembre de 2019. El funcionario NUM001" (folios 39 y 40).

7º) En la Resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto (folios 43 a 44) se consigna que el ahora apelado no "disponía de su pasaporte, ignorándose por donde y cuando había entrado en territorio español", y que "el recurrente no está en ninguno de los supuestos contemplados en la mencionada Directiva 2008/115/CE".

Por tanto, en el caso de autos, además de verificarse la estancia irregular en España y por tanto la comisión de la infracción del art. 53.1.a) de la LOEX, no existen otros elementos negativos que justifiquen la sanción de expulsión, pues el ciudadano extranjero aportó pasaporte original ante la Comisaría de DIRECCION000 que fue debidamente cotejado por el funcionario correspondiente. Consta tal cosa en autos (folios 39 y 40), mediante aportación del documento por vía del recurso de reposición contra la Resolución que acordó la expulsión, sin que la Administración haya desvirtuado la fuerza probatoria de dicho cotejo, pues nada refirió al respecto en la Resolución que desestimó el recurso interpuesto (folios 43 a 44).

Ante la ausencia de elementos negativos que, unidos a la situación de estancia irregular en España, justifiquen la sanción de expulsión, ésta debe dejarse sin efecto, sin que resulte preciso analizar la concurrencia de los supuestos de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de Retorno o los supuestos de no devolución del art. 5.

No obstante, a tal fin baste señalar que la ahora apelada no acreditó que sus vínculos familiares constituyeran arraigo familiar tal y como es definido jurisprudencialmente, y ello porque no acredita que tales familiares sean nacionales o residentes legales en España (aplicación analógica del art. 124.3.a) y b) del Reglamento de la LOEX). Ésta no sería una cuestión nueva suscitada en apelación, pues la Administración ya se refirió a este requisito en su contestación a la demanda (folio 78 vuelto de los autos de instancia) y es, en cualquier caso, de obligada constatación por la Sala a la hora de entender concurrente o no los supuestos de no devolución aludidos. A la conclusión alcanzada de falta de arraigo familiar no obstaría que la Sección 3ª de esta Sala dictara Sentencia nº 187/2021, de 12 de mayo de 2021, en el recurso de apelación nº 221/2021, apreciando dicho arraigo a los fines de conceder la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución que acordó la expulsión, porque se realizó un análisis meramente indiciario del fondo del asunto que evidentemente podría verse alterado al resolver definitivamente la cuestión.

Por todo lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día; si bien, ello es por otras causas, esto es, por verificarse que no existen circunstancias negativas que, unidas a la situación de estancia irregular en España, justifiquen la sanción de expulsión impuesta.

QUINTO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pero vistas, no obstante, las circunstancias del caso, y concretamente, la incidencia de la evolución de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como más reciente la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/2020); no se hace expresa imposición de costas de la apelación ni de la instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, contra la Sentencia nº 222/2021, de 7 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 336/2020; que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas de la apelación ni de la instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 1077 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. La extiendo yo, Letrado de la Administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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