Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 147/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100149
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1164
Núm. Roj: STSJ PV 1164:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 23 de enero del 2023.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000147/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de diciembre de 2.021, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, seguidas a instancia de la hoy parte recurrente contra sendos acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 16 de marzo de 2.021 por los que se practicaba liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.019, por importe de
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Iniciado el 21 de julio de 2.020 por la oficina de gestión un expediente de Comprobación Limitada sobre ingresos y gastos de la actividad económica de venta al por menor de calzado y artículos de piel del Epígrafe 1.6516, se requerían justificaciones documentales en base a libros de ventas y compras, y partidas cobradas, así como gastos financieros y facturas. Asimismo, se le requería justificación documental sobre múltiples movimientos bancarios entre diversas cuentas corrientes de su titularidad, y, luego, tras sus alegaciones, se requería al sujeto pasivo la acreditación de la correspondencia alegada entre imposiciones en efectivo en Caja Rural y reintegros en cuenta de la Laboral, que se intentaban justificar como ingresos y reintegros para evitar gastos por transferencia bancaria entre las entidades. También se le requería para que justificara un ingreso de 99.900 € en la cuenta corriente de la aseguradora
Confirmada esa regularización por el TEA, en el proceso los fundamentos que emplea la recurrente son básicamente tres. -Folios 56 a 66 de los autos-.
* En primer lugar, sostiene que la liquidación es
* En segundo lugar, como en la vía económico-administrativa, objetaba la falta de motivación del acuerdo de liquidación del Servicio de Gestión en torno a por qué no reconocía la correlación entre ingresos y retiradas de dinero de las entidades bancarias Caja Rural y Caja Laboral, cuando de la documentación presentada así se desprendía de forma fehaciente, y cuando la Administración admitía algunas de las operaciones y en cambio otras no, sin exponer motivo alguno que justificase la inadmisión.
* Por último, se refiere la recurrente a la falta de motivación de la sanción. Se aduce que el 22 de marzo de 2.021 se notificó el inicio del procedimiento sancionador abreviado del artículo 216 de la NFGT, dando plazo de 15 días para alegaciones, y transcurrido este plazo sin presentarse las mismas, se elevó la propuesta a acuerdo sancionador, el cual carece de todos los elementos esenciales que debería recoger, pues la propuesta solo se refería al precepto infringido y la cuantía de la sanción propuesta, sin señalar hechos concretos ni la concurrencia del elemento necesario de culpa para imponerla. Se hace seguida y extensa cita de varias sentencias del Tribunal Supremo en relación con dicha exigencia de motivación.
La oposición de la Administración foral demandada, -folios a doble cara 73 a 78-, comienza por hacer una relación detallada de los hechos procedimentales con cita de las argumentaciones utilizadas por el Servicio de Gestión en las distintas fases del trámite, y una vez abordada la fundamentación jurídica, rechaza por separado los tres alegatos impugnatorios de la parte recurrente, en los siguientes resumidos términos:
En cuanto a lo primero, cierto es que, si la recurrente aducía que el efectivo ingresado provenía de ejercicios anteriores -al no haberse podido atesorar en el de 2017 en que se ingresaba-, y que ya había sido declarado en dichos años anteriores, y que recaía sobre ella la carga de acreditar ese origen que, reconocidamente, no logró, sin embargo, no caben calificaciones libres y alternativas por parte de la Administración tributaria cuando esa situación se da, porque tanto
No obstante, no especifica con claridad la parte actora en qué infracción formal o material, -determinante además de nulidad de pleno derecho-, incurre el acuerdo de liquidación como tal, y la pretensión no ofrece el menor desarrollo en tal sentido. Seguido un procedimiento de Comprobación Limitada, el régimen normativo de los artículos 130 a 134 de la NFGT 2/2005, de 8 de marzo, no otorga a
Hay que reiterar que la noción de
A propósito de esta clase de invalideces, la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera 516/2018, de veintitrés de marzo -rec. 1.580/2015-) viene señalando lo que sigue:
"Y la jurisprudencia de esta sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesaria la ausencia total de este o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004). En esta declaramos que "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento". En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"".
La STS, C-A, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4336/2018) del RC nº 2942/2016, dice así, con nuestras cursivas y subrayados;
"El Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997 y 446/1996), señala que el deber de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la
En el alegato de la parte recurrente se pone el énfasis en el doble aspecto de que, a su entender, y dada la múltiple documentación aportada, resultaba acreditada la correlación entre ingresos y reintegros, de modo
Se rechaza por ello este segundo motivo de ataque de la liquidación.
Dice el TS en aspectos que seleccionamos para el caso de estos autos, con nuestros subrayados y cursivas, que;
"De todo lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia.
La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999 , en las cuales se hacía referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hacía eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria".
La negligencia, por otra parte, como han indicado las citadas sentencias de este Tribunal Supremo, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
(.....) Mantiene este Tribunal que
En la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 que trata precisamente de la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como de la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia, hemos dicho:
La cuestión se reduce, en consecuencia, a valorar si la concurrencia de culpabilidad en la conducta infractora se ha justificado y, por consiguiente, si la imposición de la sanción ha estado suficientemente motivada, lo que nos conduce, de forma inexorable, al contenido del acuerdo por el que se infligió, por ser el lugar donde dicha motivación debe aparecer explicitada.
La Inspección cimentó la procedencia de la sanción en los siguientes aspectos: (a) la conformidad del sujeto pasivo con los hechos que dieron lugar al acta; (b) la inexistencia de oscuridad en la norma que infringió y (c) la importancia de la empresa, dotada de un equipo de expertos jurídicos y fiscales. Asimismo, (d) negó la concurrencia de alguna causa excluyente de la responsabilidad, al considerar irrelevante la ausencia de ocultación y la llevanza de una contabilidad exacta.
Vaya por delante que cada uno de esos aspectos ha sido objeto de valoración por la jurisprudencia de esta Sala.
a) En cuanto a la conformidad con los hechos, este Tribunal ha declarado que debe rechazarse el automatismo consistente en que la falta de oposición a la liquidación supone, sin más, la imposición de la sanción, pues ello significaría desterrar el elemento esencial de culpabilidad e incorporar el criterio objetivo de la responsabilidad (¿)
La imposición de sanciones tampoco puede fundarse en la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio, dado que la existencia de responsabilidad por infracción tributaria no puede considerarse como el desenlace, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones que incumben al contribuyente [ sentencias de 16 de marzo de 2002 ( casa. 9139/06, FJ 3 º) y 6 de junio de 2008 ( casa. 146/04, FJ 4º)]. (.....)
Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio razonable de culpabilidad resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad del sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del ordenamiento jurídico [ sentencias de 15 de octubre de 2009 (casaciones 6567/03 y 4493/03, FFJJ 8º y 5º, respectivamente). En igual sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2009 (casa. 3542/03, FJ 6º)]. Se revela imprescindible, por lo tanto, una motivación específica en torno a la culpabilidad o la negligencia, y las pruebas de las que se infiere [ sentencias de 6 de junio de 2008 ( casa. 146/04, FJ 6 º) y 6 de noviembre de 2008 ( casa. 5018/06, FJ 6º)].
b) De igual forma, en lo que se refiere a los supuestos que, conforme al artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, excluyen la responsabilidad y, en particular al de su letra d), esta Sala ha afirmado que la no concurrencia de alguno de esos supuestos y, singularmente, la ausencia de oscuridad en la norma, no es per se bastante para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones, que no sólo derivan de la Ley tributaria sino también de las garantías constitucionales, (.....)
c) y d) Finalmente, frente a la alegación de que no es causa excluyente de la responsabilidad la inexistencia de ocultación y la exactitud de la contabilidad, no resulta ocioso recordar que la veracidad y la integridad de los datos suministrados por el sujeto pasivo ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala para excluir la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria para poder imponer sanciones tributarias (.....)
Por añadir algún precedente de entre los numerosos de esta misma Sala, en la Sentencia de 5 de febrero de 2018 (ROJ: STSJ PV 982/2018) Recurso nº 423/2017, se decía;
"Sobre esta base la sola argumentación de que haber dejado de ingresar la totalidad parte de la deuda tributaria "podría constituir un supuesto de infracción tributaria" sería expresiva de un automatismo en la imposición de sanciones que no se compadece con las exigencias de motivación reiteradamente recordadas por la jurisprudencia. Cierto resulta que la parte reclamante no había ofrecido otro fundamento frente a ellas que no fuese el de reiterar sus motivos de oposición de fondo contra las liquidaciones principales que el TEA terminaba confirmando, pero en la fase administrativa de los expedientes sancionadores el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos había apreciado mecánicamente en sus acuerdos de 11 de Junio de 2.015 -f. 161 a 163 e.a-, la procedencia de la sanción sin valorar si la parte recurrente estaba ofreciendo siquiera una interpretación razonable de las disposiciones aplicables a los efectos de lo dispuesto por el artículo 184.2 de la NFGT, y la insistencia en dicha interpretación debe ser considerada por este Tribunal cuando menos a ese exclusivo afecto de determinar si concurre la presunción de buena fe del sujeto pasivo a que el artículo 184.1 se refiere como excluyente de la infracción. (...)"
En el supuesto enjuiciado, y de acuerdo con dicha jurisprudencia, se concluye que está ausente la motivación de la sanción, pues aun cuando el TEA y la propia representación procesal de la Administración opten por incorporar alguna genérica argumentación en defensa de la validez de esa actividad sancionadora, lo cierto es que en el expediente tramitado al efecto, se ha impuesto con pleno automatismo y con carácter objetivo, tomando como base exclusiva la circunstancia puramente mecánica de omitirse el ingreso tributario y con el solo fundamento de determinarse su cuantía en el 50 por 100 sobre la cuota adicional. No es posible inferir con esos solos esquemáticos elementos, la culpabilidad de la actuación y, como se decía, el motivo debe prosperar.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 93 0147 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
