Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 547/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
Nº de sentencia: 604/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100531
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:4116
Núm. Roj: STSJ PV 4116:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 23 de diciembre del 2022.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000547/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: resolución de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por la que resolvía el recurso de reposición interpuesto por la representación de la propiedad de la finca nº NUM000, Polígono: NUM001, Parcela: NUM002, Municipio Gabiria, propiedad de Otilia, contra la resolución del mencionado Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que se determina el justiprecio en el expediente expropiatorio correspondiente a la mencionada finca afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra: "Linea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes - Itxaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Garrido Bengoechea.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa".
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
1º) Se discute la fijación del justiprecio, y concretamente, los siguientes aspectos:
(i) Incorrecta calificación del suelo, que debió valorarse como pastizal y no como labradío. Así, aunque el Jurado estima que la finca tiene una pendiente media del 5 al 18% y toma como criterio que hasta el 20% de pendiente el suelo se califique como labradío; el perito de la demandante entiende que dicha pendiente es del 15 al 20% y que las características del terreno al tiempo de la expropiación hacían imposible el uso potencial como labradío (tal cosa requeriría "una intensa intervención humana para la transformación de frutal-pastizal a labradío", según el apartado 5.4.13 del informe pericial específico), debiendo calificarse el terreno de pastizal. En la hoja de aprecio de la propiedad se reconoce que el terreno expropiado es forestal en 3.148 m2 y pastizal en 252 m2 (páginas 127 y siguientes del expediente administrativo), y en el acta previa de ocupación (página 36 del expediente) se describía el terreno como "pastizal y nogales".
De calificarse el suelo como pastizal, el valor del suelo sería el que propugna el perito de la demandante: 2,5 €/m2 sin factor de localización, o 3,925 €/m2 con factor de localización de 1,57; y el valor de la servidumbre debería fijarse en un 25% (así lo avala la jurisprudencia y el propio Jurado lo estimó procedente en un caso similar, documento n° 3 de la demanda), esto es, 2,5 €/m2 x 0,25 = 0,625 €/m2.
(ii) En cualquier caso, incorrecta aplicación de los parámetros comunes en la determinación del justiprecio independientemente de la calificación del suelo. Concretamente:
a) El factor de localización no resulta de aplicación, pues no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado (cita STS 2311/2017). En caso de ser aplicado, debería ser de 1,57.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Debería fijarse en 1,09 €/m2.
c) La ocupación temporal, valorada por duración de un año y sobre un porcentaje de un 10% del valor del suelo, no debió indemnizarse, al no haberse producido. El terreno ocupado temporalmente se solapa con la zona afectada por la servidumbre. En cualquier caso, la eventual ocupación temporal que pudiera existir se limitaría a las talas del arbolado e instalación de los puntos fijos de la línea eléctrica, lo que conlleva un espacio temporal de tres semanas o, a lo sumo, dos meses (documento n° 1 de la demanda).
d) Inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación. De hecho, el Jurado no valoró el demérito en su primera Resolución y sí lo hizo al resolver el recurso de reposición, aunque con escasa motivación.
2°) En caso de mantenerse la calificación del suelo como labradío, el valor del suelo no debería ser de 9,72 €/m2 como indica el Jurado, sino de 4,73 €/m2 como indica el perito de la demandante; y el factor de localización, si se considerara procedente aplicarlo, no debería ser de 1,95 €/m2 sino de 1,57 €/m2, por lo que el valor del suelo sería de 7,426 €/m2.
La demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA, se remite al contenido de la Resolución recurrida.
La codemandada, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto por no haberse acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA; y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.
Sustenta su oposición la parte codemandada en las siguientes consideraciones:
1°) Inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por cuanto la recurrente no ha justificado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA. La demandante aporta únicamente escrito firmado por D. Jon, quien afirma ser representante persona física del Administrador Único Red Eléctrica Corporación, S.A.; pero no justifica tener tal condición, ni acredita que esta última entidad sea Administradora Única de la aquí demandante, ni justifica, en fin, que sea el Administrador Único el órgano competente para adoptar la decisión de interponer recurso.
2°) La demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, al fundarse en supuestos informes periciales que son parciales y carecen de objetividad. Así, el informe general se refiere a fincas distintas de la que aquí nos ocupa y, aunque el específico se refiere a la finca expropiada, incurre en errores básicos. Además, ambos informes han sido elaborados por la mercantil Basoinsa, S.L., que está en situación de dependencia respecto de la demandante dado que ésta es cliente habitual de aquélla. La Resolución del Jurado es correcta. Concretamente,
(i) El suelo está correctamente calificado como labradío, puesto que su pendiente es del 5,30% al 18,80%, como acreditó la demandada en su hoja de aprecio con datos oficiales del SIGPAC (MAGRAMA) (folios 403 y 404 del expediente). El propio perito de la demandante reconoce que la parte oriental de la finca tiene una "pendiente reducida" y que, aunque la parte occidental presenta una "pendiente más acusada", el apoyo T-131 "se encuentra aproximadamente en la zona de transición entre ambas partes", por lo que se trata de un terreno cuyo uso potencial como labradío "resulta técnicamente posible" (el entrecomillado se extrae del informe pericial). Cita STSJ PV n° 122 y 123/2015, de 16 de marzo de 2015.
(ii) Los parámetros comunes en la determinación del justiprecio han sido debidamente aplicados. Concretamente,
a) El factor de localización resulta de aplicación al caso, dado que deben tenerse en cuenta los factores objetivos de localización de la finca como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y no, como sostiene la demandante, cuando se justifique que el valor de capitalización es menor al potencial valor de mercado del bien expropiado.
b) El valor de la tala se fija utilizando tablas oficiales, y la demandante no acredita el descenso del precio de la madera que alega, ni que las fincas a las que el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia ha aplicado ese criterio sean comparables a la que aquí nos ocupa.
c) La ocupación temporal existe, pues así se refleja en la relación de bienes y derechos afectados y acta previa a la ocupación (folios 32 y 36 del expediente administrativo). Además, el estado de la finca tras más de un año desde la fecha de la expropiación refleja que la ocupación temporal continúa (fotografías 3, 4 y 6 del Anexo II del informe pericial específico de la demandante).
d) Existe demérito de la parte de la finca no expropiada, porque (i) en la futura explotación forestal, a cada metro cuadrado le corresponderá una repercusión mucho mayor del gasto fijo de la explotación; (ii) el precio de la finca ha caído notoriamente; (iii) se producirán afecciones de tipo medioambiental y electromagnéticas, así como pérdida de calidad paisajística. La propiedad ya solicitó la expropiación de la totalidad de la finca, y al no concederse, la indemnización debe incluir la indemnización por los perjuicios ( art. 46 de la LEF).
La demandante cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 2308/2014), recuerda que
Para combatir el justiprecio fijado por el Jurado, la demandante parte de dos informes periciales, uno al que se refiere como "genérico", relativo a las expropiaciones del proyecto de línea eléctrica, y otro al que se refiere como "específico", relativo a la finca que aquí nos ocupa. Ambos informes periciales han sido elaborados por la empresa Basoinsa, S.L., y son combatidos por la demandada tanto en relación a su contenido, como en relación a su alegada parcialidad y falta de objetividad, al haber sido emitidos por una mercantil cuyo principal cliente es principalmente la demandante. Huelga decir que esta última apreciación no invalida el posible valor probatorio de los informes periciales, pues, de ser así, ningún informe pericial de parte podría tener fuerza probatoria alguna. Debe examinarse, en fin, el contenido de los informes en relación con cada uno de los puntos discutidos del justiprecio.
La demandante considera que el suelo debió valorarse como pastizal y no como labradío, tanto en relación a su pendiente como por las características del terreno al tiempo de la expropiación.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 calificó el suelo como labradío, justificándolo en las siguientes consideraciones (folio 1053 del expediente administrativo):
Frente a lo anterior, el informe pericial específico realiza un análisis de la pendiente media de la parcela a expropiar y concluye que "el rango medio de pendiente es 15% - 20%" (página 17 del informe). Aunque dicha pendiente no superaría el criterio general del Jurado de calificar como labradío el suelo en cuestión, el perito de la demandante utiliza los criterios de una publicación técnica para descartar que el suelo en cuestión, con pendiente superior al 18% en algunos puntos, pueda utilizarse como labradío (página 18 del informe).
El criterio del perito de la demandante no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado en este punto, pues resulta evidente que la pendiente de la finca en cuestión entra dentro de los límites que el Jurado utiliza para calificar el suelo como labradío (y que están aceptados por la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de esta Sala nº 122 y 123/2015, de 16 de marzo de 2015), y aunque en algunos puntos la pendiente pudiera ser superior al 18% que el perito de la demandante marca como límite para poder labrar la tierra, no hay que olvidar (i) que ese límite se encuentra en una publicación técnica que bien podría ser contradicha por otras; (ii) que se está ante valores medios de pendiente, por lo que ésta puede ser menor en algunos puntos y permitir el labradío; y (iii) que el uso que debe considerarse ha de ser el potencial si éste es mayor que el real.
Igualmente, en apoyo de la pretensión de la demandante de que el suelo fuera calificado como pastizal, el informe pericial específico constata que la finca expropiada no estaba destinada al tiempo de la expropiación al labradío, no incluyendo cultivo alguno salvo nogales, y que en consecuencia "tanto el uso real como el potencial (natural) corresponden a la categoría de pastizal". El uso de labradío que otorga el Jurado es "técnicamente posible", aunque "requiere una intensa intervención humana para la transformación de frutal-pastizal a labradío", que sintetiza en las siguientes actuaciones: "tala de los nogales y arranque de los tocones, perfilado y arado del suelo, abonado y siembra" (página 19 del informe).
El expediente administrativo permite constatar, como por otra parte no ha negado la propiedad a lo largo del procedimiento, que la finca no estaba destinada a uso de labradío. Así, es cierto, como indica la demandante, que la propiedad refiere que la finca tiene uso forestal y de pastizal (páginas 127 y siguientes del expediente), y que el acta previa de ocupación describe el terreno como pastizal y nogales (página 36 del expediente).
No obstante, no puede olvidarse que los terrenos rurales
Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2005 (recurso nº 3162/2002) refirió que la valoración
Así, en el caso que nos ocupa, el estado que se describe de la finca expropiada (nogales y pastizal) y sus características físicas (pendiente inferior al 20%) evidencian que la calificación del suelo como labradío realizada por el Jurado debe mantenerse. La "intensa intervención humana" que el perito de la demandante refiere ser necesaria para labrar la tierra, y que luego concreta en las labores de "tala de los nogales y arranque de los tocones, perfilado y arado del suelo, abonado y siembra", carece de la intensidad pretendida, y no implica, en fin, que el estado del suelo al tiempo de la valoración impida tal labradío. No se trata, por seguir el ejemplo jurisprudencial suscitado por la recurrente en su demanda, de la transformación de un terreno de secano en regadío ( sentencia del TSJ de Madrid nº 254/2016 (recurso nº 395/2014)).
El informe pericial aportado, en fin, no enerva la presunción de acierto de la Resolución del Jurado en este punto, por lo que la pretensión de modificar la clasificación del suelo de labradío en pastizal debe ser desestimada.
Establecido lo anterior, no justifica la demandante por qué el criterio de su perito, a la hora de fijar el valor del suelo calificado como labradío, debe prevalecer sobre el criterio del Jurado, que al fin y al cabo se basa en documentos oficiales del Gobierno vasco, por lo que igualmente debe desestimarse su pretensión en este punto.
La demandante sostiene que el factor de localización no resulta aplicable dado que no se justifica que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado. En caso de que se estime aplicable, sugiere un valor del mismo inferior al considerado por el Jurado.
El art. 36.1.a) de la Ley del Suelo, in fine, determina que
En efecto, el factor de localización no resulta siempre de aplicación (de ahí que el precepto indique que el valor del suelo rural "podrá ser corregido al alza"), pero las condiciones para su operatividad no son las que refiere el perito de la demandante (a saber, que el valor de capitalización sea menor al potencial valor de mercado del bien expropiado). Dicho perito parece tomar tal criterio de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Suelo, que, dicho sea, se refiere a la corrección del tipo de capitalización y no del valor del suelo una vez capitalizado. La demandante tampoco justifica la inaplicación del factor de localización, pues aunque transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 1000/2017, de 6 de junio de 2017 (recurso nº 3409/2015), que resulta aplicable al caso, olvida citar un aspecto esencial, y es que el propio Tribunal refiere los casos en que el factor de localización debe ser de aplicación, lo que sucede
En el caso de autos, concurren las circunstancias para la aplicación del factor de localización, pues no hay más que ver que el propio perito de la demandante otorga un valor al mismo para el caso en que no se acepte su interpretación de que tal factor no es aplicable de ser el valor de capitalización superior al valor de mercado.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 calcula el factor de localización como sigue (folio 1055 del expediente administrativo):
El perito de la demandante cifra el factor de localización en 1,57, para lo cual recurre a información del INE y de la Diputación Foral de Gabiria, obteniendo diferentes valores para los factores u1 y u2, y sin otorgar valor alguno, al igual que hizo el Jurado, al factor u3 (páginas 39 y 40 del informe específico y páginas 86 a 96 del informe genérico).
El antedicho perito no explica por qué su cálculo del factor de localización difiere del efectuado por el Jurado, ni por qué razón ha de atenderse a aquél y no a éste; por lo que no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida.
En consecuencia, la pretensión de la demandante de no aplicar factor global de localización o, subsidiariamente, aplicarlo en el valor calculado por su perito, no puede estimarse.
La demandante alegó que el valor de la tala no ha sido correctamente calculado, al haberse determinado recurriendo a tablas del año 2003 y sin tener en cuenta la evolución del precio de la madera desde entonces hasta la fecha de la expropiación. Sostiene que su valor debe fijarse, como razona su perito, en 1,09€/m2.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 refiere, respecto del valor de la tala, lo siguiente (folio 1056 del expediente administrativo):
El perito de la demandante justifica cumplidamente la variación de los precios de la madera desde la elaboración de la tabla utilizada por el Jurado en el año 2003 hasta la fecha a que debe entenderse referida la valoración (páginas 62 a 75 del informe genérico). Se incluyen datos sobre la evolución del precio del pino radiata desde el año 2000 hasta el año 2018, obtenidos del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco (página 66 del informe genérico); se detallan los efectos del ciclón Klaus del año 2009 (páginas 67 a 69 del informe genérico) y se incluyen los precios de referencia de la madera de pino radiata para el primer semestre de 2020 según publicación de la Confederación de Forestalistas del País Vasco (página 70 del informe genérico). Igualmente, se analizan varias licitaciones públicas de aprovechamientos de madera en montes de utilidad pública de Gipuzkoa para aproximar el precio de mercado de la madera (páginas 71 a 74 del informe genérico).
Las justificaciones anteriores son bastantes para entender probado el descenso del precio de la madera, y para enervar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que se basó en datos desactualizados para fijar el valor en cuestión.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser estimada, fijándose el valor de la tala en 1,09€/m2. Así, este concepto quedaría valorado de la forma siguiente:
Valor de la tala: 1.477 m2 x 1,09 €/m2 = 1.609,93 €
La demandante alega que la ocupación temporal no se produjo al solaparse el terreno ocupado con la zona afectada por la servidumbre y, en consecuencia, no debió indemnizarse. Subsidiariamente, solicita que la duración se limite a tres semanas o, a lo sumo, dos meses, al ser dicho tiempo el necesario para realizar los trabajos correspondientes.
El Acuerdo del Jurado de 27 de noviembre de 2020 es escueto al razonar la valoración de la ocupación temporal, refiriendo únicamente lo siguiente (folio 1055 del expediente administrativo):
El perito de la demandante razona la improcedencia de indemnizar la ocupación temporal en que "no se produce pérdida alguna de rendimiento del pastizal y, además: la limitación por prohibición de plantar se contempla a la hora de valorar la indemnización por los perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre; la superficie afecta a la ocupación temporal se solapa en su mayoría con la afectada por la zona de servidumbre de paso aéreo y zona de seguridad" (página 41 del informe específico y páginas 107 a 109 del informe genérico).
La ocupación temporal de los terrenos existe y excede de la zona de servidumbre de paso aéreo y zona de seguridad, lo que se constata tanto en referencia a las extensiones de ambas (ocupación temporal sobre una superficie de 1.585 m2 frente a servidumbre de paso aéreo sobre superficie de 792 m2 y zona de seguridad sobre superficie de 677 m2, lo que da un total de 1.469 m2), como de la propia Figura 1 del Anexo 1 del perito de la demandante, donde visualmente se aprecian zonas de ocupación temporal que no comprenden la zona de servidumbre. Se genera, en fin, derecho a indemnización por este concepto.
La indemnización por ocupación temporal debe comprender
La demandante consiente en la fijación del 10% del valor del suelo como indemnización, como además avala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, recurso nº 9942/2004); pero difiere en el espacio temporal considerado de un año. Ciertamente, el Jurado motiva escasamente su criterio y el perito de la demandante refiere que la duración de la ocupación temporal "(en cada parcela) no supera un período aproximado de 3 a 4 semanas", concluyendo, tras diversas consideraciones sobre los trabajos a realizar, que "la duración de la ocupación temporal se puede establecer en dos meses" (página 109 del informe genérico).
No obstante, el perito de la demandante refiere claramente que sus cálculos son para cada una de las parcelas, debiendo notarse que la expropiación se produce en la misma fecha respecto de diversas fincas, en la mayoría de las cuales es necesario realizar los trabajos en cuestión; y aunque razona el tiempo que estima necesario para tales trabajos, no justifica los motivos que le llevan a tal conclusión; por lo que, no pareciendo en absoluto arbitraria o irracional la valoración del Jurado de que la ocupación temporal duraría un año, ha de entenderse que la demandante no enerva la presunción de acierto de la Resolución recurrida y que ésta debe confirmarse en este punto.
Se desestima, en fin, la pretensión de la demandante en este sentido.
La demandante alega inexistencia de demérito de la finca, pues la propiedad no acredita los perjuicios que se producen al resto de la finca por razón de la expropiación, ni los consideró probados el Jurado en su primera Resolución, cambiando de criterio al resolver el recurso de reposición interpuesto pero con escasa motivación para tal proceder.
En su Acuerdo de 27 de noviembre de 2020, el Jurado razonó la improcedencia de indemnizar el demérito del resto de la finca en los siguientes motivos (folio 1056 del expediente administrativo):
Tras el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior interpuesto por la propiedad, por nuevo Acuerdo de 26 de marzo de 2021, el Jurado concedió indemnización por demérito del resto de la finca justificándolo en las siguientes razones (folio 1168 del expediente administrativo):
De lo anteriormente transcrito, se deduce sin dificultad que el Jurado erró en su primer Acuerdo al justificar la negativa a indemnizar el demérito del resto de la finca en el hecho de que la finca estaba afectada por la expropiación prácticamente en su totalidad (parece que sumó la superficie de la servidumbre, ocupación temporal y tala, sin apercibirse de que estos espacios se solapaban al menos parcialmente). En su segundo Acuerdo, el Jurado corrigió este error, y advirtiendo que parte de la finca no resultaba afectada por la expropiación, acogió los argumentos de la propiedad e indemnizó el demérito de dicha parte.
Frente a lo anterior, el perito de la demandante sostiene que "del análisis de normativa y jurisprudencia relacionadas se deducen las siguientes conclusiones: los perjuicios producidos por la expropiación y, en su caso, indemnizables han de ser acreditados; hechos como la posible venta no han de ser valorados en el concepto de demérito porque no es la finalidad del terreno o inmueble expropiado en ese momento; no ha lugar a la indemnización en concepto de demérito por la incidencia que pudieran tener los daños medioambientales generados por la expropiación. En su caso, dichos conceptos serían indemnizables por otra vía pero no se encuentran dentro del ámbito del justiprecio al ser ajenos a la expropiación en sí." Concluye el perito que "la parte de la finca que no resulta afectada por el proyecto mantiene su capacidad productiva" (página 46 del informe específico).
La cuestión es evidentemente jurídica, y aquí, en definitiva, nada aporta el informe pericial de la demandante.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2017, de 22 de junio (recurso nº 341/2016), se refiere a la indemnización por demérito del resto de la finca no afectado por la expropiación cuando determina que
En el caso de autos, la propiedad justificó debidamente que el rendimiento económico de la finca en la parte no expropiada se veía notablemente disminuido por razón de la expropiación (folios 213 a 221 del expediente administrativo), al menos, en cuanto al hecho de que los gastos fijos de la explotación debían repercutirse sobre una menor superficie aprovechable.
En consecuencia, la pretensión de la demandante en este punto debe ser desestimada, confirmándose el criterio del Jurado de indemnizar el demérito del resto de la finca.
De acuerdo con el art. 139 LJCA, dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 por la que se determinó el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa"; y en su virtud:
1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida, fijando el justiprecio de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Gabiria, afectada por la línea aérea de transporte de energía eléctrica, proyecto de obra "Línea 400 kv doble circuito, denominada Güeñes-Itsaso, en las provincias de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa", en la cuantía de 16.628,20 € incluido premio de afección.
2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0547 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
