Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 444/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 14/2022 de 23 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 444/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100551
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3814
Núm. Roj: STSJ PV 3814:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a 23 de diciembre del 2022.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000014/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 4 de noviembre de 2.021, que desestimaba la reclamación nº 2021/0066, seguida frente a un acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 13 de enero de 2021 que denegaba solicitud de devolución referida al IVA de 2.008.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil recurrente dedica la parte de
-Solicitada la devolución del IVA ante la AEAT en Avilés, el 28 de enero de 2.009, le fue denegada. y el TEA Regional del Principado de Asturias declaraba el 30 de setiembre de 2.010 que la competencia correspondía a la Hacienda Foral de Gipuzkoa por tener en ella el domicilio fiscal la reclamante en el momento al devengo del impuesto, anterior a 1 de enero de 2.009.
-Solicitada, en consecuencia, la devolución el 1 de junio de 2.011 ante la HFG, por ésta se iniciaba de oficio expediente de cambio de domicilio con carácter retroactivo el 6 de julio, rechazándose el requerimiento por la AEAT el 20 de enero de 2012, y solicitando nuevamente la actora la devolución el 2 de marzo de ese año, con reiteración no obstante por la Diputación Foral del requerimiento para cambio de domicilio a la AEAT en fecha de 15 de octubre de 2.012. Reclamada documentación por el Servicio, que se presentaba el 7 de febrero de 2.013, se proseguía la comprobación, si bien, ante la nueva negativa a acceder al cambio de domicilio a la localidad asturiana de Avilés por parte de la Administración tributaria estatal, fechada el 12 de marzo de 2.014, la Diputación Foral promovía el 11 de abril de ese año
-El 7 de mayo de 2.018 volvía a solicitar la actora la devolución del IVA de 2.008, requiriendo el Servicio de Gestión diversa documentación en dos ocasiones, a las que no accedió la actora, declarándose la caducidad del expediente. Se producía entonces nueva solicitud el 24 de julio de 2.019, siendo cuando el requerimiento documental se notificó al Letrado de la actora, como se había señalado y, a partir de ese momento, se abrió un expediente de comprobación limitada y se emitió la resolución desestimatoria.
En lo que respecta a la fundamentación de derecho de sus pretensiones, además de las valoraciones jurídicas negativas ya indebidamente insertas en los antecedentes fácticos, la mercantil recurrente
* En un primer enunciado, defiende la obligación de realizar la devolución por parte de la Hacienda Foral, con diversas citas de la LPA y de la LCAV de Territorios Históricos 27/1983, de 25 de octubre, centrándose en el artículo 115 de la Ley 37/1992, del IVA y su concordante DF 102/1992, de 29 de diciembre, destacando que tal devolución debió producirse una vez transcurridos seis meses, que se excedieron no solo en una, sino en sucesivas fases, debiéndose añadir además el interés de demora en base al articulo 31 de la NFGT, con cita asimismo del artículo 34.
* En relación con la apertura del procedimiento de
* En una tercera faceta, aunque no considera la procedencia de entrar al fondo, -dados los defectos formales que plantea-, cuestiona la sentencia en que se basa la DFG para denegar la devolución, invocando la consulta vinculante de la DGT V0909-06, de 10 de mayo,
-Incumplir la normativa tributaria sobre la devolución del IVA que cita, pues la mercantil actora no habría acreditado el desarrollo de actividad empresarial ni la afección de los terrenos a una actividad económica, cuando fue requerida para que aportase documentación (memoria explicativa y justificación del estado de la parcela), lo que llevó a declarar caducado el expediente. También señala que no procedía la devolución por el mero transcurso de seis meses, dado que en todo momento estuvo cuestionado el cumplimiento de los requisitos.
-Procedencia de la apertura de la comprobación limitada e inexistencia de prescripción. Se objeta a los planteamientos actores que tal procedimiento se inició para examinar la procedencia de la devolución, y que, remitiéndose el artículo 115.Tres de la LIVA a los artículos 124 a 127 de la LGT, en ellos se atribuye a la Administración tributaria la facultad de examinar la documentación presentada, no existiendo, por tanto, la obligación inmediata de acceder a la devolución del tributo en el plazo de seis meses desde la solicitud, que está supeditada al examen y comprobación de lo declarado y a la verificación de los requisitos normativos al respecto
-Nulidad declarada por sentencia respecto del contrato de compraventa de la parcela que dio origen a la repercusión del IVA
Como ya se recoge en el recurso, dicho artículo establece (con nuestras negritas) que;
"Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración
Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria
El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria,
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado."
En el presente caso, desde que se pudo considerar formulada la autoliquidación con solicitud de devolución ante la Hacienda Foral demandada, -1 de junio de 2.011-, el largo lapso temporal transcurrido hasta el dictado ultimo de la resolución denegatoria ya en el año 2.021, garantiza la necesaria aplicación de la regla de devolución íntegra de oficio a que el artículo 115.Tres se refiere. Pero es que, aunque hubiesen concurrido hitos ajenos a la antedicha disposición que hubiesen posibilitado algún modo de interrupción, -lo que la Administración demandada trata de amparar sin ningún cómputo, detalle, ni argumento legal, en la simple persistencia de su disconformidad con dicha devolución-, tampoco se podría eludir esa aplicación, pues aún en la hipótesis más favorable de aceptarse la interrupción del plazo por el incidente sobre cambio de domicilio, éste ya hubo de darse por concluido denegatoriamente en fecha de 20 de enero de 2012, sin que tampoco en los seis meses siguientes se produjera liquidación ni devolución. Y ni que decir tiene que, ya transcurrido ese nuevo plazo semestral, hubo de carecer de toda eficacia enervante de dicho deber de devolver, el que se intentase nuevamente en octubre de ese mismo 2.012 que la AEAT asumiese la competencia al respecto, al extremo de que era la propia Junta Arbitral la que observaba la vacuidad e inoperancia de esa nueva tentativa como causa de la extemporaneidad de la posterior formalización del conflicto ya en 2.014.
En suma, resulta ineludible concluir que la Administración tributaria demandada, que, pese a su insistente rechazo competencial, no iba a conseguir imponer su criterio en ningún ámbito, -quedándole así, antes y después, atribuida la obligación de responder-, infringió esa disposición, resultando ser la obligada a devolver desde el momento que la parte recurrente señala, -de 1 de diciembre de 2.012-, la suma principal solicitada, lo que despeja también la cuestión sobre la procedencia de iniciar el trámite de comprobación limitada, que, indudablemente, solo podía iniciarse tras la devolución si ya había transcurrido dicho plazo, y es que, siendo indudable que la Administración pudo comprobar la procedencia de la devolución en términos de hecho y de derecho, lo que no cabía era desconocer el plazo para llevarlo a cabo, que es de
"Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".
Así pues, los sujetos pasivos que no puedan realizar las deducciones pertinentes por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, al término de cada periodo de liquidación (apartados 1 y 2). Formulada la solicitud de devolución, la Administración ha de practicar una liquidación provisional en seis meses contados desde el término del plazo previsto para presentar la declaración-liquidación en la que se solicite la devolución o, si lo fuere intempestivamente, desde la presentación. Ahora bien, si no liquida provisionalmente en ese plazo, queda obligada a devolver de oficio el total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la ulterior práctica de liquidaciones provisionales o definitivas que pudieran resultar procedentes (apartado 3).
A juicio de esta Sala, parece evidente que la Ley configura de forma agotadora una obligación de la Administración, una prestación de contenido concreto que no necesita de actos de aplicación.
La Sala señala, no obstante, que, al margen de que el supuesto del articulo 67.11 no ampare la invocación de prescripción que se realiza, pues ninguna reclamación ni recurso planteaba la firma recurrente ante ningún órgano o tribunal dirimente en este caso, el régimen de la Junta Arbitral cuenta con una norma especial que en todo caso prevalece, que es la de artículo 66.2 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco aprobado por Ley 12/2002, que expresamente consagra dicha interrupción, y que se encuentra reflejada en el artículo 67.1 NFGT.
Debe así rechazarse este fundamento impugnatorio de la resolución, sin otras mayores consideraciones, pues carece de sustento legal que, por ser interlocutoria y no de fondo la decisión de tal Junta Arbitral, el planteamiento de la cuestión ante la misma se hubiera de tener por inexistente, y que, por el contrario, la conclusión es que dio lugar un ciertamente dilatado lapso temporal en que la prescripción se interrumpió
La Administración demandada sostiene ya en base al F.J. Octavo de la Resolución del TEA Foral y del mismo acuerdo de denegación, que no procede la devolución, en tanto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés, declaraba en sentencia de 7 de diciembre de 2.016, del juicio ordinario nº 377/2016, formulado por la hoy actora frente a las vendedoras de las parcelas de Gozón con superficie de 31.040 m2, la nulidad radical de dicha compraventa de 18 de febrero de 2.008, dado que el terreno era de dominio público. Esa sentencia sería firme, al desestimarse el recurso de apelación formulado por la allí demandada por la AP de Asturias en sentencia de 8 de abril de 2.017.
Entiende así la DFG -folio 100 de estos autos-, que dicha nulidad comportaba la restitución del precio pagado con lo que no cabría la devolución de un IVA que finalmente no va a ser soportado en razón de la previsible ejecución de la sentencia, citando un alegado presente de la DGT respecto de la posibilidad de modificación de la B.I., de conformidad con el artículo 89 de la LIVA.
Sin embargo, aun cuando la recurrente no exprese una completa alegación en contrario, el principio
Tampoco considera la Sala que, a las alturas del año 2.021 en que se dicta la resolución que deniega la devolución, sea concebible el rechazo de la cualidad de empresaria o profesional de la firma social recurrente, cuando precisamente se parte de la premisa de que adquirió las parcelas para llevar a cabo una promoción de naves industriales y soportó por ello el IVA devengado en la operación que, por razones de derecho administrativo (recuperación de dominio público), se frustró finalmente. No pueden oponerse preceptos como el artículo 93.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, puesto que lo que se deduce del conjunto fáctico no es la falta de intención de utilizar los bienes en la realización de actividades empresariales o profesionales, sino todo lo contrario, tal como acabamos de indicar.
Respecto de las costas, son de preceptiva imposición a la parte demandada. - Articulo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 93 0014 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
