Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1174/2021 de 23 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 301/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100456
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2449
Núm. Roj: STSJ PV 2449:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 23 de junio del 2023.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número ORD 400/18.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la sentencia recaída en la instancia, desestima el recurso, consignando en el Fundamento de Derecho Tercero la razón decisoria que avala el pronunciamiento desestimatorio en los siguientes términos: "(...) Efectivamente, resulta de las actuaciones y no ha sido negado por la parte recurrente que a fecha 25 de enero de 2018 solo habían realizado el módulo de prácticas 4 alumnos de los 6 que superaron el módulo teórico, cuando el número mínimo de alumnos exigido en la Convocatoria 2016 era de 10 (apartado 6 del art. 3). Es decir, que la demandante comunicó libremente en enero de 2018 que había finalizado la actividad formativa subvencionada, ocultando en su rendición de cuentas que había 9 alumnos que no habían realizado el módulo de prácticas de los 13 que inicialmente debían de haber realizado el curso, habiendo superado sólo 6 de estos 13 alumnos el módulo teórico con la calificación de aptos, y en el caso de dos alumnos de los cuatro que realizaron las prácticas la recurrente ocultó que ni siquiera existía convenio de prácticas con empresas, de modo que mal podía realizarse el módulo de prácticas sin convenio que lo sustentare. Hemos de recordar que la realización de las prácticas más allá del 25 de enero de 2018 (a partir de marzo 2018 y tras serle comunicado el inicio de un expediente de reintegro), sin haber solicitado la correspondiente prorroga a Lanbide, han de considerarse extratémporas y no como incumplimientos de las bases de la Convocatoria; todo más cuando es la propia DIRECCION000, C.B., quien comunica la finalización de la actividad formativa subvencionada. La trascendencia de estas omisiones guarda estricta relación tanto con la consideración de que la acción formativa subvencionada (i) sea correctamente realizada, (ii) como con los casos en que procede a la liquidación por el total o por un parcial inferior de la cuantía inicialmente concedida (artículo 17 de la Convocatoria 2016). En este sentido, dispone el art. 12.1 de la Convocatoria 2016: La entidad o empresa beneficiaria de la subvención deberá llevar a cabo la ejecución de las acciones formativas de conformidad con lo establecido en esta convocatoria y según los modelos que proporciona Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, utilizando el aplicativo informático de formación de este organismo autónomo (LAN-F) para comunicar el inicio, cualquier modificación posterior y la finalización de cada una de las acciones formativas, así como el control de asistencia de los participantes. Con carácter general, y siempre que no se dicten instrucciones en sentido contrario, toda comunicación a LanbideServicio Vasco de Empleo deberá realizarse en el plazo máximo de 7 días naturales."
Pero hay un hecho relevante en este caso, es que ni la inexistencia de tales convenios de prácticas en empresas ni el hecho de que hubiera alumnos que por razones personales no pudieran realizarlas en el tiempo programado en ningún momento fue comunicado a Lanbide. Tampoco consta, con posterioridad a enero de 2018, la comunicación a Lanbide de que 1 alumna iba a realizar la practicas con posterioridad, y la subsiguiente solicitud de prórroga. La alegación de la parte recurrente acerca de la imposibilidad o negativa de los alumnos de realizar el módulo de prácticas carece de virtualidad alguna, pues lo cierto es que la recurrente no ofreció y no se dio soporte a los alumnos para que estos tuvieran la opción de realizar tales prácticas de conformidad con sus intereses personales en el procedente plazo de 4 meses después de la conclusión el módulo teórico, al no existir convenio de prácticas no es cuestionable que ello es parte de la acción formativa tanto más cuanto su realización conlleva la obtención de un Certificado de Profesionalidad que tramita DIRECCION000, C.B., ante las Administraciones. La relación jurídica amparada por un vínculo subvencional hace que el concesionario responda ante el concedente del control y gestión de esta práctica, sobre todo en el momento en que ha de rendir cuentas del cumplimiento de objetivos y gasto financiero de la actividad subvencional, que no solo incluye la docencia, sino también aquellas otra relacionadas con ellas, como puede ser la adecuación de las empresa en las que se han realizado tales prácticas y que éstas guarden relación con la formación teórica por ella impartida. Expuesto lo anterior, y determinado que nos encontramos ante un expediente de reintegro, han quedado probados (y en algunos casos no negados por la recurrente) como hechos incumplidos ciertos y relevantes de la normativa que regula la Convocatoria 2016; los reseñados en la Resolución de 13 de abril de 2018 del Director General de Lanbide, que declaró la obligación de DIRECCION000, C.B. de reintegrar la cantidad de 54.588,87.- euros correspondientes a la cantidad concedía y pagada como subvención para la realización de la realización Acción Formativa HOTG0108-CREACIÓN Y GESTIÓN DE VIAJES COMBINADOS Y EVENTOS (CP) [Exp.inicial NUM000], en el Expediente de reintegro núm. NUM001.
En primer lugar, discrepa de que la no realización de la fase práctica o módulo de prácticas en el caso de un alumno y la realización de este módulo por parte de otro con posterioridad a los cuatro meses, conlleve que no se tenga por cumplida la actividad en su totalidad, defendiendo que la realización de la fase de prácticas es algo que no atañe a la responsabilidad de la realización y gestión de la actividad formativa subvencionada por el centro beneficiario, de lo que deduce que si la realización del módulo de prácticas que ha de seguir a la parte teórica no es competencia del centro beneficiario, no se le puede imputar su no realización como un incumplimiento de las condiciones que regulan la actividad subvencionada.
Asimismo, denuncia desviación de poder por la Administración apelada, que articula sobre la idea de que si bien la gestión del módulo de prácticas la ha realizado de forma idéntica al resto de centros, tanto dependientes de la Oficina Comarcal de Lanbide de Arrasate-Mondragón, como del resto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Lanbide sólo ha sancionado a la apelante, con la finalidad de "apartarla" como centro de formación.
En otro orden de cosas, invoca indefensión que funda en la inadmisión de la prueba testifical del técnico de formación del Centro de Formación de Arrasate-Mondragón y en la documental propuesta, a saber, los acuerdos/convenios de prácticas gestionados por todos los centros de formación dependientes de la Oficina Comarcal de Lanbide de Arrasate-Mondragón, en cursos de certificado de profesionalidad en la convocatoria 2.016.
Subsidiariamente, para el caso de que se entrara en el fondo del asunto, alega que en la ejecución de la acción formativa, el módulo de prácticas es parte de ella o cuya realización es parte de las obligaciones que asume la entidad perceptora de la subvención (IKASI).
Añade que no se ha aportado prueba alguna por la apelada de que contara con suficientes acuerdos o contratos con empresas para que todos los alumnos que superaron el módulo teórico, pudieran realizar las prácticas.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca
En definitiva, se trata de evitar la reiteración de los argumentos vertidos en la instancia, como acontece en el caso de autos, donde no se ha dirigido ninguna crítica o argumentación contra la sentencia combatida, lo que sería insuficiente, conforme a la jurisprudencia transcrita líneas arriba, para la prosperabilidad del recurso.
Expuesto lo que antecede, esta Sala ha de concluir en forma idéntica a la sentencia apelada, que compartimos en su integridad y que contrasta con la orfandad de cualquier juicio analítico razonado de la motivación jurídica de dicha sentencia, ya que sólo efectúa una reiteración de los argumentos resueltos acertadamente por el Juzgador de instancia.
Por otra parte, no resulta plausible la conclusión de la apelante de que se ha incurrido en desviación de poder por la Administración, al no haber desarrollado prueba alguna que acredite que se ha seguido un objetivo espurio tendente a satisfacer intereses ajenos al bien público, de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre la institución de la desviación de poder, que considera que sólo debe intervenir de forma subsidiaria para hacer frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que internamente suponen "
Tampoco basta una referencia desnuda al derecho a la obtención de tutela efectiva sin indefensión, no aduciéndose ni acreditándose esa concreta indefensión que, a la vista de la inadmisión de la testifical y documental referidas, alcance a apreciar esta Sala, por lo que, igualmente, decae dicho motivo de impugnación.
Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 1174 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

