Última revisión
22/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 307/2021 de 24 de mayo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
Nº de sentencia: 234/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100138
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1647
Núm. Roj: STSJ PV 1647:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, en el que se impugna sobre denegación de cédula de inscripción inicial.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA.
Antecedentes
Fundamentos
La apelación se basa en alegar que el certificado consular aportado por el apelante ha de considerarse válido; que no le es posible acceder a un acta notarial dada su falta de medios económicos y que padece una enfermedad psíquica; y que aunque tiene antecedentes penales, las penas han sido cumplidas sin que haya vuelto a delinquir.
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.
2. La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.
3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo.
En concreto, elapartado tercero del artículo 211 del Real Decreto 557/2011exige que el interesado demuestre que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente medianteactanotarialque deje constancia del requerimiento efectuado y no atendido. Don Victoriano es titular depasaporteargelino, si bien es ciudadano saharaui. Para acreditar que la embajada argelina no le expide elpasaportepor él interesado, aportó unactanotarialde remisión de documentación por correo (folios 3 y siguientes del expediente administrativo). En concreto, la carta remitida tenía el siguiente contenido: "Como ciudadano de nacionalidad saharaui, y ante las reiteradas peticiones de renovación depasaporte, solicito que me expidan dicha renovación" (folio 8 del expediente administrativo). La misiva fue recibida por su destinataria el día veintinueve de junio de 2015 (folio 11 del expediente administrativo). Sin embargo, no consta que la misma hubiera sido contestada cuando don Victoriano presentó su solicitud de obtención decédula de inscripciónel día diecisiete de agosto de ese mismo año (folio 1 del expediente administrativo).
El Reglamento de Extranjería en su artículo 211 exige la práctica de un requerimiento notarial para demostrar fehacientemente que no hay voluntad de documentar al requirente por parte de la Delegación diplomática donde se practica el requerimiento. Con arreglo a la legislación notarial el requerimiento que se practique por el fedatario público no exige la presencia del requirente. Ahora bien, el requerimiento que contempla el artículo 211 del Reglamento de Extranjería busca plasmar de forma fehaciente la negativa a documentar a un indocumentado que, a su vez, debe haber facilitado al requerido cuantos datos personalísimos son necesarios para poder identificarlo de forma clara, porque la petición de documentación e identificación tiene un carácter personalísimo. Por ello, y a pesar de que no resulta necesaria la presencia del requirente en la práctica de un requerimiento notarial, en el caso examinado, su ausencia claramente le perjudica porque para pretender identificarse lo primero que precisa el solicitante es que quien tenga que hacerlo, pueda comprobar quién se lo pide, sus circunstancias físicas que lo puedan identificar frente al resto de personas, o sea, que conozca su apariencia física y/o algún elemento biológico que la identifique.
Por ello y para el caso de que no esté presente el propio interesado en el momento de la solicitud y de la práctica del requerimiento notarial, cuanto menos, es exigible que en ese requerimiento, figuren los datos biológicos suficientes para que de forma clara e incuestionable, el requerido, pueda conocer de forma indubitada quién le solicita tal petición de documentación y que es esa concreta persona con esa apariencia física o dactiloscópica. Porque la documentación de la identidad constituye un acto personalísimo, de forma que se precisan elementos fotográficos identitarios, huellas dactiloscópicas etc.
Si el requerimiento notarial incluyere los datos suficientes y bastantes para que el requerido pudiera conocer con exactitud todos esos elementos, podría admitirse la validez de dicho requerimiento notarial efectuado sin la presencia del requirente. Pero lo que no es aceptable es pretender suplir un requerimiento notarial por un acta de manifestaciones. Simplemente, no son lo mismo.
Como puede apreciarse no se han cumplido los requisitos antedichos, debiendo añadirse que hay prevísión de actuaciones notariales gratuitas en determinados supuestos.
Por consiguiente, la presente apelación habrá de ser desestimada por la Sala.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra la sentencia de 17 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0307 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
