Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 683/2022 de 25 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100107

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:796

Núm. Roj: STSJ PV 796:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000683/2022

SENTENCIA NÚMERO 000038/2023

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero del dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 52/2022, de 18 de mayo de 2022, del juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Bilbao, recaído en el procedimiento de autorización de entrada 112/2022, que se autorizó al Ayuntamiento de Mungia la entrada al domicilio de Dª Evangelina, al interior del establo de ganado vacuno existente sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del BARRIO000 ( DIRECCION000 nº NUM002 BARRIO000 Auzoa 48100) al objeto de comprobar si se ha ejecutado la orden de derribo de las obras de rehabilitación del establo para uso residencial de vivienda, acordado en resolución municipal de 5 de mayo de 2016.

Son parte:

- Apelante: Evangelina, representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigida por la Letrada Dª Yolanda Merino Ortiz de Zarate.

- Apelado: Ayuntamiento de Mungia, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Miguel Oscar Goitisolo García.

- Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. - Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la representación procesal de Dª Evangelina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se revoque el Auto apelado, dejándolo sin efecto en todos sus fundamentos y pronunciamientos y estimando la nulidad del acto administrativo, y con todo lo que sea inherente y accesorio y de hacerse en Justicia.

SEGUNDO. - El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el ayuntamiento de Mungia se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente, con todo lo que demás que proceda.

CUARTO. - Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 24/01/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO. - Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; auto apelado de autorización de entrada.

1.- Evangelina recurre en apelación el Auto nº 52/2022, de 18 de mayo de 2022, del juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Bilbao, recaído en el procedimiento de autorización de entrada 112/2022, que se autorizó al Ayuntamiento de Mungia la entrada al domicilio de Dª Evangelina, al interior del establo de ganado vacuno existente sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del BARRIO000 ( DIRECCION000 nº NUM002 BARRIO000 Auzoa 48100) al objeto de comprobar si se ha ejecutado la orden de derribo de las obras de rehabilitación del establo para uso residencial de vivienda, acordado en resolución municipal de 5 de mayo de 2016.

2.- El Auto apelado hizo los siguientes pronunciamientos en los apartados 2 a 5 de su parte dispositiva:

<< 2.- Autorizar que dicha entrada se lleve a cabo por los técnicos municipales designados por el Ayuntamiento, con auxilio de la Policía Municipal si fuera necesario.

3.- La entrada se realizará dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, en horario comprendido entre las 8 horas y las 22 horas y durante el tiempo indispensable para proceder a la inspección.

4.- La presente resolución y testimonios de la misma serán notificados por los propios funcionarios intervinientes en el momento de la entrada, haciendo constar si se recibe por las personas ocupantes o se niegan a recibirla, diligencia que se unirá a las actuaciones.

5.- Concluida la entrada, por la Administración se remitirá al Juzgado informe sucinto delas incidencias que hubieran podido producirse >>.

3.- El auto apelado en los FF JJ 1º, 2º y 3º en marca el ámbito del debate en relación con la regulación legal y constitucional, enlazando con la doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a la autorización de entrada en relación con las previsiones, en concreto del artículo 18.2 de la Constitución y en el ámbito procesal del artículo 8.6 de la ley de la jurisdicción.

En aplicación de esas pautas, es en el FJ 4º en el que se razona la aplicación al caso, en concreto la conclusión dirigida a ratificar la autorización pretendida por el Ayuntamiento de Mungia, fundamento que razona como sigue:

<< En la documentación aportada por el Ayuntamiento de Mungia, aparecen acreditados los siguientes datos relevantes:

Por resolución de 5 de mayo de 2016 el Ayuntamiento de Mungia, en el expediente de restauración urbanística incoado con motivo de la realización de obras de rehabilitación del establo de ganado vacuno para transformarlo en uso residencial de vivienda, ejecutadas por Dª Evangelina, dictó resolución declarando ilegalizables las obras y ordenando su derribo.

Por resolución de 13 de julio de 2016 se desestimó el recurso de reposición planteado por la Sra. Evangelina.

Por sentencia de 11 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 307/15 se desestimó el recurso que había planteado la Sra. Evangelina y se confirmó la resolución municipal de 13 de julio de 2016.

Frente a dicha sentencia la Sra. Evangelina interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 23 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia del País Vasco.

Por resolución del Ayuntamiento de Mungia de 16 de julio de 2016 se impuso a la Sra. Evangelina una primera multa coercitiva por incumplir la orden de derribo. Interpuso recurso dereposición, que fue desestimado por resolución de 28 de octubre de 2016.

Frente a la misma interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado en sentencia de 23 de marzo de 2018del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

Por Decreto de Alcaldía de 29 de abril de 2019 se desestimó la petición de la Sra. Evangelina de que se modificara el planeamiento urbanístico para regularizar el uso residencial del establo de ganado vacuno. Interpuso recurso contencioso administrativo contra esta resolución, que fue desestimado por sentencia de 3 de febrero de 2021 por sentencia del TSJPV.

Por resolución municipal de 30 de septiembre de 2021 se acordó comunicar a la Sra. Evangelina que el día 8 de octubre a las 10 horas estaba previsto practicar una inspección técnica del interior del establo para comprobar el derribo de las obras.

Ante la imposibilidad de notificar dicha resolución a la Sra. Evangelina, se acordó que la inspección técnica tendría lugar el 15 de octubre de 2021, lo que se notificó a la interesada con días de antelación. Si bien no pudo llevarse a cabo porque cuando acudió el arquitecto municipal, nadie le abrió la puerta, ni la Sra. Evangelina atendió a las reiteradas llamadas telefónicas.

Se acordó nueva fecha para la inspección, que tendría lugar el 29 de octubre de 2021. Se notificó a la interesada con días de antelación y nuevamente no pudo llevarse a cabo porque nadie abrió la puerta.

El 11 de noviembre de 2021 la Sra. Evangelina manifestó al Ayuntamiento que había contratado a una arquitecta la redacción de un proyecto de acondicionamiento del establo para uso de almacén y oficina y solicitó la suspensión temporal por quince días de la visita de inspección.

La Sra. Evangelina sigue sin prestar consentimiento para la entrada en su finca, por lo que no ha sido posible efectuar la visita de inspección.

Por resolución del Ayuntamiento de Mungia de 20 de abril de 2022 se acordó solicitar autorización judicial para acceder a dicho lugar al objeto de que los técnicos municipales, en el ejercicio de las funciones inspectoras previstas en los art. 217 y 218 de la LSU puedan comprobar si se ha ejecutado el derribo las obras.

Pues bien, a tenor de lo expuesto:

1º) Constituye actuación administrativa suficiente para pedir la entrada, la resolución de 20 de abril de 2022.

2º) La finca en la que se interesa la entrada aparece suficientemente identificada en la solicitud presentada ante este Juzgado. Así como el espacio concreto al que se refiere esta autorización de acceso, que es la edificación en la que se realizaron las obras de rehabilitación del establo, cuyo derribo se acordó.

3º) La resolución administrativa reviste apariencia de legalidad, al venir suscrita por órgano administrativo competente en el ejercicio de las potestades que le corresponden en materia de urbanismo.

4º) En el informe y la documentación que acompañan a la solicitud constan relacionados los motivos por los que la entrada resulta imprescindible para alcanzar la finalidad de la actividades administrativa.

5º) De la ponderación de intereses en conflicto no se deduce que concurra un interés particular que deba ceder ante el interés general, pues la entrada constituye medio no sólo adecuado sino imprescindible para comprobar si se ha ejecutado el derribo de las obras efectuadas en el establo. No se trata de una finalidad meramente prospectiva, que ciertamente está vetada en el ámbito penal cuando no existe indicios racionales de la comisión delictiva y la entrada tiene únicamente una finalidad de prospección. Aquí, la Sra. Evangelina podía haber aportado los datos que acreditaran que ya ha ejecutado las obras de derribo, (por ejemplo facturas de dichas obras), acordadas en resolución administrativa confirmada por sentencias del Juzgado y de la Sala del TSJPV, pero no lo ha hecho y con ello, obliga al Ayuntamiento a tener que realizar la inspección correspondiente, en ejecución de la resolución que acordaba el derribo; y como tampoco ha permitido que el arquitecto municipal llevara a cabo dicha inspección, es por lo que la única manera de verificarla es a través de la autorización judicial de entrada solicitada.

6º) Se ha recabado informe del Ministerio Fiscal, como promotor de la defensa de los derechos fundamentales y de la legalidad, que ha considerado la procedencia de conceder la autorización judicial solicitada.

7º) La entrada puede llevarse a cabo sin sacrificios innecesarios para los derechos fundamentales; hay que tener en cuenta que no afecta al espacio dedicado a vivienda, sino a una parte concreta de la finca, que es la edificación destinada a establo.

Deberá realizarse en las siguientes condiciones:

La entrada deberá llevarse a cabo dentro de los 15 días posteriores a esta resolución, por el tiempo indispensable para proceder a la inspección técnica de la edificación destinada a establo y para comprobar si se ha llevado a cabo el derribo está acordado >>.

SEGUNDO. - El recurso de apelación de Dª Evangelina.

Interesa de la Sala sentencia estimatoria, por la que se revoque el auto apelado, dejarlo sin efecto en todos sus fundamentos y pronunciamiento, y, como se dice, estimando la nulidad del acto administrativo, con todo lo que sea inherente y accesorio.

En relación con los antecedentes que tiene presentes y las conclusiones alcanzadas por el auto apelado, comienza destacando que en él se afirma que se ha producido el agotamiento, con su impertinencia, de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, a lo que la apelante muestra su disconformidad, soportado en los dos motivos del recurso de apelación.

1.- Con el primero se alude a la ausencia del principio de proporcionalidad para adoptar la medida de entrada y registro.

Se dice que para llevar a cabo las medidas que pretende el Ayuntamiento de Mungia podían haberse utilizado medidas menos invasivas y lesivas para los derechos de la apelante y su esposo, con remisión al principio de proporcionalidad, enlazando con las conclusiones al respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional, destacando que corresponde al juez valorar la adecuación de la medida que se está solicitando y la necesidad de la misma, así como justificar la ausencia de otras medidas, que resulten menos lesivas para los de derechos del ciudadano, se destaca que no se ha valorado la posibilidad de adoptar medidas más adecuadas para cumplir con el objetivo pretendido que causen menos perjuicio, a la recurrente y su esposo.

Se dice que el auto no hace referencia a la documentación aportada por la arquitecta Lina y la solicitud causada por la recurrente, con remisión a la documentación que obra en el ayuntamiento que ponía en aviso al mismo de la situación del pabellón y de las obras de acondicionamiento interior para adecuación del pabellón a la legalidad.

Señala que el auto no dice nada al respecto, haciendo caso omiso el ayuntamiento a todo intento de legalización del pabellón, señalando que se solicitaron al juzgado medidas excesivas que suponían vulnerar los derechos de la apelante, insistiendo en que se ignoró toda documentación aportada existente en el ayuntamiento, incluso se evita hacer mención a ello con ello se reitera la desproporción de la medida adoptada por existir otras menos invasivas.

Insiste en las consideraciones y pautas sobre el principio de proporcionalidad con remisión a pronunciamientos de los tribunales.

2.- El motivo segundo alude a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, con remisión al artículo 47 de la Ley 39/2015.

Se dice, en este ámbito, que los hechos que promovieron el auto de autorización de entrada y registro no contenían toda la realidad de los hechos porque en todo caso se ha privado el juzgado de conocer toda la documentación relativa al expediente es más y que modifica y que modifica sustancialmente la realidad de los hechos.

Añade que se puso en conocimiento del Juzgado la falta de interés de la apelante de subsanar la situación de ilegalidad de su inmueble y la desobediencia de las peticiones de entrada en el mismo, lo que se dice no responde a la realidad porque se ha presentado en el ayuntamiento la documentación antes referida en relación con la restauración de la legalidad del inmueble.

Por ello, ratifica la nulidad de pleno derecho con remisión general al artículo 47 de la Ley 39/2015 el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, esto es nulidad de pleno derecho por vulnerar los derechos y libertades del apelante.

Concluye señalando que se adoptó la decisión de llevar a cabo la inspección cuando era del todo innecesaria por lo que se ha producido vulneración de la intimidad y un menoscabo de los derechos del apelante y su esposo insistiendo en que tenían una clara intención de cooperar y contribuir a la restitución de la legalidad.

TERCERO. - Oposición del Ayuntamiento de Mungia.

Interesa la desestimación y confirmación del auto apelado.

1.- En primer lugar, responde al primero de los motivos del recurso de apelación, referido a la ausencia de principio de proporcionalidad para adoptar la medida de entrar y registro, razonando sobre las pautas de aplicación del ordenamiento jurídico, en concreto en el ámbito de la ejecución de las resoluciones administrativas, para enlazar con las pautas procesales de la ley de la jurisdicción y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental del artículo 18.2 de la Constitución, y con lo que se razonó y tuvo presente el auto apelado, a ello nos hemos referido, con remisión a las pautas que se impusieron para llevar a cabo la actuación de entrada.

2.- También rechaza el segundo motivo del recurso de apelación, referido a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, en relación con la solicitud de autorización judicial acordada por decreto de la alcaldía de 20 de abril de 2022 ,,de acceso al domicilio ubicado en el interior del establo de ganado vacuno existente en concreta parcela, para comprobar la ejecución de la orden de derribo de la sala de rehabilitación del establo para uso residencial de la vivienda acordada por resolución municipal de 5 de mayo de 2016 y en su caso proceder previo apercibimiento a la ejecución forzosa por la vía de ejecución subsidiaria del derribo de las obras.

Tras ello añade consideraciones sobre el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, al que se refiere la apelante, en relación con el supuesto de lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, destacando que no concurre en la resolución municipal, en el decreto que solicitó la autorización de entrada, con remisión a los artículos 100.3 de la Ley 39/2015 y 8.6 de la LJ, enlazando con los antecedentes administrativos y judiciales que lo motivaron.

Se remite al auto apelado, para reiterar que se autorizó en la entrada en el domicilio cumpliendo la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde en relación con las comprobaciones que se realizaron.

Añade, estando a los antecedentes, que tras la autorización de entrada concedida por el auto apelado se dictó resolución municipal de 25 de mayo de 2022, señalando fecha el 27 de mayo siguiente a las 10:00 h para la práctica de la inspección, que se llevó a cabo con total normalidad y sin oposición alguna por la afectada con remisión al informe emitido el 27 de mayo de 2022 por el arquitecto municipal técnico responsable del departamento de disciplina urbanística obras y servicios, probándose que no se había cumplido la orden de derribo de las obras de rehabilitación del establo para uso residencial de vivienda.

Concluye el ayuntamiento ratificando que no ha existido vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional en la resolución municipal por la que se solicitó la autorización judicial concedida por lo que recae la alegación de pleno derecho que realiza la recurrente.

CUARTO. - Procedimiento de autorización de entrada del artículo 8.6 de la LJCA , especial y singular de protección jurisdiccional de derechos fundamentales; ámbito de control y peculiaridades de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Como se está debatiendo sobre la conformidad a derecho del auto apelado, que autorizó la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Mungia, aunque ya lo tuvo presente el auto y de ello son conocedoras las partes, es necesario, como punto de partida para la respuesta que ha de dar la Sala, retomar las conclusiones que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional, las que debemos tener presente en un procedimiento como en el que recayó el auto apelado, que podemos considerar procedimiento especial, singular, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

Para ello retomaremos lo que la Sala ya tuvo presente en la sentencia 81/2017, de 15 de febrero, recaída en el recurso de apelación 1040/2016, interpuesta contra auto de 1 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó la autorización de entrada 186/2016.

Como hacíamos en dicha sentencia traeremos a colación la STC 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, recaída en el asunto referido a La Cañada Real Galiana de Madrid, en respuesta a recurso de amparo interpuesto contra resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en procedimiento de entrada en domicilio; en ella, en su FJ 2 recuerda la doctrina del TC en los términos que siguen:

<< Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril, "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989)". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:

"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA- pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente >>.

Tras ello, como la Sala reitera en supuestos análogos, tendremos presentes las conclusiones relevantes que se sacan de la doctrina del TC, que son las siguientes:

1ª.- Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.

2ª.- El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

3ª.- Han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

4ª.- La resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En nuestro supuesto, por lo que está en debate por el contenido del recurso de apelación, debemos quedarnos singularmente con las conclusiones primera y segunda que acabamos de recoger, estar ante un procedimiento singular de autorización de entrada, en el que al órgano judicial no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.

QUINTO. - Confirmación del auto apelado.

Al resolver las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación, la Sala debe partir de los antecedentes que tuvo presente el auto apelado, a ellos nos hemos referido en el apartado 3 del FJ 1º, enlazando con las pautas en las que se desenvuelve la autorización de entrada, como tuvo presente el auto apelado y hemos recogido en nuestro previo FJ 4º.

Con ello cabe sino desestimar el recurso de apelación y ratificar el auto apelado, porque son contundentes los hechos que dan soporte a lo que se tiene que constatar en el singular procedimiento de autorización de entrada, que venimos calificando como singular procedimiento de protección jurisdiccional de derecho fundamental, partiendo de que no cabe enjuiciar la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar.

Ello con la peculiaridad de que, en este supuesto, la actuación administrativa había sido objeto de control jurisdiccional, que cuando recayó el auto apelado lo era ya con carácter firme, por lo que el acto cuya ejecución se pretende tenía la denominada apariencia de legalidad; nos remitimos a los antecedentes que recoge el auto apelado.

Es de singular relevancia que la decisión municipal que ordenó el derribo en cuestión fue ratificada judicialmente, que enlaza con la necesidad de la entrada en domicilio, en este caso en concreto autorización pedida y concedida por el auto apelado para constatar si se había procedido a ejecutar la orden de derribo.

Ello son datos relevantes para responder a los argumentos en los que se insiste con el recurso de apelación, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º, fundamentalmente cuando incide en la ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, destacando que estamos ante unas circunstancias y antecedentes que conducen a ratificar como proporcional y necesaria la autorización de entrada en los términos que se acordó, no existiendo otras medidas menos invasivas para constatar que si se había llevado a cabo la demolición, que había sido ratificada judicialmente, ello quedando al margen las incidencias que se puedan derivar a futuro en relación con la ejecución forzosa de la demolición, de no llevarse a cabo de forma voluntaria por la parte apelante.

Insistimos en que no están en cuestión, con el auto apelado, las incidencias que se puedan generar en relación con la materialización del derribo o en qué términos se podrá considerar cumplida la resolución de derribo, resolución municipal ratificada judicialmente.

Añadiremos que la apelante con el recurso de apelación achaca al ayuntamiento que no había puesto en conocimiento del Juzgado la predisposición para la restauración de la legalidad en el inmueble, como consecuencia de documentación aportada, cuando alude a documentación técnica de la arquitecta doña Lina.

Ello es irrelevante cuando la autorización de entrada se concedió exclusivamente para constatar si se había llevado a cabo la demolición; recordaremos que tras la autorización de entrada, que se llevó a cabo sin incidencias, se constató que no se había materializado.

En este ámbito si conviene recordar antecedentes que reflejan las actuaciones, reseñando que consta un segundo auto del Juzgado de fecha 2 de junio de 2022, recaído en el mismo procedimiento de autorización de entrada 112/2022, que dio respuesta a solicitud de Evangelina para que se instara al ayuntamiento que comunicara a día y hora de la visita de la inspección, y, con carácter subsidiario, que comunicara al menos con 48 horas de antelación el día y hora de la visita, tras lo que hizo alegaciones el ayuntamiento, trasladando que ya se había llevado a cabo la entrada domiciliaria y se había comprobado que no se había procedido al derribo de las obras de rehabilitación acompañando solicitud de ampliación de la autorización concedida en el auto aquí apelado terminándose en los términos que debía procederse para llevar a cabo la ejecución subsidiaria del derribo de las obras.

El auto de 2 de junio de 2022, por un lado, respondió que la petición de la interesada carecía de objeto, porque como había informado al ayuntamiento había tenido lugar ya el 27 de mayo a las 10:00 h la actuación municipal comunicada al demandante dos días antes el 25 de mayo.

Respecto a la petición de ampliación del auto que planteaba el ayuntamiento, la rechazó, plasmando que lo autorizado era de entrada para comprobar si se había procedido a la ejecución de un acto administrativo, en concreto el derribo de unas obras y exclusivamente para tal finalidad, señalando que no cabía la ampliación del auto para una finalidad distinta y se fundamentaba un hecho que se había constatado con posterioridad a acordar la autorización judicial, añadiendo que si tras la entrada autorizada judicialmente se había comprobado que no se han ejecutado las obras de derribo la administración iba a proceder a la ejecución subsidiaria y la demandada no lo permitiría en concreto la entrada en su propiedad para tal fin sería entonces cuando el ayuntamiento podría presentar nueva solicitud de autorización judicial para llevar a cabo la ejecución.

En conclusión, con lo previamente razonado, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado, porque se dictó siguiendo escrupulosamente las pautas de aplicación, a las que nos hemos referido, en relación con las precisiones temporales y de ejecución de la autorización de entrada que en él se recogieron, como hemos referido en el punto 2 de nuestro FJ 1º, a lo que nos remitimos.

SEXTO. - Costas y depósito.

1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 en la LRJCA, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas a la parte apelante, por no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300€ la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por el Ayuntamiento de Mungia como administración apelada.

2.- Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional, 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 683/2022 interpuesto por Evangelina contra el Auto nº 52/2022, de 18 de mayo de 2022, del juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Bilbao, recaído en el procedimiento de autorización de entrada 112/2022, que se autorizó al Ayuntamiento de Mungia la entrada al domicilio de Dª Evangelina, al interior del establo de ganado vacuno existente sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del BARRIO000 ( DIRECCION000 nº NUM002 BARRIO000 Auzoa 48100) al objeto de comprobar si se ha ejecutado la orden de derribo de las obras de rehabilitación del establo para uso residencial de vivienda, acordado en resolución municipal de 5 de mayo de 2016, y debemos:

1º.- Confirmar el auto apelado y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.

2.- Imponer las costas al apelante en los términos del fundamento jurídico sexto.

3.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 0683 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 25 de enero del 2023

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.