ILMOS. SRES.
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Dª. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero del 2023.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 240/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 31 de marzo de 2.021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 124/2020, promovido por el hoy apelante contra la Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de 25 de marzo de 2.020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de 6 de agosto de 2.019, por la se deniega su solicitud de la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas García.
PRIMERO.- Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 240/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 31 de marzo de 2.021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 124/2020, promovido por el hoy apelante contra la Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de 25 de marzo de 2.020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de 6 de agosto de 2.019, por la se deniega su solicitud de la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
La denegación de la solicitud se fundamenta en el acto administrativo impugnado en "el incumplimiento del requisito recogido en el artículo 16 a) de la Ley 18/2018 : constituir una unidad de convivencia con la antelación y las excepciones que se determinan en el artículo 5 del Decreto 147/2010 .
No constituir una unidad de convivencia según los supuestos considerados en el decreto 147/2010, artículo 5 .
Aporta solicitud de baja en el padrón de su hijo Prudencio y declaración jurada de su hijo diciendo que no está viviendo con ustedes sino con su novia, pero sigue empadronado con ustedes, por lo que la unidad de convivencia no está definida. Tampoco está inscrito como demandante de empleo".
Por su parte, la sentencia recaída en la instancia, desestima el recurso, consignando en su Fundamento de Derecho Segundo y Tercero , previa exposición de la normativa que entiende aplicable, la razón decisoria que avala el pronunciamiento denegatorio en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Que, respecto de la prestación de RGI, el problema que detecta Lanbide alude a que, sin proceder a ninguna modificación de la solicitud inicial, no se ha aportado documento alguno que certifique la baja del padrón de Prudencio.
El actor aduce a que comunicó la circunstancia pero que no puede aportar el nuevo padrón de su hijo, lo que es cierto, en base a la normativa de protección de datos.
Ahora bien, lo que resulta indudable es que la solicitud inicial no se ha modificado y que, al folio 187 de expediente administrativo, consta certificado del Ayuntamiento de Bilbao, de 14 de enero de 2020, en el que Prudencio consta empadronado en el domicilio del actor, con lo que no existe soporte documental de su alegación. Con ello, están fundadas las dudas sobre la unidad de convivencia en la que se basa la solicitud, incumpliéndose el art. 5 del Decreto 147/2010 .
En consecuencia la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada.
TERCERO.- Que, respecto de la PCV, en la demanda se hace referencia a que aportó el pago del alquiler hasta mayo de 2019, no pudiendo hacerlo respecto del mes siguiente puesto que no pudo abonarlo al carecer de recursos económicos para ello.
Al respecto, el art. 5.1 b de Decreto 2/2020 establece como incumplimiento el carecer de gastos justificables por vivienda o alojamiento habitual.
Ha de tenerse en cuenta que la PCV es una prestación finalista que ayuda a cubrir gastos de vivienda o alojamiento habitual y, en este caso, falta acreditación de los gastos al respecto. Si, como se indica en la demanda, carece el actor de medios económicos para hacer frente a un alquiler la vía a utilizar es la de un alojamiento social y no una prestación que únicamente tiene carácter complementario y exige una acreditación finalista de gastos.
Por consiguiente, el presente recurso habrá de ser desestimado".
SEGUNDO.- Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que "anule la apelada, por ser disconforme a derecho".
El diseño argumental de la presente apelación se basa, en apretada síntesis, en que el recurrente considera que ha cumplido todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación interesada y que ha aportado la documentación que le ha sido requerida y que así lo acredita.
Alega que en el momento en que solicitó la Renta de Garantía de Ingresos (3 de junio de 2.019), su unidad convivencial estaba formada por Leandro (padre), Flor (madre) y los hijos: Guadalupe, Juan María, Juliana y Prudencio.
Añade que, tras abandonar su hijo Prudencio el domicilio familiar, lo comunicó a Lanbide el 11 de junio de 2.019, y que si bien no pudo aportar volante de empadronamiento de su hijo que acreditara la salida del domicilio familiar, consta en el expediente administrativo una declaración jurada del mismo en que manifiesta que " reside con su novia y que actualmente no está empadronado en ninguna vivienda", declaración a la que atribuye plena virtualidad probatoria, lo que le lleva a concluir que la denegación de la Renta de Garantía de Ingresos, con fundamento en que el recurrente no ha aportado el nuevo volante de empadronamiento de su hijo, es injustificada, al no poderlo aportar, por no estar empadronado su hijo Prudencio en domicilio alguno.
Por otra parte, y en relación a la prestación complementaria de vivienda, arguye que no puede aportar el recibo correspondiente a junio de 2.019, al no haberlo satisfecho, por carecer de ingresos, como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo en mayo de dicho año.
Frente a lo anterior, la representación del Gobierno Vasco formula oposición al recurso interpuesto, interesando su desestimación. Tras dar cuenta de la regulación sobre la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda, aduce que la documentación facilitada por el solicitante no ha permitido a Lanbide obtener los datos necesarios para conformar debidamente la unidad convivencial de la recurrente.
TERCERO.- Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en este recurso, debemos afirmar como punto de partida que el artículo 16 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social establece que "Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos, en las condiciones previstas en la presente ley para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Constituir una unidad de convivencia con la antelación y las excepciones que se determinarán reglamentariamente.
b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el momento de la presentación de la solicitud, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Si se cumple el periodo mínimo previo, pero no se llega a tres años de empadronamiento, se deberá acreditar mediante la correspondiente vida laboral al menos cinco años de actividad laboral remunerada, exceptuándose aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
Si no se cumple ese periodo mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
(...)".
En semejantes términos se pronuncia el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, que en su artículo 9 dispone que " Podrán ser titulares del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en las condiciones previstas en el presente Decreto para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Constituir una unidad de convivencia como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, quedando exceptuado el cumplimiento de dicho plazo en los siguientes supuestos:
a) Quienes tuviesen económicamente a su cargo a personas menores de edad.
b) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.
c) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por separación, divorcio o nulidad matrimonial, por disolución de la unión de hecho o por fallecimiento de una de las personas miembros de la pareja, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.
d) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por fallecimiento o por ingreso definitivo en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario o en un centro penitenciario de los padres, tutores o representantes legales.
e) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de maltrato doméstico, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.
f) Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia formada por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas, tal como se indica en el artículo 5.2.a).
g) Quienes constituyan una unidad de convivencia formada por las restantes personas miembros de la unidad señalada en el apartado anterior, que como consecuencia de la aplicación de la presente norma, forman ahora también una unidad independiente.
2.- Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el periodo de percepción de la prestación, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
Este requisito no será exigible a las personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco , siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.
(...)".
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, regula los tipos de unidad de convivencia en los siguientes términos:
"1.- A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:
a) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto en los siguientes casos:
- Cuando se encuentren iniciados los trámites judiciales de separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho;
- Cuando se trate de personas víctimas de violencia doméstica, aun cuando no hubieran iniciado los trámites judiciales de separación o divorcio, siempre que dicha circunstancia quede justificada mediante informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente y siempre que inicien dichos trámites en un plazo de un año a partir de la fecha de separación de hecho;
- Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y dicha solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal;
- Cuando se trate de personas inmigrantes, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal, siempre que exista un informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente; en tales supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.
c) Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad.
Se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el Servicio Social de Base referente.
2.- Aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes:
a) Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. A efectos de lo anterior, se consideran económicamente dependientes de las primeras a aquellas personas que no tengan ingresos computables en importe superior a la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, quedando exceptuadas de tal consideración las personas que obtienen ingresos por trabajo o procedentes de pensiones susceptibles de ser complementadas.
b) Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren; en el caso de las personas solas, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.
c) Personas con menores de edad a su cargo o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
d) Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación, de un divorcio o de una disolución de la unión de hecho, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte del Servicio Social de Base referente.
A efectos de lo anterior, se entenderá que podrán tener la consideración de situación extrema los supuestos de pérdida repentina de vivienda derivados de desahucio o de siniestro o los casos de imposibilidad manifiesta para hacer frente al pago de la vivienda, siempre que dichas situaciones no resulten imputables a la persona solicitante.
En los supuestos c) y d) anteriores, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia en cuyo domicilio reside podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.
3.- Asimismo, constituirán unidades de convivencia las personas que, por su situación de extrema necesidad, definida ésta en los términos señalados en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, siempre que:
- La unidad acogedora disponga de recursos suficientes para hacer frente a sus propios gastos básicos; a tales efectos no podrán ser perceptores de la Renta de Garantía de Ingresos;
- Las personas acogidas no mantengan con las demás personas miembros de la unidad acogedora ningún vínculo de los contemplados en el apartado b) del párrafo 1: matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, adopción, consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela;
- No medie contraprestación económica entre la unidad acogedora y las personas acogidas;
- Exista un informe del Servicio Social de Base referente que confirme la situación de extrema necesidad.
En estos casos, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses, cuando se mantengan las condiciones que dieron lugar a la situación de acogimiento, previo informe favorable de los Servicios Sociales de Base.
4.- El Gobierno Vasco, podrá definir, a iniciativa propia o a propuesta de otras Administraciones Públicas, nuevos supuestos de unidad de convivencia atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar.
5.- En los casos previstos en los párrafos 2, 3 y, en su caso, en el párrafo 4, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.
No obstante lo anterior, la unidad de convivencia con la que convivan las unidades previstas en el apartado a) del párrafo 2, para ser considerada como unidad de convivencia diferenciada y para poder acceder a la Renta de Garantía de Ingresos en su modalidad de Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, deberá acreditar unos ingresos computables, procedentes de rentas de trabajo, superiores al 75% de la Renta de Garantía de Ingresos; en caso de no justificar dicho nivel de ingresos, se considerará que dependen de la unidad de pensionistas con quien conviven. En tales supuestos, la Renta de Garantía de Ingresos se revisará semestralmente a efectos de verificar por parte de los Servicios Sociales de Base la procedencia o no de continuar con la prestación.
6.- A los efectos del presente Decreto, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la Administración competente cuando existan indicios que permitan dudar de la veracidad de la situación declarada.
7.- A los efectos de la presente norma, se asimilarán a la relación de tipo filial las distintas situaciones de guarda y custodia o tutela".
De tal marco normativo se desprende que el interesado que aspire a ser titular de la prestación de la renta de garantía de ingresos debe cumplir, cumulativamente, varios requisitos, entre los que destacan, y en lo que al caso particular interesa, dos, a saber: a) constituir una unidad de convivencia como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud; b) estar empadronado y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el momento de la presentación de la solicitud, y haber estado empadronado y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso de autos, resulta que no puede darse por acreditada la concurrencia real y efectiva del requisito exigido para el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, en relación a la constitución de una unidad de convivencia con la antelación de un año a la fecha de la presentación de la solicitud en vía administrativa, por cuanto el apelante, tras sucesivos requerimientos de la demandada para que aportase documentación a fin de acreditar el extremo relativo al empadronamiento de su hijo Prudencio, ha aportado una declaración jurada de éste que, sin embargo, no puede considerarse hábil a efectos de tener por acreditada la unidad de convivencia. Y es que si bien don Prudencio manifiesta en su declaración jurada de fecha 1 de agosto de 2.019 que reside con su novia, pero que "no está empadronado en vivienda alguna" (folio 162 del expediente administrativo), ello no se compadece con los datos obrantes en el expediente administrativo, en cuyo folio 187 consta que en fecha 14 de enero de 2.020, seguía empadronado en el domicilio del apelante.
Asimismo, y a efectos abundatorios, esta Sala tampoco puede acoger la tesis del recurrente de que su hijo no estaba empadronado en domicilio alguno, toda vez que, dicho argumento entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según el cual: "Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón en el que resida habitualmente".
De lo anterior se desprende la imposibilidad de determinar las personas que forman parte de la unidad convivencial del apelante, lo que determina el incumplimiento del requisito de la unidad convivencial.
Lo anteriormente expuesto, deja incólume la conclusión confirmatoria de la Resolución administrativa por el Juzgador de instancia toda vez que, como ha quedado expuesto, la falta de aportación de la documentación requerida por la Administración tendente a la acreditación de los requisitos expuestos líneas arriba, conduce a la denegación de su solicitud.
La misma suerte desestimatoria respecto de la denegación de la prestación complementaria de vivienda merece el alegato relativo a la imposibilidad de aportar el recibo del alquiler correspondiente a junio de 2.019, al no haberlo satisfecho por carecer de ingresos, ya que ello supone un incumplimiento del requisito previsto en el artículo 5. 1 b) del Decreto 2/2010, de 2 de enero, de la Prestación Complementaria de Vivienda, al establecer como requisito para ser titular de dicha prestación: "Encontrarse la persona titular en la necesidad de hacer frente a los gastos periódicos de vivienda o alojamiento habitual (...)".
Por todo lo razonado, la Sala acuerda desestimar las pretensiones de la parte apelante, y con ello, el presente recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre la satisfacción por la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,