Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2022 de 27 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 48020330012023100122

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1137

Núm. Roj: STSJ PV 1137:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000020/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000089/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 27 de febrero del 2023.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000020/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugnaba la resolución del Departamento de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la DFV por la que se le impuso una sanción de 60.000 euros, así como la suspensión de la calificación sanitaria de la explotación ES480020006341, e incautación, sacrificio e incineración del animal identificado fraudulentamente con el crotal ES061530493954, según lo establecido en el artículo 79.1.g) de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal; así como la orden foral 3.841/2020, y la posterior orden foral 1.622/2021, por la que se corrigió un error material advertido en aquella.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Epifanio , representado por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA y dirigido por el letrado D. JAVIER MARÍN PÉREZ.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª ENERITZ URRUTXUA UGALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

Antecedentes

PRIMERO.- El quince de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, presentó, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Bilbao, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Departamento de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFV) de imposición de una sanción de 60.000 euros, de suspensión de la calificación sanitaria de la explotación ES480020006341, e incautación, sacrificio e incineración del animal identificado fraudulentamente con el crotal ES061530493954, según lo establecido en el artículo 79.1.g) de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal; y contra la orden foral 1.622/2021, de veintidós de abril, de corrección de error material advertido en la orden foral 3.841/2020.

El asunto fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Bilbao, donde quedó registrado como procedimiento ordinario 15/2021.

El cinco de febrero de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite la demanda. Al mismo tiempo, reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día doce del mes siguiente, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

El quince de abril de 2021, la procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando la resolución sancionadora, expediente San Epiz BI3812020, por no ser ajustada a derecho, y, subsidiariamente, se acordara la imposición de una sanción leve de apercibimiento contemplada en el artículo 88.1.c) de la Ley de Sanidad Animal y/o, con carácter igualmente subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 88, se impusiera una sanción leve de 600 euros.

Ese mismo día, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por formalizada la demanda.

TERCERO.- El cinco de mayo de 2021, se dictó nueva diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la DFV, presentó, el día doce de ese mismo mes, escrito de alegaciones previas. En él manifestaba que, a su juicio, la competencia para conocer del asunto correspondía a la sala.

Ese mismo día, la DFV presentó otro escrito por el cual manifestaba que se había detectado un error material en la orden foral 3.841/2020.

Después de haber dado traslado al recurrente y al fiscal para que formularan alegaciones en relación a la competencia, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao dictó auto 4/2022, de cuatro de enero, por el cual se declaró incompetente para conocer el asunto.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta sala, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintiuno de enero del año pasado, decreto por el cual se aceptaba la inhibición.

Ese mismo día, fue dictada providencia dando traslado al actor para una posible ampliación del recurso.

El veinticinco de febrero del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, presentó escrito por el cual pedía la ampliación del recurso a las órdenes forales 3.841/2020 y 1.622/2021. Después de dar traslado a la administración para que formulara alegaciones al respecto, esta pretensión fue admitida por medio de auto dictado del diecinueve de abril de 2022. Al mismo tiempo, se reclamaba a la DFV la remisión del expediente.

QUINTO.- El día diecisiete del mes siguiente, después de recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el catorce de junio del año pasado.

SEXTO.- Al día siguiente, se dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la DFV, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el dieciocho de julio de 2022. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos, y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

El siete de septiembre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

SÉPTIMO.- El día veintitrés de ese mismo mes, se dictó decreto por el cual se fijaba la cuantía del procedimiento, provisionalmente, en 60.000 euros.

OCTAVO.- El veintiocho de septiembre de 2022, fue dictado auto por el cual se recibía el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental aportada con la demanda. Sin embargo, no se admitió la testifical propuesta por el actor.

El día trece del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, presentó recurso de reposición contra esa resolución, a fin de que se practicara la testifical propuesta por esa parte.

Después de dar al recurso el trámite legalmente previsto, fue estimado por medio de auto de dos de noviembre de 2022.

NOVENO.- Después de practicada la prueba previamente declarada pertinente y admitida, con el resultado que obra en autos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el doce de diciembre del año pasado, diligencia por la cual se daba por terminado el período probatorio y se abría el trámite de conclusiones.

La procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, presentó, el once de enero del corriente, su escrito de conclusiones sucintas.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la DFV, hizo lo propio el día veinticinco de ese mismo mes.

DÉCIMO.- Para la votación y fallo del asunto se señaló el diecisiete de febrero del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Epifanio impugna la resolución del Departamento de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la DFV por la que se le impuso una sanción de 60.000 euros, así como la suspensión de la calificación sanitaria de la explotación ES480020006341, e incautación, sacrificio e incineración del animal identificado fraudulentamente con el crotal ES061530493954, según lo establecido en el artículo 79.1.g) de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal; así como la orden foral 3.841/2020, y la posterior orden foral 1.622/2021, por la que se corrigió un error material advertido en aquella.

La demanda comienza explicando que, el cinco de mayo de 2020, el inspector del Servicio de Ganadería de la DFV detectó, en la explotación del recurrente, una vaca con crotal ES0615130493954, que pertenecía a un macho. El interesado explicó que se había equivocado al colocar el crotal. No obstante lo anterior, la administración se incautó de la vaca, por falta de trazabilidad sanitaria, y dio inicio a un procedimiento sancionador.

El recurrente hace hincapié en que, en el documento denominado "notificación de pérdidas de crotal (solicitud de duplicados)" constaría expresamente que don Epifanio habría solicitado, el veinte de abril de 2020, un duplicado del crotal perdido, con número de identificación ES041520498609. Ello sería suficiente, a su juicio, para dar por acreditada la pérdida del crotal y que los crotales con números ES041520498609 y ES061530493954 son propiedad del actor.

Reconoce que, el día de los hechos, la vaca portaba un crotal que no le correspondía. Ahora bien, niega que el animal tenga un origen desconocido o que hubiera sido identificado de manera fraudulenta. Al contrario, la vaca pertenecería también a la explotación ganadera de don Epifanio y dispondría de documento de identificación para bovino verificado y sellado por el Departamento de Sostenibilidad y Medio Ambiente. Explica que es frecuente que los animales sufran desgarros en las orejas, como consecuencia de enganchones en cuerdas y mallas, que provoquen la caída de los crotales identificativos. Ello exigiría su recolocación.

La defensa de don Epifanio se queja de que la resolución impugnada en ningún momento concretaría la infracción cometida, dado que se limitaría a indicar que los hechos serían constitutivos de una infracción muy grave del artículo 85, párrafo 3.º, de la Ley de Sanidad Animal. Ello le habría provocado una absoluta indefensión. Así, defiende que el animal estaría perfectamente identificado, y que las manifestaciones del inspector a este respecto no se habrían acreditado. Ello no le habría permitido conocer si estamos ante una fabricación no autorizada de un crotal, una falsificación, una manipulación o una utilización fraudulenta, y, en este último caso, en qué consistió el fraude. Tampoco se habrían indicado en la resolución cuáles fueron los criterios aplicados para llegar a esa calificación jurídica.

El recurrente insiste en que solo se habría producido un error en la identificación de dos animales propiedad de don Epifanio. Tal error en ningún caso podría ser constitutivo de una infracción muy grave de la Ley de Sanidad Animal.

Por otro lado, la demanda señala que, antes del sacrificio de la vaca, no se habrían tomado pruebas que permitieran realizar los análisis necesarios para identificar al animal y conocer la existencia de un riesgo que justificara la imposición de una sanción grave. Así, no se habría comprobado que el animal fuera el identificado con el número ES041520498609.

También se refiere al hecho de que, el doce de mayo de 2020, el inspector se habría personado en la explotación ganadera de don Epifanio y no habría detectado irregularidad alguna. Sin embargo, esta circunstancia no se habría tenido en cuenta para graduar la sanción. Destaca que, el cinco de mayo de ese año, la explotación estaba formada por 39 animales sin ningún tipo de irregularidad.

A continuación, el recurrente se refiere al principio de proporcionalidad. Explica que la Ley de Sanidad Animal clasifica las sanciones en leves, graves y muy graves, en atención a distintos criterios. Por su parte, su artículo 89 establecería los criterios de graduación de las sanciones.

En el caso que nos ocupa, un simple error en la colocación del crotal se habría sancionado como una infracción muy grave. Sin embargo, en el expediente no constaría que el interesado haya obtenido ningún beneficio, ni que se haya causado algún daño o se haya puesto en peligro la salud de las personas. Tampoco se habría tenido en cuenta que no habría existido reiteración ni advertencia administrativa previa.

A partir de ahí, el demandante se queja de la que considera como una absoluta falta de motivación de la decisión adoptada. Ni tan siquiera se habría indicado que el animal sacrificado no fuera realmente el identificado con el crotal número ES041520498609. A ello habría que sumar una absoluta falta de proporcionalidad entre la supuesta infracción y la sanción aplicada.

Niega que nos encontremos ante un engaño o dolo falsario, dado que no existía conocimiento de que se estuviera alterando la verdad ni de la ilicitud de la conducta.

En el caso que procediera la imposición de una sanción, considera que nos moveríamos en el ámbito del artículo 83 de la Ley de Sanidad Animal, dado que estaríamos ante una mera irregularidad, habida cuenta de que no constaría acreditado que haya tenido una trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal. De manera que la sanción procedente sería, en su caso, el apercibimiento.

Igualmente, entiende que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia, dado que no existiría prueba de la culpabilidad de don Epifanio. En concreto, se queja de que no se habría comprobado que la vaca fuera el animal identificado con número ES041520498609, propiedad del actor.

Por lo que se refiere a la orden foral 1.622/2021, por la que se modificó un error material existente en la orden foral 3.841/2020, la defensa de don Epifanio niega que nos encontremos ante un verdadero error material. Rechaza la idea de que la corrección de errores pueda afectar al sentido del acto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la rectificación afectaría a la competencia jurisdiccional objetiva de un procedimiento judicializado. Por consiguiente, se debería haber realizado en tiempo y forma, y no después de su firmeza y cuando ya había un procedimiento judicial en marcha.

El actor entiende que la modificación de la orden foral 3.841/2020 sería nula de pleno derecho, dado que no se habría respetado la legalidad vigente, en "un claro ejemplo de fraude procesal", realizado para evitar una manifiesta nulidad y para manipular la competencia objetiva del proceso judicial en curso, por vulnerar la prescripción de un acto administrativo firme, por ser contraria a la equidad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y al derecho del interesado a obtener una tutela judicial justa.

A continuación, la demanda explica que la orden foral 1.622/2021 habría modificado la cuantía de la sanción. Sin embargo, no incluiría ninguna indicación relativa a la duración de la medida accesoria de suspensión de la calificación sanitaria de su actividad ganadera. De este modo, se habría vulnerado el plazo de un año previsto en el artículo 90 de la Ley de Sanidad Animal, dado que nos encontraríamos ante una suspensión sine die.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La DFV, por su parte, reclama la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Para ello, explica que, el cinco de mayo de 2020, el veterinario de la DFV llevó a cabo una inspección en la explotación de don Epifanio. Al día siguiente, se abrió un acta por la existencia de un bovino identificado incorrectamente. Señala que, durante la inspección, se habrían detectado graves irregularidades en materia de sanidad e identificación animal. En consecuencia, el veterinario habría propuesto la incoación de un expediente sancionador por manipulación y utilización fraudulenta de marcas oficiales de identificación bovina. En concreto, se habría utilizado el crotal ES061530493954, correspondiente a un macho propiedad de don Epifanio, para colocarlo en una hembra de origen y estado sanitario desconocidos.

El procedimiento sancionador concluyó por orden foral 3.841/2020. No obstante, detectado un error material, se dictó la orden foral 1.622/2021 para subsanarlo. Finalmente, se impuso a don Epifanio una sanción de multa de 60.001 euros, como autor de una infracción muy grave del artículo 85.3 de la Ley de Sanidad Animal, por manipulación y utilización fraudulenta de marcas oficiales de identificación bovina; manipulación del crotal oficial ES061530493954, correspondiente a un macho de su propiedad, para colocarlo en una hembra de origen y estado sanitario desconocidos. Además, como medidas accesorias se acordaron la incautación, sacrificio e incineración del animal y la suspensión de la calificación sanitaria de la explotación.

Por lo que se refiere a la tipificación y comprobación de los hechos imputados, la DFV destaca que nos encontraríamos ante una infracción muy grave. Explica que, en la inspección llevada a cabo el cinco de mayo de 2020, se detectó que se habían manipulado y utilizado fraudulentamente marcas oficiales de identificación bovina. En concreto, el crotal ES061530493954, correspondiente a un macho de su propiedad, estaba colocado en una hembra de origen y estado sanitario desconocidos. Pese a que el toro constaba como presente en el libro de explotación, el interesado manifestó que estaba desaparecido. Por consiguiente, la conducta coincidiría con la descrita en el apartado 3.º del artículo 85 de la Ley de Sanidad Animal. De hecho, el propio interesado habría reconocido que el crotal portado por la vaca pertenecía a un toro desaparecido.

Por otro lado, la administración niega que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad. De hecho, la multa aplicada sería la más baja de las previstas para las infracciones muy graves. De este modo, las circunstancias de graduación del artículo 89 se habrían aplicado de la forma más favorable posible para el recurrente.

También se rechaza, en el escrito de contestación a la demanda, que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia. Para llegar a esa conclusión, hace referencia al artículo 77.5 de la Ley 39/2015. Destaca que los datos recogidos en el acta extendida por el veterinario de la DFV fueron directamente comprobados por él. De este modo, se habría probado que don Epifanio manipuló de forma fraudulenta el crotal. A partir de ahí, correspondería a este demostrar que la manipulación de los crotales se debió a un error en su colocación, y que ambos eran propiedad del actor.

A continuación, la administración se ocupa de la corrección del error material advertido en la orden foral 3.841/2020, por la que se resolvió el procedimiento sancionador. A este respecto, se remite al artículo 109 de la Ley 39/2015. En este caso, se estaría corrigiendo una simple equivocación de los datos que obrarían en el propio expediente administrativo. En concreto, se habría cometido un error en cuanto al importe de la multa, dado que se habría aplicado una cantidad inferior a la que correspondería a una infracción muy grave. No se habría producido, en consecuencia, una revisión de oficio o una revocación encubierta que excediera de los límites de la revisión de un acto. Simplemente se habría advertido la existencia de un error aritmético.

Esta idea se compadecería con el hecho de que tanto el juzgado de lo contencioso-administrativo como la sala habrían aceptado que la competencia para conocer el asunto correspondía a esta última, sin que apreciaran que se había producido una vulneración de la legalidad vigente.

Para concluir, el escrito de contestación a la demanda analiza la sanción accesoria de suspensión de la calificación sanitaria. A este respecto, señala que el período de suspensión vendría determinado en los programas de erradicación de enfermedades, y no sería indefinido. Así, en los supuestos en que un ganadero con calificación sanitaria introduce un animal de origen y estado sanitario desconocidos, se produce la pérdida de su estatus sanitario. No obstante, este se recuperaría después de dos contrales negativos. En el caso que nos ocupa, el segundo control se produjo en julio de 2020, que fue cuando el interesado recuperó la calificación sanitaria. De este modo, sería imposible fijar una duración determinada a la medida, dado que esta depende del resultado de los controles que se lleven a cabo.

TERCERO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La defensa de don Epifanio se queja de que la sanción impuesta habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Alega que la prueba practicada no sería suficiente para demostrar la culpabilidad del interesado. Argumenta que la administración no habría practicado las pruebas necesarias para acreditar su culpabilidad. Refiere que se trató de un error al volver a colocar el crotal que había perdido la vaca. Además, destaca que no se habría acreditado que la vaca en cuestión no se correspondiera con la identificación referida por el actor.

Para resolver esta cuestión, hemos de remitirnos (tal y como señala la demandada) al artículo 77.5 de la Ley 39/2015. Conforme a este precepto, "los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario".

En el caso que nos ocupa, el expediente sancionador se inició a raíz de un informe elaborado por un veterinario de la DFV, tras una visita efectuada el cinco de mayo de 2020. Esa visita se realizó para comprobar una llamada, realizada por un ganadero, que había detectado la presencia de reses en un sitio no autorizado. En concreto, se detectó, en el alto de Galdames, una vaca. Tras realizar las comprobaciones oportunas, se verificó que portaba un crotal que correspondía, en realidad, a un toro.

Estos hechos, directamente percibidos por el veterinario de la DFV, han de darse por ciertos, a menos que se demuestre lo contrario. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se ha practicado ninguna prueba que contradiga lo recogido en el informe en cuestión. Es más, el propio interesado reconoció que el crotal correspondía a un toro de su propiedad que se encontraba perdido.

El recurrente alega que colocó a la vaca el crotal del toro por error. Ahora bien, esa simple manifestación no puede servir para eludir la consecuencia de la infracción. Hemos de tener en cuenta que el toro al que, en realidad pertenecía el crotal, se encontraba desaparecido. Pese a ello, no se había dado de baja el animal. Además, pese a que constara apuntado en el libro de establo la pérdida del crotal, no se había solicitado uno nuevo a la DFV.

De manera que hay que entender que los hechos sancionados han quedado suficientemente probados, sin que exista ningún indicio de que se produjera error alguno.

En cuanto a la queja de que la administración no hubiera efectuado ninguna prueba tendente a acreditar que la vaca sacrificada era la indicada por don Epifanio, hemos de señalar que la DFV ha puesto en marcha la prueba de cargo bastante para dar por probados los hechos atribuidos al recurrente. De manera que, si este consideraba necesaria la práctica de alguna prueba de descargo, así debía haberlo solicitado en el momento oportuno.

Conforme a lo razonado, debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.

También se queja don Epifanio de que la resolución sancionadora no estaría debidamente motivada. De hecho, no se habría explicado en qué habría consistido la utilización fraudulenta del crotal. Tampoco se habría comprobado que la vaca no era la indicada por el interesado.

Para ocuparnos de este requisito de motivación de las resoluciones administrativas, vamos a remitirnos a la sentencia de la Sala Tercera 807/2021, de siete de junio (rec. 5.428/2020), en la que se razona como sigue:

"...no puede decirse que la determinación de la sanción no resulte motivada, ni soslaye las exigencias que para que exista una motivación suficiente impone la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2006, recurso 466/2003, cuando declara que "[L]a exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones"."

Teniendo en cuenta esta doctrina, no podemos asumir la alegación de deficiente motivación de la resolución planteada por la defensa de don Epifanio. Así, en la resolución impugnada (folios 33 y siguientes del expediente administrativo) se recogen tanto los hechos que se dan por probados, como la calificación que merecen y las sanciones que se estima pertinente aplicar. De este modo, el interesado ha podido conocer suficientemente los motivos que llevaron a la administración a aplicar la sanción y reaccionar frente a ellos (como, de hecho, lo demuestra el prolijo recurso por él planteado).

Por lo que se refiere al hecho de que la administración no habría explicado en qué consistiría la utilización fraudulenta del crotal, hemos de destacar que en la resolución se indica expresamente que don Epifanio había colocado el crotal de un macho en la oreja de una vaca de origen desconocido.

También se queja el recurrente de que no se indique en la resolución que se habría comprobado que la vaca se correspondía con la indicada por el interesado. A este argumento ya hemos dado respuesta en el fundamento anterior. En cualquier caso, el sancionado no puede pretender que en la resolución se recojan todos los extremos y explicaciones que esa parte considere necesarias. Como ya hemos visto, la motivación ha de ser suficiente para expresar los motivos que llevan a la administración a adoptar una determinada decisión. Ahora bien, ello no quiere decir que haya de justificar cada uno de los aspectos que el interesado considere pertinentes.

Conforme a lo razonado, hemos de rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-TIPIFICACIÓN.

Con este motivo del recurso, don Epifanio señala que la conducta en la que él incurrió no tendría encaje en el artículo 85.3.º de la Ley de Sanidad Animal. Señala que, en todo caso, nos moveríamos en el ámbito del artículo 83, dado que se trataría de una mera irregularidad.

La DFV considera que la conducta del actor encaja en el apartado tercero del artículo 85 de la Ley de Sanidad Animal. Este considera como infracción muy grave "[L]a fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro".

El recurrente entiende que su conducta encuentra mejor encaje en el artículo 83. Ahora bien, no especifica a qué supuesto concreto se refiere de los contemplados en ese precepto como infracción leve. Y no lo hace porque, de hecho, en ninguno de ellos tiene cabida el comportamiento de don Epifanio.

Como ya hemos explicado, el actor colocó a una vaca el crotal que pertenecía a un toro de su propiedad que se encontraba desaparecido. Vemos, pues, como se ha producido una manipulación y utilización fraudulenta de las marcas identificativas de las reses. Hemos de tener en cuenta que, pese a que el recurrente refiere que la vaca, en realidad, correspondía a un crotal diferente, no hay ningún elemento probatorio que corrobore tales afirmaciones. Así, tal y como ya hemos visto, el interesado en ningún momento había solicitado la expedición de una copia del crotal que se supone perdido. Ello supone que se desconocen el origen y situación sanitaria de la vaca. Por consiguiente, la tipificación efectuada por la resolución impugnada es correcta.

SEXTO.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

A continuación, el recurrente se queja de que se habría infringido el principio de proporcionalidad, dado que no se habrían tenido en cuenta los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 89 de la Ley de Sanidad Animal.

A propósito del principio de proporcionalidad, la sentencia de la Sala Tercera 379/2022, de veintiocho de marzo (rec. 374/2020) explica lo siguiente:

"Es criterio jurisprudencial ( STS 25 de junio de 2010, STS de 20 de febrero de 1998, entre otras) que la administración debe realizar un juicio de proporcionalidad o de individualización de la sanción en atención a las circunstancias del infractor -criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general-, siendo aplicable a la resolución sancionadora el principio de proporcionalidad en el sentido de que la sanción aplicada deberá guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) la existencia de intencionalidad o reiteración; b) la naturaleza de los perjuicios causados; y c) la reincidencia".

En el caso que nos ocupa, ya hemos explicado en el fundamento anterior que la infracción cometida por don Epifanio únicamente puede ser calificada como muy grave. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Sanidad Animal, este tipo de infracciones se castigan con multa de 60.001 a 1.200.000 euros.

En el caso que nos ocupa, la sanción aplicada es la mínima legalmente prevista (multa de 60.0001 euros). Por tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de proporcionalidad, dado que no cabe la imposición de una sanción más liviana que la aplicada por la DFV.

Conforme a lo razonado, debemos rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL.

Por otro lado, el recurrente rechaza la rectificación que se llevó a cabo con la orden foral. Niega que se tratara de un verdadero error material, y defiende que la modificación afectó al sentido de la actuación impugnada. Sostiene que nos encontraríamos ante un fraude de la administración que, por esta vía, habría tratado de alterar la competencia de los órganos jurisdiccionales para resolver el recurso.

La orden foral 3.841, de veintinueve de octubre de 2020, impuso a Epifanio la sanción consistente en multa de 60.000 euros, como autor de una infracción administrativa muy grave del artículo 85.3 de la ley de Sanidad Animal, por la manipulación y utilización fraudulenta de marcas oficiales de identificación bovina.

Posteriormente, se dictó la orden foral 1.622, de veintidós de abril de 2021, por la que se corrigió un error material detectado en la anterior. Dicho error afectaba, en concreto, al importe de la multa impuesta, que había de ser de 60.001 euros.

El motivo de dicha corrección estaba en que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Sanidad Animal, la sanción mínima para una infracción muy grave es la multa de 60.001 euros. De este modo, venía a ajustarse el importe de la sanción a los límites legalmente previstos.

A este respecto, diremos que el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas permite a estas "rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.175

Sobre la forma en que ha de interpretarse esta facultad de la administración se ha pronunciado en varias ocasiones nuestro Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de la Sala Tercera 1.356/2018, de veinticuatro de julio (recurso 2.665/2016) se decía lo que sigue:

"Sobre la interpretación que ha de darse a la corrección de errores materiales que regula el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, y así en sentencia de 3 octubre 2014, en la que expresa lo siguiente:

"...es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:

1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.

6 º Debe aplicarse con criterio restrictivo.""

De tal modo que, lo esencial para que exista un error material es que este sea manifiesto e indiscutible. Es preciso, pues, que se pueda apreciar el error sin necesidad de mayores razonamientos, al ser evidente. Esto supone que, a la vista del mismo, pueda ser detectado por cualquiera sin mayores dificultades.

En el caso que nos ocupa, se dan todos los requisitos señalados para que la administración corrigiera el error existente en la resolución sancionadora. En efecto, todos sus razonamientos se referían a que don Epifanio había cometido una infracción muy grave. Así, se explicaba la conducta achacada al interesado y se analizaba el tipo en que cabía incardinar esa conducta. No había, en consecuencia, ninguna duda de que la sanción respondía a una infracción muy grave del artículo 85.3 de la Ley de Sanidad Animal. Por tanto, la multa debía moverse dentro de los límites legalmente establecidos para esta categoría de infracción. De manera que existía un error en cuanto al importe de la multa, que había de ser, como mínimo, de 60.001 euros.

No se aprecia, por consiguiente, ninguna voluntad de la administración de alterar la competencia de los órganos jurisdiccionales para resolver el recurso. Es cierto que ese euro de diferencia afecta a tal competencia. Ahora bien, lo que se hizo fue acomodar la sanción a la infracción apreciada. Y no podemos pasar por alto que esa rectificación puede llevarse a cabo en cualquier momento.

Conforme a lo razonado, debemos rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- SANCIÓN ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA.

Para concluir, la defensa de don Epifanio denuncia que la sanción de suspensión de la calificación sanitaria se habría impuesto sin duración determinada. Ello implicaría una infracción del artículo 90 de la Ley de Sanidad Animal.

Las sanciones accesorias a este tipo de infracciones aparecen reguladas en el artículo 90 de la Ley de Sanidad Animal. Como tales, se prevén, en el apartado primero, las siguientes:

"a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de los animales, productos o materiales que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad animal o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.

c) Destrucción de animales o productos de origen animal, si su utilización o consumo constituyeron peligro para la salud pública o la sanidad animal, o cuando así lo disponga la normativa comunitaria".

El apartado segundo del propio artículo 90 dispone, además, lo siguiente:

"En el caso de infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año, la retirada o la no revocación de la autorización administrativa o registro de que se trate".

En el caso que nos ocupa, en la propuesta de resolución del expediente sancionador, de dos de julio de 2020, se recogían ya, como medidas provisionales, la incautación, sacrificio e incineración del animal identificado fraudulentamente; y la suspensión de la calificación sanitaria de la explotación de don Epifanio.

Por su parte, la resolución sancionadora, de veintinueve de octubre de 2020, impuso, como medidas accesorias, las que antes se habían aplicado como provisionales.

Es cierto que, en esa resolución, no se fija una duración concreta de la medida de suspensión de la calificación sanitaria de la explotación. Ahora bien, ello no quiere decir que se haya superado el límite máximo de un año fijado en el artículo 90 de la Ley de Sanidad Animal.

Así, la demandada explica que la duración de esta medida depende de la realización de dos controles negativos posteriores. De tal manera que, superado el segundo control, el interesado recuperó la calificación sanitaria. En este caso, esa recuperación se produjo, de hecho, en julio de 2020, solo dos meses después de que se realizara la inspección que dio lugar a la imposición de la sanción que ahora nos ocupa. La necesidad de llevar a cabo tales controles impida que se pueda fijar de antemano la duración de la sanción accesoria, sin perjuicio de que haya de respetarse, en todo caso, el límite de un año legalmente marcado. Límite que, como ya hemos visto, no se superó en el caso que nos ocupa.

Conforme a lo razonado, ha de desestimarse también este motivo del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.

Para concluir, debemos resolver la discrepancia existente entre las partes en relación a la cuantía del procedimiento. Así, el recurrente la fija en 60.000 euros. Por su parte, la DFV considera que es indeterminada. La señora letrada de la administración de justicia, en su decreto de fecha de veintitrés de septiembre de 2022, optó por la posición del recurrente, pero sin explicar por qué.

Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta que, tal y como señala la administración, la sanción impuesta no fue solo la de multa, sino que, además, se aplicaron dos medidas complementarias. De ahí que se estime más correcta la consideración del procedimiento como de cuantía indeterminada.

DÉCIMO.- COSTAS.

Dado que la posición del recurrente es defendible, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 20/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Cristina Palacio Querejeta, actuando en nombre y representación de don Epifanio, contra la resolución del Departamento de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Vizcaya de imposición de sanción.

Fijamos, de manera definitiva, la cuantía del procedimiento como indeterminada.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0020 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 27 de febrero del 2023.

La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.