Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 364/2021 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 48020330032023100130

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:563

Núm. Roj: STSJ PV 563:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000364/2021

SENTENCIA NÚMERO 000113/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero del 2023.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26/01/2021, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo ABREVIADO número n.º 184/2020.

Son parte:

- APELANTE: Bartolomé, representado por la procuradora DÑA.LAURA MARTIN LOJO y dirigido por la letrada DÑA.LAURA SUAREZ VEGA.

- APELADO: SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN GIPUZKOA, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO EN GIPUZKOA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Angel Garrido Bengoetxea.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Bartolomé recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/02/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por Bartolomé se recurre en apelación la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, sobre denegación de renovación de residencia temporal no lucrativa.

La apelación se basa en alegar que el apelante percibe una ayuda económica de inclusión social de 633'27 €/mes, ha realizado diversos cursos de formación y es demandante de empleo en Lanbide.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 2º, que

"Segundo. El estudio del expediente administrativo revela que el recurrente percibe mensualmente la cantidad de 633,27 euros al mes, procedente de ayuda económica de inclusión social, folio 5, indicándose en la resolución impugnada que conforme al art. 51.2b) RD 557/2011 se exige para que la autorización sea renovada acreditar medios económicos para atender a sus gastos de manutención y estancia en los términos establecidos en el art. 47, requisito que no acredita el interesado, ya que además es perceptor de ayudas sociales públicas, las cuales, según reiterada jurisprudencia del TSJPV no tienen la condición de recursos económicos propios y suficientes. La resolución desestimatoria del recurso de reposición insiste en la falta de esos medios económicos propios y suficientes.

Indicaremos en primer lugar, que la resolución administrativa impugnada resulta plenamente motivada, exteriorizando las razones por las que la Administración entiende que no concurren los requisitos necesarios para la renovación, aplicando la oportuna normativa, que como observaremos resulta además adecuada y correcta. No puede prosperar, así, el motivo alegado.

Precisamente y al hilo de cuando acabamos de señalar, podemos concluir que la parte actora no cumple las previsiones fijadas en la normativa objeto de aplicación. Primeramente, Según tiene señalado el Tribunal Supremo, Sentencia 100/2019, de 1 de febrero : "El art. 197 del Real Decreto 557/11 (RCL 2011, 811, 1154) es aplicable, únicamente, a la primera renovación de la autorización de residencia obtenida -en aplicación de su art. 196- por menores extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad. La segunda y/o ulteriores renovaciones de autorización de residencia no lucrativa se rigen por el régimen general previsto en el art. 51 en relación con el art. 47 de la norma reglamentaria".

Señalado lo anterior, el artículo 51.2 b indica:

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir, en cuanto a lo que desgranamos, los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Por su parte, el artículo 47, en cuanto a medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal, plasma:

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el período de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

En el caso sometido a estudio, es adecuada la Resolución administrativa cuando indica la normativa aplicable, régimen del artículo 51, en relación al artículo 47.

Por lo demás y en materia de recursos económicos, ya hemos señalado el contenido del e.a., pudiendo añadir que también se aporta con la demanda documento acreditativo de que el actor es perceptor de ayuda económica de inclusión social, por importe anual de 6.966,16 euros.

Lo que debe subrayarse a continuación, es que la exigencia económica contemplada en la norma no es soslayable. Así lo han sostenido sentencias de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como las de la sección 2º de 21 de octubre de 2015 (la disposición de recursos económicos en cuantía equivalente al 100% del IPREM opera como requisito sine qua non , puesto que es una constante en la regulación de los flujos migratorios de legislación comunitaria y de la LOEX la exigencia de que los extranjeros que pretendan su entrada en España cuenten con recursos económicos que les garanticen su sostenimiento sin convertirse en una carga para el sistema de asistencia social, bien sea porque se los garantice la disposición de un contrato laboral, bien sea porque dispongan de patrimonio o recursos propios que garanticen su subsistencia sin recurrir a las prestaciones asistenciales), o 24 de junio de 2014 (la consecuencia obligada es que se incumpla el requisito exigido para la renovación, al margen de las exigencias y decisión de la Administración en su momento al resolver la primera renovación, dado que lo relevante es tener presente que manifiestamente no se cumple la exigencia en cuanto a medios económicos que como requisito establece el art. 51.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería ).

En términos semejantes, la STS 100/2019, de 1 de febrero , anteriormente referida, señala que:

"El art. 197 del Real Decreto 557/11 (RCL 2011, 811, 1154) es aplicable, únicamente, a la primera renovación de la autorización de residencia obtenida -en aplicación de su art. 196- por menores extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad. La segunda y/o ulteriores renovaciones de autorización de residencia no lucrativa se rigen por el régimen general previsto en el art. 51 en relación con el art. 47 de la norma reglamentaria.

El requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos por el legislador, es condición necesaria para obtener la renovación de este tipo de autorizaciones no lucrativas, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia.

Las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización temporal de residencia no lucrativa".

La aplicación de la normativa estudiada y la jurisprudencia que la interpreta al caso concreto debe conllevar la desestimación del recurso y conformación de la resolución impugnada, puesto que ya hemos plasmado que los ingresos del actor proceden de una ayuda pública, Ayuda Económica de Inclusión Social. "

TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que el apelante percibe una ayuda económica de inclusión social de 633'27 €/mes, ha realizado diversos cursos de formación y es demandante de empleo en Lanbide.

En relación con esta cuestión, la Sala ha considerado, en sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada en la APE 874/20, que:

"CUARTO. - Primera renovación de permiso de residencia; debe resolver con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, con el contenido de su artículo 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre; 100% del IPREM y no relevantes las ayudas sociales.

Se debate sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, en cuanto confirmó, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, la decisión de la Administración de denegar la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, 1ª renovación, que presentó el apelante el 26 de julio de 2019.

Debemos destacar que la Sala debe resolver en relación con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, en concreto el contenido de su art. 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, porque estamos ante una solicitud, incluso ante unas resoluciones, y asimismo incluso ante una sentencia, que ha recaído con carácter previo a la entrada en vigor de dicha reforma, que incide de forma singular en la regulación previa, sobre todo a los efectos de la acreditación de recursos económicos en la naturaleza de éstos, para configurar el soporte de las autorizaciones previstas.

Por ello partiremos de recuperar el contenido del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería en la redacción en su momento vigente, así:

<< Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:

a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

[... ] >>.

Lo relevante en este momento es que la situación del apelante se enmarcaba en el citado art. 197, en relación con haber sido el apelante menor no acompañado, porque con carácter previo había estado sujeto a la protección de la tutela de órgano público en España.

Nos remitimos a los antecedentes y circunstancias valoradas, pero debemos destacar, en relación con lo que se desprende de la regulación reglamentaria y los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que si bien en un supuesto como el presente no entra en aplicación las consideraciones que hizo la STS de 1 de febrero de 2019, casación 3141/2017 , a la que se refiere la sentencia apelada, en relación con las exigencias para la segunda y/o ulteriores renovaciones, en cuanto concluyó que en tales supuestos de autorizaciones de residencia no lucrativa se regían por el régimen general previsto en el art. 51, en relación con el 47 del Reglamento, y por ello la exigencia en el aspecto económico del 400% del IPREM.

Aquí nos encontramos en relación con la 1ª renovación, y por ello con el régimen privilegiado que en su momento recogía el art. 197, en el sentido de que a tales efectos la cuantía a acreditar, como medios económicos para el sostenimiento. era la cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, STS 1 de febrero de 2019 , que hemos referido, que también deja constancia de esa circunstancia, de que el art. 197 del Reglamento era aplicable únicamente a la 1ª renovación de la autorización de residencia obtenida en aplicación del art. 196, por menor extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad, la situación del apelante.

En relación con ello nos encontramos como la STS de 9 de julio de 2018, casación 2393/2017 , a la que también se refiere y remite la STS de 1 de febrero de 2019 , en su FJ 1º, en concreto la precisión o conclusión 7 que plasma en su párrafo último, declaró como doctrina jurisprudencial que la exigencia establecida en el art. 197.2 a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, es condición necesaria para obtener la renovación de la autorización de residencia temporal, que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hacía innecesario la valoración de otras circunstancias.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo recayó en recurso de casación interpuesto contra sentencia de estas Sala de 29 de diciembre de 2015, recurso de apelación 299/2016 .

Por todo ello, en conclusión, en el momento en el que se resolvió el expediente, incluso cuando recayó la sentencia apelada, era de aplicación el régimen jurídico recogido en el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería que hemos referido, el previo a la reforma de 2021, y por tanto debemos ratificar, como conclusiones, que debía acreditarse unos ingresos del 100 % del IPREM y además debe ratificarse que a tales efectos no podía considerarse ingresos los procedentes de la asistencia social, por lo que a tales efectos no son relevantes las acreditaciones al respecto que constan ya en las actuaciones a ello nos hemos referido.

Si bien es cierto, como refiere el recurso de apelación, que en la sentencia apelada se hace referencia a la STS de 1 de febrero de 2019 , donde se hacen precisas consideraciones en relación con la 2ª y ulteriores renovaciones, que no es el caso, no puede desconocerse que tiene presente también la incidencia en relación con los requisitos exigidos por la 1ª renovación, esto es el 100 % del IPREM, y así lo concluye cuando destaca que el interesado, el apelante, había acreditado unos ingresos que superan el IPREM de 537,84 euros, pero destacando así mismo la relevancia del origen de los medios económicos, esto es al considerarles no computables.

Ello así se debe ratificar en este momento, porque es lo que se concluye de la regulación aplicable, siendo radicalmente distinta la nueva redacción dada al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, dado que, en relación con las exigencias de naturaleza económica, se va a permitir, entre otros, que tengan validez a los efectos de ser computados los ingresos precedentes de la asistencia social, regulación que insistimos no es aplicable a nuestro supuesto.

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, sin que quepa entrar en consideraciones respecto a las circunstancias concurrentes en las que se insiste con el recurso de apelación, cuando alude incluso a los informes favorables, en relación con el arraigo, sobre lo que nos remitimos al contenido de las resoluciones recurridas, en concreto a los datos que hemos trasladado del expediente administrativo, que reflejan distintas ayudas de naturaleza económica y asistencial que no son relevantes a los efectos de decidir en el presente recurso en relación con la normativa aplicable. "

En el presente caso, el apelante tiene unos ingresos de 6.966'16 €/año, que supera el IPREM previsto pra 2019, que se encontraba fijado en 6.454 €/ año.

Siendo ello así, resultaría de aplicación el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 2020, cuyo fundamento de derecho 5º sostiene:

"QUINTO.- La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la estimación de este recurso, en cuanto el recurrente percibía durante la vigencia de la autorización la Renta de Garantía de Ingresos y Complementaria de Vivienda a que se refiere la Ley autonómica 18/2008 de 23 de diciembre de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, que según el art. 3 reconoce un doble derecho: el derecho a acceder a medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, y el derecho a disfrutar de apoyos personalizados orientados a la inclusión social y laboral, señalando en el art. 6 que las prestaciones económicas integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se clasifican en: prestaciones económicas de derecho y ayudas económicas subvencionales, incluyéndose entre las primeras la renta de garantía de ingresos, que podrá adoptar dos modalidades: renta básica para la inclusión y protección social y la renta complementaria de ingresos de trabajo. En congruencia con ello en el art. 11 define la renta de garantía de ingresos, en general, como "una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social". Y posteriormente en el art. 14 define las dos modalidades antes indicadas en los siguientes términos:

"a) La renta básica para la inclusión y protección social es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a las personas que no dispongan de ingresos procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, resultando insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.

b) La renta complementaria de ingresos de trabajo es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de las unidades de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de ingresos que no alcanza el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, y que resulta insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas de supervivencia como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o de mejora de la situación laboral. En la determinación de su cuantía, esta prestación se verá complementada, temporalmente, con una fórmula de estímulo al empleo, en los términos previstos en el artículo 20.3.b)."

En ambos casos se establece claramente la finalidad de atender a las necesidades de inclusión y protección social y/o laboral, de manera que por su naturaleza y alcance aparece plenamente incluida entre las prestaciones a que se refiere el art. 38.6.c) de la Ley Orgánica 4/2000 , sin que pueda rechazarse tal consideración, como se mantiene en la sentencia de apelación, por la falta de constancia del convenio al que, según el art. 15 de la Ley 18/2008 se vincula la concesión, pues no se discute en el pleito el reconocimiento y percepción de la prestación ni la regularidad de la misma y consiguiente conformidad con dicha previsión legal.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación, que se revoca, y confirmar la sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 19 de abril de 2017, que se anula por no ser conforme al ordenamiento jurídico ."

Aplicando este criterio a la presente apelación, ésta deberá ser estimada toda vez que aun cuando los ingresos del actor provienen de ayudas públicas, al ser computables esta clase de ingresos, lo cierto es que en esta caso se supera el 100% del IPREM.

CUARTO.- Que, dada la problemática jurídica que se plantea en este caso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art.139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Bartolomé CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE SAN SEBASTIÁN, DEBEMOS:

1º) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.

2º) DECLARAR LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA, ANULÁNDOLA.

3º) DECLARAR EL DERECHO DEL APELANTE A OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA SOLICITADA, CON LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE EXPEDIRLA.

4º) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA ( ART. 139 LEY 29/98).

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con nº 5628 0000 01 036421, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 28 de febrero del 2023

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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