ILMOS. SRES.
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 29 de noviembre del 2023.
La Sección: 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado el siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 8/2019.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el Auto de 12 de mayo de 2.022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, en el incidente de ejecución nº 8/2019, que acordó: " Tener por cumplida la sentencia (en particular, la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 27-10-2 .021), por parte del Ayuntamiento de Bermeo."
El Auto de instancia desarrolla en su Razonamiento Jurídico Único, su argumentación en los siguientes términos:
"Por parte del Ayuntamiento de Bermeo se aporta en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del TSJPV, informe emitido por el arquitecto municipal en el que se acoge la valoración conforme se indica en la resolución dictada y la valoración final de los 898 metros cuadrados de suelo rural básico es de 7.248,42 euros.
Se han utilizado los parámetros indicados en la sentencia, utilizando una medida de las rentabilidades que presentan las explotaciones agrarias, 1.800 euros por hectárea, el interés se aplica calculando la medio de los tres años anteriores de rentabilidad a 30 años en mercado secundario, todos ellos, índices conformes a normativa.
Por todo ello, resulta cumplida la Resolución dictada conforme a lo dispuesto en sus fundamentos de derecho".
SEGUNDO.- En disconformidad con el Auto apelado, interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia "por la que se estime el recurso y se estimen las alegaciones, con revocación del Auto recurrido, declarándose no ejecutada la sentencia de 22 de octubre de 2.019 en los términos de la propuesta de ejecución de sentencia presentada por escrito del Ayuntamiento de Bermeo de fecha 15 de febrero de 2.022, al que se acompaña informe del técnico municipal de fecha 26 de enero de 2.022, y se dicte resolución por el que así se declare, y con cuantos otros pronunciamientos sean necesarios para la efectividad del recurso."
Aduce, en amparo de esas pretensiones, en apretada síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, como consecuencia de lo que entiende son criterios jurídicos distintos, sostenidos por la STSJPV 353/2021, de 27 de octubre (rec. 600/2021) y seguidos por el Auto apelado durante la fase de ejecución de la sentencia, con respecto al Fallo y Fundamentos de la sentencia que procedía ejecutar en materia indemnizatoria a través del correspondiente justiprecio por la ocupación por la vía de hecho de 898 m2 de la parcela propiedad de la apelante.
Añade que el Ayuntamiento der Bermeo incurre en contradicción con sus propios actos, ya que el justiprecio de la expropiación reglada de 210,54 m2 de los 1.108,54 m2 que tenía la parcela objeto de la presente litis, como consecuencia de la ejecución del "Proyecto de Trazado de Nuevo acceso al Polígono Industrial de Landabaso desde la UE 20.3", ascendió a 12.632,40 euros, a razón de 60 €/m2 y ahora pretende justipreciar y pagar el suelo a razón de 8,07 €/m2, de conformidad con el informe técnico de 26 de enero de 2.022, pese a estar vinculado por actos anteriores, que le impiden pagar menos de 60 €/m2, por haber justipreciado ya en ese precio esa parcela a esa misma propietaria y parte apelante.
Añade que pretender valorar el suelo en el precio de 8,07 €/m2 es una reformatio in peius.
TERCERO.- La apelada, se opuso a la estimación del recurso de apelación, en términos semejantes al Auto impugnado.
CUARTO.- La determinación de si en el caso ahora enjuiciado ha existido o no una eventual vulneración del derecho a la ejecución de sentencias, exige la confrontación por un lado, de la Parte Dispositiva de la sentencia firme que se pretende ejecutar -interpretada de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito-, con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea, en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la Parte Dispositiva de la resolución que se ejecuta.
Comenzando por el análisis tanto del propio Fallo como de la fundamentación jurídica de la sentencia nº 205/2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, de 22 de octubre de 2.019 resulta que:
"Fundamento de Derecho Séptimo.- Estimación íntegra del recurso.
A la vista de todos los antecedentes procede estimar el presente recurso declarando nulos de pleno derecho, tanto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de julio del 2017 por el que se inadmitió la petición formulada por la parte, como el Acuerdo plenario de 1 de diciembre de 2.016 por el que se acordó la convalidación de una actuación material previa constitutiva de vía de hecho y todos sus posteriores actos derivados del mismo.
Se reconoce la existencia de una vía de hecho, en la ocupación de la superficie catastral actualmente reflejada en las certificaciones descriptivas y gráficas, de 898 m2, en su totalidad, por antieconómica de conformidad con los usos actuales, y se declara el derecho del recurrente al inicio de los trámites para la fijación del justiprecio de tales 898 m2, cuya valoración deberá realizarse a fecha octubre del 2009.
El método de valoración se fijará en el procedimiento de determinación del justiprecio, dejando claramente establecido que los terrenos han contribuido a la formación de la malla urbana.
Al monto que surja como justiprecio, se le adicionará el 25% como indemnización por la vía de hecho más los intereses legales hasta su efectivo pago. No procederá el premio de afección del 5%, por ser éste una compensación por el "daño moral" que produce toda expropiación, que en los casos de vías de hecho, queda subsumido en el 25%.
Siendo el Fallo del tenor que sigue: " Se estima íntegramente el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta mi sentencia."
El Auto apelado, dictado con motivo de la ejecución de esta sentencia, tiene por ejecutada la sentencia, por entender que el Ayuntamiento de Bermeo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la STSJPV 353/2021, de 27 de octubre (rec. 600/21), según la cual: " TERCERO.- Los informes periciales municipales que la resolución apelada asume presentan, al igual que los de la apelante y la alternativa que por la misma se ofrece, una serie de deficiencias que al no ajustarse a la Ejecutoria impiden considerar que esta se haya visto satisfecha, veamos.
3.1 En primer lugar ha de tenerse en cuenta que es pacífico y que resulta igualmente de los documentos obrantes en autos que la finca expropiada y la porción ocupada por vía de hecho son terrenos en situación de rural, no urbanizados y que se encuentran en medio de suelo urbano de uso residencial y de uso industrial, de hecho se trata de terrenos con los que se pretendía crear nuevos accesos al polígono industrial colindante.
Dicho esto, resulta significativo que en la Ejecutoria y Autos subsiguientes se hace mención como parámetro a valorar en la ejecución, en la determinación del justiprecio, a que el suelo ocupado por vía de hecho ha contribuido a la formación de la malla urbana.
La expresión es ambigua pero sin embargo nadie la ha aclarado ni promovido su concreción. Y en las pericias se expone que tal circunstancia se ha tenido en cuenta en la valoración pero tampoco se especifica en qué ha consistido esa toma en consideración a la hora de aplicar los métodos valorativos.
Esta es una de las razones por las que las periciales de ambos litigantes no se ajustan a la Sentencia firme.
A la Sala la expresión citada le sugiere que está próxima a la hace tiempo utilizada en materia de expropiación, esto es, a cuando los terrenos no urbanizables se expropiaban para crear dotaciones de modo que se integraban en la malla urbana, que contribuían a crear ciudad.
Se trataba de un elemento de creación jurisprudencial que servía para que la distribución de beneficios y cargas no diese lugar al perjuicio injustificado de aquellos propietarios de terrenos no urbanizables inmediatos físicamente a otros bien urbanizables, bien urbanizados bien urbanos que iban a ser expropiados para crear sistemas generales o infraestructuras.
Pero lo cierto es que con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo tal instrumento dejó de ser aplicable al introducir un nuevo sistema de valoración ajeno ya a criterios urbanísticos propios de la clasificación del suelo y va a ser la situación real del mismo la decisiva diferenciándose así entre suelo en situación de rural y suelo urbanizado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017-recurso nº 1976/2015 , entre otras muchas, es buena muestra de la imposibilidad jurídica de aplicar el "crear ciudad" tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2-2008.
Por lo tanto no puede entenderse la Ejecutoria en el sentido de pretender que la porción de terreno se valore como suelo urbanizado y ha de entenderse que lo que se ha pretendido es, ya con la legislación vigente, que se considere su ubicación a efectos valorativos y esto, como se expondrá, tendrá lugar a través de la aplicación de los factores de corrección que la propia norma detalla.
3.2 En segundo lugar, a octubre de 2009, la norma vigente en materia de valoración inmobiliaria era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y más concretamente su Título III en cuyo art. 21 comienza la regulación de las valoraciones.
El citado artículo no deja duda del carácter imperativo de la norma y de la aplicación supletoria de las mencionadas en su art. 28 por lo tanto, en principio, no podrán aplicarse otras, aún cuando su objeto sea también la valoración.
El art. 22, también de forma imperativa, exige que la valoración se efectúe atendiendo a la situación del suelo y no a su clasificación urbanística, y sistema de valoración que se extiende incluso a aquellos supuestos en los que el terreno expropiado se vaya a utilizar en la construcción de infraestructuras o servicios públicos de interés general.
En el art. 23 se regula la valoración del suelo en situación de rural y permite aplicar factores de corrección que atiendan a la ubicación del inmueble, por ejemplo, y entre otros, la proximidad a centros económicos.
Esta norma fue desarrollada por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aplicable precisamente por esto, porque desarrolla las pautas básicas de la Ley del 2008 y si bien no estaba vigente en 2009, momento al que ha de referirse la valoración, sí lo está en el momento presente, en el que se ha de valorar, y por ser desarrollo fiel -ninguna de las partes cuestiona esto- de la Ley vigente en aquel año 2009.
Los arts. 7 y siguientes regulan la valoración del suelo en situación rural y en el art. 17 se detallan los factores de corrección según la ubicación del inmueble antes aludidos.
La norma permite elegir entre la renta real o la potencial de la finca, la que resulte superior, y solo por la vía interpretativa ( a través de las facultades sobre utilización de medios estadísticos, por ejemplo, que se contienen en el método de valoración del suelo en situación de rural ) se podría emplear el método de comparación.
Ninguna de las pericias utiliza el sistema de rentas ni justifica el porqué del empleo del comparativo y ya dentro de este tampoco se ofrecen datos de las transacciones u ofertas testigo que permitan considerarlas como válidas, ni siquiera se indica su fecha y recordemos que es a 2009, octubre, que debe referirse la valoración.
3.3 Tampoco es factible la aplicación del IPC para, tomando una valoración actual, inferir cuál tenía en octubre de 2009 y ello por la sencilla razón de que en cálculo del IPC no se incluye como parámetro el valor de las fincas rústicas, del suelo rural más exactamente.
En este sentido es al caso lo que en resoluciones anteriores hemos dicho al respecto:
"Y tampoco, en segundo lugar, al no haberse cuestionado la fórmula de cálculo del justiprecio, esto es, un porcentaje sobre el valor del inmueble, resulta aceptable el criterio de la actora al pretender actualizar el justiprecio de la prórroga de la ocupación temporal a través de la aplicación de la evolución que ha sufrido el IPC al justiprecio inicialmente aplicado. La razón en este caso estriba en que el IPC muestra la evolución del precio de un gran número de elementos que integran la denominada cesta de la compra pero entre ellos no se incluyen los inmuebles de la naturaleza de los que han sido ocupados temporalmente. En este sentido basta con remitirnos a las normas que han regulado este Índice desde 2011 hasta la actualidad y a la descripción detallada que se contiene en la Web del Instituto Nacional de Estadística, encargado de su elaboración y publicación. Así, la Orden EHA/3411/2011, de 5 de diciembre, por la que se establece el nuevo sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2011; el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo ; el Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020; el Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2017 del Plan Estadi?stico Nacional 2017-2020, y los Reales Decretos 1043-2017 y 1518-2018 que desarrollan los programas anuales 2018 y 2019 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.
Debió, en su caso, haber aportado la recurrente alguno de los índices relativos al valor de los inmuebles como los ocupados o una prueba pericial para demostrar el valor y la evolución del mismo hasta el momento de la prórroga".
Y si bien en el caso es a octubre de 2009 que se debía referir la valoración, el criterio es el mismo ya que la Orden de 2011 citada derogó a la de 29 de noviembre de 2006 por la que se había aprobado el Índice de Precios al Consumo que daba lugar a la aplicación de la Base 2006, esta sí, aplicable al supuesto de autos y Base en la que tampoco se incluían los inmuebles rústicos."
Expuesto cuanto antecede, ha de concluirse que la operación de contraste entre la resolución objeto de ejecución por un lado, y el Auto apelado, revela que no existe desajuste entre unas y otras, no establece criterios jurídicos distintos, simplemente ésta interpreta aquélla.
Decae, en consecuencia, dicho motivo de impugnación.
QUINTO.- Alega, asimismo, el apelante, que se ha vulnerado el principio que prohíbe ir contra los propios actos.
La pertinencia de aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo ha sido subrayada en pluralidad de ocasiones por nuestra jurisprudencia, por todas, valga la cita de la STS de 4 de marzo de 2002 (rec. nº 8141/1995 ), que asimismo menciona otras resoluciones anteriores:
"Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971 , 24 de noviembre de 1973 , 26 de diciembre de 1978 , 25 de noviembre de 1980 , 26 de septiembre de 1981 y 2 de octubre de 2000 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada".
Su aplicación requiere la concurrencia de los presupuestos necesarios a tal efecto. En este punto es preciso remitirse a la jurisprudencia civil elaborada por el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Civil tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000) que: " el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico."
Así, pues, la voluntad expresada ha de ir encaminada a la creación, modificación o extinción de un derecho y ha de tratarse asimismo de una actuación concluyente e indubitada, según se precisa, con una significación inequívoca, de tal manera que existiría con incompatibilidad o contradicción entre dicha conducta y otra ulterior .
No es fácil que sea así, pero lo cierto es que todas estas circunstancias concurren en el supuesto de autos, porque, en efecto, el justiprecio abonado por la expropiación de 210,54 m2 de los 1.108 m2 que formaban parte de la parcela propiedad de la apelante, en ejecución del "Proyecto de Trazado de nuevo acceso al Polígono Industrial de Landabaso desde la U.E. 20.3", se fijó en 12.632,40 euros, a razón de 60 €/m2. Sin embargo, para el resto de la finca, que fue ocupada por vía de hecho por el Ayuntamiento apelado y cuya extensión es de 898 m2, se ha fijado un justiprecio de 7.248,42 euros, a razón de 8,07 €/m2, argumentando la Administración apelada que dicha indemnización es conforme con los parámetros fijados por la STSJPV nº 353/2021 dictada en un incidente de ejecución de sentencia, pero en realidad lo que hace es desvincularse de su valoración precedente, con base en un nuevo informe técnico que acompaña, lo que obviamente contradice la regla de la congruencia y coherencia con los actos propios, revelándose como un contrasentido que por la expropiación de 210 m2 se fije un justiprecio de 12.632,40 euros y por los restantes 898 m2 de la misma parcela, se proponga casi la mitad, a saber, 7.248,42 euros.
Por lo expuesto, sin necesidad de abordar el resto de cuestiones planteadas, procede estimar el presente recurso de apelación, lo que conduce a la revocación del Auto apelado, no teniéndose por ejecutada la sentencia.
SEXTO.- Con imposición a la parte apelada de las costas causadas en este incidente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,