Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1219/2021 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100252

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1024

Núm. Roj: STSJ PV 1024:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0001219/2021

SENTENCIA NÚMERO 000232/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a 03 de mayo del 2023.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 281/2021 dictada el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número nº 380/2021, seguido por los trámites del procedimientoAbreviado, en el que se impugna resolución de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa de 17 de marzo de 2021, por la que se deniega la segunda renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

Son parte:

- APELANTE: D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE y dirigido por el letrado D. SERGIO PALENZUELA ALBERDI.

- APELADO: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Maximiliano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia y se acuerde revocar la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y acuerde anular la resolución dictada por el excelentísimo Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa de fecha 17 de marzo de 2021 por la que se acordó denegar la solicitud de 2ª renovación de autorización de residencia no lucrativa.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Con fecha 25 de noviembre de 2021, la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa), presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación formalizado de contrario.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/05/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa de 17 de marzo de 2021, se denegó a la parte apelante la segunda renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

Esta decisión se fundó en la no acreditación del requisito establecido en el Reglamento de Extranjería en cuanto a la disponibilidad de recursos económicos propios para la subsistencia.

Interpuesta demanda contra el acto de la Administración, fue desestimada por la sentencia nº 281/2021, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, contra la que se articula el presente recurso devolutivo.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia

El Juzgado razona que siendo de aplicación a la solicitud formulada conforme al art. 51.2.b) del Reglamento de la LOEx lo dispuesto en el art. 47.1 del mismo, el extranjero que pretende la autorización debe disponer de los medios económicos en la cuantía especificada en el mismo, acreditados conforme a lo previsto en el art. 9 de la misma norma.

En el caso que resuelve, el Juzgado concluye que no se ha acreditado que la parte actora disponga de recursos mensuales equivalentes al 400% del IPREM sin computar a estos efectos los medios proporcionados por la asistencia social, sin que el informe positivo de inserción social pueda dispensar de acreditar este requisito.

TERCERO.- Recurso de apelación

La parte actora recuerda que no se negaba en la demanda la falta d medios económicos. Sin embargo, su prensión se fundaba en lo previsto en el art. 51.6 del Reglamento, que la sentencia ha obviado, y que ordena valorar el esfuerzo de integración acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma, en caso de no cumplir alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

A estos efectos, alega que participa de forma satisfactoria en el programa de emancipación para jóvenes financiado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, que reside en un piso de emancipación de jóvenes percibiendo una prestación económica de la Diputación de 350 euros como beca de manutención, que realizó un curso de FP y otro en el centro de formación de una asociación privada.

CUARTO.- Oposición de la parte apelada

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando la doctrina contenida en la STS nº 110/2019, de 1 de febrero, que declara el requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos por el legislador, como condición necesaria para obtener la renovación de este tipo de autorizaciones no lucrativas, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia.

QUINTO.- Régimen jurídico aplicable

El art. 51 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone en su apartado 2 que para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir (entre otros) el siguiente requisito:

b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

La concurrencia y de los demás requisitos previstos en la norma (que no son alternativos, sino cumulativos), no supone la concesión automática de la autorización, pues el apartado 5 del art. 51 obliga a tener en cuenta, por añadidura, determinadas circunstancias. Así, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes: a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena; y, b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de Seguridad Social.

A los que el apartado 6 todavía añade el informe de integración:

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.

Sin embargo, ninguno de estos informes exonera con carácter general del requisito de la disponibilidad de medios económicos, ni los que se reciben en concepto de subvenciones para la subsistencia tiene el carácter de recurso propios que exige la normativa.

Así lo mantiene una jurisprudencia constante, de la que es muestra la sentencia de esta Sala y Sección nº 255/2019, de 21 de mayo, (rec.: 685/2018), que se pronuncia en los siguientes términos:

12. SEGUNDO: El apelante no acredita la disposición de recursos económicos en cuantía equivalente al 400% del IPREM que exige el 51.2.b) en relación con el artículo 47.1.a) RLOEX.

13. Admitiendo el apelante que carece de recursos económicos propios en cuantía equivalente al 400% del IPREM, requisito exigido por el art. 51.2.b) en relación con el art.47 RLOEX, lo que plantea es que el incumplimiento de dicho requisito puede ser dispensado, teniendo en cuenta que dispone de ayudas del ayuntamiento por importes de 375 y 125 euros mensuales y cuenta además con la ayuda del programa Etorkizun en orden a su inserción sociolaboral y educativa, y que aportó el informe favorable de integración de la Administración autonómica.

14. A la hora de dar respuesta a dicho planteamiento impugnatorio, hemos de recordar que la STS del 09 de julio de 2018 ( Recurso: 2393/2017 ), que da respuesta a un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sección de 7 de noviembre de 2016 (recurso de apelación número 299/2016 ) que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución denegatoria de la autorización de residencia prevista por el artículo 197 RLOEX para los menores no acompañados sujetos a tutela administrativa cuando alcancen la mayoría de edad, por no acreditar el interesado recursos económicos suficientes, rechazando al efecto las ayudas asistenciales, sentencia del Tribunal Supremo que concluye que la exigencia establecida en el art. 197.2 a) RLOEX de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, es condición necesaria para obtener la renovación de la autorización de residencia temporal que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hace innecesario la valoración de otras circunstancias. Procede reproducir literalmente sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, del siguiente tenor:

" TERCERO.- Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, consistente en "determinar si al menor no acompañado que hasta su mayoría de edad ha estado bajo la tutela de la Administración disponiendo de autorización de residencia temporal hasta alcanzar la mayoría de edad, y que, alcanzada ésta, solicita autorización de residencia temporal, puede serle denegada -sin otro tipo de valoraciones- en aplicación del art. 197.2.a) del tan citado Reglamento" o, en otros términos, si el incumplimiento de la exigencia establecida en dicho precepto de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, es causa suficiente para denegar la renovación de la autorización de residencia temporal que venía disfrutando.

A tal efecto se observa que la exigencia de contar con medios económicos suficientes para el sostenimiento del extranjero que solicita la autorización, y los familiares en caso de reagrupación, constituye una constante en la legislación de extranjería, como se refleja en la Ley Orgánica 4/2000, en preceptos como el art. 18.2 , para la reagrupación familiar, el art. 31 relativo a la residencia temporal, y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en preceptos como el art. 9 relativo a la simple entrada en el país, los arts. 46 y 47, relativos a la autorización inicial de residencia temporal, el art. 51.2.b), relativo a la renovación de dicha autorización, el art. 54, relativo a la autorización de residencia por reagrupación familiar, y los arts. 66 , 69 y 71 relativos a las autorizaciones de residencia y trabajo y la acreditación del contrato y realidad del puesto de trabajo; igualmente se refiere a este requisito el art. 7.1.c) de la Directiva 2003/86/CE del Consejo , de 22 de septiembre, relativa al derecho de reagrupación familiar.

En todos los casos tal exigencia viene acompañada de otros requisitos y se configura como una condición necesaria, que debe acreditarse de manera específica en los términos establecidos por la norma, para todo el tiempo a que se refiera la autorización, de tal manera que la falta de acreditación determina la denegación de la autorización, estableciéndose así de manera expresa en algún caso, como el art.54.2 del RD 557/2011 , relativo a la autorización de residencia por reagrupación familiar. Se regula en la norma como un requisito necesario aunque no suficiente para obtener la autorización correspondiente.

Desde estas consideraciones generales, el art. 197.2 del Real Decreto 557/11 remite, en cuanto a la renovación, al alcanzar la mayoría de edad, de la autorización de residencia temporal reconocida al menor no acompañado, al régimen general de renovación de las autorizaciones de residencia temporal de carácter no lucrativo, estableciendo unas particularidades en razón de tal circunstancia, entre las que se encuentra la reducción de la cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento, que se establece en la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, mientras que la regla general, recogida en el art. 47.1.a), es la cuantía de 400% del IPREM. El legislador ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en estos casos, en los que ya desde el reconocimiento de la inicial autorización de residencia temporal atiende a la condición de menor no acompañado y la tutela del mismo, y considerando la situación ha establecido tal reducción y la posibilidad de valorar otros aspectos señalados en los apartado 2 y 3 del precepto, pero mantiene la necesidad de contar con medios económicos, en esa cuantía, para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, que con carácter general se establece para la renovación de las autorizaciones de residencia temporales no lucrativas, de manera que el incumplimiento de dicha exigencia en esos términos establecidos y valorados por el legislador, como condición necesaria para obtener la renovación de la autorización, determina por si sola la denegación de la renovación, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia por el legislador, el cual ya ha tenido en cuenta las circunstancias del caso para reducir la cantidad a justificar como medios económicos del solicitante.

CUARTO.- Todo lo expuesto lleva a concluir que la exigencia establecida en el art. 197.2 a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, es condición necesaria para obtener la renovación de la autorización de residencia temporal que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hace innecesario la valoración de otras circunstancias.

15. En idéntico sentido la STS de 1 de febrero de 2019 (Rec.3141/2017 ), sienta la siguiente doctrina:

" El art. 197 del Real Decreto 557/11 es aplicable, únicamente, a la primera renovación de la autorización de residencia obtenida -en aplicación de su art. 196- por menores extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad. La segunda y/o ulteriores renovaciones de autorización de residencia no lucrativa se rigen por el régimen general previsto en el art. 51 en relación con el art. 47 de la norma reglamentaria.

El requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos por el legislador, es condición necesaria para obtener la renovación de este tipo de autorizaciones no lucrativas , haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia.

Las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización temporal de residencia no lucrativa."

16. Pues bien, si a los efectos de obtener la autorización de residencia prevista por el art. 197 RLOEX, de acuerdo con dicha doctrina el extranjero menor no acompañado sujeto a tutela, cuando alcanza la mayoría de edad, debe acreditar la disposición de recursos económicos en cuantía equivalente a 100 euros, y no cabe tomar en consideración la disposición de ayudas sociales ni valorar otras circunstancias, con mayor razón habremos de concluir que, una vencida la vigencia de dicha autorización, a los efectos de obtener su renovación, en aplicación de los arts. 51 y 47 RLOEX ha de acreditar la disposición de recursos económicos propios en cuantía equivalente al 400% del IPREM sin que a tales efectos sean computables las ayudas asistenciales, ayudas las perc ibidas por el apelante que, en todo caso, son inferiores al 400% del IPREM.

17. TERCERO: El informe favorable de integración de la Administración autonómica no dispensa la exigibilidad del requisito de disponer de recursos económicos.

18. Hemos concluido que el apelante no dispone de recursos económicos propios en cuantía equivalente al 400% del IPREM, incumpliendo así el requisito previsto por el artículo 51.2.b) en relación con el artículo 47.1.a) RLOEX, ya que los únicos recursos que acredita son la prestación asistencial renta de garantía de ingresos de la que, además, tal y como dice la resolución no es titular sino beneficiario.

19. El apelante reconociendo el hecho, considera sin embargo que debió ser dispensado del cumplimiento de dicho requisito de conformidad con lo previsto por el párrafo segundo del artículo 51.6 RLOEX, en la medida en que aportó un informe de integración favorable de la Administración autonómica.

20. El artículo 51 RLOEX al regular la renovación de la autorización de residencia no lucrativa exige como requisito, entre otros, contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso los de la familia durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, en la cuantía establecida por el artículo 47, esto es, en cuantía equivalente al 400% del IPREM, y prevé en su número 6 que se valorará el esfuerzo de integración del extranjero, acreditado mediante el informe positivo de la comunidad autónoma de su residencia y añade que "dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización."

21. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el informe de integración que contemplan los artículos 51.6 y 71.6 RLOEX ha de tener el contenido mínimo establecido en dichos preceptos a fin de que pueda ser valorado en orden a dispensar al interesado del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la renovación de las autorizaciones.

22. Dicho precepto plantea, además, la cuestión de si el requisito de disposición de recursos económicos en cuantía equivalente al 400% del IPREM puede ser dispensado en virtud del informe favorable de integración emitido por la Administración autonómica que se ajuste al contenido mínimo establecido por el párrafo tercero del artículo 51.6 RLOEX.

23. Pues bien, en el supuesto de autos el apelante aportó en la vía administrativa el informe de esfuerzo de integración emitido por el departamento de Empleo y políticas sociales del Gobierno Vasco que consta a los folios 43 y 44 del expediente, en el que se da cuenta de que está acogido al programa Etorkizun subvencionado por el Gobierno Vasco, que le asegura el alojamiento y manutención y ofrece un seguimiento en su itinerario educativo, se haya dado de alta como demandante de servicios en Lanbide desde agosto de 2016 y aporta un certificado de hallarse matriculado en el CEPA DIRECCION000 de Vitoria gastéis en el curso 2016/2017 del Grado I, Módulo 1 de EPA reglada, y asimismo un certificado del ayuntamiento de Vitoria Gasteiz según el cual participa desde octubre de 2016 en el "Taller de un de alimentación saludable" con una asistencia del 75%.

24. Ciertamente, tal y como razona la resolución recurrida, dicho certificado carece de contenido mínimo previsto por el artículo 51. 6 RLOEX.

25. Esta Sección se viene pronunciando con reiteración en el sentido de que el informe de integración de la Administración autonómica, tanto a los efectos de la renovación de la autorización no lucrativa previsto por el artículo 51.6 RLOEX, como es el caso, como a los efectos de la prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena previsto por el artículo 71.6 RLOEX, ha de tener el contenido mínimo previsto por dichos preceptos, a los efectos de exonerar en ambos casos del cumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la renovación.

26. Además, se ha pronunciado asimismo en el marco de la renovación prevista por el artículo 71. 6 RLOEX en el sentido de que el informe favorable de integración no puede dispensar del cumplimiento del requisito de actividad laboral mínima exigible de conformidad con lo previsto por el artículo 71. 2.c) LOEX, al considerar que el periodo mínimo de actividad constituye un presupuesto para la renovación de la autorización que ha de cumplirse en todo caso, y que el número 6 del artículo 71 RLOEX únicamente dispensa del eventual incumplimiento de alguno de los tres requisitos adicionales exigidos por el apartado c) del número 2 de dicho precepto, rechazando la interpretación según la cual autoriza a dispensar el cumplimiento del periodo mínimo de actividad, toda vez que de ser ello así, y aplicado tal criterio al supuesto del apartado a) de continuidad de la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización, abriría siempre paso a la renovación sin necesidad de acreditar ningún requisito ( sentencia dictada en el recurso de apelación nº 526/2015 ).

27. En el supuesto de autos, puesto que el informe de integración carece del contenido mínimo exigido por el artículo 51.6 RLOEX, obligado resulta concluir que no puede, en el caso de que ello fuera posible, cuestión sobre la que no resulta necesario pronunciarse, dispensar el incumplimiento del requisito de disposición de recursos económicos suficientes.

28. Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Esta misma interpretación ha venido siendo aplicada en casos posteriores. Como, por ejemplo, en la nuestra sentencia 349/2021, de 26 de octubre (rec.: 130/2021):

"La interpretación de la apelante de que se pueden tomar en consideración otros requisitos más allá del de medios económicos a fin de conceder la autorización solicitada no puede acogerse porque, como ha establecido anteriormente esta Sala y confirma el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA 2393/2017 ), el incumplimiento del requisito de medios económicos en los términos establecidos por el legislador, "como condición necesaria para obtener la renovación de la autorización, determina por sí sola la denegación de la renovación, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia por el legislador." No puede, por tanto, esgrimirse la integración social u otras circunstancias previstas en el Reglamento como elemento determinante para la concesión de la autorización cuando existe insuficiencia de medios económicos, como es el caso."

SEXTO.- Aplicación al caso presente

Ya se ha dejado constancia de que la controversia se limita a la consideración del informe de inserción como sustitutivo del requisito de la disposición de recursos propios, por lo que es ésta la cuestión a la que debe ceñirse la presente sentencia.

Con el recordatorio de la legislación y doctrina transcritas se aprecia claramente que el recurso no puede ser estimado.

Es cierto que el apelante se acoge a un pronunciamiento de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2018 (sentencia 303/2018, en el recurso 877/2017) en el que se alcanza una respuesta estimatoria a la pretensión del extranjero. Pero ni las circunstancias de uno y otro solicitante son idénticas (la sentencia alegada resalta la "relevante actividad formativa desarrollada por el apelante" como excepcional característica del caso). Ni, sobre todo, responde al actual estado de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En otras palabras, la doctrina de este tribunal de apelación ha evolucionado siguiendo la de casación, por lo que poca relevancia tiene ahora alegar posiciones que han sido ya superadas, como se puede concluir de las extensas citas que se contienen en el anterior fundamento jurídico.

En consecuencia, procede ahora confirmar la sentencia, desestimando el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede a la parte que no ha visto prosperar su pretensión, limitadas por todos los conceptos a un total de 300 euros.

Por lo razonado, este Tribunal Suprior de Justicia pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia nº 281/2021, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián , que confirmamos.

2.- La parte apelante soportará las costas, en la forma dispuesta en esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 121921, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 03 de mayo del 2023

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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