Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 861/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100233
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1352
Núm. Roj: STSJ PV 1352:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio del 2023.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 151/2022, de catorce de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 184/2021.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
* La disconformidad a derecho de la Orden Foral 3.945/2021, por mor de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de uno de octubre.
* El reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se reconociera a la Sra. Esperanza el derecho a ser admitida en el proceso selectivo de ingeniero técnico industrial de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos medios. Admisión que debería ser con los mismos derechos y garantías que los aspirantes que sí resultaron admitidos por la Orden Foral 760/2021, de veinticinco de enero.
Todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.
En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, cuatro días más tarde, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
Fundamentos
A través del presente recurso doña Esperanza se alza contra la sentencia 151/2022, de catorce de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 184/2021. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquella planteado frente a la Orden Foral 3.945/2021, de tres de mayo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la exclusión de la apelante del proceso selectivo, debido a que la DFV concluyó que el título de ingeniera por ella aportado era inhábil para concurrir en el proceso.
La magistrada explica que, para resolver el recurso planteado, hay que estar a lo dispuesto en la modificación operada en las bases, como consecuencia del Decreto Foral 198/2020, que no fue impugnado. En concreto, se modificó la base específica segunda del Decreto Foral 85/2020, para eliminar, como especialidad del grado en Ingeniería Industrial, la de "tecnología industrial". En consecuencia, la titulación exigida para participar en el proceso era la de ingeniero técnico industrial o equivalente, o grado en Ingeniería Industrial (especialidades de mecánica, electrónica industrial, eléctrica, química industrial y textil).
Seguidamente, la sentencia señala que la recurrente no se hallaría en posesión de ninguna de esas titulaciones. Por consiguiente, no cumpliría con las bases de la convocatoria.
La magistrada argumenta que la administración dispone de capacidad de organización y coordinación de sus servicios, de la forma que considere más conveniente para los intereses públicos. Esta potestad solo tendría como límite el representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, garantizando la selección de los funcionarios sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad.
A partir de ahí, la juzgadora de instancia expone que la jurisprudencia viene afirmando que el hecho de que una categoría no tenga adscrita una titulación universitaria específica en la RPT no quiere decir que la administración pueda admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de los puestos de trabajo pertenecientes a ella. Esta adscripción quedaría condicionada por la naturaleza y las funciones que se han de desempeñar. Aquí sería donde entraría en juego el poder con que contaría la administración pública para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir.
Finalmente, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, debido a que la resolución administrativa estaría debidamente motivada, y el título presentado por la interesada no se ajustaría a las bases.
Doña Esperanza se alza contra la sentencia de instancia, alegando que habría dejado imprejuzgada la cuestión por ella suscitada.
Destaca que el único motivo de su exclusión era que no ostentaba la habilitación profesional para ejercer la profesión de ingeniero técnico industrial. Sin embargo, la sentencia nada diría al respecto.
Explica que el Decreto Foral 198/2020 excluyó, de las titulaciones válidas para participar en el proceso selectivo, la correspondiente al grado en Ingeniería Industrial, especialidad de tecnología industrial. Por consiguiente, no habría excluido la titulación de doña Esperanza, que sería la de ingeniera en automática y electrónica industrial. Lo que sí le afectaría sería la causa de la exclusión, que sería que ese título no habilitaba para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial.
Sentado lo anterior, la litis se reduciría a determinar si la exigencia de esa habilitación para el ejercicio de la profesión era o no conforme a derecho.
La defensa de doña Esperanza niega que ello sea así. Para sostener esa postura, argumenta que la RPT no exige titulaciones específicas para el desempeño de los puestos de ingeniería técnica industrial. Además, las tareas desarrolladas en los puestos de ingeniero técnico industrial existentes en la DFV no exigirían habilitación específica. No se trataría, en consecuencia, de funciones y tareas reservadas a ingenieros técnicos industriales.
A partir de ahí, la apelante sostiene, en primer lugar, que la sentencia de instancia vulneró el artículo 23.2 de la Constitución. Razona que la resolución, al fundarse en la potestad autoorganizativa de la administración, le daría la razón. Así, reconoce que el ejercicio de esa potestad respecto a las titulaciones exigibles a cada puesto ha de establecerse en la RPT. Por consiguiente, en un proceso selectivo no podría exigirse un requisito que no estuviera previamente definido en el perfil del puesto de trabajo en la RPT. Precisamente, este era uno de los motivos impugnatorios de la demanda.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se habría acreditado que la RPT no exige, como requisito para el desempeño del puesto, la habilitación profesional de ninguna de las especialidades que conforman la Ingeniería Técnica Industrial. De hecho, así lo habría reconocido el propio servicio de selección de la DFV.
De lo anterior, la defensa de doña Esperanza extrae la conclusión de que la sentencia de instancia vulneró el artículo 23.2 de la norma fundamental, dado que habría avalado su exclusión del proceso selectivo para acceder a unos puestos de trabajo que no exigían una habilitación profesional de ninguna de las cinco especialidades de los ingenieros técnicos industriales.
El recurso continúa argumentando que lo determinante no sería tanto la titulación, como la habilitación profesional. Hace hincapié en que no se ha puesto en duda que la titulación de la interesada sea hábil para acreditar un nivel de conocimientos técnicos suficiente para el ejercicio de la plaza y el puesto. De manera que lo discutido sería si puede exigirse la habilitación específica para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería Técnica Industrial, pese a que la RPT no la impone.
La defensa de doña Esperanza niega que pueda incluirse esta exigencia por dos razones. Por un lado, porque no estaría previsto en la RPT. Por otro lado, porque no sería precisa para desempeñar las tareas y funciones de los puestos asociados a las plazas convocadas.
El recurso rechaza que se pueda negar a la apelante un fondo de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, le permitirían el desempeño de las plazas convocadas. En ellas, no serían necesarios unos determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica, que resultaría del conjunto de estudios seguidos. Si no fuese así, no se entendería que se admitieran distintas especialidades de los ingenieros técnicos industriales a las plazas convocadas.
En segundo lugar, la defensa de doña Esperanza invoca, como fundamento de su pretensión, el principio de libertad de acceso con idoneidad, que habría de prevalecer sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Insiste en que la interesada dispone de un fondo de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permitirían el desempeño de las plazas convocadas, en las que solo sería necesaria una capacidad técnica común y genérica que no resultaría de la titulación específica obtenida, sino del conjunto de estudios cursados. De este modo, la habilitación profesional no sería necesaria, ni desde la perspectiva de la RPT, ni de las bases, ni de las funciones o tareas de los puestos asociados a las plazas. De hecho, la admisión de las distintas habilitaciones existentes en la Ingeniería Técnica Industrial demostraría su innecesaridad. De este modo, la sentencia habría avalado una aplicación desigual de las bases, dado que, mientras que a los ingenieros técnicos industriales no se les habría exigido ninguna habilitación concreta, a la apelante sí.
El recurso destaca que doña Esperanza habría sido nombrada funcionaria interina. Ello demostraría, a su juicio, que la titulación que ostenta sería suficiente para el desempeño de las plazas convocadas, sin que quepa establecer un monopolio que, a su juicio, perjudicaría al interés general, dado que se impediría seleccionar al aspirante con más capacidad y mérito.
La DFV, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, insiste en que ha de estarse a las titulaciones exigidas por las bases tras la estimación parcial del recurso de reposición planteado por el Colegio de Ingenieros. Sin embargo, doña Esperanza no estaría en posesión de ninguno de los títulos exigidos por las bases. En concreto, esta estaría en posesión de la titulación homologada a Ingeniería Automática y Electrónica Industrial.
La administración sostiene que la titulación exigida sería determinante en la organización del empleo público, a los efectos de la clasificación en grupos de los cuerpos y escalas de funcionarios de carrera, conforme al artículo 76 del EBEP. Por consiguiente, entraría dentro de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación hace referencia al artículo 171 del Real Decreto 781/1986. En él se indicaría que los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales pertenecerían a la subescala técnica de administración especial. Pues bien, las plazas de Ingeniería Técnica Industrial pertenecerían a la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos medios. Por tanto, para su ejercicio se exigiría un determinado título académico.
Igualmente, la demandada hace referencia al Real Decreto 1.393/2007, que contendría unas previsiones específicas para el caso de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas. Sus artículos 12.9 y 15.4 preverían que, cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio. En cumplimiento de esta previsión, se dictaron sendas órdenes para establecer los requisitos para verificar los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial y para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial. Pues bien, la DFV habría exigido, para acceder a la plaza de ingeniero técnico industrial, la titulación necesaria para el desempeño de esa profesión por la mencionada orden, esto es, el grado de Ingeniería Técnica.
Por consiguiente, niega que pueda hablarse de vulneración del artículo 23.2 de la Constitución por el hecho de que, para acceder a las plazas de Ingeniería Técnica Industrial, se haya exigido la misma titulación que para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería Técnica Industrial.
A continuación, la DFV se refiere al principio de libertad de acceso con idoneidad. Explica que este exige que las titulaciones en liza sean del mismo nivel académico y que pertenezcan a la misma área de conocimientos, y compartan un conjunto de disciplinas y materias troncales que acrediten una capacidad técnica común que las haga competentes para el desarrollo de las funciones inherentes al puesto de trabajo.
Sin embargo, en el caso analizado, las titulaciones no pertenecerían al mismo nivel académico. Así, la titulación exigida por la administración sería la de grado, mientras que la recurrente pretende acceder con una titulación homologada a la Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial.
La apelada explica que, en la estimación del recurso de reposición planteado por el Colegio de Ingenieros Industriales, la DFV consideró que podrían acceder a la convocatoria de las plazas de Ingeniería Técnica Industrial las personas que hubieran accedido al máster de Ingeniería Industrial por la vía 4.2.1 de la orden CIN/311/2009, esto es, mediante la titulación de grado de Ingeniería Técnica Industrial. Se trataría de personas con una doble titulación, a saber: la del grado de Ingeniería Técnica Industrial y, posteriormente, la del máster de Ingeniería Industrial. Precisamente, se admitió porque tenían la titulación previa de grado de Ingeniería Técnica Industrial (especialidades de electricidad, electrónica industrial, mecánica, química industrial y textil).
Doña Esperanza habría aportado una titulación homologada a Ingeniería Automática y Electrónica Industrial, alegando que, para acceder a ella, tuvo que cursar el primer ciclo de ingeniería industrial o estar en posesión de la titulación de Ingeniería Técnica en Electrónica Industrial (o su equivalente, grado en Ingeniería en Electrónica Industrial) o Ingeniería Técnica en Electricidad (o su equivalente, grado en Ingeniería Eléctrica). Sin embargo, la interesada no demostró estar en posesión de esas titulaciones.
La administración reconoce que estamos hablando de titulaciones profesionales que, por la formación que suponen, convergen sobre una determinada materia. Ello exigiría un análisis a la hora de determinar las funciones que han de desarrollar unos y otros titulados. Precisamente por ello, no sería suficiente con la constatación de cualquier punto de conexión entre las competencias y cometidos de unos y otros puestos.
El diputado general de Vizcaya dictó el decreto foral 85/2020, de doce de junio, por el que se aprobó la convocatoria de pruebas selectivas en la escala de administración especial, subescala técnica, especialidades de arquitectura técnica; ingeniería técnica, D.U. enfermería del trabajo/empresa y subinspección del SPEIS (folios 1 y siguientes del expediente administrativo). La titulación exigida para los ingenieros técnicos industriales era la siguiente: ingeniero técnico industrial o equivalente o grado en Ingeniería Industrial (especialidades de tecnología industrial, mecánica, electrónica industrial, eléctrica, química industrial y textil).
Interpuesto, contra ese decreto foral, recurso de reposición por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya (folios 122 y siguientes del expediente administrativo), este fue estimado parcialmente, mediante decreto foral 203/2020, de trece de noviembre (folios 88 y siguientes del expediente administrativo). En consecuencia, se permitió el acceso, al proceso selectivo, a los titulados en Ingeniería Industrial y/o máster en Ingeniería Industrial, que acreditaran estar en posesión de alguna de las titulaciones habilitantes para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería Técnica Industrial. Todo ello, conforme a la orden CIN/351/2009, de nueve de febrero, y a la resolución, de once de mayo de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se ordenaron las enseñanzas universitarias oficiales de grado. Se excluyó, en consecuencia, la especialidad de tecnología industrial del grado en Ingeniería Industrial.
En el seno de ese proceso selectivo, la diputada foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales dictó orden foral 760/2021, de veinticinco de enero, por la que se aprobaron las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de Ingeniería Técnica Industrial de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos medios.
Contra esta orden interpuso recurso de reposición doña Esperanza (folios 151 y siguientes del expediente administrativo), quien figuraba como excluida en esa lista, por no poseer la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que terminaba el plazo de presentación de instancias. Alegaba, para fundamentar su recurso, que ostentaba, por homologación, el título de ingeniera en automática y electrónica industrial, creado por Real Decreto 1.400/1992, de veinte de noviembre. Y explicaba que, para obtenerlo, es preciso haber cursado el primer ciclo del título de ingeniero industrial, o estar en posesión del título de ingeniero técnico en electrónica industrial o de ingeniero técnico en electricidad.
Este recurso fue desestimado por medio de orden foral 3.945/2021, de tres de mayo, que constituye el objeto del presente procedimiento (folios 160 y siguientes del expediente administrativo).
Partiendo de esos hechos, el recurso se funda en dos argumentos principales. Por un lado, doña Esperanza afirma que se ha vulnerado su derecho del artículo 23.2 de la Constitución, dado que la RPT no exigiría, para las plazas en cuestión, estar en posesión del título de ingeniero técnico industrial. Por otro lado, invoca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Así, argumenta que la titulación de la que está en posesión acredita que dispone de las habilidades técnicas necesarias para el ejercicio de la profesión. En consecuencia, no podría ser excluida del proceso selectivo por el hecho de no estar en posesión de la titulación exigida por las bases.
Para resolver la cuestión suscitada, lo primero que hemos de destacar es que la resolución dictada por la DFV, y contra la que ha reaccionado doña Esperanza, se acomoda perfectamente a las bases de la convocatoria, las cuales no fueron recurridas por la interesada. De manera que, cuando esta presentó su instancia, era perfectamente consciente de que no estaba en posesión de la titulación que la administración exigía para presentarse a las plazas ofertadas (cuestión esta que no es objeto de discusión).
A partir de ahí, hemos de reconocer que la RPT no exige, en el caso que nos ocupa, una titulación específica para la plaza de ingeniero técnico industrial. Ahora bien, ello no quiere decir que, tal y como parece pretender la recurrente, pueda accederse a ella sin que se exija una titulación específica que habilite para el ejercicio de las plazas en cuestión. Del mismo modo, el principio de libertad de acceso con idoneidad, invocado por la recurrente y consagrado por la jurisprudencia (así, por ejemplo, sentencia de la Sala Tercera de diecinueve de octubre de 2015 (rec. 1.482/2013-), no puede servir para dar solución al caso aquí planteado.
No podemos pasar por alto que el proceso selectivo tenía por objeto la cobertura de, entre otras, unas plazas muy específicas, como son las de ingeniero técnico industrial. Teniendo en cuenta esto, podemos hacer mención de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 890/2021, de veintiuno de junio (rec. 5.405/2019), en la que se razona como sigue:
"Tal y como advierte el auto de admisión y apuntan las partes, no es esta la primera vez que hemos de ocuparnos de la cuestión controvertida en este proceso. Conocen igualmente que la sentencia n.º 221/2019, de 21 de febrero (casación n.º 416/2016) modificó el criterio expresado por la anterior de la Sección Séptima n.º 559/2016, de 9 de marzo (casación n.º 341/2015) y concluyó que el título de grado no es suficiente para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado y que sentencias posteriores, en concordancia con la n.º 221/2019, han aplicado la misma conclusión para el Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos [ sentencias n.º 1.241/2019 de 25 de septiembre (casación n.º 1.923/2017) y n.º 1.268/2019, de 26 de septiembre (casación n.º 548/2017)]; para las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros Militares [ sentencias n.º 1.353/2020, de 19 de octubre (casación n.º 6.641/2018) y n.º 1.410/2020, de 27 de octubre (casación n.º 4.910/2018]; para la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento [ sentencia n.º 1.679/2020, de 4 de diciembre (casación n.º 5.635/2018)]; y también para el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, precisamente, en la especialidad de Ingeniería Agrónoma [ sentencia n.º 316/2021, de 8 de marzo (casación n.º 3.254/2019)].
En todas ellas hemos señalado que para acceder a cuerpos o escalas o a plazas de Ingeniero Superior no es suficiente con la titulación de Grado a que se refiere el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que, conforme a las exigencias del Derecho de la Unión Europea traspuestas a nuestro ordenamiento y a las propias de los correspondientes cuerpos o plazas de Administración especial, la titulación necesaria ha de ser la de Máster. Asimismo, hemos resaltado desde la sentencia n.º 221/2019 que no cabe considerar bastante la titulación de grado pues los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución, decíamos y debemos reiterar, no parece aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean las mismas, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad.
Por lo demás, en la sentencia n.º 316/2021, de 8 de marzo (casación n.º 3254/2019), hemos dicho, siguiendo a la n.º 221/2019, pero ya a propósito del acceso a plazas de ingeniero agrónomo, cuanto sigue:
"A ese respecto, el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, dictado en virtud del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, fija también la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Agrónomo y señala que la titulación universitaria necesaria para ejercerla es la de master con no menos de 300 créditos. Y que es igualmente cierto que el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, fija el nivel de formación para la profesión de Ingeniero Agrónomo en el previsto en su artículo 19.5.
Es decir, el que aporta un '[...] Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios'.
Ciertamente, ese Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Ahora bien, su artículo 19.5 es de idéntico tenor al del Real Decreto 1837/2008 y su disposición derogatoria deja vigente, entre otros, el Anexo VIII de este último.
En fin, también la Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, dictada en virtud del Real Decreto 1393/2007 y en concordancia con el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, los cuales han de suponer los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de Master".
En definitiva, al igual que hemos concluido en las sentencias citadas respecto de la de Ingeniero Industrial y de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de los Ingenieros de los Ejércitos y de los integrados en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hemos de concluir ahora que el ejercicio de la actividad profesional de Ingeniero Agrónomo requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de Grado. Sentada esa conclusión, habrá que insistir en que tal requisito no puede no integrarse en el régimen específico de un cuerpo especial como el de Ingenieros Agrónomos, en tanto cuerpo especial regulado por la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Así pues, a propósito del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, del mismo modo que dijimos respecto de los Ingenieros Industriales y también respecto de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de los Ingenieros Militares y de los del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indicaremos ahora que, aun cuando no hubiera un precepto legal que establezca la exigencia de titulación del nivel que hemos analizado anteriormente, esto es los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de Master, o equivalente, el requisito cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo, pues en él deben de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea. En otras palabras, la previsión de ese precepto no priva de validez a la regulación vigente con anterioridad".
Es cierto que el supuesto que en esa ocasión analizó nuestro alto tribunal no es idéntico al que ahora nos ocupa. Ahora bien, los argumentos de fondo que se utilizaron para resolver el recurso planteado, sí que han de servir de guía para dirimir la cuestión aquí planteada.
Como ya hemos advertido, la especialidad a que se refiere la discusión es la de ingeniero técnico industrial. Se trata, tal y como advierte la DFV, de una profesión regulada. En concreto, es la orden CIN/351/2009, de nueve de febrero, la que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de esta. En efecto, la DFV se basó en esta orden para estimar parcialmente el recurso de reposición planteado por el Colegio de Ingenieros, y fijar, de manera definitiva, las titulaciones requeridas para participar en el proceso selectivo.
Pues bien, aun cuando la RPT no especifique las titulaciones que han de ostentar los ingenieros técnicos industriales de la DFV, lo razonable es que, tal y como indica el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita, hayan de cumplir los mismos requisitos que se exigen para el ejercicio de la profesión en el ámbito privado. En efecto, tratándose de una profesión regulada, no hay ningún motivo ni resulta comprensible que se establezcan dos sistemas paralelos, en los que, para el ejercicio de una misma profesión, se exijan requisitos diferentes según una persona desarrolle su labor profesional en el ámbito privado o en el público. Así, no es razonable que una persona desarrolle, en el sector público, una profesión que no podría ejercer en el sector privado. De manera que lo adecuado es exigir que los aspirantes dispongan de uno de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión en cuestión.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que la recurrente no ha acreditado que la titulación que dice ostentar cumpla con los requisitos señalados. De hecho, quedó fuera de la relación incluida en las bases, precisamente, porque no los cumplía y, por consiguiente, no habilitaba para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial. No puede acudirse, en consecuencia, al principio de libertad de elección con idoneidad. En efecto, por más que la interesada afirme que dispone de unas habilidades técnicas que le permitirían, según su criterio, participar en el proceso selectivo, lo cierto es que los estudios por ella cursados no están orientados al ejercicio de esa profesión, ni, por consiguiente, garantizan que disponga de los conocimientos y habilidades técnicos precisos para ello.
Lo razonado nos lleva a desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Dado que se está desestimando el recurso de apelación, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 861/2022 planteado por la representación procesal de doña Esperanza frente a la sentencia 151/2022, de catorce de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 01 0861 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
