Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100229
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1348
Núm. Roj: STSJ PV 1348:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio del 2023.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número -PAB-0000158/2022 - 0, en el que se impugnaba la resolución del vicerrector de personal docente e investigador de la UPV-EHU, de diez de junio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto por la interesada frente a la propuesta de provisión de plaza de profesor adjunto para el puesto específico NUM000, con el ordinal de convocatoria 312 del Departamento de Periodismo.
Son parte:
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UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representada y dirigida por la letrada del Servicio Jurídico de la UPV-EHU, D.ª AINHOA LARRINAGA LARRAZABAL del
D.ª Beatriz, representada por la procuradora D.ª IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigida por el letrado D. ALATZ BÁRCENAS PÉREZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de doña Amparo presentó, el diez de marzo de 2023, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara nueva sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revocara la sentencia recurrida, procediendo a admitir el recurso contencioso-administrativo que la sentencia recurrida de primera instancia declaró inadmisible, por pérdida sobrevenida de interés legítimo, al no existir tal pérdida sobrevenida, y, entrando a conocer los motivos de fondo, se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, así como las pretensiones deducidas en la demanda en primera instancia.
En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, diez días después, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
Por su parte, la representación procesal de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV-EHU) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diecinueve de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en que, con desestimación de la apelación que se impugnaba, se confirmara la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, y lo demás que fuera de hacer en derecho.
La representación procesal de doña Amparo presentó su escrito, rechazando el motivo de inadmisibilidad invocado de contrario, el día veintiocho de ese mismo mes.
El doce de junio de 2023, se dictó auto por el cual se declaró no haber lugar al motivo de inadmisibilidad invocado por doña Beatriz.
Dado que no se había solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintinueve de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
A través del presente recurso doña Amparo se alza contra la sentencia 8/2023, de diecinueve de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao, posteriormente aclarada por medio de auto dictado el día trece del mes siguiente. Esta sentencia declaró inadmisible el recurso planteado por la ahora apelante contra la resolución del vicerrector de personal docente e investigador de la UPV-EHU, de diez de junio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto por la interesada frente a la propuesta de provisión de plaza de profesor adjunto para el puesto específico NUM000, con el ordinal de convocatoria 312 del Departamento de Periodismo.
El motivo por el cual la magistrada declara inadmisible el recurso es que, a su juicio, se habría producido un supuesto de pérdida sobrevenida de su objeto. Para fundarlo, se remite a los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintiuno de junio de 2021.
Explica que, en el caso que nos ocupa, la actora habría impugnado la propuesta de provisión de la plaza de profesor adjunto. Sin embargo, no habría reaccionado contra el acto final de ese proceso, a saber, la adjudicación de la plaza. Ello habría supuesto que tal adjudicación quedó firme y consentida. De hecho, doña Amparo habría sido destinada a una plaza de iguales características. En consecuencia, se habría producido la pérdida de objeto del procedimiento.
Doña Amparo se alza contra la sentencia de instancia. Para ello, argumenta que la sentencia del alto tribunal utilizada por la magistrada para fundamentar su decisión se referiría a un contexto jurídico diametralmente opuesto al presente. En concreto, en aquella ocasión, se trataría de un empleado público que impugnó las bases que le impidieron concurrir al proceso selectivo, pero no el acto con el que este finalizó. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo recurrido habría sido el acto finalizador del procedimiento administrativo. De hecho, las propias bases de la convocatoria especificarían que se trataba del último acto administrativo frente al que cabía actuar. De este modo, tras la propuesta de la comisión de evaluación, no habría ningún otro acto administrativo susceptible de ser impugnado. Así, el único acto posterior sería la formalización del contrato de trabajo, que ni sería un acto administrativo ni sería susceptible de impugnación en este procedimiento.
La apelante considera que, al aplicar la sentencia del Tribunal Supremo, la magistrada habría incurrido en incongruencia por error o desviación, que conllevaría una vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Por otro lado, el recurso se refiere a la supuesta pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por haber sido contratada la interesada, por la propia UPV-EHU, como profesora adjunta. Argumenta que, en caso de estimarse el recurso, la interesada obtendría el reconocimiento de un derecho a la tutela judicial, en su vertiente de garantía de indemnidad. En concreto, el reconocimiento del tiempo que duró el contrato de doña Beatriz, por no haberse formalizado a su favor el día veinticinco de enero de 2021, habría de computarse como trabajo efectivo o servicios prestados en el apartado de la experiencia profesional valorable y computable a efectos de listas, OPEs y demás procesos selectivos, así como efectos económicos y administrativos inherentes al contrato.
Por lo que se refiere a la posible incompatibilidad de los dos puestos (el actual de la actora y el que podría obtener de prosperar el recurso), doña Amparo señala que, de todos modos, la UPV-EHU tendría la obligación de ofrecerle el nombramiento, si la demanda prosperase. Después, la interesada podría rechazar el primer nombramiento o renunciar al segundo. En cualquier caso, tal situación la habría generado la propia administración.
Por lo que se refiere a los motivos de fondo del recurso contencioso-administrativo, la actora alega que los factores de ponderación serían arbitrarios. Para llegar a esa conclusión, se remite a la base n.º 6 del concurso. Reconoce que el establecimiento de ponderaciones sería una cuestión facultativa, y niega pretender suplantar el criterio técnico de la comisión ni cuestionar su discrecionalidad técnica.
Ahora bien, considera que del expediente administrativo se desprendería la evidencia de que la comisión actuó de forma arbitraria e incumplió las bases de la convocatoria, dado que no estableció ni publicó sus criterios específicos de evaluación ni elaboró el informe justificativo preceptivo sobre las ponderaciones que pretendía aplicar. Tampoco remitió copia a la Sección de Convocatorias y Concurso de la Universidad. Destaca que lo único que se publicaron fueron el baremo de méritos final y los factores de ponderación de la comisión. Esa publicación se habría hecho el mismo día de la prueba oral, y, por tanto, sin posibilidad de impugnar su contenido.
Por otro lado, la recurrente se refiere a la existencia de un conflicto de intereses entre el presidente de la comisión, una vocal y la candidata propuesta. En concreto, alega que el primero era investigador activo; la segunda, directora; y la tercera, investigadora activa del grupo de investigación Bitartez. Además, la vocal fue también directora de tesis de la candidata propuesta.
El recurso afirma que, en caso de no haberse dejado en blanco el apartado "afín de primer grado" y haberse incluido el área del apartado "afín de segundo grado" establecido por la propia comisión, el resultado del proceso habría sido favorable a doña Amparo.
La actora niega que los motivos alegados por la UPV-EHU en la vía administrativa para justificar la decisión de la comisión nada tendrían que ver con las características de la plaza ni se ajustarían a ninguna regulación aplicable.
También denuncia la recurrente que se habrían valorado méritos no acreditados por la candidata elegida, ni contemplados en el baremo general. Esto sería, a su juicio, una muestra más de la discrecionalidad con que habría actuado la comisión. Argumenta que la evaluación del concurso solo podría realizarse atendiendo a la documentación remitida a la UPV-EHU por la solicitante.
En concreto, la interesada hace referencia a una serie de méritos que, dentro del apartado "experiencia laboral y disfrute de becas" no se habrían acreditado correctamente por la candidata.
En primer lugar, estaría el contrato de arrendamiento de servicios de Bakeaz. Se queja de que la adjudicataria estaría contratada en régimen de dedicación completa con la UPV-EHU en esa fecha. Dado que ese personal se encuentra sujeto a un régimen de incompatibilidad absoluta, no podría valorarse tal experiencia como mérito.
En segundo lugar, se refiere al contrato de trabajo con la editorial Iparraguirre (del cinco de noviembre de 2007 al cuatro de noviembre de 2009). Este mérito no se habría acreditado debidamente, dado que solo constaría una copia de un contrato y un certificado de empresa. Sin embargo, el documento de vida laboral no acreditaría ese mérito. Tampoco constaría la declaración jurada de las actividades realizadas, ni la certificación de Hacienda con los períodos de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni la documentación acreditativa de los trabajos realizados.
La UPV-EHU, por su parte, reclama la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.
En primer lugar, destaca que, el uno de septiembre de 2022, doña Amparo suscribió un contrato de profesora adjunta para el Departamento de Periodismo. Esto es, tendría vigente un contrato en el mismo departamento y de la misma categoría que el reclamado a través del presente procedimiento. La duración máxima de estos contratos es de cuatro años, y la actividad realizada durante ese tiempo sería la evaluada para acceder a la acreditación de profesor agregado. Ello supondría que, si bien podría cambiar de contrato de la misma categoría, habría que descontar el tiempo de servicios prestados en el vigente. De hecho, si se retrotrajera a la fecha en que empezó la candidata seleccionada, se estaría perjudicando a doña Amparo, dado que tendría menos tiempo para obtener los méritos que se han de evaluar para conseguir la acreditación como profesora agregada.
A juicio de la UPV-EHU, lo anterior supone que, de estimarse el recurso interpuesto, la interesada no obtendría ningún beneficio. De manera que, tras la firma del contrato de uno de septiembre de 2021, el recurso habría perdido su objeto.
En cualquier caso, la apelada defiende que la sentencia de instancia acertó al aplicar la sentencia de la Sala Tercera 882/2021, habida cuenta de que doña Amparo no recurrió el contrato de doña Beatriz. En consecuencia, aquella ningún beneficio podría obtener de la estimación del recurso.
A la hora de analizar los motivos de fondo, la UPV-EHU se remite al principio de discrecionalidad técnica. Destaca la solvencia técnica y neutralidad que caracterizarían a los órganos calificadores. De ahí, la importancia de respetar su dictamen, mientras no conste de manera patente que han incurrido en un error.
Partiendo de ese principio, la apelada explica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que los criterios para la ponderación de los méritos sean preexistentes. Destaca que no se exigiría un plazo mínimo de preexistencia, siempre que se haga antes de conocerse los méritos de los candidatos. Y este límite se habría respetado en el caso que nos ocupa.
Asimismo, la comisión evaluadora sería libre para fijar los criterios que considere oportunos, si bien teniendo en cuenta siempre la actividad que ha de realizar la persona que se va a contratar. Pues bien, la comisión de valoración habría ofrecido una justificación del motivo por el que estableció los criterios de valoración en su informe de veintinueve de enero de 2021.
También constaría en el expediente administrativo el oportuno listado de los méritos alegados por cada candidato, con detalle de la puntuación concedida a cada uno de ellos. De hecho, se habrían analizado todas las alegaciones realizadas por la interesada.
Por lo que se refiere a los contratos, la comisión evaluadora ya se habría pronunciado sobre los documentos que tuvo en cuenta para valorar esos méritos. Es más, tras la revisión de la documentación por otro especialista, se habrían detectado dos errores que fueron corregidos, y que no tendrían nada que ver con los contratos alegados de contrario.
En relación a las actas de congreso, la apelada explica que lo que la comisión evaluadora habría señalado que el baremo no contempla sería la valoración de esas actas de congreso en concreto, no todas en general. Ello sería así debido a que, tras los congresos, se podrían dar diversas situaciones que servirían para valorarlo. En el caso que nos ocupa, doña Amparo figuraría como editora del libro publicado tras el congreso, pero no como autora de ninguno de sus artículos. De ahí que no se valorara ese mérito.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación se refiere a la tesis internacional. Destaca que, en el apartado de méritos académicos alegados por la interesada, solo se mencionaría que, en 2015, obtuvo su tesis doctoral en el programa de comunicación social. Sin embargo, nada diría de que se habría elaborado en euskera o sería internacional. Pese a ello, se le habría valorado tal circunstancia.
También reclama la confirmación de la sentencia de instancia doña Beatriz. Esta destaca que en el suplico de la demanda no existiría ninguna referencia a cuestiones económicas o a otros efectos. Tampoco solicitaría que, de ser ella la adjudicataria del contrato, se tueviera en cuenta la fecha de adjudicación a la Sra. Beatriz. Dado que la demanda no incorporaría tales pretensiones, considera la apelada que la contraparte no puede basarse en tales efectos para sostener su interés en mantener el recurso. Máxime, si tenemos en cuenta que se habría presentado a una plaza de idénticas características, y que esta le habría sido adjudicada.
Por otro lado, la defensa de doña Beatriz rechaza la idea de que, de estimarse el recurso, doña Amparo podría rechazar el primer contrato o renunciar al segundo. Para llegar a esa conclusión, destaca que el resultado del segundo proceso selectivo sería un acto firme y consentido, que no decaería por el hecho de ser adjudicataria del primero. De hecho, de ser adjudicataria del primero, no podría serlo del segundo, dado que se daría un supuesto de incompatibilidad.
La apelada insiste en que la contraparte debía haber impugnado su contratación laboral. De haberlo hecho así, el proceso en el orden social habría quedado en suspenso hasta que se resolviera este. Además, en tal caso, los efectos económicos y administrativos tendrían que haberse retrotraído a la fecha de suscripción del contrato. Sin embargo, no solo no habría reaccionado frente a ese contrato de trabajo, sino que habría accedido a una plaza de idénticas características a la aquí solicitada.
En lo que se refiere al fondo del asunto, la defensa de doña Beatriz niega que se haya ocasionado indefensión a la actora en lo relativo a los factores de ponderación.
Destaca que estos se hicieron públicos antes de la celebración de la prueba, si bien ese mismo día. Ahora bien, la base sexta de la convocatoria no exigiría su publicación con una antelación mayor. Además, niega que la actora no pudiera impugnar esos factores. De hecho, se habría dado respuesta a todas sus inquietudes al respecto, sin alegar, en ningún momento, que sus pretensiones se hubieran planteado de forma extemporánea.
Por otro lado, la defensa de doña Beatriz niega que se diera en el presidente de la comisión motivo de abstención, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación se refiere a los méritos no acreditados. Considera la apelada que la voluntad de doña Amparo es la de suplantar el parecer de la comisión. Así, se pretendería que el tribunal evalúe determinados méritos que ya habrían sido desechados en la vía administrativa. De hecho, constaría en el expediente administrativo un informe de la comisión explicando por qué se habrían valorado unos méritos y otros no, así como el desglose de la puntuación concedida a las aspirantes.
Por lo que se refiere al contrato con Bakeaz, la defensa de doña Beatriz niega que estuviera contratada para la UPV-EHU, sino para el Gobierno Vasco. Por tanto, no existiría la incompatibilidad absoluta invocada de contrario.
Por otro lado, el contrato con la editorial Iparraguirre constaría en la vida laboral. También existirían contrato y certificado de la empresa. Igualmente, habría acreditado, en el período como autónomos, la existencia de artículos publicados en ese tiempo.
Finalmente, explica que la asistencia a congresos se valoraría por ponencia o comunicación efectuada. Por el contrario, no se habrían valorado las actas de radiotelevisión autonómica y local y comunitaria porque doña Amparo no figuraría como ponente o comunicadora, sino como editora.
Para concluir, la apelada defiende que es una tercera de buena fe que no tuvo ninguna intervención en el proceso administrativo. Por consiguiente, no podría ser privada de la plaza que se la adjudicó.
La juzgadora de instancia se remite al contenido de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintiuno de junio de 2021 para, sin mayor desarrollo ni razonamiento, llegar a la conclusión de que se ha producido la pérdida de objeto del procedimiento. Asimismo, menciona el hecho de que doña Amparo ha sido destinada a una plaza de iguales características a la aquí discutida.
Para resolver si esta decisión se ajustó o no derecho, vamos a comenzar analizando la sentencia del alto tribunal utilizada por la magistrada para justificarla. La cuestión con interés casacional a la que se dio respuesta entonces era la siguiente:
"Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado -ampliado el recurso a- la decisión de resolución final del mismo".
En concreto, la CGT del Ayuntamiento de Barcelona había impugnado una convocatoria para la provisión, por concurso de méritos, de un puesto de trabajo, debido a que no se permitía participar en él a los funcionarios interinos ni al personal laboral no fijo. Durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional, se resolvió el concurso y se publicó el nombramiento del aspirante seleccionado. Dado que la CGT no impugnó tal nombramiento, este quedó firme.
En esa ocasión, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, al entender que no se había producido la pérdida sobrevenida del objeto apreciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al entender que el interés legitimador del sindicato era más amplio que el de un candidato, dado que se identificaba con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, de manera que estaban más cerca del as pretensiones de mera anulación que de las relativas a quién era el concreto adjudicatario de la plaza.
Es cierto que la sentencia mencionada contiene la siguiente frase, que es a la que se acoge la magistrada de instancia para inadmitir el recurso:
"...no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase solo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite."
Ahora bien, el núcleo esencial de la decisión adoptada por el alto tribunal se contiene en el siguiente extracto:
"...para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del acaso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º. Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º. Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º. Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador."
De manera que nos encontramos ante una cuestión eminentemente casuística, que exige que el juzgador lleve a cabo un esfuerzo motivador para explicar, por qué, en ese caso concreto, se cierra al actor la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo. Pese a ello, la sentencia de instancia se limita a extractar la resolución del Tribunal Supremo para, sin mayor argumentación, llegar a la conclusión de que el procedimiento ha perdido su objeto.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que, en el caso analizado, doña Amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del vicerrector de personal docente e investigador, de diez de junio, de 2021, por la que se resolvió el recurso por ella planteado contra la propuesta de provisión de la plaza de profesor adjunto para el puesto específico NUM000, con el ordinal de convocatoria 312, del Departamento de Periodismo (folios 136 y siguientes del expediente administrativo).
En la convocatoria del concurso (folios 2 y siguientes del expediente administrativo) se fijaba que, tras la realización de una prueba, la comisión evaluadora emitiría un informe razonado sobre la valoración cuantificada que merecía cada uno de los concursantes. A continuación, propondría al candidato que hubiera obtenido una mayor puntuación. Igualmente, se disponía lo siguiente:
"El contrato objeto del concurso le será ofertado al concursante propuesto. En caso de que este renuncie a suscribir el contrato, si la comisión ha propuesto suplentes, se les ofrecerá a estos la firma del contrato por orden de puntuación.
[...]
Las propuestas de las comisiones de evaluación se publicarán en los tablones de anuncios de la sección de convocatorias y concursos de PDI de esta universidad y vicerrectorados de campus. Contra las propuestas emanadas de las comisiones de evaluación, las interesadas y los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Sr/a. Rector/a de esta universidad, en el plazo de un mes a partir del día siguiente en que sean publicadas dichas propuestas en el tablón de anuncios de la Sección de Convocatorias y Concursos de PDI, sin perjuicio de que puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. La interposición de un recurso de alzada se anunciará, a los posibles interesados, en la página web de la universidad.
Las candidatas y candidatos a quienes se les hubiera ofertado el contrato dispondrán de un plazo de 3 días a partir del siguiente a aquel en que les sea comunicada dicha oferta para formalizar el mismo."
El acta de propuesta de provisión de la plaza, de veinticuatro de noviembre de 2020, obra a los folios 22 y siguientes del expediente administrativo. En ella se incluye una valoración de méritos de las candidatas. A la vista del resultado, se propone para la plaza a doña Beatriz, y como suplente, a doña Amparo.
Sentado lo anterior, difícilmente puede equipararse este supuesto a aquel al que se refería el Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que se había producido la pérdida del objeto. En efecto, el alto tribunal se refiere al caso de un aspirante que, tras haber impugnado las bases, no se alza frente al acto final del proceso selectivo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la interesada impugnó, precisamente, el acto final del proceso selectivo, a través del cual, tras valorarse los méritos de las aspirantes, se decidió con quién de ellas debía suscribirse el contrato. De manera que este no es sino una consecuencia lógica y necesaria (a menos que el seleccionado renuncie a ello) de la decisión de la comisión evaluadora. En efecto, la validez de ese contrato (que no es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa) depende, necesariamente, de la validez del acto que lo legitimó.
A mayor abundamiento, la voluntad de doña Amparo queda meridianamente clara desde el planteamiento de su recurso de alzada en la vía administrativa. En efecto, la actora no está conforme con la valoración de méritos llevada a cabo por la comisión evaluadora, y considera que la decisión de adjudicar la plaza a doña Beatriz no se acomodó a derecho. Por este motivo, la adjudicataria de la plaza en cuestión ha tenido participación en el procedimiento, desde el primer momento, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, a efectos de hacer valer sus derechos y defender el acomodo a derecho de la decisión de la comisión evaluadora.
En consecuencia, no puede hablarse de falta de diligencia de la recurrente, la cual ha seguido, en todo momento, las instrucciones proporcionadas por la administración para hacer valer sus derechos, sin que pueda exigírsele que vaya más allá, mediante el inicio de un procedimiento en la vía social que estaría llamado a quedar en suspenso hasta que esta jurisdicción se pronunciara sobre el acomodo a derecho de lo decidido en el proceso selectivo. Esta exigencia va mucho más allá de lo que puede reclamarse en un caso como el analizado, y no añadiría nada a las actuaciones que ya se llevaron a cabo por ella.
No se aprecia, en conclusión, que la sentencia invocada por la magistrada sea aplicable al caso, ni permita llegar a la conclusión de que el procedimiento ha quedado sin objeto.
Por otro lado, la sentencia también menciona (sin mayor desarrollo) el hecho de que doña Amparo fue destinada, con posterioridad, a una plaza de iguales características que la que aquí se halla en liza. Parece que, con esta referencia, la juzgadora quiere dar a entender que las expectativas de la actora ya se habrían colmado, y que, por tanto, ningún beneficio podría obtener de la estimación del recurso planteado.
La propia recurrente reconoce que, con fecha de uno de septiembre de 2022, celebró un contrato de profesora adjunta para el Departamento de Periodismo de la UPV-EHU. Ahora bien, esta circunstancia no supone, necesariamente, la pérdida de legitimidad de la actora. Para que ello fuera así, sería preciso que hubiera desparecido su interés en el dictado de una eventual sentencia estimatoria, de modo que esta no le reportara ninguna ventaja o interés.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta que, mientras que el contrato se firmó por la actora el día uno de septiembre de 2022, doña Beatriz suscribió el suyo el día veinticinco de enero de 2021. De este modo, entre un evento y otro trascurrió más de año y medio.
A partir de ahí, la recurrente hace referencia a los efectos económicos e inherentes que se habría producido durante ese tiempo. Y es que no cabe duda de que la afectada puede tener un interés en que, de estimarse el recurso, se compute que prestó sus servicios desde el momento en que se suscribió el contrato. Circunstancia esta que puede tener trascendencia a efectos de antigüedad, méritos o jubilación, por ejemplo.
La UPV-EHU, por su parte, niega que, en el caso que nos ocupa, ello sea así, dado que el contrato tendría, en todo caso, una duración máxima de cinco años. Además, la actividad realizada durante ese tiempo sería la que se evaluaría para acceder a la acreditación de profesor agregado. De manera que, a su juicio, de retrotraerse a la fecha inicial, la recurrente saldría perjudicada.
Ahora bien, determinar si conviene o no la retroacción a la interesada es una cuestión que corresponde analizar y decidir a esta, sin que la UPV-EHU pueda arrogarse el papel de defensora de sus intereses. Y es que esta parte de la idea de que la voluntad de doña Amparo pasa por desarrollar su carrera profesional en esa universidad, lo cual no tiene por qué ser necesariamente cierto, siendo así que el argumento de la administración solo sería válido para ese caso concreto. De todas maneras, tampoco puede admitirse que un eventual error de la UPV-EHU y el ejercicio por la actora de sus derechos pudieran llegar a perjudicarla en su carrera profesional.
Por su parte, la defensa de doña Beatriz se centra en el hecho de que el suplico de la demanda no contendría ninguna referencia a esos supuestos efectos económicos y administrativos. Examinado este, es verdad que en él no aparece una mención expresa a esos aspectos. Ahora bien, no cabe duda de que lo que pretende la actora es que se la proponga a ella para la cobertura de la plaza, lo cual lleva implícitas esas consecuencias.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia que el procedimiento haya perdido su objeto, por lo que el recurso no debió inadmitirse. Ello nos lleva, necesariamente, a estimar el recurso de apelación en este punto, y a entrar a conocer del fondo del asunto (artículo 85.10 de la Ley 29/1998).
Como motivos de fondo, el recurso de apelación se centra en dos. Por un lado, alega que los factores de ponderación que aplicó la comisión evaluadora serían arbitrarios. Por otro, cuestiona algunos de los méritos reconocidos a la candidata seleccionada. En este fundamento nos ocuparemos del primero de ellos.
La defensa de doña Amparo, pese a no cuestionar la discrecionalidad de la comisión evaluadora, alega que los factores de ponderación por ella fijados serían arbitrarios. En concreto, se queja de que se habrían incumplió las bases de la convocatoria, dado que la comisión no estableció ni publicó sus criterios de evaluación. Tampoco haría elaborado el informe justificativo preceptivo sobre las ponderaciones que luego se aplicaron, ni remitió copia a la Sección de Convocatorias y Concurso de la universidad. Destaca que el baremo de méritos y los factores de ponderación se publicaron el mismo día de la prueba oral. Ello, a su juicio, la habría privado de toda posibilidad de impugnarlos. Un ejemplo de esa arbitrariedad estaría,según su criterio, en el hecho de que no se incluyera la posibilidad de valorar méritos "afín de primer grado", pero sí "afín de segundo grado" y "afín de tercer grado". Reconoce que la comisión podía establecer tal criterio. Ahora bien, sostiene que, para que fuera así, debía haber motivado esa decisión en tiempo y forma. Considera, asimismo, que lo lógico sería que la comisión pretendiera encontrar a candidatos cuyos méritos fueran específicos para las características de la plaza, lo que no habría sucedido en este caso. Y sostiene que esa arbitrariedad solo se justificaría por la existencia de un conflicto de intereses entre el presidente de la comisión, una vocal y la candidata finalmente propuesta, habida cuenta de que todos formaban parte del mismo grupo de investigación. Además, la vocal habría sido la directora de tesis de doña Beatriz.
La base sexta de la convocatoria es la que se ocupó de regular cómo iba a desarrollarse la prueba. En ella, se incluía la siguiente previsión:
"La comisión se constituirá, aprobará los criterios específicos de valuación y, en su caso, las ponderaciones a aplicar, en función de la adecuación de los méritos a las características de la plaza (incorporando informe justificativo) y los hará públicos en el lugar donde se vaya a celebrar la prueba, para el conocimiento de las personas concursantes, con anterioridad a la celebración de la misma. Remitirá, al mismo tiempo, copia de los mismos a la Sección de Convocatorias y Concursos, al correo electrónico DIRECCION000, para su publicación en la página web de la universidad."
Para resolver esta cuestión, vamos a fijarnos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 74/2022, de veintisiete de enero (rec. 8.179/2019), en la que se explica lo siguiente:
"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016, se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta sala y sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1.073/2009), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3.093/2013):
'Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'.
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4.032/2014) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1.490/2012, con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1.405/2004); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4.298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1.073/2009), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica".
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma sala (casación 1405/2004), recordada en la de 8 de octubre de 2020, (casación 2135/2018) con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".
De manera que, si bien se permite que la comisión evaluadora introduzca los criterios de actuación que estime oportunos, es preciso que esa incorporación sea previa a la realización de la prueba y que, además, se dé a conocer a los aspirantes, a fin de que estos sepan a qué han de atenerse, así como para evitar que tales criterios se ajusten al perfil de algún candidato en concreto. De este modo, no es posible que, una vez practicada la prueba, la comisión evaluadora introduzca criterios destinados a favorecer a alguno de los aspirantes.
En el caso que nos ocupa, consta, en el folio 20 del expediente administrativo, el acta de constitución de la comisión el mismo día de celebración de la prueba (veinticuatro de noviembre de 2020). Una vez constituida, se aprobaron los criterios específicos de evaluación y las ponderaciones que se iban a aplicar, y se hicieron públicos en el lugar donde se iba a celebrar la prueba (extremo este no negado por la recurrente). Con esta forma de proceder, se dio cumplimiento a la exigencia de que tales criterios fueran conocidos por las aspirantes antes de la celebración de la prueba en cuestión, y se aplicaron a las dos por igual.
Debemos tener en cuenta que la propia apelante reconoce la capacidad de la comisión evaluadora para fijar esos criterios. De hecho, ni siquiera discute su adecuación al caso (únicamente se queja de que se dejara en blanco el apartado de "afín de primer grado", si bien admite la posibilidad de la comisión de actuar así). Lo que se denuncia es la falta de justificación y publicación de esos criterios. Ahora bien, no puede exigirse, como pretende la actora, que la comisión realice una motivación exhaustiva de las razones por las que se establece cada uno de los criterios. Lo realmente importante es que estos se den a conocer con carácter previo a la realización de la prueba y que se apliquen por igual a todos los candidatos, así como que no resulten ilógicos o desligados de la valoración del mérito necesario para acceder al puesto que se va a ocupar. Lo que no puede pretender la actora es que los criterios fijados por la comisión se adecúen a sus méritos, a fin de que le resulten beneficiosos. Y es que, hemos de insistir, en el recurso la interesada no explica los motivos por los que tales criterios en cuestión habrían sido arbitrarios o injustos.
Por lo demás, no puede reconocerse trascendencia anulatoria al hecho de que no se remitiera copia de los criterios a la Sección de Convocatorias y Concurso de la Universidad. Lo realmente importante es que se respetase la publicidad previa de esos factores, dándoselos a conocer a las aspirantes. En cualquier caso, consta en los folios 48 y siguientes del expediente administrativo informe elaborado por el secretario de la comisión evaluadora en el que se deja constancia expresa de que sí se dio cumplimiento a tales trámites.
Tampoco puede servir para estimar el recurso la alegación relativa a la supuesta falta de imparcialidad de la comisión evaluadora, debido a que su presidente y una de las vocales compartieran grupo de investigación con la candidata seleccionada.
A este respecto, hemos de señalar que, pese a que la composición de la comisión se conoció el veinticinco de septiembre de 2020, doña Amparo no planteó recusación ni manifestó queja alguna al respecto hasta después de que aquella formalizara su propuesta.
En cualquier caso, el motivo alegado, por sí solo, es insuficiente para llegar a la conclusión de que concurrió en la comisión evaluadora una falta de objetividad que modificara el resultado del proceso selectivo. Los motivos de abstención y recusación aparecen contemplados en el artículo 23 de la Ley 40/2015, y entre ellos no se incluyen las meras relaciones laborales ocasionales.
Lo expuesto nos lleva a desechar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Para concluir, la defensa de doña Amparo se ocupa de la valoración de méritos de doña Beatriz, dado que, a su juicio, se habrían tomado en consideración algunos que no se habrían acreditado en tiempo y forma por esta. En concreto, se refiere al contrato de arrendamiento de servicios Bakeaz. Alega que, en esas fechas, la apelada estaba en régimen de dedicación completa con la UPV-EHU y, por consiguiente, sujeta a un régimen de incompatibilidad absoluta. En consecuencia, se trataría de una experiencia que no debería valorarse (de hecho, este criterio se habría aplicado a la recurrente). En segundo lugar, se refiere al contrato de trabajo con la editorial Iparraguirre desde el cinco de noviembre de 2007 hasta el cuatro de noviembre de 2009 por cuenta propia. Señala que este mérito no se habría acreditado como exige la normativa, dado que no constaría en el certificado de vida laboral. En tercer lugar, se refiere al contrato con la editorial Iparraguirre, entre el cinco de noviembre de 2009 y el cuatro de noviembre de 2010, por cuenta propia. Señala que, en este caso, no constaría declaración jurada de las actividades realizadas, ni la certificación de Hacienda correspondiente, ni la documentación justificativa de los trabajos efectivamente realizados. En cuarto lugar, la recurrente se refiere a la valoración de las actas de congreso. Señala que, mientras que a ella no se le habrían valorado tales actas, sí se le habrían valorado a la contraparte.
Por lo que se refiere al contrato con Bakeaz, pese a que la actora afirma que, en esa época doña Beatriz estaba en régimen de dedicación completa con la UPV-EHU, del examen de su vida laboral (folio 187 del expediente administrativo) se desprende que, en esas fechas (del veintiséis de abril al treintaiuno de julio de 2011 -folio 200 del expediente administrativo-) constaba, como su empleador, el Gobierno Vasco. Por consiguiente, no se daría la incompatibilidad alegada por la apelante.
En relación al contrato con la editorial Iparraguirre desde el cinco de noviembre de 2007 hasta el cuatro de noviembre, de 2009, hemos de señalar que constan a los folios 191 y siguientes del expediente administrativo el contrato de trabajo en prácticas, debidamente sellado por la oficina de empleo de Santuchu, el catorce de noviembre de 2007, así como su prórroga, el cuatro de noviembre del año siguiente. Por consiguiente, hemos de entender que la realidad de ese contrato ha quedado debidamente acreditada con la documentación presentada por la aspirante.
Llegados a este punto, hemos de señalar que la diferencia de puntuación entre una y otra candidata fue de 15,59 puntos (94,90 para doña Beatriz, y 79,31 para Amparo). Los dos méritos que acabamos de examinar hacen un total de 8 puntos. Ello hace innecesario seguir examinando los dos restantes porque, aun cuando la apelante tuviera razón, únicamente se descontarían a la apelada 9,25 puntos, lo cual sería insuficiente para que pudiera alcanzarla y, por tanto, estimarse su recurso.
Lo expuesto nos lleva, necesariamente, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 208/2023 planteado por la representación procesal de doña Amparo frente a la sentencia 8/2023, de diecinueve de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao:
1º) Revocamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por doña Amparo frente a la resolución del vicerrector de personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco- Euskal Herriko Unibertsitatea, de diez de junio de 2021.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 01 0208 23, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
