Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 947/2021 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100109
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:798
Núm. Roj: STSJ PV 798:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
MAGISTRADOS/A
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero del veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 947/2021, en el que se recurre la Sentencia nº 150/2021, de 29 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 78/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2021, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente con prohibición de entrada durante tres años.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de D.ª Carla presentó, en fecha 7 de julio de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso de apelación interpuesto, anulando, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, se revoque la Resolución administrativa recurrida, con imposición de costas a la demandada.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello, y se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 150/2021, de 29 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 78/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2021, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente con prohibición de entrada durante tres años.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que, junto a la situación de estancia irregular en España, concurrían otros elementos negativos que justificaban la sanción de expulsión, como son la situación de indocumentación del recurrente, que no aportó pasaporte original y por tanto se desconoce por dónde y cuándo entró en nuestro país.
La apelante, D.ª Carla, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso de apelación interpuesto, anulando, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, se revoque la Resolución administrativa recurrida, con imposición de costas a la demandada.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Falta de proporcionalidad y motivación de la sanción recurrida, pues el hecho de haber permanecido en territorio nacional por un período ligeramente superior al establecido en el visado de estancia sería una simple inobservancia reglamentaria. Además, el expediente sancionador se incoó a raíz de acudir la ahora apelante voluntariamente a dependencias policiales para informarse sobre el procedimiento de regularización. La ahora apelante posee documentación en vigor expedida en su país de origen y documentación acreditativa de residencia en España desde hace casi tres años, pues está empadronada en nuestro país desde el 4 de noviembre de 2018. La ahora apelante no es un riesgo para la sociedad o el orden público. La Resolución administrativa debió imponer sanción de multa en vez de sanción de expulsión.
2º) Aunque en vía administrativa se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución, éstas no fueron tenidas en cuenta por la Resolución recurrida. Tal circunstancia implica que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido y que se le causó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución recurrida. La sentencia no incluye pronunciamiento alguno a este respecto.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello, y se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.
La apelante alegó falta de proporcionalidad y motivación de la sanción impuesta, pues el hecho de haber permanecido en territorio nacional por un período ligeramente superior al establecido en el visado de estancia sería una simple inobservancia reglamentaria. Además, el expediente sancionador se incoó a raíz de acudir la ahora apelante voluntariamente a dependencias policiales para informarse sobre el procedimiento de regularización. La ahora apelante posee documentación en vigor expedida en su país de origen y documentación acreditativa de residencia en España desde hace casi tres años, pues está empadronada en nuestro país desde el 4 de noviembre de 2018. La ahora apelante no es un riesgo para la sociedad o el orden público. La Resolución administrativa debió imponer sanción de multa en vez de sanción de expulsión.
La apelada no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que, junto a la situación de estancia irregular en España, concurrían otros elementos negativos que justificaban la sanción de expulsión, como son la situación de indocumentación del recurrente, que no aportó pasaporte original y por tanto se desconoce por dónde y cuándo entró en nuestro país.
En cuanto a la proporcionalidad o no de la Resolución impugnada, por imponer sanción de expulsión y no de multa, ha de estarse a la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (primero, en su sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune); después, en su sentencia de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ); y finalmente, en su sentencia de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/2020)) y por el Tribunal Supremo (en lo que aquí resulta relevante, sentencias nº 366/2021, de 17 de marzo de 2021 (RCA 2870/2020) y nº 750/2021, de 27 de mayo (RCA 1739/2020), tras el dictado de la STJUE de 8 de octubre de 2020; y más recientemente, sentencias nº 337/2022, de 16 de marzo (RCA 6695/2020) y nº 423/2022, de 6 de abril (RCA 3529/2021), tras el dictado de la STJUE de 3 de marzo de 2022).
Los cambios de criterio jurisprudencial se han producido a consecuencia de la interposición de cuestiones prejudiciales de interpretación ante el TJUE por diversos Juzgados y Salas, pronunciándose aquél sobre tales cuestiones según la dicción e interpretación del Derecho nacional que propugna, en cada caso, el órgano jurisdiccional que propone la cuestión, y que, como veremos, no es la misma en todos los casos.
Sin ánimo de exhaustividad, conviene hacer una breve referencia a continuación a la fundamentación de la STS de 17 de marzo de 2021, que resumía el estado de la cuestión a la fecha de su dictado.
Así, procede señalar que el art. 57 de la LOEX, en su redacción originaria, preveía que la estancia irregular fuera sancionada con multa o expulsión. Tras el dictado de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (en adelante, Directiva de Retorno), se modificó dicho art. 57 de la LOEX para indicar que la aplicación alternativa y excluyente de la multa se haría
A raíz de la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) declaró, en sentencia de 23 de abril de 2015, que la Directiva de Retorno debía interpretarse
Para llegar a dicha conclusión, la STJUE de 23 de abril de 2015 partía de la consideración de que el Derecho interno español "permite sancionar la situación irregular de un extranjero exclusivamente con una sanción económica que, además, resulta incompatible con la sanción de expulsión" (párrafo 24), procediendo únicamente la expulsión, según interpretación del Tribunal Supremo, "si existen circunstancias agravantes adicionales" (párrafo 29). La expulsión "incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución" (párrafo 27).
El TJUE no contempla, porque no lo indica el órgano jurisdiccional nacional, que la sanción de multa pueda incluir una decisión de retorno, y que tras el incumplimiento de tal decisión de retorno pueda imponerse la expulsión (que es lo que planteará el órgano jurisdiccional nacional en la cuestión que dará lugar a la STJUE de 3 de marzo de 2022, como veremos).
En consonancia con la doctrina anterior, el Tribunal Supremo estableció que, en supuestos de estancia irregular, lo procedente era decretar la expulsión del extranjero, salvo que concurriera alguno de los supuestos de excepción de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de Retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propician la aplicación del principio de no devolución ( sentencia nº 980/2018, de 12 de junio de 2018, RCA 2958/2017). A pesar de que, al dictarse esta sentencia, ya se advirtió que esta solución implicaba la aplicación de la Directiva en perjuicio de los ciudadanos (efecto directo vertical descendente, no admitido por el Derecho de la Unión), aun así se alcanzó la solución ya citada, al entenderse que el TJUE había sido tajante en su respuesta a la cuestión prejudicial y pretendía evitar que se frustrara la aplicación de la Directiva de Retorno y su efecto útil.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteó entonces cuestión prejudicial al TJUE, cuestionándose si este efecto directo vertical descendente de la Directiva de Retorno era admisible, al generar un perjuicio para los ciudadanos. El TJUE, en sentencia de 8 de octubre de 2020, razonó que no lo era, pues si bien
La STJUE de 8 de octubre de 2020 parte de la consideración de que "la normativa nacional [...] establece que [...] la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español sólo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular" (párrafo 36), y en base a ella, responde a la cuestión planteada.
El Tribunal Supremo, a la vista de lo anterior, concluye que los Tribunales nacionales deben buscar una interpretación del art. 57.1º de la LOEX conforme a los términos de la Directiva de Retorno, sirviéndose para ello del ordenamiento español y de los criterios interpretativos que el mismo impone, con el límite de no realizar una interpretación contra legem. Así, concluye el Tribunal Supremo que el art. 57.1º de la LOEX
Ahora bien, aunque el art. 57.1º de la LOEX parece establecer el automatismo de que a una situación de estancia irregular le corresponde una sanción de expulsión (excluida ya la posibilidad de multa referida anteriormente), de la propia Directiva de Retorno se infiere que no basta la mera estancia irregular para que se decrete la expulsión, sino que la decisión debe adoptarse
Entre las circunstancias que justifican la expulsión, el Tribunal Supremo ha señalado las siguientes:
Finaliza la STS de 17 de marzo de 2021 determinando, en respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que
En este estado de la cuestión, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra planteó nueva cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, que dio lugar al dictado de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, y al posterior dictado de la sentencia del Tribunal Supremo nº 337/2022, de 16 de marzo.
En esta cuestión prejudicial, el TJUE asume, por así indicárselo el órgano jurisdiccional nacional, que, aunque el art. 57 de la LOEX "prohíbe que se impongan al nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio español la sanción de multa y la sanción de expulsión conjuntamente, dicha Ley permite imponérselas sucesivamente" (párrafo 26), y que "la imposición de la multa no exime al nacional de un tercer país de la obligación de abandonar el territorio español establecida en el art. 28.3.c) de la LOEX si no obtiene el preceptivo visado o autorización de residencia"; pues "si en un plazo razonable no se regulariza, podrá tramitarse frente a él un nuevo procedimiento sancionador que concluirá con la expulsión forzosa" (párrafo 27). El órgano jurisdiccional remitente reconoce que "la interpretación de la normativa española que el tribunal remitente expuso en el asunto que dio lugar a esa sentencia [la de 23 de abril de 2015] difiere de la que él realiza" (párrafo 29).
Nótese que la interpretación de la normativa española sometida a la consideración del TJUE en la sentencia de 23 de abril de 2015 es la amparada por el Tribunal Supremo, y que la que se somete a su consideración ahora y da lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2022 no lo está, como se verá seguidamente.
Con la base anterior, el TJUE concluye que la Directiva 2008/115/CE no se opone a una normativa nacional como la sometida a su consideración por la que "un Estado miembro sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que éste expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordene obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el art. 7, ap. 1 y 2, de esta Directiva" (respuesta a la cuestión).
Tras el dictado de la anterior sentencia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de nuevo sobre la cuestión en su sentencia nº 337/2022, de 16 de marzo (recurso de casación nº 6695/2020), razonando que la interpretación del ordenamiento interno sometida a la consideración del TJUE, consistente en la posibilidad de doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión; ha sido rechazada por dicho Tribunal Supremo desde la sentencia de 17 de marzo de 2021. Ante la estancia irregular, en suma, únicamente procede, en su caso, la expulsión. El art. 28 de la LOEX, al fijar una orden de salida obligatoria, impone una obligación que tacha de "inconcreta" e "ineficaz", y que se reputa "contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad."
Razona el Tribunal Supremo que la LOEX no contiene preceptos que autoricen a la Administración española a expulsar a un extranjero por el mero hecho de haber desobedecido una orden de salida voluntaria, por lo que el art. 28 de la LOEX prevé una orden de salida sin efectos jurídicos, lo que es contrario a la Directiva por carecer de imperatividad.
El incumplimiento, en su caso, de una orden de salida voluntaria, debe dar lugar a un procedimiento sancionador en el que se determinará si existe infracción del art. 53.1.a) de la LOEX (en virtud del art. 24.2º del Reglamento de la LOEX); y en tales términos, no puede admitirse, por los más elementales principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador, que una misma situación de estancia irregular dé lugar a un doble procedimiento sancionador y una doble sanción, inicial de multa y posterior de expulsión.
En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada basándose en una interpretación del Derecho interno que no es admisible, y, por tanto, mantiene su doctrina anterior, reflejada en la sentencia de 17 de marzo de 2021 y las que la citan.
Tal es la interpretación jurisprudencial que debe seguirse por esta Sala; y así, en suma, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo nº 366/2021, de 17 de marzo de 2021 y nº 750/2021, de 27 de mayo; y más recientemente, sentencias nº 337/2022, de 16 de marzo y nº 423/2022, de 6 de abril; y que determinan que la infracción de estancia irregular en España es únicamente sancionable con la expulsión si concurren circunstancias negativas, sin que quepa sanción de multa, y siempre que no concurran las circunstancias de excepción a la decisión de retorno de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de retorno ni los supuestos de no devolución del art. 5 de la misma.
En el caso de autos, del expediente administrativo se deduce que han quedado acreditados los siguientes hechos:
1º) De la denuncia (folios 4 y 5), se infiere que la extranjera, nacional de Honduras, se personó en dependencias policiales y "no acredita el tiempo que lleva en el espacio Schengen ni el lugar por el que efectuó la entrada", y "ha superado el período de tiempo de 90 días de estancia sin visado en cualquier período de 180 días previos y no ha obtenido prórroga de estancia ni autorización de residencia." Consultadas las bases de datos, resultó que la ciudadana extranjera "se encontraba en situación irregular en España, no constando que haya realizado ningún trámite para su regularización."
2º) Del acuerdo de iniciación (folios 6 a 11), se deducen idénticos hechos.
3º) En sus alegaciones (folios 21 a 24), la ahora apelante afirmó disponer de pasaporte en vigor e indicó que el mismo "será aportado a las presentes actuaciones a la mayor brevedad", pese a que tal cosa no se hizo. Igualmente, se indicó que se aportaría volante de empadronamiento y justificación de regularización de la situación en nuestro país por arraigo social, pero no hubo acreditación documental alguna de tal cosa.
4º) De la propuesta de resolución (folios 25 a 27) se infiere que las alegaciones de la ciudadana extranjera "no desvirtúan los hechos imputados", y que son, concretamente, que aquélla "se encuentra en situación irregular en territorio nacional", no concurren ninguno de los supuestos de no devolución de la Directiva de retorno, "el expedientado carece de permiso de residencia en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea" y "la sanción de expulsión es procedente por las consideraciones que se hacen constar en el acuerdo de incoación relativas a la procedencia de la sanción de expulsión."
5º) De la resolución (folio 31) se infiere que la ahora apelante "fue controlada en una situación de completa irregularidad, careciendo de cualquier tipo de autorización o permiso que le habilite para permanecer en España e, incluso, de su pasaporte." Pese a sus alegaciones, "no desvirtuaba el hecho cierto e incontrovertible de que no disponía de la autorización o permiso que la habilite para permanecer en España, de pasaporte y de domicilio conocido." Finalmente, se consigna que "ha quedado acreditado que D.ª Carla se encuentra irregularmente en España y que no dispone, ni siquiera, de su pasaporte."
Pese a que la ahora apelante refiere que realizó alegaciones a la propuesta de resolución, las mismas no constan en el expediente administrativo ni la propia apelante ha acreditado documentalmente tal presentación.
Por tanto, en el caso de autos, además de verificarse la estancia irregular en España y por tanto la comisión de la infracción del art. 53.1.a) de la LOEX, existen otros elementos negativos que justifican la expulsión, y que son la situación de indocumentación del extranjero por no haber presentado pasaporte original que permita acreditar cuándo y por dónde entró en España.
En relación a la situación de indocumentación, es doctrina reiterada de esta Sala que
La ahora apelante, pese a conocer que la situación de indocumentación es lo que fundamentaba la incoación del procedimiento sancionador, no aportó pasaporte original en vía administrativa, y por tanto no permitió superar esta circunstancia agravante que, unida a la situación de estancia irregular en nuestro país, justifica la imposición de sanción de expulsión.
Pese a lo alegado por el ahora apelante, además, no concurre ninguno de los supuestos de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de Retorno, ni los supuestos de devolución del art. 5. En particular, dado que la apelante refiere haber aportado justificaciones documentales en el expediente administrativo que no constan, y porque, incluso de haberlas aportado, no evidenciarían más que un empadronamiento en territorio nacional que no constituye arraigo según las pautas jurisprudenciales que lo definen, al entenderse como tal
Por todo lo razonado, este motivo de apelación debe ser desestimado.
La apelante realizó alegaciones en torno a la falta de respuesta por parte de la sentencia de instancia al hecho de que en vía administrativa se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución, pero éstas no fueron tenidas en cuenta por la Resolución recurrida. Tal circunstancia implica que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido y que se le causó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución recurrida.
La apelada no presentó oposición a la apelación en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.
La sentencia recurrida no incluyó expresa fundamentación respecto de estas argumentaciones.
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva que, si bien no invoca la apelante expresamente, es deducible de sus alegaciones; cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, enunciada, entre otras, en Sentencia nº 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual:
En el caso de autos, vista la pretensión esgrimida por la recurrente en su demanda y la respuesta dada por la sentencia aquí recurrida, se verifica que la falta de mención por parte de esta última a la concreta alegación de que la Resolución recurrida no habría sido conforme a Derecho por no haber tomado en consideración las alegaciones de la recurrente a la propuesta de resolución equivale a una tácita desestimación, sin eficacia invalidante alguna respecto de aquella sentencia.
De cualquier manera, entrando a analizar el fondo de las argumentaciones de la demandante, se aprecia de la documental acompañada a su demanda que envió un escrito de alegaciones a un correo electrónico que se desconoce si corresponde efectivamente al Grupo Operativo de Extranjeros de la Comisaría de la Policía Nacional de San Sebastián, y que solo consta enviado pero se indica que "el servidor de destino no envió información de notificación de entrega" (documento nº 5 de la demanda, al folio 17 de los autos de instancia). En tales términos, y ante acuse de recibo del correo electrónico en cuestión, no pueden entenderse presentadas tales alegaciones ni, en consecuencia, tuvo la Resolución recurrida que referirse expresamente a ellas.
A más abundamiento, cabe señalar que, incluso de haberlas tenido que considerar la Resolución recurrida, dichas alegaciones no modificaban los hechos probados, dado que la indocumentación de la ciudadana extranjera continuaba siendo, tras las alegaciones y documentación aportada, una circunstancia acreditada que servía de agravante para justificar la sanción de expulsión.
Por todo lo expuesto, este motivo de apelación debe ser asimismo desestimado y, con él, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en su integridad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pero vistas, no obstante, las circunstancias del caso, y concretamente, la incidencia de la evolución de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como más reciente la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/2020); no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carolina Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Carla, contra la Sentencia nº 150/2021, de 29 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 78/2021; que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 0947 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
