Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 684/2020 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100150
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:594
Núm. Roj: STSJ PV 594:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En Bilbao, a 31 de enero del 2023.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000684/2020 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la Orden de 15 de junio de 2.020, del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por "BILBOKO OTA UTE", integrada por las mercantiles "GERTEK SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIOS, S. A. y ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS, S. A., por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el 16 de septiembre de 2.016 hasta el 1 de julio de 2.019.
Son partes en dicho recurso:
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-ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .
-ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, representado por la procuradora DÑA. LEIRE FRAGA AREITIO y dirigido por letrado.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
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La demanda rectora de este proceso, que se incorpora a los folios 110 a 138, reclama responsabilidad patrimonial al Gobierno Vasco por los daños derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato de "servicio de control directo del cumplimiento de la ordenanza OTA de la Villa de Bilbao, así como los servicios vinculados para los usuarios del sistema OTA", por un presunto funcionamiento anormal que la recurrente imputa al OARC, al haber sido anulada la Resolución por el que dicho órgano excluyó a la demandante del procedimiento de licitación, en virtud de la sentencia de esta Sala nº 109/2018, de 27 de marzo de 2018 (rec. nº 678/2016) y que permite a la actora fundar y deducir de ésta, la irrazonabilidad y desproporcionalidad de aquélla.
Así, tras exponer que dicho contrato fue adjudicado inicialmente a la UTE GERTEK/ACCIONA por Resolución del Concejal Delegado de Contratación del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de junio de 2.016, dicha Resolución fue anulada por Resolución del OARC de 13 de septiembre de 2.016, excluyendo a la UTE demandante de la licitación, y adjudicando el contrato a la UTE formada por EYSA y CYCASA.
A su vez, la Resolución del OARC fue declarada disconforme a derecho y anulada por la STSJPV nº 1129/2018, de 27 de marzo, resultando de nuevo adjudicataria la UTE recurrente, aunque, debido al tiempo transcurrido, el contrato devino de imposible ejecución en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2.016 hasta el 1 de julio de 2.019, en que inició su ejecución.
Reclama, al efecto, responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica por la privación del derecho a ejecutar el contrato que le fue inicialmente adjudicado, desde el 16 de septiembre de 2.016 hasta el 1 de julio de 2.019, como consecuencia de la Resolución del OARC, que acordó la exclusión de su oferta y la adjudicación del contrato a la UTE que obtuvo la segunda mejor puntuación, que fue la que prestó el servicio, hasta que tras la sentencia de esta Sala, se formalizó el contrato con la actora y se inició su ejecución.
La demandante defiende que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas; que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; que el daño sea imputable a una Administración Pública; que el daño no obedezca a fuerza mayor y que se formule reclamación antes del plazo de un año.
A continuación, la recurrente deriva la antijuridicidad de la lesión de que la Resolución del OARC 99/2016, de 13 de septiembre, dictada en el ejercicio de potestades discrecionales, excedió los límites de los razonable y proporcionado, con base en la STSJPV nº 109/2018, de 27 de marzo, que la anuló, declarando en su Fundamento de Derecho Octavo que: "(...)
A juicio de la demandante, de dicha sentencia se deduce que el OARC debió de haberle concedido la posibilidad de subsanar el defecto de su oferta, pero no lo hizo, excluyendo a la recurrente del procedimiento de licitación, apartándose así del criterio mantenido por dicho órgano en otros precedentes, en los que sí concedió la posibilidad de subsanar o aclarar la oferta (Resolución 93/2016, de 27 de julio).
Añade que lo razonable hubiese sido conceder a la UTE recurrente, un plazo para aclarar la aparente contradicción en su oferta, a fin de valorar si la misma cumplía con el requisito de la humedad, toda vez que el folleto comercial del fabricante -adjuntado a la oferta-, hacía referencia a una resistencia mínima a la humedad del 90%, en tanto que en la oferta se indicó que la máquina podía funcionar hasta con niveles de humedad del 95%.
Como fundamento de su derecho invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2.002, asunto T-211/02 (TJCE 2002/383), que declara que el principio de buena administración exige conceder un trámite de aclaraciones de ofertas ambiguas.
En lo que a la indemnización se refiere, reclama por dos conceptos en los siguientes términos literales (folio 52 del escrito de demanda):
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El plazo que reclama comprende, desde el 16 de septiembre de 2.016, fecha en que según aduce la recurrente, el OARC entendió que debió comenzar la ejecución del contrato, hasta el 1 de julio de 2.019, en que se inició la ejecución por la demandante.
Por su parte, las entidades codemandadas, GOBIERNO VASCO y "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", han opuesto la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de una de las recurrentes, ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS S.A., con apoyo en la STS 124/2020, de 22 de enero (rec. nº 1159/2015), que entienden de aplicación al caso y de la que infieren la imposibilidad de ceder un crédito futuro o una expectativa indemnizatoria que se derivan de una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo los que hayan sido reconocidos por acto administrativo firme o por sentencia firme.
Seguidamente, postulan la desestimación del recurso en cuanto al fondo.
Por su parte, el Gobierno Vasco, niega la existencia del requisito de la antijuridicidad y de la relación de causalidad, por entender que la recurrente a quien debió de reclamar, fue al Ayuntamiento de Bilbao.
Añade que el OARC, ha valorado todos los factores concurrentes y ha resuelto el recurso aplicando de forma razonada y razonable el ordenamiento jurídico, los pliegos que regían la contratación y la doctrina existente al respecto, sin que los fundamentos de la misma contengan valoración arbitraria alguna, ni incurran en error patente. Señala, asimismo, que en la STSJPV no hay ningún reproche a la actuación del OARC.
En cuanto a los conceptos indemnizables, aduce que no han quedado acreditadas las cantidades reclamadas por gastos generales y en cuanto a la petición del 6% del beneficio industrial, arguye que dicha reclamación debe dirigirse al Ayuntamiento de Bilbao, que es quien decidió modificar el plazo del contrato.
En similares términos se pronuncia la codemandada, "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", incidiendo en que el daño derivaría de la incorrecta ejecución por el Ayuntamiento de Bilbao de la STSJPV, al no adjudicar el contrato por todo el plazo establecido en los pliegos.
Dicha sentencia desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una persona física contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial que formulo contra el Consejo de Ministros, por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Posteriormente, el recurso fue ampliado contra la resolución expresa desestimatoria.
Se trataba de una recurrente que, con carácter previo a la reclamación de responsabilidad patrimonial, había adquirido a una mercantil que se encontraba inmersa en un procedimiento concursal, por título de compraventa, "
La sentencia, tras exponer dicha base fáctica, analizó las siguientes cuestiones. La primera, si es admisible la cesión de créditos de naturaleza-jurídico administrativa que se deriva de una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. La sentencia niega la cesión de tales derechos, salvo hayan sido reconocidos por acto administrativo firme o por sentencia firme.
La segunda, si la transmisión de los derechos de crédito/litigiosos, según el
Sobre esta cuestión, la sentencia declara que el contrato de compraventa no constituye una cesión de créditos, sino la transmisión de una relación jurídica frente a la Administración para reclamar su responsabilidad patrimonial. Añade que no puede haber cesión de un derecho de crédito porque en el momento de celebración del contrato de compraventa todavía no se había iniciado ningún procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, de manera que lo único que se podía transmitir era la expectativa de obtener de la Administración pública una indemnización, lo que excluye de la posibilidad de ser cedida en tanto no ha sido reconocida por acto administrativo o sentencia firme, y, por ello, concluye que el contrato de compraventa no es una cesión de créditos del artículo 1.112 del Código Civil.
En definitiva, la STS 124/2020 excluye los derechos de crédito futuros o las expectativas indemnizables derivadas de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, de la posibilidad de ser cedidos, dejando claro que sólo serían cedibles aquellos créditos reconocidos por un acto administrativo firme o por sentencia firme. Así se deduce de su tenor literal, al señalar que:
A continuación, el Tribunal Supremo hace la siguiente precisión en su Fundamento de Derecho octavo:
Expuesta la anterior doctrina del Tribunal Supremo, que cuenta con un voto particular discrepante, la siguiente cuestión a analizar es si la misma es aplicable al caso de autos. Y en este punto es necesario remitirnos a los folios 135 a 160 del expediente administrativo, donde obra una escritura de cesión de derechos de 30 de septiembre de 2.019, en cuya cláusula primera reza lo siguiente:
De dicha escritura puede inferirse que la presente
Por ende, quedando circunscritos los efectos de la STS 124/2020, de 22 de enero, como expresamente menciona, únicamente a la cesión de derechos de crédito dimanantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin poder extenderse a otros ámbitos, hemos de concluir que la misma no resulta de aplicación al caso en estudio, derivando la legitimación en este pleito de ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS S. A., del acuerdo de cesión, documentado en la escritura pública expuesta y que fue aceptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao por Acuerdo de 24 de julio de 2.019 (folio 161 del expediente administrativo).
En lo que hace a los requisitos exigidos, es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas en la STS de 28 de marzo de 2014 (rec. nº 4160/2011) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 LRJAPAC (actualmente artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015): a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia del TS insiste en que "
En esa misma línea, reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Sentado lo anterior, y en relación a la antijuridicidad del daño, devienen de obligada cita las STS de 19 de febrero de 2.008 (rec. nº 967/2004) y la antes mencionada de 28 de marzo de 2014, que señaló:
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, obliga a analizar si la Resolución del OARC por la que se excluyó a la UTE que había resultado adjudicataria de un contrato y actualmente recurrente, excedió los límites de la razonabilidad y ponderación.
Así, en la sentencia de esta Sala nº 109/2018, de 27 de noviembre (rec. nº 678/2016) que examinó su conformidad a derecho, se concluyó que:
La sentencia de nuestra Sala es clara al concluir en su Fundamento de Derecho Octavo que la decisión de excluir a la recurrente del procedimiento de licitación, no guardaba proporción "
Esto es, ante una oferta que el OARC entendía que no era clara, lo razonable y proporcionado, era haberle concedido un trámite para aclaraciones o subsanación, máxime, cuando, como dice la STSJPV "
En definitiva, cabe afirmar que la actuación del OARC en la Resolución de la que trae causa la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, excedió los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, pues, como ha quedado expuesto, en vez de acordar la exclusión del procedimiento de licitación, debió requerir a la demandante para subsanar o aclarar su oferta, sobre todo, cuando había resultado la adjudicataria del contrato.
Confirmada la concurrencia en el caso de autos del requisito de la antijuridicidad, a continuación examinaremos si concurren los demás requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, en concreto el nexo causal y el daño.
En relación al nexo causal, su concurrencia se desprende de lo anteriormente expuesto, sin que resulten acogibles los alegatos de las codemandadas que defienden que el daño derivaría de la incorrecta ejecución por el Ayuntamiento de Bilbao de la STSJPV, al modificar el plazo del contrato. Y es que, ningún reproche merece la actuación del Ayuntamiento de Bilbao que fue confirmada en la sentencia de esta Sala. Inicialmente adjudicó el contrato a la UTE que, tras la sentencia de esta Sala, resultó la adjudicataria final del mismo y con la que formalizó el contrato tras el dictado de aquella por el tiempo que restaba de duración del mismo.
Resta por analizar el requisito del daño indemnizable. La actora reclama por dos conceptos:
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Comenzando por los gastos generales, el criterio de esta Sala es que no procede su inclusión en la partida indemnizatoria, toda vez que la pretensión de la parte recurrente no contiene un fundamento sólido que lleve a concluir que tal magnitud represente una pérdida o menoscabo patrimonial de dicha parte durante el período que no fue la adjudicataria del contrato, y en que, por definición, no ejecutó el contrato.
En definitiva, se trata de unos gastos que se devengan por la prestación del servicio contratado y no por su inejecución. Añadir a la partida indemnizatoria el gasto existencial de la propia empresa, por el tiempo que no ejecutó el contrato, no deja de suponer una artificial reduplicación de tales perjuicios.
Abunda en la desestimación de la indemnización de los gastos generales, que su reclamación se apoya en un informe pericial de parte que cuantifica dicha partida en base a deducciones y estimaciones abstractas que deduce de la documentación contable de la recurrente, pero en ningún caso la recurrente singulariza los desembolsos efectivamente realizados a causa de la inejecución del contrato, ni aporta la documentación que, directamente referida a tales gastos, ponga de manifiesto el montante de su costo, carga de la prueba que incumbía al demandante.
Por otra parte, en relación al pedimento indemnizatorio relativo al beneficio industrial dejado de percibir por el tiempo que no ejecutó el contrato, entiende esta Sala que tal indemnización de perjuicios, consiste en el lucro cesante, concretándose ese lucro cesante en el llamado beneficio industrial, que desde siempre se ha considerado que es 6% del presupuesto de ejecución material, y así lo recogía el artículo 131.1.b del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre y la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias de su Sección 4ª de 2 de Julio de 2004 ( recurso nº 3885/2000), de 15 de noviembre del año 2004 ( recurso nº 6812/2001), de 19 de julio de 2005 ( recurso nº 6852/2001) y 26 de enero de 2006 ( recurso nº 4600/2001).
Por tanto, el parámetro de referencia para el cálculo de la indemnización será el de la pérdida del beneficio industrial, que se concreta en el porcentaje del 6% sobre el presupuesto de ejecución material del contrato por el plazo de 33 meses y medio (desde el 16 de septiembre de 2.016 hasta el 1 de julio de 2.019), plazo sobre el que no existe discrepancia y sin que resulte acogible la tesis del Gobierno Vasco de que dicha partida indemnizatoria debe exigirse al Ayuntamiento de Bilbao, toda vez que, como ya se expuso líneas arriba, la actuación del Consistorio no ha sido declarada disconforme a derecho, sino todo lo contrario, confirmada su validez por la meritada sentencia de esta Sala 109/2018, de 27 de noviembre (rec. nº 678/2016).
Por otra parte, la Sala no encuentra suficientemente decantada la posibilidad de fijar la cuantía precisa de la indemnización. Sí debe establecer, en cambio, las bases sobre las que la misma habrá de quedar diferida al período de ejecución.
En definitiva, se indemnizará el porcentaje del 6% sobre el presupuesto de ejecución material del contrato por el plazo de 33 meses y medio (desde el 16 de septiembre de 2.016 hasta el 1 de julio de 2.019).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 068420, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ord. 684/2020
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
