Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 48020330022024100072

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:105

Núm. Roj: STSJ PV 105:2024


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Administrazio-Auzietako Salaren 2. Atala

C/ Barroeta Aldamar, 10 2ª Planta - Bilbao

94-4016655 - tsj.salacontencioso@justizia.eus

NIG: 4802033320230000015

0000003/2023 Sección: TEN Procedimiento Ordinario / Prozedura arrunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000003/2023

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000057/2024

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Dª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 31 de enero del 2024.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 3/2023 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Dª Nieves, representada por La Procuradora Dª Marta Arruza Doueil, y dirigida por la Letrada Dª Maria Elia Pérez Hernández.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 3 de enero de 2023 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de Dª Nieves, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de noviembre de 2022 identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 3/2023.

SEGUNDO. - En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime y se declare la nulidad o anulabilidad del Anexo XXVII de la Orden de 18 de noviembre de 2022, en su punto 1, párrafos a) y b), así como el punto 4, f).

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos, con condena en costas.

CUARTO. - Por Decreto de 12 de junio de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada, y se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para Sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo para cuando por el turno establecido le corresponda.

QUINTO. - Por resolución de fecha 23/01/24 se señaló el pasado día 30/01/24 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

RIMERO. - Objeto del recurso; contenido de las bases específicas en el que incide lo debatido.

1.- Nieves recurre la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022.

2.- El recurso se dirige contra el Anexo XXVII de la orden recurrida, en relación con la convocatoria del proceso excepcional de consolidación de puestos de Atención Sociolaboral del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, con su punto 1, párrafos a) y b), relativos a la convocatoria de 160 plazas con exigencia de perfil lingüístico 3 y 4, así como al punto 4 f) relativo a la valoración del conocimiento del euskera únicamente en los puestos en los que no sea requisito, por no tener fecha de preceptividad vencida.

Partiremos de retomar el contenido del Anexo XXVII de la orden recurrida, apartado 1, en relación con las bases específicas, referido a las plazas convocadas, en total 236, que establece lo que sigue:

<< 1.- Plazas convocadas.

Se convocan 236 plazas de la Escala de Atención Sociolaboral del Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos por el turno libre, de acuerdo con la siguiente distribución:

a.- Modalidad de acceso general: 225

Sin exigencia de perfil lingüístico: 73

Con exigencia de perfil lingüístico 3: 147

Con exigencia de perfil lingüístico 4: 5

b.- Modalidad de acceso reservado para personas con discapacidad:11

Sin exigencia de perfil lingüístico: 3

Con exigencia de perfil lingüístico 3: 8

De conformidad con lo dispuesto en la base general 6 d), y de acuerdo con las reglas contenidas en la misma, se incorporarán a la presente convocatoria los puestos de trabajo que resultarán vacantes tras la adjudicación definitiva del concurso para la provisión de puestos de trabajo de los niveles de complemento de destino 27 y 28 y cuya concreción se llevará a cabo mediante Orden de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco >>.

En el segundo ámbito en el que incide el planteamiento impugnatorio de la demandante, apartado 4 de las bases específicas, referido al proceso selectivo y, en concreto, en relación con el baremo del concurso, apartado f) sobre el conocimiento de euskera, se establece que se valorará, únicamente, en los puestos en los que no sea requisito, por no tener fecha de preceptividad vencida, conforme al siguiente baremo: perfil lingüístico 1- 6 puntos, perfil lingüístico 2- 9 puntos, perfil lingüístico 3-13 puntos.

Por ello, inicialmente, en relación con 73 plazas convocadas en la modalidad de acceso general y con 8 en la modalidad de acceso reservado a personas con discapacidad.

SEGUNDO. - La demanda.

En soporte de las pretensiones anulatorias que en ella se ejercitan, traslada la identificación del objeto del recurso, a lo que en lo sustancial nos hemos referido, para enlazar con la situación laboral de la recurrente, señalando que es personal laboral temporal del Gobierno Vasco en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo-, con fecha de antigüedad 2 de septiembre de 2011, ocupando puesto de trabajo de Orientadora Sociolaboral en Lasarte-Oria.

Tras ello, en la fundamentación jurídica se remite a la normativa de aplicación, con cita de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, enlazando con su exposición de motivos, para con ello considerar que se está ante una convocatoria de plazas directamente asociada a la circunstancia de que ha sido temporalmente ocupada por un funcionario interino o laboral no fijo y, en estas circunstancias, el principio de mérito y capacidad queda protegido mediante el sistema de concurso, debiendo valorarse en todas las plazas los requisitos de acceso como mérito y no como obstáculo el acceso a las mismas.

Destaca, como la objeción en la que se centra en el recurso se refiere a la exigencia de perfil lingüístico de un 71,1% de los puestos, que se debe analizar la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, y el Decreto 86/1997, de 15 de abril, sobre la normalización.

1.- Como primer motivo, defiende la ausencia de motivación de la implantación de perfiles lingüísticos, por ello la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación recurrida, con remisión a los arts. 47.1.a) y 48.1 de la Ley 39/2015, por infracción del art. 9.3 de la Constitución y 35 de la citada ley, además de hacer referencia a los arts. 9.3 de la Constitución y art. 23 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, que regula el proceso de normalización del uso del euskera.

Defiende, en este ámbito, que por la orden recurrida se limita un derecho de la recurrente a poder acceder a 147 puestos de los 236 convocadas y para los 76 restantes, se encuentra con limitaciones, dado que se superpone quienes acrediten el conocimiento de la lengua, añadiendo que no sabrá si podrá acceder al puesto que lleva ocupando desde 2011 en condiciones de igualdad, lo que, se dice, implica una exigencia cualificada de motivación.

2.- En el que se identifica como segundo motivo del recurso, alude a los requisitos de perfil a 143 puestos y valoración como mérito de perfil 3 y 4, que impiden y obstaculizan el mandato de la Ley 20/2011, en concordancia con la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999.

3.- El tercer motivo se detiene en la asignación de fechas de preceptividad a 149 puestos y, por ello, considera que se ha producido infracción: de los arts. 3, 14, 23 y 103 de la Constitución; de los arts. 11 y 14 de la Ley 10/1982, básica de normalización del uso del euskera; de los arts. 97.4 y 98.4 de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, vigente en su momento; de los arts. 11, 17.a), 20.a) a 24 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, que regula el proceso de normalización del uso del euskera, con cita de la sentencia de esta Sala, 84/2023, de 24 de febrero.

En este ámbito, añade cita de la sentencia de la Sala 389/2016, de 13 de septiembre de 2016, apelación 946/2015, y de la sentencia 152/2021, de 4 de mayo, apelación 602/2020, trasladando lo que en ella se razonó en su fundamento quinto.

Acaba destacando, en relación con la fecha de preceptividad, el contenido del art. 22 del Decreto 86/1997 sobre los criterios para la asignación de fecha de preceptividada, destacando el punto 4 en el que establece que la fecha de preceptividad del perfil lingüístico en aquellos efectivos a los que corresponda un perfil preceptivo, se fijará dentro de los seis años del Plan y con anterioridad a la evaluación general establecida.

Se detiene en la relevancia de ello en relación con la efectiva formación de los titulares de las dotaciones.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la orden recurrida.

Tras remitirse a la orden recurrida y al ámbito de las pretensiones ejercitadas con la demanda, se detiene en el Anexo XVII de la orden recurrida, en relación con las bases específicas en cuestión.

1.- En relación con ello, señala que la parte demandante parte de un planteamiento erróneo, porque se está ante procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en los cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y no ante procesos de consolidación de puestos.

Insiste en destacar que el proceso de consolidación no genera derecho o expectativa alguna a consolidar el puesto que se vino ocupando de forma temporal e ininterrumpida, cuando no es un derecho preferente sobre el resto de participantes en el proceso. Insistiendo en que está en un proceso excepcional de consolidación de empleo en la escala en atención sociolaboral del cuerpo superior facultativo y no de un proceso de consolidación de puestos, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de la Ley 7/2021, de cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, enlazando con el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1989, ley de Función Pública Vasca en relación con la selección de personal.

Por ello, defiende que como no se trata de un proceso de consolidación de puestos, conlleva que la recurrente deberá o podrá solicitar, en libre y abierta concurrencia con el resto de aspirantes, todas aquellas plazas para las que se haya acreditado cumplir los requisitos exigidos de participación , incluida la que viene ocupando, siempre que cumpla los requisitos para poder optar a ella, pero sin un derecho preferente, por ello, en igualdad de condiciones de acceso que las demás personas solicitantes.

Se remite al contenido relevante del Anexo XXVII de la orden recurrida en relación con las bases específicas, sobre las que se debate en el presente recurso, destacando que la base 1.2 de las Bases Generales nada dice sobre la obligación de especificar las plazas que se ofertan ni su número de dotación. Base 1.2 de las bases generales que se considera relevante, que enlaza con la convocatoria por la orden recurrida de 236 plazas en el Anexo XXVII, al que nos venimos refiriendo, plasmando la modalidad de acceso general y la modalidad de acceso reservado a personas con discapacidad, así como las plazas con exigencia de perfil lingüístico y sin perfil lingüístico.

Defiende la no necesidad de concretar las plazas que se ofertan, ni su número de dotación, enlazando con la remisión que se hace en las bases generales a las bases específicas.

Insiste en la relevancia de las bases específicas, en que no se incluye ninguna mención sobre la obligación de concretar las plazas, añadiendo que de conformidad con la Base General 6.d) y de acuerdo con las reglas contenidas en ella, se incorporarán a la convocatoria los puestos de trabajo que resultaran vacantes tras la adjudicación definitiva de concurso para provisión de puestos de trabajo en los niveles de complemento de destino 27 y 28, cuya concreción se llevará a cabo mediante orden de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno a publicar en el Boletín Oficial de País Vasco, por lo que resultaba imposible concretar, en ese momento del procedimiento, todas las plazas que se van a integrar al procedimiento selectivo.

Tras ello, destaca que la orden recurrida no asigna perfiles lingüísticos ni y, en su caso, fechas de preceptividad a las plazas convocadas, porque los perfiles lingüísticos y, en su caso, sus fechas de preceptividad, vienen fijados en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y ello respondiendo a lo que se defiende en la demanda como ausencia de motivación de la implantación de perfiles lingüísticos.

Insiste la Administración en que las plazas convocadas ya tienen predeterminado el perfil lingüístico y, en su caso, fecha de preceptividad en la RPT correspondiente, en este caso, a Lanbide.

Destaca que no le corresponde a la orden recurrida motivar la implantación de perfiles lingüísticos en las plazas convocadas por no ser su cometido, siendo cometido propio de la RPT correspondiente.

2.- En cuanto a la valoración como mérito de los perfiles 3 y 4 cuando no fuera exigible como requisito, se dice que es la propia recurrente quien en su demanda reconoce que tal circunstancia está avalada por el art. 98.4 de la Ley de la Función Pública Vasca, vigente en su momento, por lo que la orden recurrida se limita a aplicar los criterios de la ley, no estableciendo ningún criterio ex novo.

3..- Por último, la Administración destaca que la sentencia 152/2021, de 4 de mayo, referida en la demanda de la Sección Tercera de esta Sala, no resulta de aplicación al pleito.

Se dice que es una sentencia que se dictó en un procedimiento que versaba sobre la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo de policías locales interinos del Ayuntamiento de Irún, en concreto, sobre la pertinencia de exigir a las personas aspirantes a integrar esa bolsa, tener acreditado el perfil lingüístico exigido en la convocatoria como requisito de acceso a la bolsa.

Resalta que esa sentencia no resulta de aplicación al caso.

(i) Por un lado, porque en este procedimiento el objeto del pleito versa sobre la convocatoria de una bolsa de trabajo de policías locales interino, y en el de autos estamos ante una convocatoria de procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. En nuestro caso, en concreto, en relación con el planteamiento de la demanda, exclusivamente, en relación con el proceso excepcional, porque, exclusivamente, se dirige respecto a las previsiones del Anexo XXVII de la orden recurrida.

(ii) En segundo lugar, también se dice que no es de aplicación al caso por tratarse de una bolsa de trabajo de policías locales, siendo la propia convocatoria la que fija como requisito de acceso a la bolsa la acreditación de perfil lingüístico, en tanto en que nuestro supuesto de procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo, es la RPT la que fija los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, en este caso, la RPT de Lanbide, no la orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo.

Se dice que la orden recurrida no hace sino convocar los procesos de consolidación de empleo en relación con aquellas plazas que, conforme a las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de la Ley 7/2021, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 y el Capítulo IV del Título II de la Le 6/1989, de Función Pública Vasca sobre selección de personal, cumplen los requisitos para poder ser ofertadas, cuyos perfiles lingüísticos ya viene asignados en la correspondiente RPT.

Destaca la Administración que la orden recurrida no asigna perfil lingüístico a las plazas convocadas que ya vienen asignadas por la RPT.

(iii) Añade, finalmente, en tercer lugar, que en el caso del Ayuntamiento de Irún la convocatoria era para crear una bolsa de trabajo de policías locales, que prestaban servicios de forma temporal y como funcionarios y funcionarias interinos, mientras que el presente recurso estamos ante una convocatoria de procesos especiales de consolidación de empleo para prestar servicios con carácter permanente, además que en el caso quien aspira a consolidar el empleo es una persona con una relación de trabajo de carácter laboral, orientadora de Lanbide.

Ello para destacar que no se da identidad de hechos y fundamentos entre ambos procedimientos, que justifique traer a colación la sentencia de la Sala referida.

Añade la Administración que es relevante la propia naturaleza de las plazas convocadas en uno y otro proceso, para señalar que la sentencia que invoca la demandante se refiere a la creación de una bolsa de funcionarias y funcionarios interinos del Ayuntamiento de Irún para prestar servicios, de forma temporal, como policías locales, en tanto que, en este supuesto, se trata de la convocatoria de procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo para Orientadora, Atención Sociolaboral de Lanbide, por lo que nada tiene que ver la naturaleza ni las características propias de las plazas convocadas en ambos procesos.

CUARTO. - Motivación de la implantación de perfiles lingüísticos; porcentaje de plazas perfiladas.

Lo debatido en el presente recurso, estando al contenido de la demanda y a las pretensiones en ella ejercitadas, se centra en el Anexo XXVII, referido a las Bases específicas de la convocatoria del proceso excepcional de consolidación de empleo de la Escala de Atención Sociolaboral del Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Convocatoria y bases específicas según Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el BOPV de 23 de noviembre de 2022.

El contenido de las bases específicas, en relación con lo debatido, ha quedado recogido en el FJ 1º.

Expuesto el objeto del recurso, planteamiento de demanda y contestación, a continuación, pasamos a responder a los que hemos identificado como tres motivos que incorpora la demanda, en los términos recogidos en el FJ 2º.

Veíamos como, con el primero, se defiende la ausencia de motivación de la implantación de perfiles lingüísticos, por ello la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente la anulabilidad, con remisión a los arts. 47.1.a) y 48.1 de la Ley 39/2015, por infracción del art. 9.3 de la Constitución y 35 de la citada ley, además de hacer referencia a los arts. 9.3 de la Constitución y art. 23 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, que regula el proceso de normalización del uso del euskera.

Este es un debate que la Sala ha resuelto en relación con la misma orden recurrida aquí, la del 18 de noviembre de 2022, sobre lo que nos remitimos al fundamento jurídico cuarto de la sentencia 28/24, de 19 de enero, recaída en el recurso 21/2023, en el que la Sala ya tuvo presente el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 30/2024 de 19 de enero del recurso 919/2022, en este caso recurso dirigido contra Orden de 8 de septiembre de 2022, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, nº 275, de 13 de septiembre de 2022.

En el referido fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 28/2024, del recurso 21/2023, para desestimar el motivo en el que ahora nos encontramos, respecto al porcentaje de plazas perfiladas, razonó como sigue:

<< Criterio del Tribunal: porcentaje de plazas perfiladas

La Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que el resto de administraciones a las que resulta de aplicación la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, viene sujeta al mandato del legislador en orden a asegurar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración (art. 5.1.a y 5.3). Esta obligación se concreta en la adopción de las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 14.1). Entre otras cosas, determinado las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas (art. 14.2).

Esta determinación se realiza a través de la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, proceso al que está dedicado el Capítulo Segundo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los perfiles se diseñan conforme a los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (art. 7). Y, en lo que ahora importa, se exigen conforme al denominado " índice de obligado cumplimiento", que "es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo" (art. 11.1).

Cuando la demanda alega que el porcentaje de plazas perfiladas que se ofertan en la Orden impugnada excede con mucho el que resultaría del sistema de cálculo aplicable (que es el previsto en el art. 11.2 del Decreto 86/1997) incurre en el error de extrapolar el porcentaje de plazas ofertadas en los procesos de consolidación de empleo al porcentaje de trabajadores de "cada Administración" (en este caso, para el conjunto de plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma).

Lo que ahora se enjuicia es una oferta singular de empleo, que se limita a los puestos a consolidar en la Administración General del País Vasco mediante los procesos especiales y excepcionales. Es decir, aquéllos que cumplan los requisitos que establecen el art. 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley 20/2021 autoriza: " un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020."

Conforme a la Ley " el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d de la derogada Ley de la Función Pública Vasca) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco: Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Púbico Vasco.

Aun cuando podría debatirse si con ocasión de la impugnación de un acto plúrimo, cual es la oferta de empleo, cabe la impugnación del perfil asignado a las plazas ofertadas, nada de esto aparece en la demanda. La parte actora se limita a alegar que en el desempeño de sus tareas como funcionaria interina no ha requerido el uso del euskera, y que le parece contrario a Derecho que en el momento de acceder al proceso de consolidación de empleo muchas de las plazas a las que podría optar resultan estar perfiladas. El error aquí radica en pedir la aplicación del art. 11 del Decreto 86/1997 al porcentaje de plazas perfiladas en unas determinadas Escalas y Cuerpos entre las ofertadas por la Orden recurrida, cuando el contraste de legalidad debe establecerse con el porcentaje en el total de la plantilla de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Es decir, la reiterada alegación de infracción del derecho constitucional al acceso al empleo público sin discriminación alguna debe sostenerse desde la perspectiva del conjunto de plazas que componen la RPT, y no puede segmentarse para cada las plazas convocadas al amparo de la Ley 20/2021, porque lo contrario supone ignorar la manera en que el art. 23.2 CE ha sido desarrollado por las normas propias de la Comunidad Autónoma.

Otra estrategia impugnatoria pasaría por examinar cada una de las plazas que componen una oferta de empleo para demostrar que no se ha cumplido el mecanismo de asignación de perfiles. Bien porque no se han observado los factores previstos en el art. 20 del Decreto (grado de aproximación del puesto de trabajo con respecto al público -destinatario, modo y frecuencia de dicha relación-; red de relaciones del puesto de trabajo dentro de la Administración -destinatario, características y frecuencia de las mismas-; carácter y tipología del servicio o unidad en el que se ubica el puesto de trabajo). Bien porque se han ignorado los criterios de prioridad del art. 21. O, en fin, porque se ha obviado el procedimiento previsto en los arts. 22 a 25 (informe-propuesta de la Viceconsejería de Política Lingüística, consulta e información a sindicatos y organizaciones sindicales, respeto a las competencias del Consejo Vasco de la Función Pública, etc.). Pero no ha sido ésta la línea argumental de la parte actora.

La exigencia de acreditar un determinado nivel de conocimiento de la lengua vasca no es de suyo discriminatoria. Este Tribunal, en armonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional, lo ha recordado en numerosas ocasiones, como en nuestra STSJPV 223/2014, de 29 de abril, a la que se acoge la demandada, y en la que decíamos:

"si las plazas convocadas tienen un determinado perfil, el mismo opera como requisito de desempeño y obliga a diferenciar los procesos selectivos a las plazas en que ello concurre de las que no tienen un determinado perfil. Así lo impone el art. 98 de la Ley vasca 6/1989 de 6 de julio de la Función Pública Vasca , y las propias bases de la convocatoria ya que la base 5.2 contempla que el euskera se considera requisito en los puestos con fecha de preceptividad vencida.

La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 2000 : "El tema de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/82 y 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2251 , y las de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/6181 , 20 de marzo EDJ 1998/1954 y 10 de octubre de 1998 , 24 de mayo EDJ 1999/20050 y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma Sala".

Contra esta sentencia 223/2014, de 29 de abril se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la STS 2085/2014, de 30 de diciembre de 2015 que deja claro que al regirse la convocatoria litigiosa por el art. 98.2 de la Ley 6/1989, de la Función Pública vasca, la exigencia discutida del perfil lingüístico resulta conforme a Derecho >>.

Son razonamientos y conclusión que la Sala ratifica, que lleva a desestimar el primero de los motivos de la demanda.

QUINTO. - Euskera como mérito y pautas de la Ley 20/2021 y el marco normativo de acceso al empleo público en el País Vasco.

Tras ello pasamos a responder al segundo y al tercero de los motivos de la demanda, con los que se incide, por un lado, en que están fijados requisitos de perfil a 143 puestos, unido a la valoración como mérito del perfil 3 y 4, que para la demandante impiden y obstaculizan el mandato de la Ley 20/2021, en concordancia con la Directiva 1099/70 CE, del Consejo de 28 de junio de 1999, y por otro en la asignación de fechas de preceptividad.

En respuesta a ambos motivos, además de remitirnos a lo previamente razonado en la respuesta al primero de los motivos de la demanda, debemos también tener presente la citada Sentencia 28/2024, del recurso 21/2023, dirigido contra la misma Orden de 18 de noviembre de 2022, en la que en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, sobre la valoración del conocimiento del Euskera como mérito y las pautas de la Ley 20/2021, razonábamos como sigue:

<< Quinto. - Criterio del Tribunal: valoración del conocimiento de la lengua vasca como mérito

Ahondando en lo ya razonado, procede tener presente que la ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, regula en su Título V la denominada "normalización lingüística" (artículos 97 a 99). El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas vascas, y éstas vienen obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto internas como externas, la utilización de ambas. A estos efectos, los puestos de trabajo tienen asignado su correspondiente perfil lingüístico y fecha de preceptividad en su caso, datos que deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo.

El perfil lingüístico determina el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituye en exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

Cuando el perfil lingüístico no es preceptivo, sirve para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa.

La regulación del art. 98.4 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, era del siguiente tenor:

" Cuando no fuera exigible el cumplimiento de perfil lingüístico alguno en las pruebas selectivas, el conocimiento del euskera será considerado como mérito.

Su valoración se establecerá en función del perfil lingüístico predominante entre los asignados a los puestos de trabajo que sean susceptibles de desempeño por el Cuerpo o Escala al que la plaza pertenezca, y representará un porcentaje que no podrá ser inferior en ningún caso al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo.

En los casos en que el conocimiento del euskera hubiera de ser considerado como mérito para la provisión del puesto de trabajo, se seguirá el criterio establecido en el párrafo anterior" (en el mismo sentido, el vigente artículo 188.3 de la ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco; esta ley reproduce en lo esencial las normas relativas al régimen lingüístico anterior en sus artículos 187 a 190).

En aplicación del precepto transcrito, el art. 31.1 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi dispone que:

" La ponderación del conocimiento de euskera como mérito, tanto en la selección como en la provisión de los puestos de trabajo, se hará conforme a lo establecido en el artículo 98.4 de la Ley de la Función Pública Vasca , sin que el porcentaje que represente pueda ser inferior en ningún caso, ni superior, a los siguientes porcentajes de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo:

Perfiles 1 y 2 - 5% al 10%.

Perfiles 3 y 4 - 11% al 20%".

Estos límites se respetan en el acto impugnado. Sin que pueda caber duda de que el conocimiento de una de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma carezca de la relevancia suficiente para ser valorado como mérito en la convocatoria que se enjuicia, como lo es en todas las convocatorias que se publican al amparo del régimen jurídico que se ha expuesto. La Orden impugnada no presenta en este punto vicio de ilegalidad alguno.

Por el contrario, la Orden se ajusta al mandato del legislador, contenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a tenor de la cual en el proceso de concurso oposición para la consolidación de empleo "e) La valoración de la fase de concurso no superará el cuarenta por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito". En plena correspondencia con la normativa general para el acceso al empleo público, las disposiciones legales específicas aplicables al sistema de acceso al que se refiere este proceso contemplan una valoración del conocimiento de la lengua vasca de manera diferenciada del resto de méritos computables.

En la legislación sobre acceso al empleo público en el País Vasco, la manera en que se valora el conocimiento de la lengua vasca presenta la especificidad que se ha expuesto, pues, en lo que ahora resulta relevante, su cómputo se lleva a cabo de forma separada al resto de méritos de la fase de concurso.

Como alega la Administración, ésta es una cuestión sobre la que se ha pronunciado este Tribunal, en nuestra STSJPV 434/2002, de 25 de abril, en términos que ahora procede reiterar:

"debemos responder a la pregunta de si en el sistema de la LFPV la valoración del euskera debe quedar necesariamente comprendida en el baremo de méritos, como propugna el sindicato recurrente, o puede discurrir separadamente como contempla la Orden recurrida y defiende la Administración CAPV. El punto de arranque del debate lo constituye el art. 26.3 LFPV , a cuyo tenor el concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores dentro del procedimiento de selección, sin que en ningún caso la valoración de la fase de concurso pueda exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición. Por su parte el art. 98.4 LFPV dispone que "Cuando no fuera exigible el cumplimiento de perfil lingüístico alguno en las pruebas selectivas, el conocimiento del euskera será considerado como mérito. Su valoración se establecerá en función del perfil lingüístico predominante entre los asignados a los puestos de trabajo que sean susceptibles de desempeño por el Cuerpo o Escala al que la plaza pertenezca, y representará un porcentaje que no podrá ser inferior en ningún caso al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo". Ciertamente el elemento gramatical de interpretación no aboga claramente a favor de ninguna de las dos tesis, o mejor dicho autoriza ambas, ya que aun cuando el art. 98.4 refiere los límites mínimo y máximo de la valoración del euskera al resto del proceso selectivo, es decir a la puntuación total del proceso comprendiendo tanto la fase de oposición como la de concurso, sin embargo su tenor no es incompatible con la subsunción de la valoración del euskera dentro de los méritos que propugna el sindicato recurrente, tesis en la cual menguaría la relevancia del resto de los méritos a favor de la oposición. Sin embargo, el criterio sistemático aboga por la interpretación que realiza la Administración y que en definitiva se plasma en la Orden recurrida. En primer lugar, la regulación dela valoración del euskera se hace en un título distinto (Tít. V) de aquél en el que se incardina el art. 26.3 (Cap. IV, Tít. II), y se impone no sólo en los sistemas de concurso-oposición sino también en los puros de oposición, lo que parece abonar la tesis de que su valoración discurre de forma separada del resto del proceso selectivo a que se refiere el art. 98.4".

Este sistema de valoración del conocimiento de la lengua vasca para las plazas en las que no es requisito de acceso no es el único de los posibles; pero es el actualmente vigente. Este Tribunal lo ha considerado ajustado a Derecho y, en consecuencia, es el que la Administración debe aplicar; y el que vincula a los órganos de la jurisdicción.

Sexto. - Criterio del Tribunal: la Ley 20/2021 y el marco normativo de acceso al empleo público en el País Vasco

Como se puede apreciar a la vista de lo hasta ahora expuesto sobre las normas legales y reglamentarias conforme a las cuales la Administración viene obligada a valorar el conocimiento del euskera como lengua cooficial, no se aprecia que la convocatoria impugnada incurra en vicio de ilegalidad.

Puede añadirse que con los argumentos de la parte demandante cabría situar el debate jurídico, de una parte, en la contradicción entre la legislación autonómica de normalización del uso del euskera y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Y, de la otra, en la infracción de esta última por la Orden recurrida.

Huelga declarar que lo primero se encuentra al margen de este proceso, no forma parte de su objeto, ni corresponde a la competencia de este Tribunal. En tanto el régimen lingüístico de la función pública de la Comunidad Autónoma se encuentre en vigor, como ya queda dicho, la Administración autonómica viene sujeta a su cumplimiento -entre otras cosas, al convocar cualquier proceso selectivo de acceso-; sin que se vislumbre cómo la Ley 20/2021 pueda eximirle de tal obligación. Evidentemente, en virtud del principio de legalidad, aquellas disposiciones vinculan igualmente a este Tribunal.

En cuanto a lo segundo, el vicio de legalidad pasa por el examen de los concretos motivos de impugnación del sistema de valoración del conocimiento del euskera, y con lo razonado hasta ahora ya se puede concluir que no se ha acreditado infracción de normas, ni desde luego desviación de poder ni fraude de ley, pues no se ha probado que se haya usado de la potestad de autoorganización para una finalidad distinta de la querida por el ordenamiento jurídico, en la forma en que esta sentencia lo interpreta.

Es palmario que la finalidad de la Ley 20/2021 es poner fin a una situación de abuso en la contratación de personal interino. Y no es difícil suponer que la parte demandante tiene interés en acceder a una relación de empleo de mejor calidad que la que ha venido manteniendo en el pasado. Pero esta consolidación del empleo se instrumentaliza a través de los procesos previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables a la misma.

Expresamente recoge la Exposición de Motivos de la ley 20/2021, estos "procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos." Como no podía ser de otra manera, el paso de la situación de interinidad a la fijeza en el empleo público no se hace al margen de la vigencia de los principios de capacidad y mérito que impregnan el régimen del acceso al empleo público que nace del artículo 103.3 CE. Y tampoco queda al alcance de la Administración demandada un proceso de consolidación de empleo que prescinda de la estructura y organización de sus recursos humanos que le viene impuesta por el legislador >>.

Fundamentos que fueron los que se trasladaron en lo sustancial en la sentencia, que también la Sala tiene presente, recaída en el recurso 919/2022, sentencia 30/2024, de 19 de enero, antes referida.

Con ello la Sala también debe desestimar el segundo y el tercero de los motivos de la demanda y ratificar, en el ámbito del recurso la Orden recurrida, recordando que en exclusiva incide en el proceso excepcional de consolidación de puestos de atención socio laboral del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en concreto con el Anexo XXVII de la Orden recurrida de 18 de noviembre de 2022.

SEXTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley del Jurisdicción Contencioso Administrativa, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda se han de imponer a la parte recurrente, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como demandada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso 3/2023, interpuesto por Dª Nieves contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022.y debemos:

1º Confirmar la Orden recurrida en el ámbito del presente recurso y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.

2º.- Imponer las costas a la demandante en los términos del fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093000323, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA. - En Bilbao, a 31 de enero del 2024

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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