Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1099/2021 de 04 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100156
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:845
Núm. Roj: STSJ PV 845:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 1 de diciembre de 2020. Mediante este acto administrativo se desestimó su recurso de alzada contra la solicitud de autorización de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.
Antecedentes
Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada para formalizar la oposición a la apelación, interpuesta contra la Sentencia dictada en los presentes autos, sin haberlo verificado, se declara caducado y perdido el referido trámite.
Fundamentos
La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 1 de diciembre de 2020. Mediante este acto administrativo se desestimó su recurso de alzada contra la solicitud de autorización de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La sentencia nº 140/2021, de 1 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, desestimó el recurso jurisdiccional, por lo que la parte actora ha interpuesto el presente recurso de apelación. En el recurso se pide la revocación de la sentencia dictada y la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.
La Administración no se ha personado en esta apelación.
La sentencia razona que "el art. 7.2 del RD 240/2007 exige para la concesión de dicha autorización que el ciudadano del Estado que acoge disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del País que acoge así como un seguro de enfermedad".
Y que "el recurrente, no realiza ninguna actividad laboral desde el año 2016, siendo perceptor de la RGI desde el año 2012, por lo que es evidente que constituye una carga para la asistencia social y que la reagrupación agravaría dicha situación".
De este modo, la sentencia confirma la resolución recurrida.
El recurso alega que los arts. 9 y 10 del RD 240/2007 no exigen contar con medios económicos.
Asimismo, que la sentencia recurrida valora de forma errónea la documentación que obra en autos, ya que el demandante cumple todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y además tiene un marcado arraigo en el país.
Para el apelante, citando la sentencia nº 63/2016, de este Tribunal (sección 3) del 9 de febrero (recurso: 454/2015), el Código Civil no impone condicionamiento para el matrimonio con personas extrajeras, ni exige medios de vida para contraerlo. Del matrimonio surge la obligación fundamental de convivencia, en el lugar de residencia que los cónyuges decidan. Para tener hijos tampoco se exigen medios económicos. Por tanto, para fijar la residencia de la familia sin condicionarla "a presupuestos de naturaleza económica, laboral o penal". "El RD 240/2007 no puede, por razones de rango normativo, contravenir las disposiciones del Código Civil además de que tampoco la LO 4/2000 contiene habilitación suficiente para imponer condicionamientos como el cuestionado".
Por todo ello, "el art. 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, están obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión Europa."
La Administración del Estado no se ha personado.
Dispone el art. 7 del citado Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero:
La STJUE de27/02/2020 (asunto C-836/18), al contestar a la segunda cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla-La Mancha, formuló razonamientos que resultan relevantes para la resolución de la presente controversia, en los términos que se transcriben a continuación (y que se subrayan para mejor seguimiento de la línea argumental).
En el caso presente, la única cuestión controvertida en la vía administrativa fue la aplicabilidad del requisito de la suficiencia de medios económicos, pues toda la argumentación del recurso de alzada aparece encaminada a sostener que la autorización de residencia debe otorgarse con independencia de los medios económicos del ciudadano de la Unión Europea. No es otro el fundamento del recurso jurisdiccional, como ha quedado apuntado.
A estos efectos, el recurso cita determinada jurisprudencia menor, así como pronunciamientos de esta Sala, que siguen una doctrina de casación favorable a las tesis del apelante.
Sin embargo, el recurso olvida que el TS ha reconsiderado su anterior jurisprudencia y en la actualidad interpreta que la suficiencia de medios económicos que exige el art. 7.1.b) del RD 240/2007 es requisito para la concesión de la tarjeta de residencia a un familiar de un ciudadano de la Unión Europea. La última declaración publicada en este sentido puede hallarse en la STS nº 467/2022, del 21 de abril de 2022 (recurso: 2478/2021), conforme a la cual:
Con anterioridad, la STS 95/2022, de 28 de enero (recurso: 5187/2020) había desestimado el recurso contra la denegación de la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea por no cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Declaraba esta sentencia que lo esencial es -para el caso de que no se cumplan las condiciones para la reagrupación previstas en los artículos 7 de la Directiva y el Real Decreto 240/2007- acreditar la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad de poder comprobar si, como consecuencia de la intensidad de la relación de dependencia, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto. En el caso de autos se constata la insuficiencia de recursos económicos del recurrente y de su unidad familiar, apreciada de manera fundada por la Administración, que no ha sido cuestionada ni desvirtuada. No constando que el recurrente se haya visto obligado ineludiblemente a salir del territorio español y de la Unión Europea como consecuencia de la extinción de su tarjeta de residencia, y la existencia de una relación de dependencia entre el recurrente y su esposo español no solo es que no haya sido acreditada o que no pueda ser inferida de lo actuado, sino que ni siquiera ha sido alegada por el recurrente, el TS desestima el recurso de la extranjera recurrente.
En este sentido, no resulta controvertido para las partes que los únicos recursos del nacional de la Unión (en este caso, nacional español) que alega y acredita el extranjero recurrente se limitan a las ayudas sociales proporcionadas por la administración, sin que se lleguen a alegar recursos propios del extranjero cuya reagrupación se pretende. Por otra parte, se trata de un extranjero mayor de edad, respecto del cual nada se ha acreditado (ni siquiera alegado) en relación con una posible situación de dependencia que impusiera al español reagrupante el abandono del territorio de la Unión.
Estos elementos de hecho, interpretados a la luz de la normativa y de la doctrina jurisprudencial europea e interna, conducen a la inevitable desestimación del recurso interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte vencida, moderándolas, en virtud de la naturaleza del caso, a la cantidad total de 300 euros.
Por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 1099 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
