Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 454/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 119/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 454/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100475
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2206
Núm. Roj: STSJ PV 2206:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
En Bilbao, a 05 de octubre del 2023.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000119/2022 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 18 de mayo de 2021, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se deniega aprobación inicial del Plan Parcial para el ámbito de Azkorri, solicitada en fecha 29 de diciembre de 2020 (documento núm. 9, folios 1.908 a 1919 del expediente administrativo).
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes interponen su recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 18 de mayo de 2021, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se deniega aprobación inicial del Plan Parcial para el ámbito de Azkorri, solicitada en fecha 29 de diciembre de 2020 (documento núm. 9, folios 1.908 a 1919 del expediente administrativo).
La demanda contiene las siguientes pretensiones:
a) Anulación de este Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo.
b) Condena en costas a la Administración demandada.
El Ayuntamiento de Getxo se ha opuesto al recurso, pidiendo su íntegra desestimación.
Manifiestan los demandantes que, con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Getxo (en adelante PGOU), adquirieron la propiedad, en distintas proporciones, de 7.853 m2 de suelo del Sector Azkorri, clasificado por el entonces y ahora vigente PGOU como urbanizable programado y ejecutable en el primer cuatrienio. Lo adquirieron con la intención de proceder a su desarrollo urbanístico y han prestado su conformidad a los redactores de los diferentes planes parciales que desde entonces se han venido presentando al Ayuntamiento para su tramitación, sin que dicho desarrollo haya sido posible hasta la fecha.
En el municipio está vigente el Plan General de Ordenación Urbana aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 18 de enero de 2000.
El artículo 9.2.19 del PGOU, regula el aprovechamiento del Sector de Azkorri en los términos siguientes:
"
Entre los años 2002 y 2008, se presentaron diversas solicitudes para la aprobación inicial de un plan parcial para el desarrollo urbanístico de este sector. Todas ellas fueron desestimadas por el Ayuntamiento.
Más adelante, el 11 de diciembre de 2013, se presentó una nueva solicitud de aprobación inicial del plan parcial (en adelante, "PP de Azkorri de 2013"), que fue desestimada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2015 (documento núm. 13, folios 1.995 a 2.035 del expediente administrativo), al considerar el Ayuntamiento que la adaptación de la edificabilidad mínima sobre rasante de 0,4 m2/m2, impuesta en los sectores de suelo urbanizable de uso predominante residencial, por el artículo 77.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV), no podría realizarse de forma automática por medio del referido instrumento de ordenación pormenorizada, sino que se requería la previa modificación del PGOU, en los términos señalados en la Disposición transitoria segunda de la citada norma.
La STSJPV nº 236/2016, de 19 de mayo (recurso: 448/2015) -confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2017-, estimó parcialmente la demanda frente a dicho Acuerdo, al considerar contraria a Derecho la justificación empleada por el Ayuntamiento de Getxo para desestimar la aprobación del PP de Azkorri de 2013, ordenando al Ayuntamiento "(...)
En ejecución de esta STSJPV, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo dictó el Acuerdo de 3 de julio de 2018 (documento núm. 16, folios 2.077 a 2.088 del expediente administrativo), por el que se denegó nuevamente la solicitud de aprobación inicial del PP de Azkorri de 2013, si bien, esta vez, con base en la existencia de una serie de defectos insubsanables.
Este Acuerdo de 3 de julio de 2018 fue confirmado por la STSJPV nº 101/2020, de 4 de marzo (recurso: 812/2018), que devino firme tras ser inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a la misma.
Por otra parte, la STSJPV nº 421/2018, de 8 de octubre (recurso: 93/2017) confirmó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, de 31 de enero de 2017 (documento núm. 4, folios 1.769 a 1.778 del expediente administrativo), por el que se denegó la solicitud de aprobación inicial del plan parcial para el desarrollo urbanístico del Sector 2-Arteaga del PGOU, formulado en fecha 29 de julio de 2016.
Este Acuerdo sobre el sector Arteaga de 2017 se motiva en que la aplicación del límite mínimo a la edificabilidad urbanística previsto en el artículo 77.4 de la LSUPV que, no podría realizarse de forma automática por medio del instrumento de ordenación pormenorizada, sino que requería la previa modificación del PGOU, en los términos señalados en la Disposición transitoria segunda de la misma ley. Y ello porque el incremento de la edificabilidad ocasionado en el Sector -como consecuencia de la aplicación del citado límite- suponía transformar el uso residencial de baja densidad que el PGOU asignaba al Sector, en uso residencial de vivienda colectiva, alterando la ordenación estructural del Sector.
La referida STSJPV de 8 de octubre de 2018 confirmó la decisión adoptada por el Ayuntamiento, al concluir que "
Con la intención de corregir los defectos que habían impedido la aprobación del PP de Azkorri de 2013, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de julio de 2018 -según afirman los ahora demandantes-, en fecha 29 de diciembre de 2020, SOTO DE AZKORRI y DIVARIAN formularon una nueva solicitud de aprobación del plan parcial para el desarrollo urbanístico del Sector 3-Azkorri (documento núm. 1, folios 1 a 1.722 del expediente administrativo). Resultó ser nuevamente desestimada por el Ayuntamiento, mediante Acuerdo de 18 de mayo de 2021. El motivo de denegación fue la necesidad de modificar la ordenación estructural del Ámbito contenida en el PGOU con carácter previo a la aprobación del Plan Parcial, a los efectos de adaptarla al límite mínimo de edificabilidad urbanística previsto en el artículo 77.4 de la LSUPV. El Ayuntamiento fundamentó este criterio en lo decidido respecto al Sector Arteaga por la STSJPV de 8 de octubre de 2018.
Como se ha hecho constar, este último Acuerdo es el objeto del presente proceso.
La demanda se articula en diversos motivos que pueden resumirse del siguiente modo.
1.- Los supuestos de hecho referidos al sector Azkorri y al sector Arteaga no son idénticos. Sin embargo, el Acuerdo recurrido deniega la aprobación inicial del Plan Parcial de 2020 para el Sector 3-Azkorri esgrimiendo como argumento fundamental para ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 421, de 8 de octubre de 2018, por la que se declaró conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Getxo que había denegado la aprobación inicial del Plan Parcial para el Sector 2-Arteaga de Getxo presentado el 19 de julio de 2016.
2.- El TSJPV y el TS ya han rechazado la supuesta necesidad de adaptación previa de la ordenación estructural mediante revisión del pgou como motivo de denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial para el concreto sector 3 Azkorri.
3.- El Ayuntamiento de Getxo ha incumplido el plazo legal para adaptar su planeamiento a la LVSU.
4.- El Plan Parcial de 2020 justifica la solución que adopta en cuanto a la adaptación a los límites de edificabilidad de la LVSU.
5.- El Ayuntamiento no achaca ningún defecto insubsanable al Plan Parcial de 2020 y no entra a valorar si en él se corrigen los supuestos defecto insubsanables que en su momento achacó al plan parcial de 2013.
Por todo ello, el Acuerdo recurrido no justifica en referencia al caso concreto del sector 3 Azkorri por qué entiende que no puede operar la regla general de adaptación automática por ministerio de la ley del PGOUG a los límites de edificabilidad de la LVSU. Y, como corolario, el Acuerdo recurrido vulnera el derecho a la tramitación urbanística y la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo.
Conforme a la demanda, el Plan Parcial de 2020 se ha redactado precisamente para corregir todos esos supuestos defectos que el Ayuntamiento había atribuido al previo Plan Parcial, el presentado en 2013. De hecho, este Plan Parcial de 2020 ha sido redactado por un nuevo equipo redactor precisamente por este motivo, y sin embargo, se da la circunstancia de que en el Acuerdo recurrido, el Ayuntamiento no alude a ningún defecto insubsanable que pueda contener el Plan Parcial de 2020, porque el hecho es que ni siquiera entra al estudio y valoración sobre si en esta nueva versión se han corregido o no esos defectos que atribuyó al Plan Parcial de 2013, sino que en un continuo ejercicio de obstaculización del desarrollo urbanístico de este Sector, vuelve a denegar la aprobación inicial, esta vez nuevamente con un argumento de exclusivo carácter jurídico y desoyendo el veredicto que la Justicia ya emitió al respecto.
El Ayuntamiento demandado pide la desestimación de todos los motivos de impugnación.
1.- Entiende esta parte que los criterios utilizados por la STSJPV son en todo aplicables al presente caso, pues la diferencia entre la situación de los sectores de Artega y Azkorri no es significativa.
2.- De la jurisprudencia alegada no se desprende que no sea viable para la propuesta de Plan Parcial la denegación de la aprobación inicial.
3.- Por el contrario, la Administración sostiene que la ordenación prevista por el plan parcial presentado por la parte actora altera de tal manera el planeamiento vigente que no es posible realizarla a través de la adaptación del planeamiento sin previa adaptación de la ordenación estructural; lo que exige la revisión del PGOU de Getxo.
4.- Esta incompatibilidad entre planeamiento general y parcial se manifiesta en la imposibilidad de adaptar los estándares de edificabilidad mínima del nuevo marco legal al sector sin modificación del PGOU.
Además, el Ayuntamiento alega que se mantienen los defectos insubsanables derivados de la falta de conexión con la trama urbana.
En definitiva, el Ayuntamiento de Getxo haber reconocido que no pueda denegar
A los efectos de enmarcar adecuadamente la resolución de las cuestiones que enfrentan a las partes resulta oportuno partir de un recordatorio de la configuración jurídica de las mismas. Por una parte, los demandantes reivindican determinados derechos que derivan de su condición de titulares de suelo en el Sector; por la otra, la Administración extrae consecuencias de los límites que son propios de estos derechos. A la jurisdicción corresponde definir el equilibrio entre ambos, en un contexto en el que, por una parte, se ha producido una significativa innovación de la legislación sectorial al entrar en vigor la LSUPV; y, por la otra, continúa vigente un PGOU que aún espera su adaptación al nuevo marco legal.
En anteriores sentencias de esta Sala y Sección hemos recordado cómo los particulares tienen un derecho a que se desarrolle el planeamiento con su intervención, como una especie del género de las facultades de contenido urbanístico, es decir, de los derechos que se van adquiriendo de forma sucesiva y en función de la calificación y gestión que se hace del suelo. También hemos explicado cuáles son los límites inherentes a este derecho, pues el ordenamiento urbanístico impone la obligación de conciliar los intereses privados con el interés general, para alcanzar una vertebración del territorio y la consecución de un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano. Estos límites están en las normas urbanísticas, y los hemos venido aplicando conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Así lo hacíamos, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 101/2020, de 4 de marzo (recurso: 812/2018), en la que reproducíamos lo expuesto en la nº 169/19 de 28 de marzo de 2019 (recurso: 1195/2017). Parece oportuno, antes de examinar los términos de la presente controversia, reiterar esta doctrina.
"
< < "En cuanto al derecho al trámite que asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas, es jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las STS de 17 de marzo de 2009 (al igual que habíamos hecho en dos anteriores y similares de 12 de marzo de 2009) y en las más recientes de 10 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 que:
La STS 14 de noviembre de 2017 (recurso: 2871/2016) reitera el mismo criterio. Lo que se debe entender por "defecto subsanable" o "insubsanable" a los efectos que nos ocupan queda claramente delimitado en la jurisprudencia transcrita. Son claramente insubsanables los defectos que "violen de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas de aplicación directa...".
También hemos aplicado estos criterios en nuestra STSJPV de 8 de octubre de 2018, en la que confirmábamos la legalidad de denegar la aprobación inicial de una propuesta de PP para otro sector del municipio (el de Arteaga), precisamente porque no resultaba posible su adaptación automática al PGOU.
La extensa referencia a esta cuestión en el Acuerdo impugnado y en los escritos de las partes justifica dilucidar en primer lugar este motivo de discrepancia.
A) Tesis de la demanda.
La identidad que sostiene la Administración entre los presupuestos analizados en la Sentencia referida al Plan Parcial del Sector 2 Arteaga y los del Plan Parcial del Sector 3 Azkorri es falsa, pues mientras que en el Sector 2 Arteaga la adaptación automática suponía transformar a vivienda colectiva el uso residencial de baja densidad previsto en el PGOUG para ese Sector (cuestión que, como veremos, la STSJPV número 421/2018 considera la clave que permite al Ayuntamiento denegar la aprobación inicial del plan Parcial de Arteaga), en el Sector 3 Azkorri se mantienen las tipologías de vivienda bifamiliar y colectiva conformes con el artículo 9.2.45 del PGOU, distribuyéndolas en las áreas definidas en el artículo 9.2.5 y cumpliendo el aprovechamiento tipo del 9.2.19.
Contrariamente a lo analizado en la STSJPV, en el Plan Parcial presentado en 2020 para el Sector 3 Azkorri se mantienen las tipologías de vivienda conformes con el artículo 9.2.45 del PGOUG, relativo a los "cuadros de usos en suelo urbanizable" en el que se dispone que la "vivienda colectiva" constituye un uso "tolerado" y la vivienda "bifamiliar" es el uso "característico", aplicando dichas tipologías de vivienda y distribuyéndolas en áreas de baja y media densidad conforme a "las áreas perfectamente diferenciadas" definidas en el artículo 9.2.5, tal y como se puede comprobar, entre otros en los planos de los folios 608, 609 y 610 del EA.
Además, conviene señalar que el Plan Parcial del Sector 3 Azkorri de 2020 cumple con el aprovechamiento tipo previsto en el artículo 9.2.19 del PGOU para el Sector (lo cual no ocurría en el caso del Plan Parcial del Sector 2 Arteaga analizado en la STSJPV número 421, en el que no se alcanzaba el aprovechamiento tipo definido por el artículo 9.2.12 del PGOUG que resultaba de aplicación).
B) Tesis de la Administración.
Para la Administración, la demanda recalca como único argumento diferenciador de la nueva propuesta, respecto del modelo que presentaba el plan parcial del Sector Arteaga, a que si bien en ambos sectores se contempla zona residencial de baja densidad y de media densidad, en el Sector Azkorri la zona residencial de baja densidad supone un 43%, en tanto que en el Sector de Arteaga supondría un 60%, y como considera que las dificultades de adaptación se dan exclusivamente en lo que se define como zona de baja densidad, esa diferencia de 17 puntos porcentuales hace que la solución que se plantea para Azkorri sea diferente.
Sin embargo, en la propuesta para el Sector Azkorri, la edificabilidad recogida y la tipología que se presenta constituyen una solución absolutamente equiparable a la planteada en el plan parcial de Arteaga. La parte demandante en todos sus informes técnicos y manifestaciones realizadas, parte de conceptuar como baja y media densidad lo que al respecto se define en el PTP, que recoge como baja densidad hasta 30 viviendas hectárea y como media densidad entre 30 y 50 viviendas hectárea. Pero el vigente PGOU de Getxo, en las propias fichas recogidas respecto al Sector Azkorri en el artículo 9.2.19 y respecto al Sector de Arteaga en el artículo 9.2.12, como en todos los demás sectores de suelo urbanizable, se califica como densidad media a un máximo de 30 viviendas hectárea y baja densidad a un máximo de 9 viviendas hectárea. Así mismo, se recogen como alturas máximas de edificación en la zona de media densidad planta baja más dos plantas y en la de baja densidad planta baja más una planta.
C) Criterio del Tribunal
No es ocioso comenzar por aclarar que denegar la aprobación inicial por imposibilidad de adaptación automática al planeamiento general es una especie del género de la denegación inicial por defectos insubsanables. En otras palabras, constituye un defecto insubsanable que la propuesta de los promotores del planeamiento parcial choque frontalmente con el planeamiento general, en los supuestos en los que no cabe la adaptación automática del mismo. No es posible que un planeamiento de desarrollo conviva con un planeamiento general totalmente incompatible.
En consecuencia, lo relevante no es si las diferencias entre un sector y otro permiten proporcionar la misma respuesta a las iniciativas de planificación parcial de cada uno, porque el régimen jurídico de la denegación no depende de sus características físicas, sino de la calificación jurídica de las determinaciones del planeamiento parcial.
En la medida en que la STSJPV sobre Arteaga interpreta y aplica normas jurídicas, lo que allí se declara y resuelve es en todo aplicable a cualquier propuesta de PP. Lo que importa no son los sectores, sino la propuesta de actuación urbanizadora.
A) Tesis de la demanda.
La STSJPV número 236, de 19 de mayo de 2016, que declaró nulo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 7 de julio de 2015, de Desestimación de la Aprobación Inicial del Plan Parcial para el Sector 3 Azkorri, presentado por SOTO DE AZKORRI, S.L., no considerar justificada la decisión municipal. En concreto, la necesidad de adaptar la ordenación estructural del Plan General en relación con el conjunto de sectores de suelo urbanizable, en el ámbito del área de reparto según la regulación legal previa y vigente al momento de la aprobación definitiva del Plan General, unido al dato relevante de que desde que en septiembre de 2006 entró en vigor la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, el Ayuntamiento no aprobó revisión o modificación del Plan General para alcanzar la finalidad que soportó la decisión de rechazar la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3 Azkorri, cuando a la fecha de presentación del documento, el 11 de diciembre de 2013, habían transcurrido más de siete años desde su entrada en vigor, estando incluso próxima la videncia del plazo inicial de adaptación del Plan General a la ley, que vencía, como recogíamos, en septiembre de 2014, posteriormente prorrogado, por Ley 2/2014, por siete años más.
Esta Sentencia fue ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia 1622 de 26 de octubre de 2017 que adjuntamos como Documento 2 y que en su Fundamento de Derecho Séptimo establece: "SÉPTIMO: Tomando en consideración la doctrina citada y el contenido de la sentencia de instancia, procede desestimar el citado motivo. En efecto, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente para cumplir la, antes referida, exigencia constitucional. La resolución impugnada es suficientemente expresiva de los fundamentos en los que basa su decisión. Sintéticamente expresados los mismos son los siguientes:
-El plan parcial cuya tramitación se pretende, cumple con las previsiones sobre edificabilidad de la nueva legislación, por lo que no resulta necesario que, con carácter previo, se proceda a la revisión del Plan general.
-El Ayuntamiento, en todo caso, habría incumplido los plazos para llevar a cabo la adaptación del plan a la Ley.
-El contenido de la memoria del plan Parcial, exigiría del ayuntamiento una respuesta motivada, para excluir la tramitación del mismo.
-La parte tiene derecho a que se tramite el Plan, salvo que concurran, lo que aquí no acontece, defectos insubsanables."
Existen por tanto pronunciamientos judiciales del más alto nivel, aplicadas a este Sector de Azkorri, que ya han descartado que pueda legalmente aducirse la necesidad de revisión previa del PGOUG para denegar la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector Azkorri.
B) Tesis de la Administración
Para el Ayuntamiento la valoración del modelo de ordenación que supone el plan parcial presentado ha de realizarse a la luz de las determinaciones estructurales del vigente PGOU de Getxo; y si esta se puede realizar de forma automática o exige la previa revisión del PGOU.
En el PGOU todo el suelo urbanizable constituye una única área de reparto con un aprovechamiento tipo idéntico de 0,15 m2/m2, por lo que, de no procederse a la revisión, la adaptación automática supondría necesariamente un radical cambio de modelo. Es importante reseñar que el PGOU no recoge en el Sector Azkorri, ni en el suelo urbanizable residencial, vivienda de protección pública, lo cual conlleva en conexión con las explicaciones dadas por los testigos en la fase de prueba del procedimiento respecto a la diferenciación entre aprovechamiento tipo y edificabilidad, la necesidad de tener en cuenta la aplicación de los coeficientes de homogeneización, que tal como manifestaron ellos mismos para las viviendas de protección pública el coeficiente de homogeneización es 0,4, lo cual quiere decir que cada metro cuadrado realmente edificado consume bastante menos edificabilidad que la que consume cada metro realmente edificado de vivienda libre y eso conlleva a que con el mismo aprovechamiento resulte un número muy superior de viviendas, ya que no se puede olvidar que la vivienda de protección pública llega al 75% de la edificabilidad de los suelos urbanizables, tal como se determina en el artículo 80 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
Una adaptación automática aplicada a todo el suelo urbanizable recogido en el vigente PGOU daría como resultado la tabla que se aporta en la contestación a la demanda páginas 7 y 8, que, en ningún momento, ha sido discutida por la parte actora y que supone un incremento de edificabilidad, es decir de metros cuadrados construidos del 86% en el Sector Azkorri al pasar de 59.388,72 m2 construidos a 110.890,66 m2 frente a un incremento del 107% en el Sector Arteaga al pasar de 97.383,41 m2 construidos a 201.877,60 m2, diferencia motivada porque en el Sector de Arteaga la superficie adscrita a baja densidad es proporcionalmente mayor que en el Sector Azkorri.
Esa diferencia no impide que en el Sector de Azkorri también se dé una transformación absoluta de las previsiones del PGOU, ya que de 189 viviendas de planta baja y una altura, y de 180 viviendas de planta baja y dos alturas, es decir un total de 369 vivienda todas ellas unifamiliares o bifamiliares que posibilita el actual PGOU (tal como anteriormente se ha explicado), el plan parcial presentado posibilita 896 viviendas de las cuales 812 viviendas son de tipología de vivienda colectiva y de esas 812, 495 viviendas se ubican en edificios de 5 alturas (folios 619, 622, 629, y 632 del expediente administrativo).
Para la parte demandada, es evidente que esta nueva ordenación y tipología de edificación, altera sustancialmente lo recogido en el PGOU vigente, y que analizando en su totalidad los suelos urbanizables residenciales de Getxo, que constituyen una única área de reparto y, por tanto, cualquier modificación de la edificabilidad afecta a todos y arroja un incremento de edificabilidad superior al 55%, tal y como se recoge en la tabla insertada en el escrito de contestación a la demanda, y esa variación cuantitativa conlleva una ordenación urbanística y territorial absolutamente diferente a la programada por el PGOU vigente, lo que exige la redacción de un nuevo PGOU. En el folio 230 del expediente, se recogen unas infografías, para ver que el resultado de la ejecución de este plan parcial es radicalmente diferente a la previsión del PGOU de viviendas unifamiliares y bifamiliares para dicho sector.
Sostiene el Ayuntamiento que esta realidad edificatoria, no negada por la parte demandante y reconocida expresamente en cuanto al incremento del número de viviendas, sitúa a la propuesta en la misma problemática que la resuelta en relación al plan parcial del Sector Arteaga por la STJPV 421/2018. Admitir la adaptación automática de los sectores urbanizables recogidos en el vigente PGOU, sin una previa revisión, supondría una ordenación y desarrollo totalmente alejado de las previsiones recogidas en el PGOU y, además, un incremento de edificación de número de viviendas que se excedería por mucho de cualquier necesidad residencial del municipio de Getxo y, por supuesto, excedería de cualquier límite de incremento de edificación recogido en las Directrices de Ordenación del Territorio del año 2019 (Decreto 128/2019).
C) Criterio del Tribunal
En realidad, la cita que los demandantes hacen de la STS de 26 de octubre de 2017 no refleja con fidelidad lo resuelto. Con este extracto pretenden sostener que el Alto Tribunal ya ha declarado que el PP presentado el 11 de diciembre de 2013 cumple con las previsiones de edificabilidad de la nueva legislación urbanística del País Vasco, por lo que no resulta necesaria la previa revisión del PGOU. No es esto lo que dice el TS. En primer lugar, porque no puede decirlo, pues la interpretación de la LSUPV le está vedada en casación, ya que no es una norma de Derecho estatal o europeo, sino autonómico. En segundo lugar, porque cuando el TS incluye esta afirmación en su sentencia no está examinando el fondo de la cuestión, sino exclusivamente la garantía procesal de motivación suficiente de la sentencia del TSJPV, a los efectos de la denunciada infracción del art. 88.1.c) LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales).
Es más cierto que la STSJPV de 19 de mayo de 2016 (que la STS decide no casar), anula el acuerdo municipal sobre el que resuelve (el de 7 de julio de 2015), no porque considere ilegal denegar la aprobación inicial sin revisión del PGOU, sino porque el Ayuntamiento se ha precipitado al entender que toda aprobación inicial de un PP que no se ajusta al PGOU requiere una previa adaptación éste.
El apartado 4 del fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia resume la tesis de la Administración: "
Lo que la sentencia resuelve es que no toda aprobación inicial de un PP requiere la previa revisión del PGOU. Sólo será necesaria cuando el contenido de aquel no pueda ser adaptado a éste mediante el procedimiento al que se somete la propuesta de PP. De manera que sólo cabe la negativa a tramitar el PP (es decir, a aprobarlo inicialmente) cuando desde un primer momento resulte manifiesta dicha imposibilidad, lo que exige motivación suficiente, como cualquier otro acto restrictivo de derechos individuales. Por eso el fundamento jurídico quinto dice: "
En otras palabras, nuestra sentencia de 19 de mayo de 2016 no excluye que el Ayuntamiento deniegue la aprobación inicial de la propuesta de PP cuando por su radical incompatibilidad con un instrumento de planeamiento de superior jerarquía -como es el PGOU- sea necesaria la previa revisión de éste. Lo que hace es recordar el requisito que la norma impone para ejercer esta potestad: que la incompatibilidad se razone suficientemente.
En plena correspondencia con esta conclusión, nuestra posterior STSJPV de 4 de marzo de 2020, que enjuicia el Acuerdo municipal de 3 de julio de 2018, resuelve que el PP presentado el 11 de diciembre de 2013 (el mismo que había sido objeto de denegación por Acuerdo de 7 de julio de 2015, acto objeto del proceso en el que se dictó la STSJPV de 19 de mayo de 2016) contiene modificaciones de determinaciones estructurales del PGOU (y del PTP del Bilbao Metropolitano) que hacen imposible su aprobación inicial. Y que estas modificaciones están razonadas y motivadas en el acto administrativo. Razón por la cual se desestima la demanda.
Con lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos ya se puede comprender que ésta es la cuestión central del presente recurso.
A) Tesis de la demanda.
La justificación del cumplimiento de los límites a la edificabilidad urbanística está contenida en las páginas del Plan Parcial que obran a los folios 357 y siguientes del EA. El propio Ayuntamiento hace referencia a esta justificación en el informe de la Técnico de Administración General de 7 de mayo de 2021, asumido por el Acuerdo recurrido, el cual recoge literalmente (ver folio 1940 del EA):
"Al margen de ciertas contradicciones y errores, el Plan Parcial que se presenta parte de la superficie total del Sector, 490.128,08m2 y fija la superficie de referencia sobre la que aplicar los límites de edificabilidad previstos en el citado Art. 77.4, en 270.004,48m2. A partir de la aplicación del índice del 0,4 determina la edificabilidad física mínima sobre rasante para usos distintos de los de las dotaciones públicas, esto es, 108.001,79 m2 (...)
Ponemos este hecho de relieve porque igualmente la antes reproducida STSJPV número 236 lo considera también un hecho significativo a tener en cuenta para declarar la nulidad del Acuerdo que denegó la aprobación inicial del Plan parcial para el Sector 3-Azkorri presentado el 11 de diciembre de 2013, en los siguientes términos antes reproducidos:
"Aquí se ha de significar que en la Memoria del plan Parcial, a ella nos remitimos, se justifica la solución que se adopta, al menos de forma suficiente para no excluir la tramitación por el argumento dado por el Ayuntamiento, recordando, lo que por otra parte obvio, que aquí no se está ante el control de la decisión final sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial, o la denegación de la misma, tras la oportuna tramitación, tras las pautas recogidas en la Ley 2/2006, de suelo y Urbanismo, la tramitación de los planes parciales según sus arts. 95 y 96."
B) Tesis de la Administración
Una adaptación automática aplicada a todo el suelo urbanizable recogido en el vigente PGOU daría como resultado un incremento de edificabilidad (metros cuadrados construidos) del 86% en el Sector Azkorri al pasar de 59.388,72 m2 construidos a 110.890,66 m2 (frente a un incremento del 107% en el Sector Arteaga) al pasar de 97.383,41 m2 construidos a 201.877,60 m2 (diferencia motivada porque en el Sector de Arteaga la superficie adscrita a baja densidad es proporcionalmente mayor que en el Sector Azkorri).
Pero esa diferencia no impide que en el Sector de Azkorri también se dé una transformación absoluta de las previsiones del PGOU, ya que de 189 viviendas de planta baja y una altura, y de 180 viviendas de planta baja y dos alturas, es decir un total de 369 viviendas todas ellas unifamiliares o bifamiliares que posibilita el actual PGOU, el plan parcial presentado posibilita 896 viviendas de las cuales 812 viviendas son de tipología de vivienda colectiva y de esas 812, 495 viviendas se ubican en edificios de 5 alturas (folios 619, 622, 629, y 632 del expediente administrativo).
C) Criterio del Tribunal
No cabe duda de que la adaptación automática del planeamiento general está prevista en la ley; ni que, como sostienen los demandantes, éste es el mecanismo ordinario para desarrollarlo a partir de nuevos planes parciales. Lo que requiere aclaración es si en este caso resulta posible esa modalidad de adaptación.
Para este Tribunal, a la vista de las circunstancias que concurren en este caso, el núcleo de la cuestión a decidir no radica en si la propuesta de los propietarios se acomoda más o menos a los nuevos estándares de edificabilidad establecidos por los coeficientes mínimos y máximos del art. 77 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco. Lo que de importa ahora es si, en ausencia de un planeamiento general adaptado, se puede tramitar un planeamiento parcial que suponga no una mera adecuación, sino una alteración radical de las determinaciones generales contenidas en aquel.
En este sentido, resulta de plena aplicación lo que decíamos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2018 (sobre el sector de Arteaga): "
"
En el caso de Azkorri, los propietarios pretenden pasar de 369 viviendas todas ellas unifamiliares o bifamiliares (previstas en el PGOU vigente), a 896 viviendas de las cuales 812 son de tipología de vivienda colectiva, de las cuales 495 se ubicarían en edificios de 5 alturas (según la propuesta de PP). Se trata de una alteración sustancial del modelo urbanizador previsto para el sector, que por su entidad altera la economía global del planeamiento municipal.
Cuando la LSUPV decide la directa aplicación de sus estándares de edificabilidad en los municipios que no han revisado su planeamiento general lo hace asumiendo que tal operación no supone ignorar las determinaciones generales de planeamiento que condicionan el modelo de ciudad. Por eso la adaptación automática prevista en la DT 2ª de la LSUPV es el mecanismo ordinario, pero no exclusivo para hacer viables los PP. No yerra la Administración cuando alega lo que razonábamos en nuestra sentencia sobre Arteaga sobre la relevancia que tiene en relación con el suelo afectado para el conjunto del municipio pasar de uso residencial de baja densidad a vivienda colectiva. Aquí, como allí, estamos ante uno de los que permiten truncar la tramitación del plan parcial
A) Tesis de la Administración.
Se trata de un argumento formalizado por la Administración en su contestación a la demanda, frente a la alegación de ésta, cuando afirma que se han subsanado todos los defectos que impidieron la aprobación de la anterior propuesta de PP. Sostiene el Ayuntamiento que al menos aquellos defectos derivados de la falta de conexión del Sector Azkorri con la trama urbana siguen sin subsanarse y resultan determinantes para su inviabilidad.
Desde la fecha en la que la propia Sala validó la opinión municipal de que había defectos insalvables derivados de la falta de conexión con la trama urbana, no se ha realizado ninguna actuación urbanizadora que acerque la ciudad existente a los límites del Sector Azkorri, por lo que sigue siendo un sector absolutamente desconectado por lejanía de la trama urbana, lo que impide que ante una hipotética aprobación del plan parcial pudiera desarrollarse garantizando una conexión para los servicios fundamentales de la vida de la población que se asentara en dicho sector.
Esta desconexión se manifiesta tanto en las redes de vialidad como en las de abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, suministro de gas y telecomunicaciones.
B) Tesis de la parte demandante
Como queda dicho, la parte actora afirma haber subsanado todos los defectos puestos de manifiesto en la anterior propuesta de PP para el Sector de Azkorri
C) Criterio del Tribunal
A la vista de las alegaciones de la parte demandada y del contenido del expediente administrativo, y tras la práctica de la prueba, resultan acreditados los siguientes hechos respecto de las siguientes redes de servicios locales.
a) Vialidad: la vialidad recogida en el PGOU no está ejecutada hasta el límite del ámbito que pretende ordenar el plan parcial, por lo que no existe conexión de la vialidad interna del plan parcial con los sistemas generales.
b) Abastecimiento de agua: las conexiones están fuera y lejos delos límites del sector (folio 721 del expediente), sin que se aporte ninguna solución sobre la gestión de los suelos necesarios para hacer posible tal conexión; tampoco se justifica en la propuesta de PP si el caudal de agua de la red general en donde se pretende conectar sería suficiente para las necesidades de agua que se derivarían de su desarrollo, de acuerdo con lo exigido en el art. 22.3.a del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sobre la suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas (en conexión con el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas).
c) Evacuación de aguas pluviales: las conexiones se sitúan fuera del sector (páginas 342 y 343 del expediente administrativo) sin que se acredite cómo se va a gestionar ese suelo; tampoco hay explicación suficiente sobre la ubicación dentro del sector de la propuesta instalación de un tanque de 5.668 m3.
d) Evacuación de aguas residuales: la conexión para la evacuación de las aguas residuales se prevé fuera del límite del sector utilizando suelos privados y sin acreditar que la tubería tenga en el punto de conexión la dimensión suficiente (folio 343 del expediente administrativo).
e) Suministro de electricidad: la conexión, dada la potencia prevista y un informe previo de Iberdrola, se ubicaría a una distancia aproximada de 4,8 km del sector, y teniendo en cuenta que se realizaría mediante líneas subterráneas exigiría la gestión de suelos que están fuera del sector, sin propuesta respecto de cómo se pueden obtener (folio 344 del expediente).
f) Suministro de gas: nuevamente, la conexión se propone fuera y lejos del sector, utilizando suelos privados, sin solución a la gestión de los mismos (folio 345 del expediente).
g) Telecomunicaciones: la conexión se realizaría en un municipio diferente al de Getxo, al margen de las redes municipales (folio 736 del expediente).
En estas condiciones, no podemos ahora sino reiterar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2020, en la que examinábamos las deficiencias de la anterior propuesta de PP: las infraestructuras para la prestación en red de los servicios básicos no quedan garantizadas en el documento presentado. En efecto, también en esta propuesta que el Ayuntamiento se niega a aprobar inicialmente nos hallamos ante la concepción de un desarrollo desvinculado de las infraestructuras en red, en contra de las previsiones del planeamiento municipal. La propuesta de PP se proyecta sobre el suelo clasificado como urbano más alejado del núcleo urbano que constituye la ciudad, sin que se haya desarrollado el suelo urbanizable intermedio, lo que conlleva la persistencia de deficiencias de carácter insubsanable; o, dicho de otro modo, de deficiencias que requieren una modificación de las determinaciones estructurales y una acción urbanizadora que las haga viable.
Nuevamente debemos subrayar que el automatismo en la adaptación del planeamiento general que prevé la LSUPV se basa en la asunción de la existencia un modelo, en el cual no hay radical solución de la continuidad de la malla urbana. Está en la esencia del nuevo marco legal la opción decidida por un paradigma de ciudad compacta, en el que el desarrollo no puede hacer abstracción de una situación de desconexión de los nuevos sistemas locales con la red de sistemas generales.
Y ello, unido a lo ya razonado respecto de las determinaciones sobre edificabilidad, se constituye en un conjunto de deficiencias suficientemente relevantes para optar por la denegación de la aprobación inicial. Estamos ante un motivo suficiente para apreciar que la iniciativa urbanística reflejada en la propuesta no es compatible con el nuevo marco legal ni con las normas de planeamiento superior vigentes, por lo que la denegación de la aprobación inicial de la propuesta de PP no puede merecer reproche jurídico.
Tal y como hemos razonado hasta ahora, la actuación de la Administración se basa en motivos plenamente cohonestables con un desarrollo urbano armónico y sostenible, conforme a las nuevas directrices legales, y a la vista de las circunstancias del conjunto del territorio municipal.
Podría censurarse la tardanza del Ayuntamiento en asumir las obligaciones de revisión del planeamiento que le impone la nueva ley marco sectorial, particularmente a la vista de las diferencias entre ésta y aquel. El paso de una urbanización en baja densidad alejada del núcleo urbano a un paradigma de ciudad compacta habría exigido una mayor determinación para adaptar el PGOU. Pero esta falta de diligencia no puede alcanzar a transformar en jurídicamente admisible lo que es incompatible con el planeamiento general y la ley.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de las dudas de Derecho que puede haber generado la falta de revisión dentro del plazo legal del planeamiento general por parte del Ayuntamiento demandado, en relación con su adaptación automática a la iniciativa urbanizadora de la parte demandante, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
Por lo razonado, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pronuncia el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 0119 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
