Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 516/2022 de 05 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Nº de sentencia: 361/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100373

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2086

Núm. Roj: STSJ PV 2086:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000516/2022

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000361/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 05 de julio del 2023.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000516/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna:el acuerdo de 31 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Bilbao de aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (BOB de 4 de abril de 2022).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S.A.U., representada por el Procurador DON ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y dirigida por el letrado DON JOSÉ LUIS PÉREZ-CAMPOAMOR OREJAS.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el/la letrado/a de la ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO/BILBOKO UDALAREN AHOLKULARITZA JURIDIKOA .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 6 de julio de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador Don Zigor Capelastegui Cristóbal, actuando en nombre y representación de Orange España Comunicaciones Fijas, S.A.U. ("Orange"), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 31 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Bilbao de aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (BOB de 4 de abril de 2022).; quedando registrado dicho recurso con el número 0000516/2022.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , estimando íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo, declare la nulidad de pleno derecho de los artículos [*] del Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, que se impugna en el presente procedimiento. Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la corrección y conformidad a derecho de los preceptos impugnados del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 31 de marzo de 2022, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

CUARTO.- Por Decreto de 17 de marzo de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 28/06/2023 se señaló el pasado día 04/07/2023 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

1 PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

2 Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 516/2022 el acuerdo de 31 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Bilbao de aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (BOB de 4 de abril de 2022).

3 La recurrente pretende la anulación de los artículos 9.3.A), 22.1, 26, 61.4, 122, 124, 161.2.B), 165.2, y 179.4, con fundamento en los motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

4 El Ayuntamiento de Bilbao se opuso al recurso en los términos que pasamos a analizar.

5 SEGUNDO:Incumplimiento del informe previo, preceptivo y vinculante de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información exigido por el artículo 35.2 de la Ley nueve/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel).

6 Alega la apelante que el texto refundido del PGOU impugnado desconocer las exigencias del informe previo, preceptivo y vinculante de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información emitido el 23 de marzo de 2019, en el que se exigía a la revisión de numerosos preceptos por su disconformidad con la LGTel.

7 El Ayuntamiento de Bilbao alega que si bien el 28 de marzo de 2019 dicha Dirección General emitió informe desfavorable indicando la necesidad de corregir determinados preceptos, tras sucesivas correcciones recayó el 15 de junio de 2021 informe definitivo favorable que consta a los folios 999 a 1007 del expediente.

8 Tal y como alega el Ayuntamiento de Bilbao no cabe sancionar la nulidad del acuerdo recurrido por desconocer el carácter vinculante del informe emitido por la Administración de telecomunicaciones, toda vez que consta que el documento aprobado fue objeto de informe favorable.

9 TERCERO: Nulidad de los artículos 9.3.A) y 22.1 del PGOU. No concurre.

10 A) Tenor legal de los preceptos.

Artículo 9.- Tipos de usos urbanísticos.

(...)

3.- Condiciones aplicables a los usos autorizables (característicos; admisibles).

A.- La consideración de un uso urbanístico como autorizable no excluye la exigencia, en los supuestos así establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este mismo Plan, de trámites, informes y autorizaciones específicos complementarios de la correspondiente licencia municipal que legalice su implantación, así como el cumplimiento de los requisitos funcionales y operativos que puedan determinarse en ellos.

(...)

Artículo 22.- Condiciones generales de edificación y urbanización.

1.- Autorización previa

La implantación de nuevas construcciones y la realización de obras de sustitución de edificaciones e instalaciones existentes en el suelo no urbanizable está condicionada a la previa obtención de los informes o autorizaciones que, en su caso y además de los de carácter urbanístico, resulten necesarios de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

(...)

11 B) Planteamiento impugnatorio.

12 Postula la recurrente la nulidad de tales preceptos por infracción del artículo 34.6 LGTel en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, razonando que al exigir licencia previa establecen un control de las obras de instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en suelo no urbanizable, que es contrario a lo dispuesto por dicho precepto que únicamente requiere una declaración responsable, resultando además contraria dicha exigencia a los principios de necesidad y proporcionalidad a los que sujeta dicha intervención los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

13 C) Oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

14 El Ayuntamiento de Bilbao se opone a dicho motivo razonando que recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el trámite de información pública poniendo de manifiesto que tales preceptos no fueron objeto de objeción alguna por parte de la Administración de telecomunicaciones, dado que no conllevan en modo alguno la exigencia de licencia municipal en los supuestos en los que la misma no sea necesaria de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Se respetan por tanto las determinaciones de la normativa sectorial de telecomunicaciones.

15 D) Respuesta de la Sala.

16 Asiste la razón al Ayuntamiento de Bilbao puesto que los preceptos citados condicionan la realización de obras de sustitución de edificaciones e instalaciones existentes en suelo no urbanizable a la previa obtención de los informes y autorizaciones que, en su caso, y además de los de carácter urbanístico, resulten necesarios de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Siendo ello así, y toda vez que el artículo 34.6 LGTel sujeta las obras de instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a una declaración responsable, no cabe deducir de los preceptos impugnados la exigencia de licencia previa.

17 La corrección de dicha conclusión viene refrendada por el informe favorable emitido respecto al PGOU impugnado por la Administración de telecomunicaciones.

18 CUARTO: Nulidad del artículo 26 PGOU. No concurre.

19 A) Tenor legal del precepto impugnado.

Artículo 26.- Integración paisajística de los tendidos aéreos.

1.- Los tendidos aéreos de las líneas eléctricas y de las redes de comunicaciones electrónicas o asimilables se implantarán, previa justificación de su necesidad y de la inviabilidad y/o desproporción de otro tipo de soluciones (soterradas...), en las condiciones adecuadas para eliminar y/o minimizar impactos perjudiciales en el paisaje y en el medio agrario y forestal del territorio o entorno afectado en cada caso. Para ello, los proyectos de implantación de los citados tendidos justificarán la adecuación de las propuestas de trazado y configuración de dichos tendidos a esos criterios, y las complementarán con las medidas preventivas y/o correctoras de los mencionados impactos que se estimen necesarias.

2.- Las infraestructuras de telecomunicación se ubicarán preferentemente en zonas degradadas paisajísticamente, sin interferir en las visuales de los bienes de interés cultural y los espacios naturales protegidos, e incorporarán técnicas de mimetización que las integren en el paisaje pudiendo, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia, imponerse la obligación de compartir las infraestructuras (terrenos, accesos, edificios, torres de soporte, líneas eléctricas, centros de transformación...) con cualquiera de las ya existentes.

20 B) Planteamiento impugnatorio.

21 Postula la recurrente la nulidad de dicho precepto en relación con la imposición de la compartición de infraestructuras, razonando que tal previsión está reservada en exclusiva al Ministerio de Economía y Empresa en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 LGTel.

22 C) Oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

23 Se opone el ayuntamiento al presente motivo de impugnación alegando que el precepto recibió informe favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones tras ajustar la redacción del precepto a las recomendaciones previas de la misma. Razona que el artículo 26.2 contempla la imposición de la obligación de compartir infraestructuras "conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia" con lo que se respetan la legislación sectorial que la recurrente denuncia infringida.

24 D) Respuesta de la Sala.

25 Ciertamente el artículo 26.2 contempla la posibilidad de que, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia, puede imponerse la obligación de compartir infraestructuras, lo que supone una remisión a tales efectos a lo dispuesto por el artículo 32 LGTel, precepto que no resulta infringido.

26 QUINTO: Nulidad de los artículos 61.4, 165.2 y 179.4 PGOU. No concurre.

27 A) Tenor legal de los preceptos.

Artículo 61.- Parámetros y condiciones generales de edificación.

(...)

B.- En las edificaciones que agoten el perfil y la altura de edificación establecidos, por encima de la cubierta solo podrán implantarse y/o sobresalir:

a) Claraboyas; placas y paneles solares.

b) Chimeneas; conductos de ventilación o refrigeración; antenas; estaciones de base de telefonía y otras infraestructuras de comunicaciones electrónicas.

c) Cuartos de instalaciones de ascensores; casetones o elementos de acceso a la cubierta y/o a las anteriores instalaciones.

d) Piscinas e instalaciones deportivas asimilables.

e) Buhardillas, en los supuestos autorizados.

f) Antepechos, barandillas y remates ornamentales, con una altura máxima de 1,5 m.

g) Cualesquiera otros elementos técnicos que, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes, deban colocarse en cubierta.

Dichos elementos se adecuarán a los dos tipos de condiciones que se exponen a continuación, salvo en los supuestos en los que, razones debidamente acreditadas, justifiquen otras soluciones:

* La altura máxima de cada uno de ellos será de 5,00 m, medidos sobre la altura máxima de la edificación.

* Complementariamente y previa justificación de su conveniencia o necesidad, la altura máxima de los elementos del apartado "b" a implantar sobre cubierta inclinada podrá ser de 7 m medidos asimismo sobre la altura máxima de la edificación.

La altura máxima de la antena podrá ser superior a los citados 7,00 m siempre que, además de justificarse su necesidad, se solicite y obtenga el informe favorable de la Administración competente en materia de Aviación Civil.

Los restantes elementos técnicos de la edificación, así como los espacios en los que se habiliten los mismos, deberán quedar integrados en el interior de la propia edificación sin que por causa alguna se puedan establecer salientes que deformen su aspecto.

El conjunto de la cubierta y de sus instalaciones y elementos será objeto de proyección y tratamiento unitario, en condiciones que garanticen tanto la inexistencia de impactos negativos (visuales, paisajísticos...) como su calidad arquitectónica global.

Las edificaciones de cubierta plana se adecuarán asimismo a los criterios anteriores.

Se prohíbe la implantación de petos o elementos asimilables sobre los aleros.

(...)

Artículo 165.- Redes de comunicaciones electrónicas.

1.-Las redes de comunicaciones electrónicas, se consideran obras de interés general. Su implantación y las acciones que lleven sus operaciones se realizarán en el marco de lo dispuesto en la Ley 9/2014 de 9 de mayo General de Telecomunicaciones.

2.- Para determinar la ubicación, altura y otros elementos, se tendrán en cuenta en todos los casos tanto las características del entorno urbano como la cobertura de la zona en que se encuentran, debiendo tener en cuenta los elementos de las redes de telecomunicación ya existentes, y las medidas de servidumbre necesarias para asegurar la cobertura y la calidad del servicio.

(...)

28 B) Planteamiento impugnatorio.

29 Alega la recurrente que el artículo 61.4 establece restricciones a la altura de las instalaciones por encima de la cubierta sin justificación técnica alguna y sin tener en cuenta la naturaleza no constructiva de las instalaciones de telecomunicaciones. Considera dicho precepto contraria a derecho por no prever la posibilidad de ubicar entre las horas de telefonía móvil entre los elementos que se puedan ubicar en la cubierta de los edificios que hayan agotado el perfil y la altura máxima, mediante la inclusión de la referencia expresa a las estaciones de base de telefonía

30 Respecto del artículo 165.2 alega que son numerosos los informes del Ministerio de Economía y Empresa que declaran que es una restricción desproporcionada e injustificada y contraria a lo dispuesto en el artículo 34.3 LGTel la imposición de limitaciones de altura del conjunto soporte-antena en función de la altura del edificio donde se ubica en atención al impacto estético que pueda suponer en el entorno.

31 Aun cuando en el enunciado del motivo de impugnación se postula la nulidad del artículo 179.4 PGOU, no se desarrolla el motivo, ya que se trata de un precepto inexistente.

32 Ajeno al enunciado del motivo de impugnación se alega que el artículo 182.4 PGOU establece una limitación al despliegue de los edificios con el nivel de protección especial B, sin que dicho motivo de impugnación se desarrolle, siendo el contenido del precepto ajeno a la cuestión ya que se refiere a la instalación de publicidad institucional.

33 También ajeno al enunciado del motivo de impugnación se alega en relación con el artículo 7 PGOU que dispone expresamente la vigencia de ordenanzas que establezcan restricciones a los servicios de telecomunicaciones contraviniendo la obligación de adaptación a la LGTel de la normativa urbanística

34 C) Oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

35 Señala el Ayuntamiento de Bilbao que el motivo de impugnación denuncia la nulidad del artículo 179.4 que es un artículo que no existe y que al folio 24 de la demanda se refiere al artículo 182.4 que es el que ha de considerarse impugnado.

36 En relación con el artículo 61.4 alega que permite como excepción a la regla general que las antenas y estaciones de base de telefonía y otras infraestructuras de telecomunicaciones electrónicas se puedan situar por encima de la cubierta en las edificaciones que agoten el perfil de altura de la edificación, así como una segunda posibilidad de superar la altura máxima en los supuestos debidamente justificados, razón por la cual no cabe concluir que se establecen limitaciones injustificadas o desproporcionadas contrarias a la LGTel.

37 En relación con el artículo 165.2 alega que la recurrente no especifica qué parte de su contenido atenta contra la libertad que propugnan los artículos de la LGTel. Señala que, en todo caso, el número 1 de dicho precepto establece que las redes de comunicaciones electrónicas se considerarán obras de interés general y que su implantación y las acciones que lleven sus operaciones se realizarán en el marco de lo dispuesto por la Ley 9/ 2014, de 9 de mayo.

38 Finalmente en relación con el artículo 182.4 impugnado alega que se trata de un precepto que no hace referencia al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones.

39 D) Respuesta de la Sala.

40 El planteamiento impugnatorio relativo al artículo 61.4 se limita a afirmar apodícticamente que establece restricciones a la altura de las instalaciones por encima de la cubierta sin justificación técnica. No viene precedido de un examen del precepto que identifique con claridad las determinaciones que entrañan tales restricciones pese a la extensión del precepto y su subdivisión en cuatro apartados.

41 A juicio de la Sala hemos de entender que las objeciones se refieren al apartado B. b) en el que se prevé que en las edificaciones que agoten el perfil y la altura de la edificación establecidos se podrán implantar por encima de la cubierta antenas y estaciones de base de telefonía y otras infraestructuras de comunicaciones electrónicas con una altura máxima de 5 m medidos sobre la altura máxima de la edificación, si bien previa justificación de su conveniencia o necesidad la altura podrá ser de 7 m, e incluso mayor siempre que se justifique su necesidad y se solicite y obtenga el informe favorable de la Administración competente en materia de aviación civil.

42 La recurrente no llega a explicar por qué este régimen de instalación entraña restricciones injustificadas y desproporcionadas, siendo así que posibilita la instalación de infraestructuras de comunicaciones electrónicas incluso con una altura superior a 7 m siempre y cuando se justifique su necesidad.

43 Por lo que se refiere al artículo 165.2 el motivo impugnatorio es asimismo vago e impreciso, en la medida en que se limita a afirmar que determinados informes del Ministerio de Economía y Empresa consideran restricción desproporcionada las limitaciones de altura al conjunto soporte-antena en función de la altura del edificio y del impacto estético que puedan suponer en el entorno. Sin embargo, ya hemos visto que el artículo 61.4 permite las instalaciones por encima de los 7 m de altura, y la recurrente no ofrece una mínima argumentación que evidencie que se trata de una restricción que infringe los principios de necesidad y proporcionalidad.

44 Finalmente, en el enunciado del motivo impugnatorio se denuncia la nulidad del artículo 179.4, que no existe, si bien en el desarrollo del motivo se alude al artículo 182.4, que no guarda relación con la materia que nos ocupa, amén de que no va seguido de una mínima argumentación que haga comprensible la impugnación.

45 También en el seno del presente motivo impugnatorio, ajeno a su enunciado, se contiene un alegato en relación con el artículo 7 PGOU que asimismo carece de un mínimo desarrollo argumental que justifique un pronunciamiento al respecto.

46 SEXTO: Nulidad de los artículos 122 y 124 PGOU. No concurre.

47 A) Tenor legal de los preceptos.

Artículo 122.- Salvaguarda de la estética urbana. Unidad compositiva.

1.- La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjuntos o de manera individual, como a las áreas no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que al respecto mantenga.

2.- El Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad, pudiendo exigir la demolición de la existente que resulte estéticamente inadecuado al entorno circundante, con restitución del inmueble a su aspecto originario. El condicionamiento de la actuación podrá estar referido al uso, las dimensiones del edificio, las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación, en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad.

3.- Las nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes tratarán de ser respetuosas, en su diseño y composición, con las características dominantes del ambiente en que hayan de emplazarse. Para ello se pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de cubiertas, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos.

4.- Con el fin de subrayar el perfil de la calle y proteger las fachadas de la intemperie, se recomiendan las soluciones de coronación con cornisa o alero.

5.- La unidad compositiva es preceptiva en todos y cada uno de los bloques que responden a la tipología de edificación abierta, así como en los edificios o grupos de edificios a los que el Ayuntamiento imponga esta condición. Su cumplimiento se satisface con el proyecto básico común del edificio o conjunto de edificios, o en su defecto con un Estudio de Detalle. La unidad compositiva correspondiente a los bloques de edificación abierta será la correspondiente a tratamiento de cubierta, tratamiento de plantas bajas, revestimiento de fachadas y urbanización si la hubiere, y la impuesta por el Ayuntamiento, abarcará los aspectos que se especifiquen en cada caso, en la Ordenanza Reguladora de Unidades Compositivas.

Artículo 124.- Fachadas

1.- Cuando la obra afecte a la fachada de la edificación y ésta se encuentre contigua a otra u otras, objeto de protección, se adecuará la composición de la nueva fachada a las preexistentes, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición (cornisas, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc.) entre la nueva edificación y las colindantes, sin perjuicio de la obligación de mantenimiento del perfil o de la altura máxima permitida.

2.- En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas deberán adecuarse a las características tipológicas de la edificación, del entorno, y específicas de las edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiese.

3.- Las fachadas se proyectarán y diseñarán sin recovecos, soportales o elementos que generen zonas ocultas e inseguridad, configurando calles y espacios públicos diáfanos y seguros.

48 B) Planteamiento impugnatorio.

49 Alega la recurrente que el margen de discrecionalidad que ambos preceptos otorgan a la Administración actuante es amplio y resulta contrario a lo establecido por el artículo 34.5 LGTel, por restringir con carácter general la instalación, sin parámetros objetivos ni objetivables, lo que resulta contrario a la seguridad jurídica.

50 C) Oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

51 Alega el Ayuntamiento de Bilbao en el trámite de información pública la mercantil recurrente no formuló objeción al contenido de tales preceptos, y de otro lado que el informe emitido por la Dirección General de Telecomunicaciones no opone reparos a los mismos.

52 Añade que de conformidad con lo previsto por el artículo 75 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU) los ayuntamientos deben aprobar ordenanzas de construcción, edificación y urbanización regulando pormenorizadamente los aspectos morfológicos y estéticos, que es a lo que se ajustan los preceptos impugnados mediante requerimientos estéticos para las edificaciones y sus fachadas, que no comprometen las determinaciones de la normativa sectorial de telecomunicaciones, puesto que es tal y como establece el artículo 165.1 las redes de comunicaciones electrónicas son obras de interés general y su implantación se realizará en el marco de lo dispuesto por la LGTel

53 D) Respuesta de la Sala.

54 A juicio de la Sal ambos preceptos carecen de incidencia alguna en materia de redes de comunicaciones radioeléctricas y desde luego no inciden en el régimen legal que para su instalación prevé el art. 34 LGTel, que queda expresamente salvaguardado por el art. 165 de la normativa urbanística del PGOU. Regulan la defensa y protección de la imagen urbana o de ciudad, las características dominantes del ambiente, la unidad compositiva en los bloques de tipología de edificación abierta, las obras en fachadas contiguas a otras que son objeto de protección. Se trata de preceptos que tienen el carácter de norma general frente al art. 165 que a tales efectos norma especial.

55 SÉPTIMO: Nulidad del artículo 161.2.B PGOU. No concurre.

56 A) Tenor legal del precepto impugnados.

Artículo 161.- Condiciones de urbanización

(...)

2.- Se autoriza la implantación de infraestructuras de servicios urbanos en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia ( artículos "34.3" y 34.5" de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones; Ley de Costas; etc.), así como en las siguientes:

(...)

. B. - En el suelo urbanizable, en atención a su posibilidad de programación como futuro suelo urbano, no se podrá hacer instalación alguna aérea de redes de energía eléctrica y de telecomunicaciones. Si los suelos de esta clase estuvieran atravesados o contuvieren elementos de las instalaciones de energía eléctrica o de telecomunicaciones señalados por el Plan, se verán sometidos a las correspondientes servidumbres y se recogerán en el planeamiento de desarrollo, cuando fuera imposible su traslado o transformación en línea subterránea.

57 B) Planteamiento impugnatorio.

58 Alega la recurrente que dicho precepto impone una restricción desproporcionada e injustificada que contraviene la LGTel al no tener en cuenta el carácter desmontable de las instalaciones de telecomunicaciones.

59 C) Oposición del Ayuntamiento de Bilbao.

60 El Ayuntamiento se opone a dicho motivo razonando que no fue expuesto en el trámite de información pública y que contra dicho precepto no se formularon objeciones por la Dirección General de Telecomunicaciones en los sucesivos informes emitidos.

61 Señala que la limitación se establece en relación con el suelo urbanizable que puede ser programado como urbano, que se concreta en los sectores de Larraskitu, con plan parcial aprobado definitivamente en 2017, Alto de Kastresana, con plan parcial aprobado definitivamente en 2019, y sector de ampliación de la Universidad de Deusto con plan parcial pendiente de elaboración y tramitación.

62 Añade que permitir la implantación de redes aéreas de telecomunicaciones supondría condicionar la potestad de planeamiento, y que no es desproporcionado la limitación si se tiene en cuenta que se refiere a las instalaciones aéreas pero no a las subterráneas.

63 D) Respuesta de la Sala.

64 El artículo 161 regula las condiciones de la urbanización y en su número 2 autoriza la implantación de infraestructuras de servicios urbanos en las condiciones establecidas por el artículo 34 LGTel, estableciendo en su apartado A que en el suelo urbano las instalaciones que precisan de tendidos se implantarán en canalizaciones subterráneas, y en su apartado B prohíbe en suelo urbanizable la instalación aérea de redes de energía eléctrica y de telecomunicaciones en atención a la posibilidad de programación como futuro suelo urbano.

65 La limitación se refiere a los tendidos aéreos, pero no a las instalaciones subterráneas, y siendo ello así, el planteamiento impugnatorio carece de la carga alegatoria necesaria para concluir que se trata de una limitación desproporcionada. No hay ninguna referencia concreta a las particulares circunstancias de cada uno de los sectores de suelo urbanizable que evidencie que la prohibición de tendidos aéreos resulte desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que conforme a reglas comunes de experiencia las instalaciones de telecomunicaciones no precisan con carácter general de tendidos aéreos al tratarse de redes de comunicaciones electrónicas inalámbricas.

66 La limitación establecida por el artículo 161.2.B trata conjuntamente las redes de energía eléctrica y de telecomunicaciones, lo que explica la limitación de tendidos aéreos en suelo urbanizable, en la medida en que está destinado a su transformación en suelo urbano en el que tales infraestructuras deben canalizarse subterráneamente, siendo legítima la finalidad perseguida y proporcionada.

67 ÚLTIMO: Costas.

68 De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el presente recurso nº 516/2022, interpuesto contra el acuerdo de 31 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Bilbao de aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (BOB de 4 de abril de 2022).

II.- Imponemos las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 93 0516 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 05 de julio del 2023.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.