Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 463/2021 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100051
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1066
Núm. Roj: STSJ PV 1066:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 06 de febrero del 2023.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000463/2021 y seguido por el Procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 8.160/2000, de 19 de noviembre, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de Bizkaia, por la que se autorizaba la acumulación de funciones de la Secretaría del Ayuntamiento de Iurreta con las del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, y se cesaba a la recurrente como secretaria interina del primero.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Haciendo un resumen de la controversia en sus aspectos más relevantes, en escrito de demanda de los folios 212 a 223, se comienza por exponer que la recurrente, como integrante desde 2.015 de la bolsa de trabajo del Instituto Vasco de Administración Pública, -IVAP-, para desempeño temporal de puestos de secretarías, secretarías-intervención, e intervención-tesorería, en la Administración Local de la CAPV, accedió como única aspirante a la secretaría del Ayuntamiento de Iurreta el 23 de marzo de 2.020. Después de referirse a los firmantes de la Orden Foral recurrida, se hace referencia a la solicitud del Alcalde de Iurreta de 18 de setiembre a la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, de que se nombrase en acumulación de funciones a la secretaria titular de Amorebieta-Etxano, Doña Ángeles, adjuntando la conformidad de dicho Ayuntamiento y de la interesada. Se indica que a la recurrente se le otorgó audiencia inicial, pero no del trámite final, antes de la propuesta de resolución, y se detalla el contenido de la propuesta que se le comunicó, en que se expresaban los motivos aducidos por la Alcaldía relativos a la necesidad de contar en Iurreta con personal especialmente cualificado para acometer proyectos estratégicos complejos y a la circunstancia de que la funcionaria secretaria de Amorebieta, Sra. Ángeles, había prestado antes sus servicios en Iurreta
Se señala, a continuación, que las razones reales que motivaban dicha solicitud eran, sin embargo, muy distintas y no contaban con la aprobación de la Corporación local, e, igualmente, se alude a las denuncias formuladas por la recurrente ante el Juzgado de Instrucción de Durango (D.P 378/2020) y ante el Tribunal de Cuentas, así como a que, tras realizar la interesada sus alegaciones, se publicaba el 30 de octubre de 2.020 el anuncio de la DFB de convocatoria a los funcionarios con habilitación de carácter nacional ante la solicitud de acumulación, que reglamentariamente debía haber sido publicado con antelación a dicha solicitud,
Sobre las razones reales del cese, se menciona la expresión empleada por el Alcalde en conversación de 7 de setiembre de 2.020 de
Se argumenta después que las razones esgrimidas por la Alcaldía para el cese no se sostienen a la vista de la meritoria trayectoria profesional de la recurrente, que detalla, con mención de los logros de su gestión municipal, -páginas 9 y siguientes-, y con extensas consideraciones sobre los informes evacuados y las soluciones aportadas para subsanar las deficiencias apreciables en las materias que se presentan como estratégicas, (administración electrónica, personal, urbanismo) con critica de la actitud de la Alcaldía respecto de ellas que no albergaría otro interés que cesar a una secretaria incómoda optando por su secretaria personal, diplomada en Magisterio, y su asesor legal externo, resultando imposible que en 3 ó 4 meses, en jornada de tarde del 30%, la secretaria de otro municipio con acumulación de funciones pudiese encarrilar materias tan importantes. También se rechaza, como insólito, el cambio de circunstancias que trata de justificar el cese, dado que fue nombrada en marzo de 2.020, en plena pandemia, con suspensión de la actividad, y sin existir reproche alguno a su actividad en ese breve periodo, ya en setiembre se le pretendió cesar, sin que se haya producido posterior cambio alguno, y menos en las materias en que se intenta justificar.
Como fundamentación jurídica de la pretensión de que se anule la Orden Foral recurrida y se le reconozca a la recurrente el derecho a continuar como Secretaria Interina del Ayuntamiento de Iurreta, con los derechos económicos procedentes desde la fecha del cese, se emplean diversos alegatos de esa índole, comenzando por invocar la infracción del artículo 50 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el régimen de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, que se refiere a la figura de la acumulación de Secretarías, destacando que, en contra de dicha disposición, la oferta a los habilitados nacionales, necesariamente previa, no se hizo hasta después de la solicitud y completa documentación por parte de la Alcaldía, siendo además necesario que la petición fuese de la
Por último, sostiene la invalidez de la Orden Foral de cese por
En segundo lugar, alude al trámite de audiencia como supuesta causa de nulidad del artículo 47 de la LPACAP, indicando que consta al folio 19 y siguientes del e.a, que se le confirió a la recurrente en base al artículo 82 de dicha Ley procedimental, y que esta cumplimentó mediante las alegaciones que tuvo por convenientes, aportando los docs. de los folios 28 a 459. No obstante lo anterior, destaca que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la omisión de dicho trámite no habría supuesto (salvo en el ámbito sancionador) la nulidad radical, para lo que cita la STS de 15 de marzo de 2012.
Respecto de la
Por último, se refiere al procedimiento para autorizar la acumulación, - articulo 50.1 R.D. 128/2018-, que habría sido observado en todos sus trámites. Y respecto del cese de la recurrente, alude al artículo 54, que incluye ese cese del funcionario interino en caso de comisión de servicios o acumulación.
La oposición del Ayuntamiento de Iurreta se desarrolla en escrito de contestación de los folios a doble cara 250 a 266, en función de los principales fundamentos que siguen;
-Se hacen amplias y detalladas referencias al fundamento de la solicitud realizada primeramente al Ayuntamiento de Amorebieta, y a los sucesivos trámites de conformidades, audiencia de la afectada, anuncio en el BOB de 2 de noviembre de 2.020, alegaciones de la recurrente de 19 de octubre de ese año, informes y propuesta en el seno del Departamento de Administración Pública, Orden Foral, o posteriores solicitudes de la demandante.
-A continuación, en un desarrollo de
-Con otras observaciones críticas sobre el relato realizado por la parte recurrente (falta de relevancia del currículo de la actora; discrepancias en determinadas materias con el Letrado que suscribe y el informe por éste emitido, -doc. nº 5 de los folios 279 a 285-; informe de la entidad de auditoría
-En la vertiente de la fundamentación jurídica, -páginas 20 a 32-, haciéndose un resumen de sus alegatos, la representación del Ayuntamiento de Iurreta comienza por sostener que el nombramiento de funcionarios interinos como la recurrente, ofrece carácter subsidiario o subordinado, sin otorgar derecho a permanecer en el cargo de forma indefinida cuando pueda ser cubierto por personal funcionario con habilitación de carácter nacional. Esa cobertura no definitiva se regula en los artículos 48 y ss. del Real Decreto regulador de dichos funcionarios de 2.018, cuyas tres primeras modalidades (nombramiento provisional, por comisión, o acumulación) suponen el cese del funcionario interino o accidental, sobre lo que se concluye con cita del articulo 54. Se aduce que la Corporación no tiene por qué justificar el contar con un habilitado de carácter nacional cuando el puesto está cubierto de modo accidental o interino, pudiendo producirse incluso de modo sobrevenido cuando, p.e. exista una persona interesada, aunque nada se hubiese señalado al respecto en el nombramiento interino. Se prosigue manifestando que no ha existido infracción del artículo 50 del Real Decreto de constante referencia, pues, respecto de que la oferta a los habilitados nacionales tuviera que ser anterior a la solicitud del Alcalde con cita del apartado 1 de dicho artículo, se sostiene que lo único que tiene que quedar acreditado en el expediente es que resulta imposible efectuar se nombramiento provisional o en comisión de servicios sin ser ello
En lo que respecta a la competencia del Pleno, -al que la parte actora confundiría con la
-La representación del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano -folios 394/395-, se limitaba a indicar que por su parte se dio total cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, prestando conformidad a la solicitud de acumulación hecha por el otro municipio que, por su parte, también expresó la secretaria titular Doña Ángeles. En consecuencia, instaba la desestimación del recurso.
Y siendo así que se hace especifica alusión a las letras a) y e) del apartado 1 de dicho artículo, es ya destacable que en el discurso de la parte demandante está ausente toda precisión razonada sobre qué derechos fundamentales susceptibles de amparo se han vulnerado, o qué total omisión de trámites legalmente prescritos se ha producido.
En esta materia, sentencias de esta misma Sala y Sección como la de 2 de noviembre de 2021 (ROJ: STSJ PV 3130/2021 en R.C-A nº 749/2019, han reflejado la siguiente doctrina legal;
"........, dice, entre otras, la STS, C-A Sección 3ª, de 23 de febrero de 2016 (ROJ: STS 651/2016) en Casación nº 2.422/2,015, con subrayados y negritas que son de esta Sala;
"[...] Dicho lo anterior, insta la recurrente la nulidad de las resoluciones combatidas por defectos de procedimiento lo que no puede ser acogido pues al margen de que los defectos procedimentales denunciados por la parte recurrente no sean tales, de haber existido en ningún caso habrían producido indefensión a la recurrente que ha tenido trámites posteriores suficientes para alegar lo conveniente a su derecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992(RJ 1992\\ \\ 6511), al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido".
En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo- dispone: "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo."
Con ese telón de fondo de una interpretación jurisprudencial estricta y reiterada de los motivos de nulidad del actual articulo 47 y 48 de la LPACAP, ajena a toda percepción subjetiva o a la retórica de los litigantes, se deben examinar los óbices de forma y procedimiento que la representación de la recurrente achaca a las actuaciones impugnadas;
* Sostiene la demandante que la remisión reglamentaria a
* Respecto del trámite necesario y previo de que se convoque a los habilitados de carácter nacional que puedan expresar interés en ser nombrados provisionalmente para cubrir la plaza, tampoco puede compartirse el punto de vista de la parte recurrente de que debe ser anterior a la solicitud del Ayuntamiento promotor de la acumulación de funciones, pues no solo el artículo 50.1 del Real Decreto regulador clarifica en su literalidad que esa imposibilidad de hacer un nombramiento provisional en favor de secretario/a habilitado de carácter nacional, se debe acreditar suficientemente
* En lo relativo al trámite de audiencia, la parte recurrente introduce ese alegato con la presuposición de que debía de haberse producido en dos ocasiones a lo largo del breve y concentrado procedimiento; una inicial y otra tras la fase de instrucción y antes de la propuesta de resolución, invocando a tal efecto los artículos 76 y 82 de la LPAC de 2.015. Sin embargo, la simple lectura del artículo 76.1 pone de relieve lo erróneo de dicha aseveración, pues lo que en él se regula es la mera posibilidad espontánea para el interesado de formular
* Como se ha dicho, solo un trámite se colocaba en un lugar inidóneo, que era el de la acreditación en el expediente de que no existían otros funcionarios interesados en ocupar la plaza provisionalmente o en comisión de servicios, que debió haber precedido, -y no lo hizo-, a la audiencia de la interesada. Ahora bien, habida cuenta de que ese trámite de resultado negativo, no iba a modificar en medida alguna el sentido de las alegaciones y pruebas ofrecidas por la recurrente en oposición a que se aprobase la acumulación y su cese, que permanecerían en todo caso inalteradas y sin nuevos elementos instructorios a que referirse, su situación procedimental deviene irrelevante y la infracción no pasa de constituir, como destaca la doctrina jurisprudencial antes citada, una irregularidad no invalidante del actual artículo 48.2 de la LPACAP, que en nada ha afectado al hecho de que la recurrente pudiera responder al trámite de audiencia contando con todos los elementos efectivos que iban a ser tenidos en cuenta en la propuesta y la posterior resolución, y sin indefensión alguna.
Se desestiman de este modo cuantos motivos de índole jurídico-procedimental o sobre vicios
Para enfocar ese fundamento de la pretensión, y dentro de las citas jurisprudenciales que con frecuencia (y también en este caso) se hacen en materia de ese vicio singular del acto administrativo, la STS, C-A, Sección 5ª, de 15 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3925/2015) en Casación nº 3.586/2.013, sintetiza los parámetros determinantes de su concurrencia. Dice así;
"...cuando se alega desviación de poder, es constante nuestra jurisprudencia en el sentido que el éxito alegatorio no puede hacerse depender de la aportación de una prueba completa y absolutamente concluyente, porque en tal hipótesis resultaría imposible que pudiera llegar nunca a prosperar el referido alegato.
Por eso, en estos casos, esa misma jurisprudencia sitúa las exigencias, si no en una prueba completa prácticamente imposible, en la necesidad de proporcionar indicios suficientemente consistentes, fundados en hechos objetivos asimismo indubitados y concluyentes.
Conforme a la Sentencia de 23 de febrero de 2012 RC 2921/2008 cabe sintetizar nuestra doctrina sobre esta institución del siguiente modo:
"a) El ejercicio de las potestades administrativas a las que la desviación de poder afecta como límite abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que la legislación confiere a este concepto ( artículos 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 1.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).
b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984.
c) El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto ( STS 5 de noviembre de 1978).
d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983.
e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, Siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1249 del Código Civil- de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano - artículo 1253 del Código Civil- derive la persecución de un fin no previsto en la norma ( STS 10 de octubre de 1987).
f) La prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto ( artículo 1214 del Código Civil), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra ( STS de 23 de junio de 1987).
g) Es necesaria la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que cabe apreciar tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla".
No obstante, hay que reflejar, tomando ahora la STS, C-A Sección 6ª de 13 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3753/2018) en Recurso nº 632/2017, como enfoca la jurisprudencia los problemas y cuestiones de acoso y persecución interna, al decir que;
"El tercero de los alegatos sostiene que el cúmulo de irregularidades que indica, y que ya se han relatado, lleva a plantear, siquiera sea en forma sucinta, desviación de poder. Vuelve a suscitar las quejas formuladas sobre las circunstancias que dieron lugar a la inspección extraordinaria, sosteniendo que existía un intento de apartar al recurrente del procedimiento de los procedimientos concursales que afectaban a una empresa.
Carece de consistencia el alegato. El vicio de desviación de poder es
En este caso, la hipótesis de la parte actora es que la verdadera finalidad de la solicitud del Ayuntamiento de Iurreta de que se nombrase a otra funcionaria para acumular las tareas de la Secretaria de ese municipio a las de Amorebieta-Etxano, fue la de cesarle a ella misma en el ejercicio de ese cargo consistorial por razón de la personal decisión del Alcalde de separarle del mismo por causas ajenas a su capacidad profesional o de otra índole, que fuesen objetivas.
Antes de verificar si se dan esos
En función de lo anterior, y sin que el procedimiento seguido sea intrínsecamente revelador de una finalidad desviada por medio de una gestación o resolución irregular o formalmente viciada, la interpretación que de las causas reales de la promoción de un procedimiento de acumulación que iba a suponer el cese automático de la demandante, y que estaba en la relativa disponibilidad y alcance de la Alcaldía de Iurreta, no solo se asienta en las manifestaciones de la parte recurrente, acerca de habérsele propuesto por el Alcalde un
Dentro de todo ello, se sitúa el breve y excepcional período, entre marzo y setiembre de 2.020, en que Doña Tania iba a ejercer pacíficamente el cargo de Secretaria de Iurreta, en que la coincidencia con la fase más aguda de pandemia de Covid-19, hacía muy improbable que una Administración local casi paralizada en su totalidad pudiese desarrollar grandes innovaciones y propuestas en las materias que se quieren hacen depender de la actividad de la Secretaría. Tampoco parece irrelevante que la solicitud comportase una comparación entre los perfiles de ambas personas afectadas, atribuyendo unas cualidades a la aspirante Sra. Ángeles, que lejos del carácter abstracto que la acumulación debería representar como expediente objetivo y neutro en su estricta finalidad, primasen aspectos tales como el conocimiento de la
Del mismo modo, contribuye a la convicción probatoria de que la solicitud de acumulación tenía una finalidad medial e instrumental para lograr el cese de la secretaria interina, la breve duración que se atribuía a la acumulación, de 3-4 meses, (habiendo pasado después a ser ejercido el cargo, según testigos, por una funcionaria administrativa), lo que, ponderado con una jornada y retribución reducidas de la nueva funcionaria, entra en evidente contraste con la amplitud que parecía quererse dar a sus cometidos y logros estratégicos en complejas materias técnicas y urbanísticas. Todo ello sin desdoro alguno del mérito y capacidad de dicha aspirante para poder contribuir a ellos en la vertiente propia de su dedicación. La acumulación de secretarias lejos de apuntar como objetivo primordial a mayores necesidades durante un período, implica tendencialmente una menor carga de dedicación para el funcionario en el segundo destino, y un menor coste económico para el Ayuntamiento que la propone.
Pero, además de todo ello, la acreditación del móvil anómalo se deduce igualmente de indicios derivados de la prueba personal de testigos practicada en el proceso en sesión de 25 de mayo de 2.022, -folios 536/537-, en la que los Concejales declarantes Sr/a Leon y Leopoldo, subrayan diversos aspectos sobre su desconocimiento inicial de la situación y su reacción al conocerla, aludiendo a reunión informal al respecto con el Alcalde, en la que, con alusiones imprecisas a la mayor experiencia de la Secretaria de Amorebieta, se insinuaba por aquel la falta de experiencia y la mala relación mantenida con la recurrente
A todo lo anterior debe añadirse que la circunstancia de que en vía penal no se haya llegado a apreciar a título de sobreseimiento provisional infracción susceptible de tal reproche, como expone el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 26 de julio de 2.022, -folios 593 a 595 de los autos-, no origina un efecto prejudicial que excluya la figura que se examina en este otro fuero, una vez que en dicha resolución no se descartan los hechos - articulo 116 LECrim,-, y antes bien, dicha resolución se remite a lo que pueda determinarse en vía administrativa o contenciosa sobre los motivos del cese.
Como expresa la jurisprudencia comentada no es esperable que la
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 93 0463 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
