Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1088/2021 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 514/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100471
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:4104
Núm. Roj: STSJ PV 4104:2022
Encabezamiento
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 1088/2021, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en el que se impugnó : la Resolución del Ayuntamiento de Zalduondo de fecha 25 de abril de 2017 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 19 de diciembre de 2016 por la que se dan por legalizadas las obas ejecutadas consistentes en la sustitución de la estructura completa de la cubierta, incluidas vigas y cabios de la vivienda sita en el BARRIO000, NUM000 de Zalduondo.
Son parte:
-
-DON Daniel representada por la Procuradora Dª COVADONGA PALACIOS GARCÍA y defendido por el Letrado D. TXOMIN MIRENA ESCUDERO ALONSO
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.
Antecedentes
Por la representación procesal de Dña. Melisa se formuló escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Zalduondo de fecha 25 de abril de 2017 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 19 de diciembre de 2016 por la que se dan por legalizadas las obas ejecutadas consistentes en la sustitución de la estructura completa de la cubierta, incluidas vigas y cabios de la vivienda sita en el BARRIO000, NUM000 de Zalduondo.
El Ayuntamiento de Zalduondo interpone recurso de apelación frente a la misma, señalando los siguientes motivos impugnatorios: Señala en primer término que en la instancia la apelada, allí demandante, ejerció la acción pública en materia de urbanismo, resultando que las mismas finalizaron en 2013 con conocimiento por parte de aquella desde el principio. Siendo así, considera que estaría prescrita. Del mismo, argumenta que el recurso contencioso sería inadmisible por extemporáneo, ya que teniendo conocimiento y acceso al expediente el 10 de enero de 2017, no se interpuso recurso contencioso hasta el 8 de junio de 2017, habiendo transcurrido más de dos meses. Igualmente entiendo que la recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso dado que los plazos de la acción pública ya habían trascurrido. Ya en cuanto al fondo del asunto, señala la discrepancia en orden a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, señalando la adecuación a las normas urbanísticas y a la legalización llevada a efecto.
Por su parte, la representación procesal de Daniel señala una suerte de desviación procesal pues la demanda no se limitó a discutir la falta de legitimación de la recurrente, motivo por el que se inadmitió el recurso de reposición, sino que entra en el fondo del asunto. En similares términos a los expuestos anteriormente cuestiona tanto la legitimación activa como la extemporaneidad del recurso interpuesto. Finalmente en cuanto al fondo sostiene la conformidad a derecho de las obras realizadas.
La apelada, en su escrito de oposición sostiene la conformidad a derecho de la resolución apelada.
La sentencia que es objeto de apelación resuelve los motivos impugnatorios en los Fundamentos Segundo y Tercero: En el fundamento Segundo señala:
En su Fundamento Tercero, en cuanto al fondo del asunto, argumenta:
La fundamentación de esta sentencia debe entenderse completada, dada la remisión que se efectúa en su Fundamento Segundo, con el auto dictado el día 12 de abril de 2021, que acordó declarar la nulidad de la sentencia primeramente dictada. Aquella primera sentencia, de fecha 3 de marzo de 2021, declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. En el auto a que nos referimos, se rechaza tal inadmisiblilidad, señalando que
Con fecha 6 de octubre de 2016 la demandante en instancia solicita revisión de la obra ejecutada. El Ayuntamiento de Zalduondo remite comunicación recibida por la demandante el día 10 de enero de 2017 se señala que las obras son legalizables y que se había procedido a legalizar. La recurrente requirió documentación. Consta en el e-a la memoria técnica.
En la ampliación del expediente consta el Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2016 que resuelve dar por legalizadas las obras y que según consta acreditado en autos se notifica el 27 de febrero de 2017 (hecho no controvertido). El recurso de reposición según consta al folio 50 del expediente lleva fecha de 24 de marzo de 2017, si bien el sello de entrada alude al 27 de marzo. El Decreto de 25 de abril de 2017 resuelve:
En consecuencia, se rechazan ambos motivos impugnatorios.
Para comenzar, es preciso traer el régimen legal que establece la propia Ley 2/2006:
Así las cosas, si el Decreto de 19 de diciembre de 2016 da por legalizadas las obras tras realizar la oportuna ejecución de las obras, en ningún caso puede estimarse que la acción pública estuviera prescrita, pues es a partir de que están terminadas cuando la apelada puede adquirir cabal conocimiento de que lo ejecutado no se acomoda a la legalidad urbanística y ejercer la acción. Por tanto, debemos rechazar también este motivo impugnatorio.
Tampoco cabrá acoger la alegación relativa a que estamos ante una suerte de hipotéticos "vicios de la construcción" que estaría llamada a conocer la jurisdicción civil, pues en la medida en que se está reclamando por la falta de acomodación de las obras ejecutadas a las NNSS municipales, lo ejercitado tiene anclaje en la acción ejercitada, argumento que sirve para descartar la supuesta divergencia existente entre la demanda y lo reclamado en vía administrativa.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio, sustentado en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
Partiendo de estas premisas, y analizada la prueba practicada, principalmente de naturaleza pericial, ningún error en la valoración de la prueba aprecia la Sala, en la medida en que la sentencia se apoya directamente en el informe pericial judicial, que arropa la tesis que venía sustentando la parte actora, y además la propia sentencia explica por qué otorga aquella preponderancia valorativa al dictamen del perito judicial, al ser informe calificado de extenso, minucioso y acompañado de amplio reportaje fotográfico. Por otra parte, el juez de instancia añade conclusiones extraídas del visionado de las fotografías (percepción directa), para concluir en el mismo sentido que el perito judicial.
La Sala comparte la valoración llevada a cabo por el juez de instancia en la media en que, efectivamente consta en autos, informe pericial judicial de gran contundencia. Retengamos algunas de sus conclusiones:
Ello así, con dicho informe pericial judicial, consideramos no sólo que no existe ningún error en la valoración de la prueba, sino que además permite superar la discrecionalidad técnica de que pudiera gozar la Administración, al estar comprometidos diversos elementos , estéticos y de seguridad.
Por cuanto antecede y se deja razonado, es menester dictar un pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación 1088/2021 interpuestos por Ayuntamiento de Zalduondo y Daniel contra la sentencia nº 411/2021 de 6 de agosto de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria- Gasteiz, y debemos :
1º.- Confirmar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones ejercitadas por los apelantes.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
3º- Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 1088 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrada de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

