Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 620/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100225
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1344
Núm. Roj: STSJ PV 1344:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
En Bilbao, a 09 de junio del 2023.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número ORN-514-2019, en el que se impugnaba el recurso planteado por aquel contra la resolución, de cinco de junio de 2019, por la cual se le tuvo por desistida de la RGI y la PCV.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
La representación procesal de L-SVE presentó, el veinte de junio de 2022, su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto, y se confirmara la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte apelante.
Fundamentos
La representación procesal de doña Paulina interpone recurso de apelación contra la sentencia 126/2022, de once de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz. Esta desestimó el recurso planteado por aquel contra la resolución, de cinco de junio de 2019, por la cual se le tuvo por desistida de la RGI y la PCV.
El magistrado, para adoptar su decisión, parte de la idea de que en el expediente administrativo no consta dato alguno sobre el origen de los ingresos bancarios que motivaron la resolución impugnada. No obstante, junto a la demanda, se habrían aportado una copia de trasferencia de 1.500 euros efectuada por doña Socorro a favor de la apelante; y un documento, firmado por la hija de la interesada, en el que reconocería que realizó dos ingresos, a favor de su madre, por importe total de 250 euros.
De esos documentos, el juzgador extrae la conclusión de que se habría acreditado que los 250 euros eran una ayuda económica proporcionada por la hija de doña Paulina a favor de su madre. Sin embargo, el ingreso de 1.500 euros se habría efectuado por una persona que no tenía ninguna relación con la interesada.
Por otro lado, la sentencia destaca que tampoco constaría una declaración jurada de ingresos de trabajo.
A partir de ahí, se señala que sería de aplicación el artículo 30.3 del Decreto 147/2010.
Contra la sentencia de instancia, se alza doña Paulina. Para ello, sostiene que el magistrado de instancia se habría confundido cuando se llegó a la conclusión de que no se había acreditado el origen del ingreso por importe de 1.500 euros. Sostiene que se habría justificado ese ingreso con el recibo aportado. Este habría demostrado que se trató de un ingreso efectuado por una amiga de la interesada para que esta comprara cosas para su país de origen, Guinea. Ello acreditaría que la apelante en ningún momento dispuso de esa cantidad y, por consiguiente, cumplía con todos los requisitos para acceder a la ayuda pretendida.
La defensa de doña Paulina sostiene que esta aportó toda la documentación en el momento en que fue requerida al efecto. Por consiguiente, habría cumplido con todos los requisitos y obligaciones legales precisos para ser beneficiaria de la prestación.
Por otro lado, la apelante denuncia que la resolución impugnada no estaría debidamente motivada, dado que, a su juicio, en ella no se aportaría ningún dato sobre el supuesto incumplimiento. Así, no se precisarían los datos o informaciones en que la administración habría llegado a la conclusión de que se habría producido un incumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de la RGI. A su juicio, esta falta de motivación habría imposibilitado a la interesada para ejercer con garantías su derecho a formular alegaciones y aportar prueba. Afirma que la resolución carecería de sentido y se trataría "de una amalgama de causas sin razón, sin prueba, generalizadas" (sic).
L-SVE defiende, por su parte, el acomodo a derecho de la sentencia de instancia.
Para ello, explica que se entendió que doña Paulina había desistido de su solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.3 del Decreto 147/2010. Señala que este precepto faculta a L-SVE para requerir al solicitante a fin de que complete o subsane el expediente en el plazo de diez días. En el caso de que no lo haga, se tiene al interesado por desistido.
En el supuesto analizado, doña Paulina no habría aportado documentación acreditativa del origen de un ingreso no justificado. Reconoce que la apelante alegó, en su recurso de reposición, que había presentado en Correos los documentos reclamados. Sin embargo, no se habría demostrado qué documentos fueron los que había depositado. Además, estos estaban dirigidos a la oficina del Ararteko. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que no se trataba de documentación tendente a subsanar los defectos advertidos en la solicitud de RGI.
Entrando en el recurso planteado por doña Paulina, la administración considera que se trata de una mera reiteración de los motivos que ya se invocaron y fueron analizados en la instancia. Por consiguiente, no se habría dado cumplimiento a la finalidad del recurso de apelación.
En cualquier caso, L-SVE defiende que la sentencia de instancia es ajustada a derecho. Insiste en que, después de presentada la solicitud de renovación de la RGI, doña Paulina fue requerida para que presentara extracto de los movimientos bancarios. Analizada esta documentación, la administración llegó a la conclusión de que había una serie de ingresos no justificados. De ahí que se girara un nuevo requerimiento para que se justificaran documentalmente esos ingresos. Sin embargo, estos documentos no llegaron a aportarse nunca.
El apelado defiende que esta justificación documental iría más allá del mero extracto bancario en el que conste el traspaso. De ahí que se llegara a la conclusión de que no se había completado el requerimiento, y que se tuviera a la interesada por desistida de su solicitud.
Para empezar, analizaremos si, tal y como defiende L-SVE, el recurso debería ser directamente desestimado, por no cumplir con su finalidad de realizar una crítica de la sentencia, y limitarse a reiterar los argumentos de la instancia.
Para resolver esta cuestión, vamos a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996, que precisa que "[e]l recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos..."
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente: "...(d)el recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal
Teniendo en cuenta estos criterios, hemos de rechazar el reparo formal planteado por la administración. Ello por cuanto encontramos, en el recurso de apelación planteado, referencia y crítica suficiente de la sentencia de instancia como para entender que no incurre en el defecto formal apuntado. Hemos de tener en cuenta que acoger el defecto esgrimido por L-SVE sería tanto como apreciar una singular causa de inadmisión que impediría entrar a conocer la cuestión de fondo en esta segunda instancia. Esta posibilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser aplicada con rigor, aun cuando nos movamos en el ámbito de la segunda instancia (en este sentido, sentencia de esta sala 602/2013, de seis de noviembre).
Conforme al planteamiento expuesto, hemos de rechazar el defecto formal opuesto por el apelado y entrar a conocer el fondo del recurso.
El veinticinco de febrero de 2019, doña Paulina presentó solicitud de renovación de la RGI y la PCV (folios 2 y siguientes del expediente administrativo).
El día veintisiete del mes siguiente, L-SVE requirió a la interesada para que aportara la siguiente documentación (folio 36 del expediente administrativo):
* Certificados bancarios relativos al estado de cuentas (movimientos de los últimos seis meses y saldo medio).
* Documento identificativo.
* Facturas de luz, agua, gas y teléfono móvil de los últimos seis meses, y último recibo del alquiler.
Al mismo tiempo, se informaba a la recurrente de que disponía de un plazo de 10 días para aportar la documentación reclamada, y de que, si no cumplía el requerimiento, se la podía tener por desistida de su solicitud.
El cinco de abril de 2019, doña Paulina presentó la documentación reclamada, entre la que se incluía el certificado bancario relativo al estado de su cuenta bancaria (folios 39 y siguientes del expediente administrativo).
Comprobada por la administración la existencia (el quince de noviembre de 2018) de un traspaso a favor de la recurrente por importe de 1.500 euros (folio 43 del expediente administrativo), volvió a requerir a doña Paulina para que aportara los siguientes documentos (folio 50 del expediente administrativo):
* Certificado bancario relativo al estado de la cuenta bancaria, y, en concreto, justificación documental del traspaso de 1.500 euros.
* Declaración jurada de ingresos por trabajo.
Nuevamente, se concedía a la interesada, para dar cumplimiento a lo ordenado, un plazo de diez días, y se la advertía de que, de no hacerlo, se la podría tener por desistida de su solicitud.
El requerimiento fue debidamente efectuado el día nueve de mayo de 2019 (folio 51 del expediente administrativo).
Dado que la interesada no aportó los documentos reclamados, L-SVE dictó, el cinco de junio de 2019, resolución por la que se la declaró desistida de su solicitud de RGI y PCV, por aplicación del artículo 39 del Decreto 147/2010 (folio 52 del expediente administrativo).
El día veinticinco de ese mismo mes, doña Paulina presentó recurso de reposición frente a la indicada resolución (folio 56 del expediente administrativo). En él afirmaba que había aportado la documentación que se le había reclamado en la estafeta de Correos de Zuazo. Para acreditar este hecho, aportó un recibo, de veinte de mayo de 2019, en el que constaba la remisión de un paquete a la oficina del Ararteko (folio 59 del expediente administrativo).
El recurso fue desestimado por medio de resolución dictada el doce de noviembre de 2019.
La defensa de doña Paulina insiste en un argumento que fue debidamente planteado en la instancia, pero al que no dio respuesta la sentencia frente a la que se dirige el recurso de apelación. En concreto, se alegaba que la resolución impugnada no estaría debidamente motivada, dado que se habría basado en argumentos estereotipados que no permitirían conocer las razones reales por las que se tenía por desistida de su solicitud a la interesada. Ello habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no le habría permitido articular una defensa argumentada.
A propósito del requisito de la motivación de los actos administrativos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene dicho (por ejemplo, en la sentencia de nueve de julio de 2010 -rec. 1/2008-) lo siguiente: "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada [...] asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de esta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada ley. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa".
Para resolver si la resolución impugnada se ajusta a estos requisitos de motivación, debemos remitirnos al fundamento anterior de la presente resolución. En él hemos explicado cómo se sucedieron los hechos, según resulta del expediente administrativo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, L-SVE reclamó a la interesada la aportación de unos documentos concretos, a saber, una justificación de la procedencia de ingreso de 1.500 euros que había recibido en noviembre de 2018 y una declaración jurada de ingresos por trabajo. En ese requerimiento se advertía claramente a doña Paulina que, si no presentaba la información reclamada dentro del plazo de diez días, se la podía tener por desistida de su solicitud de RGI y PCV. Dado que la ahora apelante no aportó la documentación solicitada, la administración obró conforme a lo que se había anticipado, y la tuvo por desistida de su solicitud.
A partir de ahí, se hace difícil comprender cómo podría estar mal motivada la resolución administrativa. En efecto, desde un principio se manifestó de forma clara la documentación que se reclamaba y las consecuencias que podían producirse en caso de no cumplirse con lo solicitado. De manera que es evidente la razón por la que se dictó la resolución impugnada, a saber: doña Paulina no había proporcionado a la administración toda la información precisa para decidir si, en ese supuesto concreto, se cumplían todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la prestación pretendida.
En consecuencia, difícilmente puede afirmarse que se ha producido una vulneración del derecho de defensa de la actora. Así, esta ha sido consciente, en todo momento, de las razones por las que se la tuvo por desistida de su solicitud, y ha podido reaccionar frente a ellas. Buena muestra de ello lo son tanto el escrito de demanda, dedicado a combatir los argumentos utilizados por L-SVE para fundamentar su decisión, como el recurso de apelación.
Conforme a lo razonado, debemos rechazar este motivo del recurso de apelación.
Entrando en el fondo del asunto, doña Paulina funda su recurso en la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, en que habría incurrido el magistrado de instancia. Defiende que ella dio cumplimiento al requerimiento que le había dirigido L-SVE ya en vía administrativa. Así, con los documentos aportados habría acreditado suficientemente que el ingreso de 1.500 euros procedía de una amiga, que le había hecho el encargo de que adquiriera diversos objetos destinados a Guinea.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del artículo 30.3 del Decreto 147/2010 (aplicable al caso por razones temporales), cuyo contenido era el siguiente:
"En el caso de que se detecten errores o contradicciones en la solicitud, o en el supuesto de que la misma esté incompleta o no cumpla con los requisitos de los artículos 28 y 29 del presente decreto, el ayuntamiento requerirá a la propia persona solicitante o a otras instituciones o entidades públicas y privadas cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completar o subsanar el expediente.
En todo caso, la persona solicitante dispondrá de un plazo de diez días para subsanar o completar la solicitud en el sentido requerido por el ayuntamiento y, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución municipal en la que se declare la circunstancia que concurre, los hechos producidos y las normas aplicables".
En el supuesto analizado, L-SVE reclamó a doña Paulina la aportación de documentos que justificasen el origen del ingreso de 1.500 euros que recibió en noviembre de 2018, así como una declaración jurada de ingresos por trabajo. Sin embargo, la recurrente dejó trascurrir el plazo de diez días concedido al efecto, sin presentar documento alguno.
La interesada afirma que aportó el documento reclamado ya en vía administrativa. Sin embargo, en el expediente no consta que ello sucediera así. En efecto, tras el requerimiento, consta directamente la resolución por la que se la tuvo por desistida. Es cierto que, con el recurso de reposición, se aportó un documento que acreditaba que se había presentado cierta documentación (sin que podamos saber en qué consistía exactamente) en Correos, el veinte de mayo de 2019. Ahora bien, tales documentos estaban dirigidos al Ararteko, y no a L-SVE, por lo que mal puede entenderse que tenían por objeto cumplir con el requerimiento. Máxime, si tenemos en cuenta que la interesada ya había cumplido, con anterioridad, otros requerimientos que le había dirigido L-SVE, y lo había hecho correctamente. Por consiguiente, era perfectamente consciente de cómo y a dónde había de dirigirse la documentación.
Consecuentemente, hemos de entender que la decisión adoptada por la administración se ajustó a derecho, dado que la apelante no había aportado toda la información necesaria para analizar si cumplía con los requisitos legalmente exigidos para acceder a la RGI y la PCV. De hecho, sigue sin aportarla, habida cuenta de que no consta que se haya presentado la necesaria declaración jurada de ingresos por trabajo.
Ya en la vía contencioso-administrativa, doña Paulina presentó (folio 36 de las actuaciones) recibo del ingreso de 1.500 euros recibido. De él se desprende que se trató de una trasferencia efectuada a su favor, el quince de noviembre de 2018, por doña Socorro. No obstante, este documento, por sí solo, no nos permite valorar si la interesada cumple con todas las condiciones precisas para obtener las ayudas pretendidas. Hemos de tener en cuenta que en él no se indica el concepto por el cual se realizó el ingreso, ni a qué respondía. De manera que nos resulta imposible determinar si las alegaciones de la recurrente se corresponden o no con la realidad, ni la trascendencia que ello pudiera tener a la hora de resolver si procede la concesión de la RGI y la PCV. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que vuelva a presentar su solicitud y, de entender la administración que se dan todas las condiciones para ello, le sean concedidas las prestaciones.
Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Dado que se está desestimando el recurso planteado, procede, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 620/2022 interpuesto por la representación procesal de doña Paulina frente a la sentencia 126/2022, de once de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria- Gasteiz.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 4697 0000 01 0620 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
