Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 125/2019 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 26089330012023100101

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:137

Núm. Roj: STSJ LR 137:2023

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2023

Equipo/usuario: ECG Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2019 0000127

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2019

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Milagrosa, Montserrat , Teodoro , Urbano

ABOGADO EDUARDO BARBARA GUTIERREZ, EDUARDO BARBARA GUTIERREZ , EDUARDO BARBARA GUTIERREZ ,

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Contra JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LA RIOJA, AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA

ABOGADO DEL ESTADO, IÑIGO JOSE LOPEZ DE TURISO RODRIGUEZ

PROCURADOR D. JOSE TOLEDO SOBRON

Ilustrísimos señores:

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 114/2023

En la ciudad de Logroño a 28 de marzo de 2023

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre expropiación forzosa, a instancia de Dª Montserrat, DON Teodoro Y DON Urbano, representados por la Proc. Sra. León Ortega y defendidos por el letrado Sr. Bárbara Gutiérrez, siendo demandado el JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en el Expediente NUM000.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de octubre de 2022, que por motivos de funcionamiento de la Sala hubo de reunirse el 9 de noviembre, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 22 de marzo de 2019, dictada en el Expediente de Justiprecio nº NUM000, por la que se acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente, (Fincas nº NUM001 y NUM002, polígono NUM003, parcela NUM004 del municipio de San Vicente de la Sonsierra) en la suma de 15.605,23 euros, más los intereses legales que resulten de aplicación.

En el suplico del escrito de demanda, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución recurrida en cuanto al cálculo y fijación del justiprecio por no ajustarse a derecho.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza "iuris tantum", por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional.

La hoja de aprecio formulada por el Jurado Provincial, para llegar a determinar el justiprecio, desglosa y detalla cada uno de los conceptos relevantes, determinando todo ello una valoración total de 15.605,23 euros, que la expropiante viene obligada a abonar a los propietarios expropiados, con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

Antes de comenzar el análisis de las causas que invoca el recurrente, conviene recordar que es la parte demandante la que interesó al Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra, la expropiación de los inmuebles, en aplicación del presupuesto previsto en los artículos 170 y 174 de la LOTUR, al haber transcurrido cuatro años desde la aprobación del PGM de 2007.

TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU en adelante), en su disposición transitoria tercera, establece: 1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (LA LEY 5678/2007). 2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes: a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo. b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística. c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros. Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

El artículo 36 de la LEF establece: 1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

El art. 36.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015 dispone: Valoración en el suelo rural. 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CUARTO.- El primer motivos de discrepancia manifestado por el recurrente es la calificación de la finca objeto de expropiación el 16 de noviembre de 2017, fecha a la que ha de referirse la valoración, momento en que era aplicable el Plan General Municipal de 21 de diciembre de 2007, que entró en vigor en febrero de 2008 y no las Normas Subsidiarias preexistentes. El suelo objeto de valoración no había sido urbanizado, conforme a este PGM. La finca ha de tasarse conforme a las reglas de valoración que para estos suelos establece el TR de la Ley del Suelo 7/2015 pues no es de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del T.R. de la Ley del Suelo 7/2015.

El artículo 21 del TR de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, 7/2015, de 30 de octubre, dispone: " Artículo 21. Situaciones básicas del suelo. 1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado. 2. Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto."

Como vemos, la calificación del suelo como no urbanizado tiene carácter residual porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 TRLS 2015, es "suelo rural" todo aquel que no sea calificable como "urbanizado". La integración en la malla urbana legal y efectiva impone la consideración como suelo urbano o urbanizado; y ello tanto por disponerlo así el artículo 21.3 TRLS 2015 -antes artículo 12.3 del TRLS 2008- como por la vía de la normatividad de lo fáctico.

Resulta determinante tener en cuenta cuál es la situación del suelo, y si por sus circunstancias físicas se encuentra o no en situación de "suelo rural" en los términos que fija la normativa aplicable.

La STS nº 1095/2017, de 20 de junio de 2017 establece: ... "CUARTO. A la vista de lo anterior debemos tener en cuenta, en los estrictos criterios de legalidad en la valoración que se cuestiona en este proceso y partiendo de lo concluido en el anterior fundamento, que ya la Ley del Suelo de 2007 y su posterior Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, parten de una premisa que altera el sistema tradicional de nuestro derechos de expropiación del suelo, porque prescinde de las clasificaciones urbanísticas. Que ello es así, lo pone de manifiesto el mismo legislador en la Exposición de Motivos, tanto de la Ley de 2007 como del Texto Refundido, y esta Sala del Tribunal Supremo (sentencia 999/2017, de 6 de junio, dictada en el recurso de casación 3371/2017) ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto repetidamente, habiendo llegado la cuestión al Tribunal Constitucional que lo ha ratificado en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre. Partiendo de esa idea es el propio Legislador el que, al establecer las reglas de valoración del suelo, distingue tan solo entre el suelo rural y el urbanizado, estimándose que este segundo requiere, con carácter esencial, la integración en "una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población de que formen parte "; integración que difícilmente pueden apreciarse en el caso de autos en que tan siquiera constan la existencia de los viales previstos por el planeamiento. Pero además de ello, se requiere o bien que hayan sido urbanizado, que no es el caso de autos, o tener instalados y operativos la infraestructura y servicios establecido por la legislación urbanística, que tampoco concurren en el caso de autos como declara la sentencia, salvo que estén ocupados por la edificación en el porcentaje previsto por el plan que al no existir edificación alguna en la finca es evidente que tampoco concurre en el caso de autos. Hemos de concluir de lo expuesto que si bien los terrenos son, conforme a las determinaciones del planeamiento, suelo urbano consolidado, es lo cierto que desde el punto de vista de la norma de valoración no pueden considerarse como urbanizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ya examinado, por lo que en la opción legal, la finca debiera haber sido valorada como suelo rural."

En la STS de 09/10/2006 se señala lo siguiente: "La inserción en la malla urbana es un concepto jurídico indeterminado que, como todos los de su clase, se compone de un núcleo fijo o "zona de certeza", de una zona intermedia o de incertidumbre o "halo del concepto", y, finalmente, de una "zona de certeza negativa"; sus límites, su contorno, no resulta sin más, con toda exactitud, del concepto mismo; de ahí que su aplicación tropiece con "supuestos de hecho", con "realidades", cuya inclusión o cuya exclusión del ámbito del concepto exija prestar una especial atención al exacto significado de éste y a las concretas singularidades o particularidades del "supuesto" o "realidad". De ahí también que un estudio más detenido y pormenorizado de aquella jurisprudencia ponga de relieve lo casuístico de la misma y, en definitiva, un aparente grado de imprecisión, dado que hubieron de ser aquellas concretas singularidades o particularidades, apreciadas al contemplar el supuesto enjuiciado pero muchas veces no descritas con toda minuciosidad, las que inclinaron la balanza a favor de la inclusión o de la exclusión. [...] b) Inserción no es equivalente a inclusión. Mientras incluir es poner una cosa dentro de otra o dentro de sus límites, insertar es introducir una cosa en otra más o menos profundamente, hasta el punto de que cabe que la inserción no pase de la mera adhesión. El concepto de inserción en la malla urbana no exige, así, que el suelo en cuestión esté incluido en esta malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Exige que en la urbanización básica de la que debe estar dotado no dejen de existir vías perimetrales, bien en todo, bien en una parte del perímetro, aunque en este último caso la vía no será urbanísticamente significativa para aquel suelo si sólo contacta con él de modo puntual [en este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1999 (apelación 3173/1992 ) rechazó que una simple y reducida colindancia con un vial que aparecía completamente urbanizado fuera suficiente para tener por cumplido el requisito de inserción en la malla urbana [...] c) Malla urbana deja de existir allí donde no ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos [...]"

En la STS de 10/02/2021 se ha recordado lo siguiente: "La inserción en malla urbana ha sido definida por el TS como un concepto jurídico indeterminado que ha dado lugar a una extensa jurisprudencia, la STS de 18/01/2016 declara que "esta Sala ha reflejado en una doctrina constante y reiterada, la mera colindancia de un terreno con el suelo urbano, así como el distinto trato que una finca puede merecer respecto de las que le son contiguas es un argumento que, como hemos dicho, ha de manejarse de forma precavida. Señalábamos al respecto en nuestra sentencia de 23 de enero de 2015...: "(...) Respecto de la colindancia con la malla urbana, que es precisamente la situación en que se encuentran los terrenos de la recurrente, hemos declarado que "Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003); se trata así - añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables"

La resolución administrativa impugnada señala en sus conclusiones que la finca de referencia catastral NUM005 de San Vicente de la Sonsierra no cumple los requisitos establecidos en el art. 21 del RDL 7/2015 para ser considerada como suelo urbanizado, y por lo tanto, su consideración debe ser la de suelo rural.

La finca objeto de valoración no puede ser calificada como suelo urbanizado pues no se encuentra integrada en la malla urbana del municipio, carece de acceso rodado y alumbrado público, no tiene conexión con la red de viales, ni instalación alguna para el abastecimiento o evacuación de aguas o conexión de suministro eléctrico, en definitiva carece de dotaciones y no mantiene conexión con parcelas propias del núcleo del que forma parte. No cuenta con infraestructura urbana.

Ha de hacerse notar que habiéndose propuesto por la recurrente y habiéndose admitido por esta Sala, la emisión de informe por perito judicial para que emitiera informe sobre la clasificación del suelo, la actora renunció a dicha prueba.

La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa no se enerva o destruye sólo con la mera aportación de periciales, sino es necesario que el perito, especifique motivadamente, esto es los concretos errores que detecta en las valoraciones tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación Forzosa.

Las SSTS de 10/03/2017 y 07/06/2017, han señalado (i) que el objeto de las pruebas periciales no es realizar una nueva valoración -según el criterio de cada perito- alternativa a la realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa, (ii) que el objeto de las pruebas periciales es realizar una valoración crítica pormenorizada de la decisión del Jurado de Expropiación Forzosa, y (iii) que no destruye la presunción de acierto de la decisión del Jurado de Expropiación Forzosa una valoración que no demuestra que sus parámetros eran erróneos o que era errónea la aplicación de los mismos.

En la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, objeto del presente recurso, como antes se ha dicho, se motivan las razones por las que la finca no puede considerarse suelo urbanizado conforme al RDLegvo. 7/2015, que es la norma de aplicación, teniendo en cuenta la fecha a la que debe referirse la valoración. Contiene una descripción de las circunstancias de la finca. Pues bien; la parte actora no ha desvirtuado este contenido de las resoluciones administrativas. El informe pericial aportado con la demanda no detalla suficientemente la situación o realidad física de la finca.

De la prueba aportada en autos se colige que la parcela no ha sido objeto de ningún desarrollo urbanístico pues no existe ningún instrumento de planeamiento en vigor que incorpore el deber de urbanizar los terrenos en cuestión; la parcela no se encuentra integrada en la malla urbana de San Vicente de la Sonsierra, no cuenta con ningún servicio urbanístico (detallando la situación del acceso rodado, del abastecimiento de agua, de la evacuación de aguas y del suministro de energía eléctrica); no está ocupada por edificación en ningún porcentaje.

A partir de lo señalado, resulta que no han sido desvirtuadas las resoluciones del Jurado de Expropiación en este apartado. La realidad física del terreno no resulta que haya sido apreciada erróneamente por el Jurado de Expropiación y corresponde a la situación de suelo rural en base a lo previsto en el artículo 21 del RDLegvo. 7/2015, puesto que no reúne las condiciones enumeradas en los apartados 3 y 4 del precepto.

La segunda diferencia entre las partes es el cultivo potencial tomado como referencia para efectuar la valoración. El recurrente afirma que, dada la ubicación de la finca el cultivo potencial es el de viñedo, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha valorado como cultivo potencial, el cereal secano (trigo).

Ha de abordarse en este fundamento la cuestión planteada por el recurrente sobre los cultivos tomados como base para calcular la renta potencial. La parcela no tiene cultivo alguno. Ni en el Acta Previa de Ocupación ni en el Acta de Ocupación se hizo mención a la existencia de ningún cultivo existente en la finca. Ante la inexistencia de cultivo, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, calcula la renta potencial de la parcela. El cultivo tomado en cuenta por el JPE ha sido el potencial (ya que no existía ninguno en esa finca), teniendo en cuenta las características agronómicas, el entorno y la topografía de la parcela.

Frente a la alegación del recurrente, ha de recordarse a este respecto que el cultivo de la vid es una actividad regulada y limitada siendo necesario disponer previamente de los derechos de plantación, de los que el recurrente no informa ni acredita. No puede prosperar la tesis de la parte demandante porque no ha acreditado ningún indicio o prueba de que tiene la posibilidad real de plantar viñedo o disponibilidad de los derechos de plantación en la finca objeto de expropiación. La plantación de viñedo requiere de la correspondiente autorización de viñedo, por ser el cultivo de la vid una actividad regulada, así lo establece el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola en su artículo 4 «Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016. 1.Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación pueden ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, el Reglamento Delegado n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en el presente real decreto...»

En tercer lugar, el recurrente manifiesta que a la valoración debería haberse aplicado el factor corrector del tipo de capitalización establecido por el art. 12.1.b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011, de 28 de octubre).

Sin embargo, estos preceptos han sido declarados nulos por sentencia del TS, sala 3ª, de 8 de junio de 2020 (rec. Casación 7663/2018). En consecuencia, es improcedente que el referido coeficiente sea aplicado a las valoraciones expropiatorias.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia 60/2021, de 19 de marzo, ponente Ilma. Sra. Matute Lozano: "Sobre la aplicación de este factor de corrección debe considerarse que la reciente Sentencia nº 689/2020, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, ha declarado nulo de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011. Es decir, el coeficiente corrector aplicado por el Jurado ha sido declarado nulo de pleno derecho por el Tribunal Supremo. Dice la referida Sentencia en su Fundamento Tercero lo siguiente : "A la vista de lo razonado en el fundamento anterior, ha de concluirse que la interpretación del artículo 12.1º.b) del Reglamento de Valoraciones , atendiendo a los términos empleados y a la misma finalidad que con el mismo se pretende, debemos concluir que no es admisible una interpretación del precepto acorde a lo dispuesto en los preceptos legales que desarrolla, por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado " coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales", así como el Anexo I del mencionado Reglamento de Valoraciones a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (también del Texto Refundido de la Ley de 2008), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo 62.2º de la Ley 30/1992 ). No hay pues controversia sobre la imposibilidad de aplicar el factor de corrección r2 , tras la Sentencia del Tribunal supremo citada, como apunta también la Abogacía del Estado en su contestación."

Por último, solicita la parte actora que se incluya un importe en concepto de pérdida de edificabilidad de la parcela. Sin embargo, tampoco procede la estimación de este concepto pues nada se indicó al respecto en la hoja de aprecio. La demandante -y también la Sala- está vinculada a su hoja de aprecio.

Sobre la vinculación de las hojas de aprecio, el Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec. 6002/2011 ) y de 3 de octubre de 2014 (Rec. 6049/2011 ), ha señalado que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". En la sentencia de 3 de mayo de 2013 (Rec. 3393/2010 ), ha recordado el Tribunal Supremo que "... Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

Consecuencia de todo lo expuesto es que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la actuación del Jurado de Expropiación Forzosa.

El recurso contencioso-administrativo, por lo expuesto, no puede encontrar favorable acogida, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse que el asunto presente dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente, si bien, con el límite de mil euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat, DON Teodoro Y DON Urbano, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho. Procede efectuar expresa condena en costas conforme al último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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