Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 169/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MONICA MATUTE LOZANO

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 26089330012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:107

Núm. Roj: STSJ LR 107:2023

Resumen:
Denegación del Grado I de carrera profesional.- Médica facultativa especialista de área de rehabilitación.- Cómputo de la antigüedad como MIR a los efectos de la carrera profesional

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2023

-

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000018

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000169 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D/ña. Socorro

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Contra D/ña. SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO

Dª. MARÍA ELENA CRESPO ARCE

SENTENCIA Nº 88 /2023

En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 169/2022, a instancia de Dª Socorro, representado por la Procuradora Dª. Concepción FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, y asistida por el Letrado D. Alberto IBARRA CUCALÓN, siendo apelado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma contra la Sentencia nº 129/2022, de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2022, sentencia en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal : " FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA".

SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Socorro.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO.- Por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Logroño se dictó Sentencia número 129/2022 de fecha trece de julio de dos mil veintidós por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Socorro frente a la Resolución de la Presidenta del SERIS de 8 de Diciembre de 2021 por la que se le denegaba el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de la Presidencia del SERIS de 16 de Noviembre de 2020. La actora es Médica facultativa especialista de área de rehabilitación con destino en el SERIS, e interesa el reconocimiento del Grado I .

El recurrente entiende que la Resolución por la que se convoca procedimiento para el reconocimiento de grado de carrera profesional de 16 de noviembre de 2020 , avala el reconocimiento de ese tiempo trabajado como MIR para el cómputo del tiempo de trabajo necesario para alcanzar el Grado I de carrera profesional : y ello basado en 1) la literalidad de la Resolución en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley de ordenación de Profesiones sanitarias ; 2) la comparación de los términos y requisitos de la convocatoria del procedimiento para el reconocimiento de carrera profesional de 2020 con la convocatoria de 2017 ; 3) el hecho de que el diseño del modelo de carrera corresponda a las Comunidades Autónomas y se haya reconocido ese tiempo trabajado a los efectos pretendidos en otras comunidades autónomas.

El Juez de instancia dice en su Sentencia:

4.- Empero en el caso que nos ocupa no puede acogerse el recurso alegado fundado en una interpretación formal o quasiliteral del Apartado 2 del Anexo I de las Bases de la Convocatoria aprobadas por Resolución de 16 de noviembre de 2020 de la presidencia del SERIS que no puede acogerse.

4.1.- No puede fundarse la omisión en la convocatoria de la mención a la categoría profesional y que sirva la de misma "profesión sanitaria".

5.- Como ha señalado la STSJ, Contencioso sección 2 del 27 de junio de 2014 (ROJ: STSJ AR 1108/2014 - ECLI:ES:TSJAR:2014:1108 ) al estimar un recurso de apelación deducido por los servicio sanitarios de la asurcana Comunidad Autónoma de Aragón,: (...)CUARTO.- La cuestión debatida en el presente recurso ha sido resuelta por la sentencia de la sección tercera de refuerzo de esta misma Sala nº 488/2013, dictada en el Recurso de Apelación nº 144/2010 , con criterio reiterado por las posteriores Sentencias dictadas recientemente en Recursos de Apelación nº 303/2010 , 328/2010 y 323/2010 por la misma sección. En aquéllas ocasiones se dijo: "En definitiva, hay que analizar la normativa autonómica para establecer si procede el cómputo de la antigüedad como MIR a los efectos ahora discutidos de carrera profesional, pero partiendo del presupuesto de un marco normativo general que no los contempla expresamente, y que más bien alude al desarrollo y progresión tras el ingreso en la carrera profesional.

(...) Por tanto, la Orden también toma como punto de partida de la configuración autonómica de la carrera profesional en Aragón el previo ejercicio profesional en la categoría, lo que presupone una inicial incorporación al sistema de carrera profesional, que es la interpretación mantenida, en el análisis de las normas de rango legal, por las sentencias ya indicadas del TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2008 , y del TSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª, de 19 de enero de 2012 , que excluyen el periodo MIR del cómputo de carrera profesional del Art. 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre . En la sentencia recurrida se interpreta que las únicas categorías a las que se refiere la Orden de 5 de diciembre de 2007 son las detalladas en el apartado de cuantías del Anexo, en el que, en lo que ahora interesa, se contempla la categoría profesional de Licenciados Sanitarios -junto con las de Diplomados Sanitarios, Resto de Grupo A, Resto de Grupo B, Grupo C1, Grupo D1 y Grupo E1-. La Sala, sin embargo, considera que por categoría profesional, a los efectos ahora discutidos de cómputo del tiempo de servicio del periodo MIR, debe entenderse no la genérica de Licenciados Sanitarios, sino la de Facultativos Especialistas del Área de Salud que corresponda, no hallándose los Médicos Internos Residentes en dicha situación, por no haber concluido la formación que les habilita para el ejercicio profesional como Médicos Especialistas. Esta es además la conclusión que resulta del examen de los factores de evaluación previstos en el sistema y contemplados en la Orden de constante mención -Factor I de actividad asistencial; Factor II de compromiso con la organización, que comprende la implicación en el desarrollo organizativo, en el desarrollo científico profesional y en la gestión; Factor III de formación, tanto continuada como complementaria; Factor IV de docencia práctica, de postgrado, formación continuada o MIR; y Factor V de participación en proyectos de I+D+I.-. En el apartado de docencia se alude a la valoración de la docencia posgrado MIR y se reconoce una concreta puntuación a la tutoría MIR y a la participación en la formación MIR. Y junto a esta previsión específica que incide en la formación de los médicos internos residentes, hay otros factores evaluados -especialmente los referentes a organización, gestión y docencia- que se corresponden, como no puede ser de otra manera por la finalidad de la norma, con la progresión y méritos que se contemplan por la actividad profesional desarrollada dentro de la carrera, una vez se inicia la prestación de servicios efectivos en la correspondiente categoría en el Servicio Aragonés de Salud, lo que lleva a no computar el tiempo previo de servicio prestado durante el periodo formativo, por más que durante el mismo asuman también los Médicos Internos Residentes, de forma progresiva, las actividades y responsabilidad propias del ejercicio autónomo de la especialidad. En consecuencia, al excluir la Resolución de 10 de marzo de 2008 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud los periodos de formación, pregraduada o especializada en Ciencias de la Salud, necesarios para la obtención del título oficial que faculta para el ejercicio profesional en la respectiva categoría estatutaria, no viene sino a aclarar o precisar un extremo que ya se deducía, en idéntico sentido, de la Orden de 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, y de la Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud. Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de primera instancia, que debemos revocar por los razonamientos ya expresados, por entender ajustada a Derecho la Orden de 28 de septiembre de 2009 del Departamento de Salud y Consumo."(...)" Pues bien, tal doctrina es aplicable al caso de los MIR, en tanto en cuanto no son miembros de la carrera profesional con el carácter de fijo, con lo que entiende la Sala que no se conculca ninguno de los precepto que cita como infringidos, porque lo que se ha de valorar es la aportación del profesional y el MIR no lo es en dicho sentido ya que es un médico que tras aprobar la prueba obtiene el derecho a ser formado a cargo de la Administración demandada - STSJ Asturias, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2008 -.

Y con similar criterio, que de lo que se trata es de determinar el tratamiento que el Estatuto Marco hace del cómputo del tiempo de los servicios prestados por los profesionales sanitarios, a los efectos de reconocerles los diferentes grados profesionales, y, si bien es cierto, que el mismo no hace mención expresa a la situación de MIR, también es cierto que reconoce, en el artículo 40, el derecho a la carrera profesional. Pero el derecho a progresar en la carrera, no puede ejercitarse ni reivindicarse hasta que un profesional haya ingresado en la misma, y éste es, precisamente, el argumento de peso, en que se basan múltiples sentencias de distintos tribunales, hasta la fecha, para denegar el cómputo de este tiempo de residencia como tiempo de carrera (ver Sentencia del TSJ de Asturias de 12 de mayo de 2008 , Sentencia de TSJ Cantabria de 22 de marzo de 2011 ).

Este mismo argumento, es el alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación, y que debemos hacer propio y concluir que durante el periodo MIR un licenciado en medicina no puede ser considerado como médico de la especialidad que sea, ni como profesional estatutario de carácter fijo o temporal, por lo que aunque sea una situación de dependencia de un organismo público, computable a los efectos de considerar la antigüedad de un trabajador público (trienios, quinquenios...) no se puede computar a los efectos del artículo 40 del Estatuto Marco - STSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 19 de enero de 2012 -." La aplicación al presente caso de la doctrina entonces acogida conduce a la estimación del recurso de apelación 6.- Así lo ha señalado, además, la jurisprudencia menor. 6.1.- Entre otras; la STSJ, Contencioso sección 2 del 11 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CV 1857/2022 - ECLI:ES:TSJCV:2022:1857 ) cuando señala: CUARTO.- Circunscrita la impugnación del auto recurrido a si son computables los tiempos prestados por la actora como MIR, la respuesta ha de ser negativa, pues no se computa el periodo en formación, tal como se ha dicho por esta Sala y Sección en múltiples sentencias - por todas, en la dictada en el rollo de apelación 269/2018 -: " ni las previsiones contenidas en los arts. 6 y 7 de la Ley 44/2003 -que definen lo que debe entenderse por "licenciados" y "diplomados" sanitarios respectivamente- ni el tenor literal del precepto dan amparo a lo que plantea la parte actora, esto es, que en general el tiempo de " MIR", que es periodo en formación - art. 20 de la misma Ley - debe ser computado a los efectos del encuadramiento. No se advierte apoyo normativo que permita concluir que la actividad profesional que se desarrolla en ese tiempo de formación, como se dice en la sentencia apelada, sea equiparable a la situación de un estatutario; los términos de comparación no son equivalentes.".

6.2.- Y en términos parejos la STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2022 (ROJ: STSJ CV 1599/2022 - ECLI:ES:TSJCV:2022:1599 )

6.3.- Y en los mismos términos la STSJ, Contencioso sección 1 del 15 de febrero de 2022 ROJ: STSJ CL 722/2022 - ECLI:ES:TSJCL:2022:722)

SEGUNDO. Sobre el primer motivo de apelación, se razona en la sentencia apelada lo siguiente:

"la resolución de la controversia planteada ha de tener en cuenta la propia naturaleza de la carrera profesional. La Carrera Profesional, con carácter general, y del personal sanitario estatutario, en particular supone, como claramente expone el artículo 81 de la Ley 2/2007 "... el reconocimiento individual del grado de progreso alcanzado en las competencias definidas para cada categoría profesional, a través de la evaluación individual de las mismas y de su desempeño".

Es claro, por lo tanto, que se trata de un avance, un progreso de un funcionario que se encuentra en una determinada categoría profesional; sí, dentro del mismo, transcurre determinados plazos y realiza una determinada formación, entre otras, tendrá derecho a mejorar el grado dentro de la misma categoría. Sí todo esto es así, resulta evidente, va de suyo y, se desprende de la mera naturaleza de la institución, que para que se compute un determinado mérito o formación, es necesario que previamente se encuentre en esa categoría profesional. Dicho de otra forma, la carrera profesional no premia los conocimientos profesionales de una determinada persona sino los méritos de una persona que se encuentra en una categoría profesional, de forma que, obteniendo los mismos, se le permite mejorar dentro de esa categoría en la que se encuentra. La propia convocatoria, Anexo I de la Resolución de 6 de octubre de 2017, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, se refiere a la categoría respecto de la cual se convoca la posibilidad de acceso al Grado I. Conforme con todo ello, la formación obtenida durante el periodo MIR no puede ser computada a estos efectos, simplemente porque no se recibió en la categoría en la cual se está solicitando el acceso al Grado I. Este argumento, al entender de este juzgador, suficientemente claro, no se desvirtúa por el hecho de que las normas que regulan el proceso de valoración de los cursos no mencionen expresamente que no se tomen en cuenta los cursos MIR, porque tampoco se menciona que no puedan emplear los cursos del INEM, los que se puedan haber realizado como personal laboral u otros, pero no por ello deja de ser evidente que no pueden ser computados". Estos argumentos se comparten en esta segunda instancia ya que, efectivamente, por su propia naturaleza, el grado de la carrera profesional lo que evaluó es un nivel de perfeccionamiento o excelencia alcanzado en el curso del desempeño de la actividad propia del funcionario, desde el momento en que se ostenta la condición de tal. La actividad MIR es un proceso de formación previo a la adquisición de la condición de funcionario, siendo condición necesaria para ello, en cuanto que es un período formativo necesario para la adquisición del título habilitante para el ejercicio profesional en la categoría para la que faculta. El hecho de que la funcionaria hubiera adquirido posiblemente dicho título de Médico de Familia ya en un momento precedente no puede llevar a conclusión distinta, ya que no puede desvirtuarse la naturaleza de las actividades formativas del MIR, como condición necesaria para la adquisición de un título, en tanto que la valoración de la carrera administrativa ha de hacer referencia al desarrollo de una actividad formativa, gestora o de otro tipo -en la forma definida en la normativa vigente y en las bases de la convocatoria- cuando se ostenta ya la condición de funcionario.

7.- Por último, no modifica la naturaleza de la formación del MIR la normativa de urgencia excepcional que con motivo de la pandemia COVID ha invocado la representación de la actora, ni la correspondiente a su inclusión en las disposiciones sobre servicios mínimos fijadas por la jurisprudencia legal, ni altera, natura rei, el presupuesto de la carrera profesional establecida en el EMPESS y en la normativa."

SEGUNDO. - EL RECURSO DE APELACIÓN.

Disconforme con la Sentencia, se alza el recurrente cuestionando la interpretación que realiza el Juez de instancia, sobre la carrera profesional, y reitera los argumentos que vertió en la demanda, insistiendo en el argumento de interpretación literal de la Resolución de convocatoria y la comparación con la convocatoria de 2017.

Se opone al recurso la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión sometida a enjuiciamiento, ya en una primera Sentencia de 6 de febrero de 2022 (Rec. 156-22), reiterándose en posteriores de la misma fecha, (rec. 173- 22, 159 -22, entre otras). En la primera de ellas, ya se dijo - y se dice ahora - lo siguiente:

LA CARRERA PROFESIONAL.

La ST de 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, ECLI: ES:TS: 2019: 665), sobre la regulación de la carrera profesional dice los siguiente :

"CUARTO.-Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes :

1º) la Ley 16/2003, de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud, en sus artículos 40 (desarrollo profesional) y 41 que define la carrera profesional del siguiente modo:" 1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios. 2. El estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas.";

2º) la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, que en su artículo 37 (normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento) prescribe lo siguiente: "1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios. 2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. 3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado", regulando el artículo 38 unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39 la homologación del reconocimiento de ese desarrollo;

3º) el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que en su artículo 40 establece los criterios generales de la carrera profesional en los siguientes términos: "1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. 2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios. 3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. 4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes", y en su artículo 80.2.h) que sanciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.

4º) el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que "1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.", y en luego establece que "3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto".

Para ello, según estas remisiones normativas, (i) se deberán valorar "la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida" -artículo 17.b-; y, (iii) "Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto" -artículo 20.3-"

CUARTO.- LA CONDICIÓN DE MÉDICO INTERNO RESIDENTE.

El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, desarrollando lo previsto en la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones Sanitarias ( arts 15 y 20 de dicha Ley ). Es de aplicación , artículo 1 del RDC 1146, a "los titulados universitarios que, previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia, previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre , a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas".

El periodo de médico Residente es un periodo de formación. La formación es la finalidad y esencia del periodo de MIR. El artículo 15 de la ley de ordenación de profesiones Sanitarias dice: " La formación especializada en Ciencias de la Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma ".

El artículo 20 de la misma ley dispone : 1. La formación de Especialistas en Ciencias de la Salud implicará tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. (..) 3. 3. La formación mediante residencia se atendrá a los siguientes criterios:

a) Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional. También será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.

b) La duración de la residencia será la fijada en el programa formativo de la especialidad y se señalará conforme a lo que dispongan, en su caso, las normas comunitarias.

c) La actividad profesional de los residentes será planificada por los órganos de dirección conjuntamente con las comisiones de docencia de los centros de forma tal que se incardine totalmente en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario.

d) Los residentes deberán desarrollar, de forma programada y tutelada, las actividades previstas en el programa, asumiendo de forma progresiva, según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad.

e) Las actividades de los residentes, que deberá figurar en el Libro de Residente, serán objeto de las evaluaciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso existirán evaluaciones anuales y una evaluación final al término del período de formación.

f) Durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este capítulo y en la disposición adicional primera de esta ley, regulará la relación laboral especial de residencia.

En el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre se dispone: Artículo 7 . Retribuciones:

1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo.

Dos aspectos debemos resaltar de la regulación que se acaba de exponer: el carácter formativo del periodo de residencia y la percepción de un complemento de formación, progresivo en función de años de formación que se desarrolle por el médico residente.

QUINTO.-EL JUICIO DE LA SALA: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Uno.- El argumento basado en la literalidad de la norma.

Mantiene la parte recurrente en apelación que la Resolución de 2020 al establecer el sistema de carrera y utilizar la terminología de "profesión sanitaria" está regulando un sistema de carrera profesional distinto al de 2017 y que la literalidad de la convocatoria de 2020 es concluyente y avala que el tiempo de MIR se compute a efectos de carrera profesional para el reconocimiento de grado I.

Sostiene la parte que entre los requisitos exigidos en la Convocatoria de 2017 se encontraba el siguiente: "acreditar documentalmente el periodo de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva de plaza en la misma categoría y especialidad requeridos para nivel."

La redacción de este requisito en la Convocatoria de 2020 es la siguiente: "acreditar documentalmente el periodo de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva de plaza en la misma profesión sanitaria necesaria para cada nivel según las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003 ....."

De esta diferencia terminológica, colige la parte que dado que, en la convocatoria de 2020, no hay referencia a la "categoría y especialidad" y sí a los profesionales sanitarios de los arts. 6 y 7 de la Ley de ordenación de Profesiones Sanitarias, se debe incluir el periodo MIR, puesto que es un periodo de trabajo realizado por el profesional sanitario.

Sin embargo, la conclusión que alcanza la apelante con base en este argumento literal, no es compartida por la Sala.

El sistema de carrera profesional al que se refiere la Ley de ordenación de profesiones sanitarias se predica de los profesionales y profesiones mencionados en los arts 6 y 7 del texto legal. El ámbito de aplicación de las convocatorias de 2017 y 2020 es el siguiente: licenciados o y diplomados o graduados incluidos en el artículo 6 y 7 de la Ley de ordenación de las Profesiones sanitarias.

Siendo esto así, pierde relevancia el argumento literal utilizado por la parte recurrente dado que los la convocatoria de 2020 sigue, al regular el requisito de acreditación documental del tiempo trabajado, la terminología del ámbito de aplicación de la convocatoria.

Por ello la referencia a los profesionales sanitarios en la convocatoria de 2020 no significa, necesariamente, que se incluya el tiempo de MIR a los efectos de reconocimiento de grado I. Más aún cuando específicamente no se ha hecho referencia al periodo de tiempo trabajado como MIR, a los efectos que nos ocupan. Lo que sí sucedía en las convocatorias de carrera, de otros servicios de salud, mencionados por el recurrente.

A juicio de este Tribual el argumento literal que la parte esgrime como pilar de su apelación, no tiene la relevancia que la parte le otorga para mantener como tesis que la Resolución de 2020 por la que se regula el sistema de carrera profesional incluye el tiempo trabajado como MIR. Debe entenderse que la referencia a las profesiones sanitarias de los arts 6 y 7 no es más que la reiteración de la fórmula empleada en el artículo 1 del Anexo sobre el ámbito de aplicación de la Resolución de 16 de noviembre 2020.

La Resolución de 2020 no incluye - como hace la normativa de otras comunidades autónomas - el periodo MIR como computable a los efectos de reconocimiento de grado. Y no haciéndolo expresamente, resulta forzada la interpretación literal que propone la parte habida cuenta de la configuración del derecho a la carrera profesional como derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización.

El artículo 43.3 del Estatuto Marco en relación a las retribuciones complementarias menciona, en la letra e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Dos.- El acceso a la carrera profesional.

El médico en formación no ha adquirido la cualidad exigida para un ejercicio autónomo de la profesión sanitaria especializada y hasta que no se adquiera esa condición no tiene la capacidad de progresar de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización.

El periodo MIR es un periodo tutelado de formación, de carácter obligatorio; también de progresiva adquisición de conocimientos y experiencia profesional. Progresión que se reconoce mediante la percepción de una complemento de formación.

Se comparten así, en definitiva, los razonamientos de la Juez de instancia en el análisis que efectúa sobre el significado de la carrera profesional.

Este criterio se ve avalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 , que, en una cuestión distinta a la que ahora se trata, resolviendo una recurso de casación contra una Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana , dice:" Sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer diferencias en la valoración de la formación, sino considerar que dicho periodo equivale al ejercicio profesional, a efectos de computar el tiempo trabajado, lo que como razona la sentencia recurrida no es posible por cuanto para el ejercicio de la profesión, es necesario precisamente haber superado el MIR. En consecuencia, la diferencia es discriminatoria y el motivo ha de ser desestimado."

Declaración que resulta aplicable al presente caso, concluyendo que el acceso a la carrera profesional se producirá una vez finalizado el periodo de formación.

En el mismo sentido de excluir del cómputo del periodo MIR a los efectos del grado I de carrera profesional puede verse la STSJ de la Comunidad valenciana, Sentencia de 28 de abril de 202l o 21 de junio de 2021 , señalándose en la 24 de marzo de 2021 : " a la solicitud de la recurrente le era de aplicación la orden 9/2014 de 1 de agosto, que regula el procedimiento de evaluación en el sistema de carrera profesional, sin que de esta disposición puesta en relación con la ley 44/2003 - que definen lo que debe entenderse por "licenciados" y "diplomados" sanitarios respectivamente- dan amparo a lo que plantea la parte actora, esto es, que en general el tiempo de "MIR", que es periodo en formación - art. 20 de la misma Ley - debe ser computado a los efectos del encuadramiento."

En idéntico sentido, a la STSJ de Aragón de 26 de octubre de 2015 . "

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la Sentencia de instancia confirmada.

CUARTO.- COSTAS.- A pesar de la desestimación del recurso, la complejidad del mismo, aconseja no hacer expresa imposición de costas ( artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. FERNANDEZ-TORIJA OYÓN en nombre y representación de Doña Socorro frente a la Sentencia nº 129/2022, de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativa Número 1 de Logroño, que CONFIRMAMOS íntegramente.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que puede interponerse recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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