Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2022 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 160/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 26089330012022100360
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:617
Núm. Roj: STSJ LR 617:2022
Encabezamiento
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MPO
N.I.G: 26089 45 3 2019 0000193
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000160 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CUZCURRITA DE RIO TIRON
Representación D./Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
Contra D./Dª. MAPFRE ESPAÑA SA, Sebastián
Representación D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño a 5 de diciembre de 2022.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 160/22, a instancia del AYUNTAMIENTO DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN , representado por la procuradora María Luisa Marco Ciria y asistido por el letrado don José Luis Tenorio Rodríguez y siendo apelados DON Sebastián, representado por la procuradora doña Sara García-Aparicio Salvador y asistido por el letrado don Alfonso López Villaluenga y MAPFRE ESPAÑA SA, representado por la procurador doña María Teresa Zuazo Cereceda y asistida por la letrada doña Arancha Monforte Pascual; contra la Sentencia nº 124/2022 de fecha 29/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Logroño.
Antecedentes
Fundamentos
Por El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Logroño se dictó sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: "
El recurso en la instancia se entabló por la Procuradora de los Tribunales, doña Sara García Aparicio Salvador, en nombre y representación de don Sebastián, contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CUZCURRITA DEL RÍO TIRÓN de 28 de febrero de 2019 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la UE-8 del Plan General Municipal de CUZCURRITA DEL RÍO TIRÓN, desestimando las alegaciones presentadas por el actor.
La Sentencia estimó el recurso, anulando el Proyecto de Delimitación impugnado.
En la demanda de recurso se interesó lo siguiente:
"A).- Declare nula la inclusión en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuzcurrita de Rio Tirón aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con fecha 3 de noviembre de 2014 de la vial a que se hace referencia en el plano nº 2 y 3 adjuntos, y que nace perpendicularmente en la CALLE000 nº NUM003 y termina en el límite entre las parcelas catastrales NUM001 (I) y NUM001 de Cuzcurrita de Rio Tirón , sin perjuicio de la legalidad del resto de la ordenación contenida en dicho Plan.
B).Subsidiariamente y para el supuesto de no estimar la pretensión anterior, se declare como no ajustado a derecho, y por ello nulos, el acuerdo del Ayuntamiento de Cuzcurrita de Rio Tirón de fecha 21 de marzo de 2019 por el cual se aprobó definitivamente el proyecto de delimitación de la unidad de ejecución UE-8, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto y anule dicho acuerdo y la consiguiente aprobación de dicha unidad de ejecución".
Tras exponer las posiciones de la partes, la Juez a quo aborda en primer lugar la impugnación indirecta del PGM de Cuzcurrita para desestimar los motivos esgrimidos contra el mismo por la parte actora. La pretensión anulatoria del PGM no es objeto de crítica en el recurso de apelación, por lo que queda fuera del ámbito del conocimiento e este Tribunal.
Respecto a la impugnación del Proyecto de Delimitación de la UE 8 del municipio de Cuzcurrita, razona la Sentencia de la siguiente forma: "Lo primero que advierte esta juzgadora es que no existe correspondencia íntegra entre la justificación del vial en el Plan General Municipal que parecía estar ideado única y exclusivamente para que la parcela NUM001(I) del hermano del actor tuviera salida a la vía pública y la finalidad añadida en el Proyecto de Delimitación de dar acceso a la vivienda de la parcela NUM001 dada la cota a la que estaba construida. Esta segunda justificación puede ser legítima pero lo cierto es que, salvo error u omisión por esta juzgadora a la hora de interpretar los planos, en la Modificación del Plan General Municipal aprobado en el 2017 para cambiar la calificación de la parcela de una Unidad a otra no se extiende el vial público de 5 metros hasta el frente de la parcela NUM001 que ha sido incluida en el Proyecto de Delimitación. Dicho de otro modo, el vial en el Plan General Municipal aparentemente llegaba hasta el frente de la parcela NUM001(I) y ahora se prolonga hasta el frente de la parcela NUM001 pues en caso contrario esa parcela NUM001 no formaría parte de la UE-8 delimitada." Esta circunstancia es anómala pero lo que, en realidad, determina la disconformidad a derecho del Proyecto de Delimitación es el hecho de que se prevé una nueva UE en suelo urbano consolidado utilizando unos preceptos legales que no amparan esta actuación urbanística. En tal sentido, el art. 123 de la LOTUR establece en su apartado 1 que la ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante unidades de ejecución, salvo en el caso de obras o actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos. Su apartado 2 añade que en suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado todos los terrenos, incluidos, en su caso, los sistemas generales, formarán parte de unidades de ejecución y que también podrán delimitarse unidades de ejecución en suelo urbano consolidado para la realización de procesos de renovación o de reforma interior. Conforme a lo dicho, las Unidades de Ejecución constituyen un modo de ejecución del planteamiento urbanístico, excluyendo expresamente este modo de ejecución las obras o actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado o la ejecución directa de sistemas generales o de sus elementos. En el caso de suelo urbanizable delimitado y suelo urbano no consolidado todos los terrenos, incluidos los sistemas generales, deben formar parte de las unidades de ejecución y se permite delimitar unidades de ejecución en suelo urbano consolidado pero únicamente para procesos de renovación o de reforma interior. En este caso no puede olvidarse que las parcelas incluidas en la UE-8 están calificadas como suelo urbano consolidado por lo que el párrafo 2º del art. 123 de la LOTUR no puede servir de base y fundamento de la delimitación de la UE porque se prevé este sistema de ejecución como medio ordinario únicamente en suelo urbanizable delimitado y suelo urbano no consolidado y porque en caso de suelo urbano consolidado se permite sólo para procesos de renovación o de reforma interior y no se ha justificado de ningún modo que estemos ante una actuación de esta naturaleza. Ello es así porque en suelo urbano consolidado, a priori, no suele ser necesaria ninguna actividad urbanística de transformación. Y, si no resulta precisa ninguna actuación urbanística de transformación, resulta bastante forzado admitir la creación de una nueva unidad de ejecución, dada la consolidación de urbanización, así como la parcelación preexistente y la existencia de edificaciones. De hecho, en el caso de la UE-8 se ha incluido la parcela NUM001(I) en su integridad que no tiene ninguna edificación y carece de frente a la vía pública pero se han añadido parte de dos parcelas catastrales que ya tienen la consideración de solar porque tienen edificaciones y cuentan con todos los servicios y con acceso rodado. La parcela NUM003 del Proyecto de Delimitación de la UE-8 es una parte de la parcela catrastral NUM000, propiedad del actor, que tiene acceso por CALLE000 y la parcela NUM001 del Proyecto de Delimitación es una parte de la parcela catastral NUM002, propiedad de D. Eugenio, que tiene acceso por la CALLE001.
Interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Cuzcurrita de Rio Tirón al no estar conforme con los razonamientos efectuados por la Juez a quo en lo referente al enjuiciamiento de Proyecto de Delimitación UE 8 de la localidad, que lleva al pronunciamiento estimatorio del recurso. Mantiene el Ayuntamiento que es perfectamente aplicable al presente supuesto el art. 123 .2 de la LOTUR, que permite la delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano consolidado, al tratarse de un proceso de renovación o de reforma interior.
Dice el Ayuntamiento apelante que "la apertura de un pequeño viario público para dar acceso a una parcela en suelo urbano consolidado puede considerarse perfectamente como una actuación de renovación o reforma interior que afecta al tejido urbano y estar amparada, por lo tanto, por el artículo 123.2 LOTUR. En cualquier caso, la sentencia en su fundamento jurídico cuarto no aporta ningún motivo para no considerar la actuación como "renovación o reforma interior" .Y añade que la delimitación de la unidad de ejecución, a menos que pueda discutirse el ámbito (que no ha acontecido en este supuesto) lo que garantiza precisamente es un reparto justo de las cargas y beneficios y una seguridad jurídica para los propietarios, que sería más complicada en una "actuación aislada", puesto que estas carecen de una regulación específica en la LOTUR, al contrario que el procedimiento de desarrollo de una unidad de ejecución por compensación, que está extensamente detallado en la sección 2ª del capítulo III del título IV de la LOTUR (artículos 135 a 142).Se remite al Informe del SR. Ángel Jesús obrante en el procedimiento y que reproduce en el recurso de apelación , como fundamento del mismo. Solicita la parte apelante que se revoque el pronunciamiento sobre imposición de costas dado que es una estimación parcial del recurso.
Se opone la parte recurrente en la instancia al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al Ayuntamiento, al tratarse no de una estimación parcial sino de la estimación de una pretensión subsidiaria.
Dos son los motivos de impugnación esgrimidos por la Administración apelante.
Debe partirse en el análisis de este motivo de las siguientes premisas:
1.-El suelo de las parcelas que (total o parcialmente) integran la UE 8 tiene la consideración de
2.-No puede examinarse la adecuación a derecho del PGM de Cuzcurrita vigente puesto que no ha sido impugnado directamente. No es objeto de controversia la clasificación del suelo como urbano consolidado, quedando fuera del ámbito de esta apelación el examen de su adecuación a la realidad física.
En cuando a las normas jurídicas de aplicación, la controversia gira en torno a la interpretación, esencialmente, del artículo 123 de la LOTUR que dispone lo siguiente:
1. La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante unidades de ejecución, salvo en el caso de obras o actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos.
2. En suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado todos los terrenos, incluidos, en su caso, los sistemas generales, formarán parte de unidades de ejecución. También podrán delimitarse unidades de ejecución en el suelo urbano consolidado para la realización de procesos de renovación o reforma interior.
3. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de su superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.
En este caso el Ayuntamiento de Cuzcurrita ha delimitado con posterioridad a la aprobación del PGM una Unidad de ejecución, posibilidad recogida en el párrafo 1 del artículo 124 de la LOTUR.
El contenido del Proyecto de Delimitación de la UE 8 recae sobre suelo urbano consolidado. El art 123. 2 de la LOTUR prevé la posibilidad de delimitar Unidades de Ejecución en Suelo urbano consolidado, si bien precisa que entonces estas unidades deberán tener por objeto la realización de procesos de renovación o reforma interior. No puede tener otro objeto distinto a este.
Debemos por lo tanto decidir si el diseño (y ejecución posterior de un vial) "como contenido del Proyecto de delimitación de una UE constituye un proceso de renovación o reforma interior en suelo urbano consolidado" o, como mantiene la sentencia, la ejecución del vial no puede dotar de contenido y justificación al Proyecto de Delimitación debiendo ser considerada una actuación aislada del art 123.1 de la LOTUR .
Este tribunal comparte los razonamientos e la Juez a quo y el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento principal de la Sentencia ha de ser desestimado.
El artículo 42 de la LOTUR distingue dos Categorías de suelo urbano:
"El suelo urbano tendrá la consideración de consolidado o no consolidado.
a) Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos que el planeamiento defina expresamente como tales por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, a procesos integrales de renovación o a procesos de reforma interior.
b) El resto de suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado".
El
"1. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, y de edificarlos en las condiciones y plazos que en cada caso establezca el planeamiento.
Los terrenos estarán sujetos a la limitación de no poder ser edificados hasta que merezcan la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías reglamentariamente establecidas.
2. Los propietarios de suelo urbano consolidado deberán:
a) Completar, a su costa, la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar.
b) Ceder los terrenos que queden fuera de las alineaciones establecidas por el planeamiento siempre que no superen el 10 por 100 de la superficie total de la finca."
"1. La ejecución se realizará siempre por unidades de actuación o por polígonos completos, salvo cuando se trate de la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos o de actuaciones aisladas en suelo urbano.
2. En la delimitación de los polígonos en suelo urbanizable programado o incluido en un programa de actuación urbanística habrá de justificarse para cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitos del artículo 117, 2, de la Ley del Suelo. (..)"
Y sobre las Unidades de Ejecución trata el art Artículo 117 del TR Ley del Suelo 1976
Y finalmente el art 166 de la LOTUR recoge que:
"En suelo urbano consolidado los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales o dotaciones locales se obtendrán mediante expropiación o por ocupación directa".
Podemos concluir que las actuaciones sistemáticas en suelo urbano no consolidado o urbanizable se llevará a cabo mediante la delimitación de unidades de ejecución que permitirán el desarrollo del planeamiento de forma coherente y con vocación de integridad, y la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios.
Por el contrario, las actuaciones aisladas asistemáticas, no requerirán la previa delimitación de una unidad de ejecución. Parece claro que la ejecución de un pequeño vial en suelo urbano consolidado que en principio estaría destinada a dar salida a la parcela NUM001(I)aunque luego se amplía su objetivo para dar acceso a la edificación construida en el parcela NUM001 de la UE 8 , no constituye una actuación que ni por sus dimensiones , ni por su objeto ,puede calificarse como una actuación que deba integrar el contenido de un Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución, ni que debe realizarse una equidistribución de beneficios y cargas cuando el planeamiento definía el pequeño vial como vía de acceso a la parcela NUM001(I) exclusivamente . La ejecución de este pequeño vial puede realizarse por medio de otros mecanismos de urbanización. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2027 recuerda : " Como explica la STS de 14 de julio de 2011, RC 1543/08 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma STS antes citada de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/04 ) "... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".
Especialmente significativas ---como punto final de esta línea jurisprudencia continuada en innumerables SSTS--- fueron las SSTS de 27 y 28 de octubre de 2015, en relación con el PGOU de Marbella.
En la STS de 21 de julio de 2011 (RC 201/2008 ) explicamos el tránsito de nuestra jurisprudencia, consumado en la citada STS de 23 de septiembre de 2008 , superando la doctrina que, hasta entonces, habíamos mantenido en las siete sentencias, que en esta se citan, y que "admiten el sometimiento al régimen de cargas previsto en el artículo 14.2, aunque los terrenos en su origen y atendiendo a sus características de urbanización y edificación, debieran merecer la categorización de suelo urbano consolidado". Fueron las SSTS de 31 de mayo de 2006 (RC 1835/2003 ), 26 de octubre de 2006 (RC 3218/2003 ), 4 de enero de 2007 (RC 4839/2003 ), 31 de enero de 2007 (RC 5534/2003 ), 20 de marzo de 2007 , 30 de enero de 2008 (RC 615/2004 ), 6 de noviembre de 2008 (RC 5648/2006 ), y 6 de noviembre de 2008 (RC 7618/2004 ). En la misma STS de 21 de julio de 2011 (RC 201/2008 ) se citan otro grupo de sentencias que consideran "que aunque es posible actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo, no puede exigirse a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos ( sentencias 10 de mayo de 2000 todas dictadas en los recursos de casación nº 5289/1995 , 5290/1995 , 5291/1995 , 7533/1995 )".
Finalmente y respecto al reproche efectuado en el recurso cobre la falta de argumentos de la Sentencia apelada para no considerar la actuación como una "renovación o reforma interior ", hay que tener presente que los procesos de reforma interior, requieren de una Plan Especial de Reforma Interior (PERI), que en al LOTUR se desarrollan en los arts 77 y 78 de la misma. En el presente caso , no hay una PERI que cumpla el objetivo de dichos planes especiales .
Dice el art 77 de la LOTUR: 1. Podrán formularse planes especiales con carácter independiente o en desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento municipal.
2. Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de los correspondientes instrumentos de ordenación, y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes.
3. Los planes especiales de reforma interior, destinados al desarrollo de operaciones integradas de reforma interior, además de las previstas en el apartado anterior, contendrán las determinaciones siguientes:
a) Las previstas para los planes parciales, salvo que alguna de ellas fuera innecesaria por no guardar relación con la reforma.
b) Delimitación de las unidades de ejecución que se consideren necesarias.
c) Aprovechamiento medio del área a que se refiera.
d) Fijación de plazos y elección del sistema de actuación para su desarrollo.
4. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir a los planes municipales, en su función de instrumentos de ordenación urbanística, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y sin necesidad de previa aprobación del planeamiento municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energías y otras análogas.
b) Protección de recintos y conjuntos histórico-artísticos y protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo, del medio urbano y natural, para su conservación y mejora.
c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento municipal podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres y zonas verdes de uso y dominio público, de los sistemas generales de infraestructuras, y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios de interés público y social.
b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos y protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje.
c) Reforma interior en suelo urbano para llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos o de otros fines análogos.
d) Desarrollo de obras de saneamiento para mejorar las condiciones de salubridad, higiene y seguridad.
e) Ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura de planeamiento urbanístico, regulando la posibilidad de aprovechamiento privado y su vinculación a la prestación de servicios públicos o de interés público en los términos del artículo 40.
f) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia de planeamiento o cuando éste no contuviese determinaciones detalladas y en ámbitos que constituyen una unidad que lo justifique, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes de suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.
b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico, del medio urbano y de sus vías de comunicación.
c) Cualesquiera otras finalidades análogas"
La aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, con las detalladas especificaciones que se requieren estos casos permitiría la delimitación de unidades de ejecución, en su caso.
Pero este supuesto no es el que concurre. La determinación del Plan General en suelo urbano consolidado- apertura de una pequeño vial de acceso a una parcela- se pretende llevar a cabo mediante la aprobación de un Proyecto de Delimitación de unidad de ejecución, a llevar a cabo mediante el sistema de compensación. No nos encontramos en definitiva con una actuación de renovación (no hay nada que renovar) ni de reforma interior, como es evidente.
En definitiva, el recurso de apelación respecto a esta cuestión, ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia, cuyos argumentos comparte esta Sala y que quedan completados por los que aquí se exponen.
Se estima el recurso de apelación en el extremo relativo a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,
Fallo
Se estima PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de CUZCURRITA DE RIO TIRÓN frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Número Dos de Logroño, número 124/2022 de 29 de junio de 2022.
Revocamos la Sentencia apelada exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia; y en consecuencia declaramos que no ha lugar a la imposición de costas.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

